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TSDJ CLO SC - 760013103001201500479-01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201500479-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Aprobado en acta de Sala Virtual del dos del mismo mes y año.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien a su vez actúa como demandada en reconvención , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO el 24 de julio de 2020, dentro del proceso ver bal reivindicatorio adelantado por JUAN DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO y MARITZA CONDE DOMÍNGUEZ. Estos últimos promovieron en reconvención, demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones demanda inicial (Reivindicatoria)

Pretende la parte actora que se declare que “pertenece el dominio pleno y absoluto al Señor JUAN DAVID HERNANDEZ LOPEZ, el siguiente inmueble: Lote de terreno donde se encuentra construida la bo dega situado en la Carrera 2N No. 46N -18 de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En extensión de 6.00 mts con la Carrera 2N, SUR: En extensión de 6.00 mts con predio que es fue de Ana Mosquera, ORIENTE: En 23.50 mts con

dentro de los siguientes linderos, NORTE: En extensión de 6.00 mts con la Carrera 2N, SUR: En extensión de 6.00 mts con predio que es fue de Ana Mosquera, ORIENTE: En 23.50 mts con propiedad de Otilia Sanches que se reservan los vendedores y OCCIDENTE: En extensión de 23.50 mts cn propiedad que es o fue de Carlos Naranjo. AREA: 141.00 mts2, distinguida con la matricula inmobiliaria No. 370 -133290 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos Y Privados de Cali ( V ).”

Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los demandados a restituir el inmueble a favor del actor , el pago de frutos civiles, cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, inscripción de la sentencia y condena en costas. Así mismo que, se indique que el demandante no está obligado a indemnizar por expensas necesarias al extremo pasivo por ser poseedor de mala fe.

Lo anterior, se funda en los siguientes,Verbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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1.2. Hechos

Adujo que, por medio de E.P. No. 3.738 del 15 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, el señor Julio Guillermo Hernández Salazar enajenó al ahora demandante Juan David Hernández López el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida una bodega , cuya ubicaci ón y linderos se encuentran

Cuarta del Círculo de Cali, el señor Julio Guillermo Hernández Salazar enajenó al ahora demandante Juan David Hernández López el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida una bodega , cuya ubicaci ón y linderos se encuentran descritos en el acápite anterior. Que a partir de allí, este último adquirió el dominio pleno y absoluto del referido inmueble.

Que actualmente se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que aquella la tiene el señor Víctor Orlando Paredes Burbano, persona que entró en posesión del mismo a través de una escritura de venta falsa de fecha 9 de marzo de 1.998 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, de acuerdo con lo decretado por la Fiscalía 77 Se ccional Unidad de Patrimonio Económico, quien ordenó la cancelación de dicha escritura, tal como aparece registrado en el certificado de tradición.

Manifestó que el referido demandado se reputa dueño sin serlo, como quiera que su posesión se derivó de un hecho delictuoso y que, a pesar de ello, se ha negado a hacer entrega del bien al propietario inscrito.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

2.1. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, los demandados se refirieron a los hechos expuestos por el actor indicando que si bien es cierto es este quien tiene la titularidad del lote de terreno, según la E.P. registrada, no acreditó que tenga la titularidad de la bodega construida actualmente sobre el mismo.

Que aquel nunca ha ejercido posesión sobre el bien pretendido, p ues esta ha estado siempre en cabeza de los accionados desde el mes de octubre de

tenga la titularidad de la bodega construida actualmente sobre el mismo.

Que aquel nunca ha ejercido posesión sobre el bien pretendido, p ues esta ha estado siempre en cabeza de los accionados desde el mes de octubre de 1995, no siendo entonces cierto además, que la ejerzan solo desde el 9 de marzo de 1998, fecha de la escritura de venta que a la postre fue declarada falsa, pue s la entrega del inmueble que les hizo la señora Yolanda Echeverry de Hernández fue en la primera de las fechas anotadas, mediante promesa de compraventa que se materializó en la referida escritura.

Advierte que, a pesar de estar en litigio la titularidad del dominio e n virtud de un proceso penal por los delitos de falsedad en documento público y estafa en contra de la mencionada señora, nunca estuvo en pleito la posesión real y material delVerbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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inmueble que ostentan los demandados , de manera que, dicho proces o no interrumpió dicha posesión. Que, a pesar de que la titularidad del derecho de dominio fue restablecida el 11 de febrero de 2003, ni el señor Juan Guillermo Hernández Salazar (anterior dueño) , ni el actual propietario Juan David Hernández López, son reconocidos con mejor derecho sobre el bien.

Señala que, los ahora demandados son quienes se han encargado del pago de l impuesto predial del inmueble, así como de los servicios públicos , además son quienes han realizado las mejoras sobre el lote de terreno sin reconocer dominio

Señala que, los ahora demandados son quienes se han encargado del pago de l impuesto predial del inmueble, así como de los servicios públicos , además son quienes han realizado las mejoras sobre el lote de terreno sin reconocer dominio alguno en cabeza del demandante. Que, no es cierto que la posesión se haya derivado de un hecho delictuoso ya que ellos, de buena fe , realizaron una promesa de compraventa del lote con la señora Echeverri en el año 1995, el cual les fue entregado en octubre de ese mismo año , ejerciendo desde esa fecha, y no después, la posesión real y material de aquel.

Que, pasados tres años, en 1998 se elevó la E.P. de compraventa, la que fue cancelada el 11 de febrero de 2003 por la Fiscalía Gene ral de la Nación dentro del proceso penal adelantado por los delitos de falsedad en documento público y estafa, y en el cual resultó condenada la entonces vendedora Yolanda Echeverry el 2 de febrero de 2007.

Resalta que, es tan cierta la buena fe de aque llos comprador es que dentro del proceso penal nunca fue condenado el señor Víctor Orlando Paredes, sino que por el contrario, fue reconocido como víctima dentro del mismo.

2.2. Demanda de reconvención (Pertenencia)

2.2.1. Pretensiones: Los demandantes en reconvención solicitan que se declare que han adquirido la propiedad plena y absoluta por prescripción adquisitiva de dominio sobre el lote de terreno solicitado en reivindicación en la demanda principal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -133290 de la Ofi cina de

dominio sobre el lote de terreno solicitado en reivindicación en la demanda principal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -133290 de la Ofi cina de Registro Público de esta Ciudad. Que, en consecuencia, se disponga la inscripción del respectivo fallo en el folio de matrícula inmobiliaria y se condene en costas al demandado en reconvención.

2.2.2. Hechos: Indican que, desde el añ o 1995 hasta l a fecha de presentación de la demanda, han venido ejerciendo la posesión real y material sobre el bien disputa, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida. Han efectuado el pago del predial, servicios públicos domiciliarios y realizado mejor as como la con strucciónVerbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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de una edificación que consta, entre otras, de bodega, oficinas y baños. Además han celebrado contrato de arrendamiento y administración del inmueble y, han realizado acciones de defensa de sus derechos contra perturbaciones de terceros.

Que en la actualidad, tal y como consta en la anotación No. 13 del certificado de tradición, el reconvenido Juan David Hernández adquirió el lote de terreno mediante E.P. No. 3738 del 15 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, no obstante, los accionados poseedores nunca han reconocido como propietario a dicha persona pues son ellos quienes se reputan como señores y dueños del mismo.

2.2.3. Contestación: Frente a la demanda de reconvención, la parte accionada no

como propietario a dicha persona pues son ellos quienes se reputan como señores y dueños del mismo.

2.2.3. Contestación: Frente a la demanda de reconvención, la parte accionada no hizo manifestación alguna.

III. SENTENCIA RECURRIDA

Una vez acreditados los presupuestos procesales como la legitimación en la causa de los extremos procesales, el juez de primera instancia fijó como problema jurídico, determinar en un primer momento si estaban llamadas a prosperar la s pretensiones de la demanda en reconvención, es decir, la de pertenencia, pues indicó que, de ser así, trunca ría la pretensión de restitución de la cosa y, en caso de ser negativa dicha decisión, se pasaría a estudiar la demanda inicial (reivindicatoria) con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos de dicha acción y sus eventuales prestaciones mutuas.

Bajo ese escenario , resolvió acceder a las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de uno de los dos demandados, esto es, la señora Maritza Conde Domínguez, declarando por ende impróspera la pretensión de reivindicación planteada en la demanda principal.

Para arribar a la anterior conclusión , el a quo tuvo en cuenta los interrogatorios de las partes así como los testimonios practicados, los que le permitieron dilucidar que la posesión ejercida por dicha persona, junto con su esposo Víctor Orlando Paredes, data del año 1995 cuando les fue entregado el inmueble por parte de la señora Yolanda Echeverry, quien se hizo pasar por propietaria del mismo, y con

Paredes, data del año 1995 cuando les fue entregado el inmueble por parte de la señora Yolanda Echeverry, quien se hizo pasar por propietaria del mismo, y con quien se suscribió promesa de compraventa, que no obstante, el referido cónyuge solo ejerció dicha posesión hasta el año 2007, quedando como única poseedora la señora Maritza Conde, quien a la fecha de p resentación d e la demanda deVerbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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pertenencia contaba entonces con 22 años de tener en su poder el bien en calidad de señora y dueña, pues así lo corroboraron los testigos. Que, aunado a ello, en la propia declaración del demandante, este reconoció no haber hec ho requerimiento de ninguna naturaleza a dicha poseedora desde que lo compró en el año 2010, así como tampoco haber tenido control o administración de la cosa, pues nunca lo arrendó ni ejerció actividad económica con la misma, lo que sí ha hecho durante todo ese tiempo la demandada, ahora demandante en reconvención.

Respecto del proceso penal, indicó el fallador que, en efecto se allegó copia de sentencia ejecutoriada del 2 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, la cual da cuenta que el señor Víctor Paredes compró el inmueble en disputa a partir de engaños por parte de la señora Yolanda Echeverry, quien adujo ser la titular del mismo cuando no lo era, motivo este por el cual fue condenada como coautora material por el del ito de falsed ad en documento público.

Echeverry, quien adujo ser la titular del mismo cuando no lo era, motivo este por el cual fue condenada como coautora material por el del ito de falsed ad en documento público.

Que dicho documento corrobora el hecho de que es a partir de allí que se origina la posesión por parte de él y de su esposa, muy a pesar de que la misma se derive de un negocio de compraventa que a la postre fue dejad a sin valor p or comprobarse que el documento de venta fue falsificado, pues precisa que, dicha circunstancia no significa que la posesión sea de carácter ilegítima para los reclamantes en usucapión, debido a que no se trata de poseedores de mala fe , además que, al tratarse de una prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, lo que se exige fundamentalmente es la posesión irregular.

Adujo además que, la falsedad acontecida en el inicial título traslaticio de dominio que involucra a uno de los poseedo res (Víctor Paredes) no determina de tajo que se trate de un poseedor de mala fe o que comporte una posesión viciada por la violencia o clandestinidad que impida la aplicación de la prescripción adquisitiva del art. 2531 del C.C., debido a que dentro del f allo penal no se encontró participación de su parte en la comisión del delito, por el contrario fue víctima del delito de esta fa, para lo cual incluso se reconocieron perjuicios a su favor. En cuanto a la otra poseedora (Maritza Conde), advierte que esta n o hizo parte de la mencionada negociación, de manera que la falsedad que se alegó como defensa por el demandado en reconvención ni siquiera cobija a dicha prescribiente.

cuanto a la otra poseedora (Maritza Conde), advierte que esta n o hizo parte de la mencionada negociación, de manera que la falsedad que se alegó como defensa por el demandado en reconvención ni siquiera cobija a dicha prescribiente.

En ese orden advirtió entonces que el ahora reclamante en reivindicación nunca hizo a ctuación algu na legal o administrativa para recuperar la posesión delVerbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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inmueble que ostenta la señora Conde, ni siquiera por cuenta del referido proceso penal, así como tampoco aportó prueba de que el anterior propietario lo hubiera hecho. Finalmente que, t eniendo en cu enta que la posesión aquella es de hace más de 20 años sin que se hiciera reclamo alguno, la acción reivindicatoria propuesta se encuentra prescrita por no haberse intentado dentro de los 10 años siguientes al inicio de dicha posesión, de mane ra que en est e caso hay lugar a lo previsto en el art. 2 538 del C.C. según el cual “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el señor Juan David He rnández, demandante en la acción inicial y demandado en reconvención propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo qu e una vez rea lizado,

trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo qu e una vez rea lizado, se corrió traslado a la no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.

4.1. Reparos y escrito de sustentación

Propuso y sustentó los siguientes reparos:

(4.1.1.) Falta de legitimación en la causa por parte de Víctor Orla ndo Paredes y Maritza Conde Domínguez : Sostiene que, los demandados y demandantes en reconvención están impedidos legalmente para alegar posesión material o reconocimiento de mejoras, como quiera que la ocupación de l inmueble por parte de aquellos, así como las construcciones que hicieron en el mismo, proviene n de un hecho delictuoso.

(4.1.2.) Desconocimiento de precedente. Advierte el censor que, el delito no puede ser fuente creadora de derechos. Tan es así que, la Fiscalía ordenó cancelar e n el folio de matrícula del inmueble, la escritura del 9 de marzo de 1998 que a la postre fue declarada como falsa, de manera que, con ello se restituyó el derecho de dominio y posesión material a su legítimo propietario, demandado en reconvención. Que, en ese sentido, el juzgador de primer grado desconoció pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que así lo refieren, las cuales cita en su escrito de sustentación.Verbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que así lo refieren, las cuales cita en su escrito de sustentación.Verbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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4.2. Réplica parte demandada, actora en reconvención

En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que no asiste razón al recurrente porque i) lo que se está alegando por parte de los actores en pertenencia es la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y por ende se predica una posesión irregular frente a lo cual no hay que acreditar existencia de justo título, solo la presunción de buena fe que no fue desvirtuada y el tiempo mínimo de posesión, ii) las sentencias citadas por el apelante en su impugnación no aplican al presente asunto, pues efectivamente el título espurio fue debidamente cancelado y le fueron restablecidos los derechos al actor en reivindicación, no obstante, este no adelantó acción alguna dentro del tiempo oportuno para obtener la restitución del bien y, por el contrario, co mo sostuvo e l juez de primera instancia, ha sido la señora Maritza Conde quien ha ejercido actos de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida por un periodo 22 años.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se obs erva vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.

Analizada la actuación no se obs erva vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la int egración y d esarrollo válido de este” 1. Así, se tiene inicialmente que dentro del presente asunto la misma se encuentra acreditada respecto del señor Juan David Hernández López, por ser propietario inscrito del bien , lo que lo faculta para solicitar en reivindicación y a su vez oponerse a la pretensión de usucapión que se propone en la demanda de reconvención. Respecto de los señores Víctor Orlando Paredes y Maritza Conde se observa que, dentro de los reparos formulados en contra del fallo de primer grado, el recurrente manifiesta que los mismos no están legitimados para alegar posesión del inmueble o para solicitar reconocimiento de mejoras. Sin embargo, desde ahora se advierte

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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que tal legitimación sí existe , habida cuenta que son ellos quienes alegan posesión material, lo que los habilita para el reclamo de prescripción adquisitiva, a

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que tal legitimación sí existe , habida cuenta que son ellos quienes alegan posesión material, lo que los habilita para el reclamo de prescripción adquisitiva, a la par que, dicha calidad les es reconocida por la misma parte actora en reivindicación al indicar en el libelo inicial que “actualmente se encuentra privado de la posesión ma terial del i nmueble, puesto que aquella la tiene el señor Víctor Orlando Paredes Burbano…”, lo que de entrada contradice su fundamento de apelación. En todo caso, lo que refulge es que, siendo clara la calidad de poseedor del extremo pasivo en la demanda reivindicatoria, activo en la de reconvención, es a esta a quien le asiste un interés legítimo para enervar las pretensiones de la primera, así mismo para reclamar el bien en pertenencia dentro de la segunda, luego no es menester hacer mayores disquisiciones para dilucidar sobre este punto. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, y sustent ados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la parte actora en reivindicación y reconvenida dentro del trámite d e pertenencia, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que , a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver, advirtiéndose que, siendo resuelto el punto de la legitimación de los

pertenencia, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que , a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver, advirtiéndose que, siendo resuelto el punto de la legitimación de los poseedores en el p árrafo anter ior, el análisis del caso concreto se centrará inicialmente en determinar la génesis del hecho posesorio, habida cuenta que dentro del primer reparo planteado se reprochó además que aquel se derivó de un hecho delictuoso y, posteriormente se ha brá de diluc idar el segundo de los reparos propuestos en contra del fallo de primera instancia. 5.3. Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo argüido por las partes dentro de las dos demandas formuladas, así como l os reparos concretos que presenta la recurr ente, el problema jurídico a dirimir se circunscribe en determinar i) Desde cuándo se encuentra acreditado el hecho posesorio y, si tal posesión ha sido ejercida por solo uno de los cónyuges como lo determinó el juez a quo o si lo ha sido por ambos, lo que daría lugar a la declaratoria de pertenencia en cabeza de la comunidad; a la par, se dilucidará ii) si la ausencia de un justo título, acaecida por la declaración de falsedad de la escritura de compraventa No. 784 del 9 de marzo de 1998, resulta suficiente o no para enervar la pretensión de pertenencia invocada en el libelo de reconvención.Verbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Según el Art. 2512 del Código Civil 2 la prescripción contempla dos especies: la adquisitiva y la extintiva; la primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, y la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obli gaciones y acciones en general. Cuando la prescripción asume la modalidad de a dquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria; estando sujeta esta última para el buen suceso de la misma a la comprobación en el proceso de los presupuestos que la estructuran a saber: a) Que el bien sea susceptible de ser adquirido por ese medio, es de cir, que sea prescriptible tal como sucede con los bienes corporales raíces y muebles que están en el comercio humano, y los derechos reales (Arts.2518 y 2533 C.C.) ; por el contrario, son imprescriptibles los bienes de uso público tales como la s calles, plazas, puentes y caminos (Arts.764 y 2519 C.C.); y en general los bienes fiscales. b) Que se haya poseído la cosa que se pretende prescribir, durante el tiempo y las condiciones establecidas por la Ley, así, el tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y , anteriormente de diez para los bienes raíces (Art.2529 C.C.), para la prescripción extraordinaria se requería a su vez una posesión mínima de veinte años (Arts.2532 C.C. y Art.1o. de la Ley 50 de

para los bienes raíces (Art.2529 C.C.), para la prescripción extraordinaria se requería a su vez una posesión mínima de veinte años (Arts.2532 C.C. y Art.1o. de la Ley 50 de 1936), sin embargo, dichos términos fueron reducidos a la mitad por la Ley 791 del 2.002. De otro lado, el artículo 41 de la ley 153 de 1.887 enseña que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra qu e la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiendo la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” c) Que la posesión no haya sufrido interrupción civil o natural (Arts.2522, 2523 y 2539 C.C.). d) Que la posesión se haya ejercido y probado en la forma establecida en el art. 981 del Código Civil y que haya sido pacífica, continua y pública. e) Que exista buena fe y justo tí tulo tratánd ose de prescripciones ordinarias (Art.774, 765 y 2528 C.C.); para la prescripción extraordinaria no es necesario

2 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y c oncurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”Verbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro

demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”Verbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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título alguno y la buena fe en este caso se presume de derecho, aunque falte el título adquisitivo de dominio. El simple lapso del tiempo no mu da la mera tenencia en posesión, por tanto, la existencia de un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción. Ahora, por posesión se entiende la ejecución de actos positivos que exterioricen el dominio sobre la cosa que detenta, de d onde se coli ge que se halla integrada por dos elementos bien caracterizados a saber: el corpus o elemento material y el animus o elemento espiritual o subjetivo ,, acreditándose el primero por la tenencia o detentación de la cosa, mientras el segundo se pre sume de los hechos que normalmente dicen son su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos ; así el artículo 981 del Código Civil preceptúa, que la posesión debe probarse “por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cercamientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. 5.5. Caso concreto Tal como se indicó previamente, en el primero de los reparos formulados por el censor se enrostró la posesión de los esposos reclamantes en prescripción, aduciendo que, la misma se derivó de un hecho ilícito, aseveración que

Tal como se indicó previamente, en el primero de los reparos formulados por el censor se enrostró la posesión de los esposos reclamantes en prescripción, aduciendo que, la misma se derivó de un hecho ilícito, aseveración que necesariamente abre campo al estudio del hecho posesorio pese a que dicho argumento no fue planteado por vía directa sino que el mismo se entiende por vía de interpretación de tal reparo.

Así, tenemos que desde la demanda reivindicatoria el accionante reconoce que el señor Víctor Orlando Paredes entró en posesión del inmueble en marzo de 1998 con ocasión a la escritura de venta realizada en esa época, misma que a la postre fue cancelada por la Fiscalía al evidenciarse su falsedad. Por su lado, el referido poseedor y su esposa Maritza Conde manifiestan tanto en la contestación de esa demanda como en los hechos de la acción de pertenencia que, dicha posesión en realidad la ejercen desde octubre de 1995, fecha en la que les fue entregado el inmueble en virtud de una promesa de compraventa celebrada con quien al parecer era la propietaria del mismo.

Ha de advertirse preliminarmente que la aludida promesa de compraventa no fue allegada al plenario, de ahí que no resulta ser idónea la prueba de confesión para asumir que dicha entrega del inmueble obedeciera a una promesa de venta previamente celebrada. Empero, bien podría colegirse que la posesión aludidaVerbal – Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan David Hernández López vs Víctor Orlando paredes y Otro 76001-31-03-001-2015-00479-01

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corresponde con anterioridad a la de la suscripción de la E.P. de compraventa porque así lo anteponen los testigos Zulma Beatriz Ríos Grisales y Adolfo Ávila Marmolejo, quienes en su calidad de vecinos manifiestan conocer a la pareja de casados como dueños del bien desde hace 25 años a la fecha de su declaración, es decir, desde 1995.

Ahora, el juez de primera instancia concluyó que solo Maritza Conde Domínguez es quien ha poseído con ánimo de señora y dueña de manera autónoma y exclusiva desde esa data, y no por otra razón declaró la pertenencia a favor solo de ella. Sin embargo, observa esta Sala de Decisión que dicha conclusión resulta errada por dos razones. La primera, porque siendo que

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