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TSDJ CLO SC - 760013103001201400267-01 (9635)-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201400267-01 (9635)-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE SOCORRO DE JESUS OSPINA Y OTROS

Cesionarios FRENTE A CARMEN ESTRELLA SOLARTE GAVIRIA.

Rad. 76001-31-03-001-2014-00267-01(9635)

Procede esta Sala unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto por medio del cual el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó de plano la nulidad formulada al interior del proceso.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó incidente de nulidad al considerar que la cesión de créditos de vivienda “se encuentran proscriptas en favor de personas naturales, como ocurre en el presente caso, pues la misma debe realizarse en cabeza de entidades financieras que se encuentren vigiladas por el Estado y que cumplan ciertas condiciones especificas que el legislador ha determinado en procura de proteger al deudor […]”. En ese sentido, sostiene que el crédito original adquirido por su mandante, fue otorgado por una entidad financiera para la adquisición de vivienda, luego la cesión realizada en el proceso carece de validez jurídica.

La apoderada judicial de la parte demandante al pronunciarse frente a la

mandante, fue otorgado por una entidad financiera para la adquisición de vivienda, luego la cesión realizada en el proceso carece de validez jurídica.

La apoderada judicial de la parte demandante al pronunciarse frente a la nulidad presentada, solicitó rechazarla en la medida que, si la demandada se encontraba “en desacuerdo con la admisibilidad de la cesiónRad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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de la garantía hipotecaria, debió manifestarlo en el momento en que cada (sic) de ellas fue admitida, haciendo uso de las herramientas que la ley procesal tiene para tal efecto”.

Con relación a la supuesta imposibilidad aceptación de la cesión del crédito, sostiene que es “una interpretación personal y subjetiva, y el trasfondo del asunto es la incorrecta lectura y contextualización de la norma al caso concreto” , para sustentar su posición, trae a colación un pronunciamiento vía acción de tutela donde la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil trató el tema aquí discutido (radicación No.11001-0203-000-2019-03191-00), donde consider ó que la interpretación dada por la autoridad accionada para dejar sin efecto el reconocimiento de una cesión de crédito efectuado en favor de una persona natu ral “desfasó el contenido real de las normas que gobiernan los créditos de vivienda y sus alcances jurisprudenciales […]”.

Mediante auto interlocutorio No. 4711 del 28 de febrero de 2020, el juzgado decidió rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada al considerar que las situaciones y hechos alegados por el

Mediante auto interlocutorio No. 4711 del 28 de febrero de 2020, el juzgado decidió rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada al considerar que las situaciones y hechos alegados por el profesional del derecho “no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G.P., por otro lado, que lo alegado tampoco se encuentra dentro de la causal de nulidad constitucional, dado que como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional, la misma se materializa cuando estamos ante la prueba obtenida con violación al debido proceso, situación que obliga al juez a verificar la obtención de la probanza tenida en cuenta y que fue base de alguna decisión al interior del mismo, pero en el presente el alegato primigenio de nulidad se aparta diametralmente de lo expuesto y más bien orbita respecto de la cesión del crédito a personas naturales, aspec to que nada tiene que ver con una prueba obtenida con violación al debido proceso, aspecto que obliga a esta judicatura a rechazar de plano la solicitud elevada, por mandato del artículo 135 del C.G.P”.Rad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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Por otro lado, sostuvo que, en gracia de discusión, si se estuviera ante una causal de nulidad, “la misma estaría saneada, dado que no se alegó en los momentos procesales oportunos, dado que desde el año 2018 la parte ejecutante viene efectuando las cesiones del crédito y solo hasta esta data se reprocha las mismas, entendiéndose saneadas, aspectos más que suficientes para rechazar la solicitud impetrada”.

ejecutante viene efectuando las cesiones del crédito y solo hasta esta data se reprocha las mismas, entendiéndose saneadas, aspectos más que suficientes para rechazar la solicitud impetrada”.

Por último y, para reforzar sus argumentos y dando alcance a la inconformidad relacionada con la cesión del crédito a una perso na natural, manifestó en el auto que de acuerdo a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil (STC6526-2019 y STC10965-2019), “no hay irregularidad con las cesiones del crédito hipotecario, porque no existe prohibición legal, además las cesiones reprochadas no se efectuaron durante la ejecución contractual del préstamo, sino con ocasión del proceso ejecutivo, razón por la cual el desplazamiento del acreedor primario no reviste trascendencia jurídica en el trámite procesal, más aún cuando la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solución de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna -, estando el cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito a un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración”.

Recurso reposición en subsidio el de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación. Enfocó su

reestructuración”.

Recurso reposición en subsidio el de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación. Enfocó su reparo en señalar que existió un error en la interpretación de la nulidadRad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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planteada, “pues una es la nulidad procesal y otra muy distinta a (sic) la nulidad invocada que deviene de la normatividad de nuestro ordenamiento civil colombiano fundamentada en una nulidad por causa y objeto ilícito prohibido por la ley en cesiones de créditos hipotecarios, todo conforme el artículo 1741 del Código Civil en causa de objeto ilícita, norma que le da el vicio de que pueda pregonarse en este proce so de nulidad absoluta, pues debe primar el interés genera más que el interés particular, por eso el contrato de cesión realizado en este proceso por la parte actora banco BBVA aun tercero cesionario por derivarse de un objeto ilícito, ya que hay objeto il ícito en todos los contratos prohibido por la ley, como en caso de estudio, ya que la financiación de vivienda esta vedada a particulares, por ello la cesión de un crédito de vivienda a un particular o persona natural es prohibida por la ley, por tanto la cesión del crédito hipotecario en este caso, deviene nulo por controvertir el orden público económico”.

Subraya que la cesión de créditos de vivienda se encuentra proscritas en favor de personas naturales, “pues la misma debe realizarse en cabeza de entidades financieras que se encuentren vigiladas por el Estado y que cumplan

controvertir el orden público económico”.

Subraya que la cesión de créditos de vivienda se encuentra proscritas en favor de personas naturales, “pues la misma debe realizarse en cabeza de entidades financieras que se encuentren vigiladas por el Estado y que cumplan ciertas condiciones especificas que el legislador ha determinado en procura de proteger el deudor”.

Pronunciamiento de la parte demandante.

La apoderada judicial de la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición en subsidio el de apelación, s olicitó “mantener incólume el auto atacado, por cuanto se encuentra ajustado a la legalidad” . Para sustentar su posición, afirmó que el apoderado judicial de la part e demandada pretende revivir oportunidades procesales, ya que las providencias que han reconocido la cesión de créditos han cobrado ejecutoria. Por otro lado, sostuvo que apartándose de lo formal y examinando el asunto de fondo, la cesión de créditos para vivienda esRad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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permitida por la ley y no existe excepción alguna, para sustentar lo anterior, reiteró la posición que al respecto tiene la Corte Suprema de Justicia y la Superintendencia Financiera en Conceptos No.2006064287001 y No.2018063932-002.

En conclusión, asevera que no es posible “reabrir debates sobre decisiones debidamente ejecutoriadas” pues el principio de preclusión no lo permite, pues este traduce, “que una vez superada una determinada etapa del proceso no se puede retornar la oportunidad procesal de efectuar aquellos actos propios de esa etapa”.

debidamente ejecutoriadas” pues el principio de preclusión no lo permite, pues este traduce, “que una vez superada una determinada etapa del proceso no se puede retornar la oportunidad procesal de efectuar aquellos actos propios de esa etapa”.

Mediante auto interlocutorio No. 1208 del 1 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia decidió desfavorablemente el recurso de reposición y en consecuencia, concedió la apelación. Reiteró los fundamentos que sostuvo en la providencia que rechazó de p lano de la nulidad propuesta por la parte pasiva, en ese sentido indicó que la nulidad invocada no se “enmarcan en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G.P.” ni en la constitucional, además de resaltar que “las cesiones reprochadas no se efectuaron durante la ejecución contractual del préstamo, sino con ocasión del proceso ejecutivo, razón por la cual el desplazamiento del acreedor primario no reviste trascendencia jurídica en el trámite procesal, más aún cuando la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solución de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el le gislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna -, estando el cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito a un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración”.

constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna -, estando el cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito a un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración”.

II.- CONSIDERACIONES.Rad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.2. Problema Jurídico.

De acuerdo a lo expuesto, los problemas jurídicos a resolver son:

¿Determinar si el juez de primera instancia decidió en forma legal sobre el rechazo de plano de la nulidad invocada por el apode rado judicial de la parte demandada?

En caso de haberse rechazado indebidamente la nulidad, se resolverá el siguiente interrogante:

¿Analizar si se configuró alguna nulidad procesal al interior del proceso según las irregularidades que alega la parte demandada?

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se analizará el carácter taxativo de las nulidades procesales, y finalmente se resolverá el caso concreto.

2.3. Referente normativo.

2.3.1. Carácter taxativo de las nulidades procesales.

El Código General del Proceso en su libro Segundo (Actos Procesales) Sección Segunda (Reglas Generales de Procedimiento) , Titulo IV (Incidentes), Capítulos II (Nulidades Procesales), en sus artículos 132, 133 y

El Código General del Proceso en su libro Segundo (Actos Procesales) Sección Segunda (Reglas Generales de Procedimiento) , Titulo IV (Incidentes), Capítulos II (Nulidades Procesales), en sus artículos 132, 133 y ss, establece el control de legalidad que debe hacer el juez, las causalesRad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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de nulidad, la oportunidad para presentarlas y su trámite, los requisitos para alegarla, el saneamiento de la misma, por último los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia y la nulidad declarada.

En relación con el tema de las nulidades procesales, la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como tales, aquellas previstas o contempladas en los eventos del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso.

En principio la existencia de una nulidad no podría fundamentarse directamente en una disposición constitucional, toda vez que para ello el legislador, en desarrollo de tales disposiciones, debe establecer los eventos en los cuales se configuran las mismas, sin que corresponda hacerlo directamente al constituyente.

Así lo hizo en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece que "el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos... “. y a continuación señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregu laridades que no viciarán de nulidad el

las respectivas causales de nulidad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregu laridades que no viciarán de nulidad el procedimiento. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

2.3.2. Causales de rechazo de plano de la nulidad.

El Código General del Proceso en su artículo 135 establece los requisitos para alegar una nulidad, al mismo tiempo consagra prohibiciones frenteRad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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a su alegación, por último, las consecuencias jurídicas frente a la misma, como pasa a verse:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o sol icitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determ inadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determ inadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación . (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2.4. Referente jurisprudencial.

El carácter taxativo de las nulidades plasmado en el artículo 133 Código General del Proceso incorpora el adverbio “solamente” que también había consagrado integralmente el precepto 140 del CPC (derogado), que luego de ser acusado de inconstitucional fue de clarado exequible , la Corte Constitucional sostuvo que:

“Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte laRad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la

voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

El Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar u n acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”1. (Negrilla Tribunal).

III. CASO CONCRETO.

Resolución del primer problema jurídico.

El juez de primera instancia decidió rechazar de plano la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada al considerar que los hechos alegados no se encuentran enmarcadas en nuestro código adjetivo como causal de nulidad.

Al examinar el problema jurídico planteado, se encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, está acorde con lo consagrado en el estatuto procesal, ya que lo alegado por la parte pasiva no constituye una causal determinada en el Cód igo General del Proceso , nótese que su inconformidad está enfocada en que el juzgado aceptó la cesión del crédito en favor de una persona natural, siendo en su opinión improcedente por no ser el sucesor una entidad financiera, pues no tiene las atribuciones que la ley le confirió a los bancos para otorgar créditos

cesión del crédito en favor de una persona natural, siendo en su opinión improcedente por no ser el sucesor una entidad financiera, pues no tiene las atribuciones que la ley le confirió a los bancos para otorgar créditos de vivienda y en especial para reestructurar el crédito . Frente a esta inconformidad es preciso indicar que , si la parte demandada no estuvo

1 Corte Constitucional Sentencia C-491 de 1995.Rad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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de acuerdo con la aceptación de la cesión, debió cuestionarla al interior del proceso , no siendo este ni el momento procesal oportuno, ni el camino escogido.

Adicional a ello, cabe advertir que a pesar que el apelante intentó alegar una nulidad sustancial a través del mecanismo de la nulidad procesal, por considerar que existió un trámite ilícito en la aceptación de la cesión del crédito de vivienda a una persona natural , tal inconfo rmidad fue resuelta por el juez de instancia en el mismo auto que decidió rechazar la nulidad procesal, fundamentado en la jurisprudencia desarrollad a por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, pero más allá de ello, para nuestro estudio, debe mani festarse que el tema resuelto (nulidad sustancial), a la luz del artículo 321 CGP , no es apelable, luego esta instancia no tiene competencia para pronunciarse y decidir dicha inconformidad (art. 328 ibídem).

Así las cosas, es diáfano que la decisión atacada deberá confirmarse, en la media que se encuentra sustentada sobre bases jurídicas y

instancia no tiene competencia para pronunciarse y decidir dicha inconformidad (art. 328 ibídem).

Así las cosas, es diáfano que la decisión atacada deberá confirmarse, en la media que se encuentra sustentada sobre bases jurídicas y jurisprudenciales atendibles y aplicables al asunto sub examine, pues se itera, la nulidad deprecada no satisface los presupuestos de especificidad y taxatividad por no fundarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.

Ahora en el hipotético evento de considerarse de que sí se presentó alguna causal, que no es el caso, debe entenderse saneada o convalidada pues la parte presuntamente afectada no utilizó los recursos ordinarios para controvertir mediante ellos la determinación de la cual discrepa, lo que de contera sella toda discusión que pretenda erigirse en este sentido.Rad. 76001-31-03-001-2014-00267-01 (9635)

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Conclusión.

Se concluye que la inconformidad alegada por la parte demandada no se encausa en alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni constitucional, luego la decisión adoptada por el juez de primera instancia de rechazar de plano la nulidad, es acertada. En consecuencia, no hay lugar a resolver el segundo problema jurídico planteado.

Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de apelación. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído

consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído

2º- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 001-2014-00267-01(9635)

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