TSDJ CLO SC - 760013103001201600209-01 (4420)-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201600209-01 (4420)-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 76001-31-03-001-2016-00209-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2016-00209-01
Radicación Interna: 4420
Proceso: Verbal de Restitución de Tenencia
Demandante: Banco Corpbanca S.A
Demandado: Harold Rodríguez Torres
Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra el auto del 19 de junio de 2018, por medio de l cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandante y ordenó la terminación del proceso.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. En los Antecedentes2 76001-31-03-001-2016-00209-01 2.1.1.1. El 04 de agosto de 2 016, el Banco CORPBANCA S.A antes BANCO SANTANDER S.A, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado en contra del
antes BANCO SANTANDER S.A, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado en contra del señor Harold Rodríguez Torres , con el fin de obtener la declaración de terminación del contrato de leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar No. 119692 , y con ello , la restitución del bien inmueble como consecuencia de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
2.1.2. En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. Mediante auto del 22 de agosto de 2016 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada y reconoció personería jurídica al señor Carlos Gustavo Ángel como apoderado judicial de la parte demandante.
2.1.2.2. El 12 de diciembre de 2016, el demandado por medio de apoderada judicial contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones previas:
- La consagrada en el numeral 6 del artículo 100 del C.G.P., “No se presentó prueba de la calidad de representante legal de la parte demandante ”, arguyendo que el demandante no allegó copia autentica de la escritura pública No.179 por medio de la cual se protocolizó el poder general otorgado al señor Alejandro Rendón Barrera; indicó que lo que se aportó fue una copia simple de dicha escritura.
Además, señaló que dicha escritura fue presentada de forma incompleta y que no cuenta con los anexos de protocolización al mo mento de suscribirse ni con la certificación que dé cuenta de la vigencia del poder general otorgado.3
Además, señaló que dicha escritura fue presentada de forma incompleta y que no cuenta con los anexos de protocolización al mo mento de suscribirse ni con la certificación que dé cuenta de la vigencia del poder general otorgado.3 76001-31-03-001-2016-00209-01 ii) La enlistada en el artículo 100-5 ibídem “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ” manifestando que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 83 ibídem, relacionado con los requisitos adicionales que debe de cumplir la demanda cuando se trata de la restitución de un bien inmueble , e sto es, especificar los linderos, ubicación, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen.
Afirmó, que en las pretensiones de la demanda no se mencionó el bien que se pretende restituir y no podría aceptarse las descritas en el contrato de leasing No. 119692, toda vez que existe una gran diferencia respecto del área del inmueble, pues en un acápite de dicho contrato (folio 2) llamado “cuadro de descripción del bien ” se dice que el bien cuenta con 421.00 metro s cuadrados, mientras que bajo el título descripción y linderos del inmueble (folio 2) se dice que el área es de 255.74 metros cuadrados , y no basta con que el demandante haya aportado el certificado de tradición del inmueble.
Por otro lado, puntualizó que el demandante debe de aclarar por qué razón el contrato de leasing habitacional No. 119692 que le fue entregado al señor Harold Rodríguez Torres, está identificado de manera diferente al que es objeto de la demanda, pues el contrato del demandado está identificado con
qué razón el contrato de leasing habitacional No. 119692 que le fue entregado al señor Harold Rodríguez Torres, está identificado de manera diferente al que es objeto de la demanda, pues el contrato del demandado está identificado con el código de barras No. 05089633, mientras que el aportado en la demanda tiene el código de barras No. 1A00597826.
- La dispuesta en el artículo 100-8 ibídem “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, sobre esta excepción indicó que ante el Juzgado 11° Ci vil del Circuito de Cali se está tramitando entre las mismas partes bajo el radicado 760013103003201600241, proceso ejecutivo para el pago del pagaré No. 119692 por la suma de $350.563.106, más los intereses de mora liquidados desde el 26 de noviembre de 2015, por lo anterior, señaló que debe prosperar está excepción hasta tanto se resuelva el proceso ejecutivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada y en firme.4 76001-31-03-001-2016-00209-01 2.1.2.3. De las excepciones previas propuestas, mediante auto del 18 de enero de 2017, notificado en estado el 23 del mismo mes y año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, corrió traslado por término de tres (3) días a la parte demandante para que se pronunciara sobre los defectos anotados.
En respuesta al requerimiento, el demandante mediante memorial allegado el día 08 de febrero de 2017, manifestó que la contestación de la demanda no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 97 del C.G.P., por ello, solicitó que no fuera tenida en cuenta la totalidad del escrito radicado
allegado el día 08 de febrero de 2017, manifestó que la contestación de la demanda no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 97 del C.G.P., por ello, solicitó que no fuera tenida en cuenta la totalidad del escrito radicado por la apoderada del demandado.
Por otro lado, hizo alusión a los argumentos e sbozados por la demandada en la contestación de la demanda, afirmando que el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-256465 es de propiedad del Banco Corpbanca Colombia S.A como consta en el certificado de tradición (anotación 21) y en la escritura pública con No. 1389 del 19 de agosto de 2014 suscrita en la notaria 15 de Cali, por lo que no existe discusión sobre el derecho de dominio que tiene el banco accionante.
De igual forma, manifestó que el contrato de leasing No. 119692 que obra en el expediente en original, no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo tanto, se tiene como documento autentico de acuerdo con lo establecido por el artículo 244 del C.G.P.
Por último, indicó que el demando no demostró el pago de los cánones de arrendamiento en mora y para este tipo de procesos conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 384 ibídem, es carga procesal que debió cumplir, por lo tanto, solicitó que el demando no fuera oído y se desestime totalmente el escrito presentado por la abogada de la parte demandada.
2.1.2.4. En auto interlocutorio No. 445 del 10 de julio de 2017 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali , declaró improcedente las excepciones5
2.1.2.4. En auto interlocutorio No. 445 del 10 de julio de 2017 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali , declaró improcedente las excepciones5 76001-31-03-001-2016-00209-01 previas formuladas por la apoderada judicial del demandado, por considerar que no le asiste razón en ninguna de los argumentos expuestos, pues en cuanto a la primera excepción a lusiva a que “ no se presentó prueba de la calidad de representante legal de la parte demandante ” indicó “que del folio 16 al 19 del expediente obra C ertificado de existencia y Representación Legal de la entidad demandante, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, debidamente actualizado para la fecha de presentación de la demanda , en el que se puede leer que la señora Dolly Constancia Murcia ostenta el cargo de vicepresidente jurídico y secretario general, y quien conforme a las facultades de su cargo, otorgó poder al señor Alejandro Rendón Barrera, mediante escritura pública No. 179 del 8 de febrero de 2016 , de la N otaria 23 del circulo de Bogotá , para que ejerza la representación legal del “Banco Corpbanca Colombia S.A.”, “documento en copia con sello original de la Notaria Once del Circuito de Cali en el que se indica que aquel coincide con el documento autentico presentado para el reconocimiento notarial, (folios 14 y 15); por último, el Dr. Rendón Barrer a otorgó poder especial al Dr. Carlos Augusto Ángel Villanueva, el cual obra a folio 1 del expediente y contiene además sello de presentación personal ante la Notaria 11 del Circuito de Cali”, por lo anterior, el A quo consideró que con la documentación arrimada a
al Dr. Carlos Augusto Ángel Villanueva, el cual obra a folio 1 del expediente y contiene además sello de presentación personal ante la Notaria 11 del Circuito de Cali”, por lo anterior, el A quo consideró que con la documentación arrimada a la demanda resulta suficiente para la acreditación de tal condición.
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, indicó que la misma norma que regula los requisitos adicionales de la demanda, también indica que: “ no se exigirá transcripciones de linderos cuando estos se encuentren contenidos en algunos de los documentos anexos a la demanda ”, por su parte, expuso que el contrato de leasing presentado (folio 2), contiene las características del inmueble objeto de restitución, las cuales coinciden con los hechos de la demanda y con el certificado de tradición (folio 11 a 14).
Así mismo, consideró que la excepción de pl eito pendiente no estaba llamada a prosperar, ya que el presente asunto alude a una pretensión de restitución de un bien inmueble arrendado cuyo objeto es aclarar la terminación de un contrato de arrendamiento de un inmueble por causa legal, que para este6 76001-31-03-001-2016-00209-01 caso la invocada es la mora, con base en un contrato de leasing habitacional de vivienda, y como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución de la tenencia al arrendador, y por otro lado el proceso al que alude l a parte pasiva que cursa en el Juzg ado Once Civil del C ircuito de esta ciudad, trata de un proceso compulsivo que se basa en derechos ciertos de crédito contenidos en un título valor, de cuyo contenido tampoco se vislumbra una coincidencia en la
que cursa en el Juzg ado Once Civil del C ircuito de esta ciudad, trata de un proceso compulsivo que se basa en derechos ciertos de crédito contenidos en un título valor, de cuyo contenido tampoco se vislumbra una coincidencia en la pretensión que se depreca en uno y otro proceso, por lo que no existe una identidad en el objeto y en la causa de la pretensión, que junto con la identidad en los sujetos, constituyen los elementos concurrentes que debe observar en la figura del pleito pendiente.
2.1.2.5. El 18 de julio del 2017, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio ap elación contra la providencia aludida en el punto anterior, haciendo los siguientes reparos:
Frente a la excepción de que “no se presentó prueba de la calidad de representante legal de la parte demandante” manifestó que no le asiste razón al A quo al no haberla declarado probada, por cuanto no observó todos los requisitos que conforme al Decreto 960 de 1970 deben reunir las copias de las escrituras públicas, por ello, recalcó que el demandante aportó una copia parcia l e incompleta de la escritura pública No. 179 del 08 de febrero de 2016 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, por cuanto esta no contiene el certificado expedido por la Superintendencia Financiera en el que conste que la señora Dolly Constanza Murcia es la representante legal del Banco Corpbanca.
De igual forma, expuso que la escritura pública presentada consta únicamente de dos folios que aparecen autenticados, pero dicha autenticación solo quiere decir que se tomó de otro documento autenticado que el notario ha
De igual forma, expuso que la escritura pública presentada consta únicamente de dos folios que aparecen autenticados, pero dicha autenticación solo quiere decir que se tomó de otro documento autenticado que el notario ha tenido a la vista, por lo tanto, reiteró que el demandante no está legitimado para actuar en nombre de la Entidad accionante, dado que no acreditó en legal forma la representación del Banco Corpbanca para la fecha en que le fue otorgado el poder al Dr. Alejandro Rendón Barrera como Gerente de Recuperaciones por7 76001-31-03-001-2016-00209-01 parte de la señora Dolly Constanza Murci a, y por consiguiente tampoco del abogado Carlos Gustavo Ángel quien actúa en el proceso.
Por lo anterior, citó el artículo 79 del Decreto 960 de 1970, del cual afirmó que las dos copias presentadas por el demandante no fueron autorizadas por el Notario 23 de Bogotá, pues de haberlo sido, tendría que estar el sello de la Notaría y la firma del Notario con la fecha de expedición de las copias, en el que conste que las copias autenticadas de la escritura pública aludida fueron autorizadas por el Notario donde la misma fue otorgada, además, que las copias aportadas no tienen constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponden dichas copias.
Seguidamente, citó el artículo 85 ibídem, del cual manifestó que en la copia de la escritura pública reiterada no se evidencia ningún sello con la firma autógrafa del notario en el que conste la nota de su expedición en la que se indique el número ordinal correspondiente a ella, los números de hojas de papel competente en que ha sido reproducida, la cantidad de estas y la fecha en
firma autógrafa del notario en el que conste la nota de su expedición en la que se indique el número ordinal correspondiente a ella, los números de hojas de papel competente en que ha sido reproducida, la cantidad de estas y la fecha en que se compulsa.
Respecto al tópico alegado de ineptitud de la demanda reiteró que no hay claridad ni coherencia entre los linderos.
Finalmente, sobre la excepción de pleito pend iente entr e las partes, manifestó que con las copias anexadas del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 11° Civil del Circuito de Cali quedo demostrado que este sí tiene relación con el presente asunto , toda vez que el pagaré objeto del proceso ejecutivo tiene el mismo número del contrato de leasing habitacional y la obligación que se está cobrando corresponde al valor de los cánones mensuales de arrenda miento, cuyo incumplimiento se está hac iendo efectivo en este proceso.8 76001-31-03-001-2016-00209-01 2.1.2.6. Una vez surtido el traslado, el 31 de julio de 2017, la parte demandante solicitó que se mantenga la decisión, dado que los argumentos embozados en el recurso ya fueron resueltos en el momento procesal oportuno y sobre el recurso de apelación solicitado manifestó que este no es procedente por cuanto no se enlista dentro de los enunciados en el artículo 321 del C.G.P.
2.1.2.7. En auto del 15 de enero de 2018, el Juzgado 1° Civil del circuito de Cali, revocó el auto No. 445 del 10 de julio de 2017, declaró probada
2.1.2.7. En auto del 15 de enero de 2018, el Juzgado 1° Civil del circuito de Cali, revocó el auto No. 445 del 10 de julio de 2017, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandante y ordenó la terminación del proceso. Sin embargo, el apoderado del demandante luego de solicitar la perdida de competencia aludida en el artículo 121 de C.G.P. (folio 82, cuaderno1), y tener respuesta desfavorable por cuanto el A quo realizó prorroga aun conociendo que el término para fallar la primera instancia se encontraba vencido y negó la solicitud de aclaración del auto de prórroga , instauró acción de tutela ante e sta Corporación por considerar que se vulneraron sus garantías Constitucionales.
En consecuencia, la Sala Civil de esta Corporación mediante providencia del 06 de marzo de 2018 tuteló el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci ón de justicia del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y orden ó al Juzgado Primero Civil del C ircuito de Cali dejar sin efecto los autos proferidos con posterioridad al 08 de noviembre de 2017.
2.1.2.8. En auto del 09 de abril del 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación mediante tutela, avocó conocimiento del presente asunto y en auto del 19 de junio de 2018 . En respuesta al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, revocó el auto No. 445 del 10 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, declaró probada la
junio de 2018 . En respuesta al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, revocó el auto No. 445 del 10 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandante y ordenó la terminación del proceso, lo anterior, por c onsiderar que la escritura pública que contiene el poder general allegado con la demanda (folio 14 y 15) no9 76001-31-03-001-2016-00209-01 satisface los requisitos establecidos por el artículo 85 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) , de igual forma indicó que no aportó copia de la vigencia del poder, o en su defecto de ausencia de revocación, que en la práctica siempre se expide con dichas copias por el notario en donde reposa la escritura pública original.
Por lo tanto, expuso que, como la copia aportada, carece de su compensación, resulta una copia de copia autentica de la escritura pública No. 179, y dicho documento allegado sin la constancia respectiva deja sin legalidad dicho mandato, además de que no fue subsanado dentro del término concedido para pronunciarse sobre las excepciones previas, como los establece el artículo 101-1 del C.G.P., para evitar la prosperidad de tal excepción.
En relación con la excepción de ineptitud de la demanda, señaló que no es admisible, en atención a que como se indicó en el auto atacado, los linderos y ubicación del bien objeto de tenencia se encuentran en el contrato de leasing No. 119692 y en el certificado de tradición. Por último, expuso que,
que no es admisible, en atención a que como se indicó en el auto atacado, los linderos y ubicación del bien objeto de tenencia se encuentran en el contrato de leasing No. 119692 y en el certificado de tradición. Por último, expuso que, con relación a la excepción del pleito pendiente, no existen argumentos para que se den los requisitos y los presupuestos necesarios para que la misma sea declarada probada.
2.1.2.9. Por consiguiente, el apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto aludido en el punto anterior, arguyendo que el inciso segundo del numeral cuatro del artículo 384 del C.G.P., dispone que si el demando no ha consignado a órdenes del despacho los cánones adeudados, no debería de ser oído en el proceso siendo este uno de los principios característicos de este tipo de procesos, ya que fue diseñado por el legislador con el único objetivo de terminar el contrato de arrendamiento y posterior entrega material del inmueble al arrendador, más no se persigue una pretensión económica.10 76001-31-03-001-2016-00209-01 Indica que la Corte Constitucional ha establecido unas excepciones al principio general antes mencionado, el cual consiste en que al demandado no se le impondrá la carga de la cancelación de los cánones adeudados para poder ser oído en el proceso, solo en los casos “ cuando exista serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatada por el juez ”; cosa que no ocurre en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatada por el juez ”; cosa que no ocurre en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente obra prueba fehaciente de la exi stencia y vigencia del contrato de leasing No. 119692.
Por otro lado, expuso que en cuanto a la terminación del proceso por la presunta “ indebida representación de la parte demandante ”, es improcedente como quiera que en ningún momento se adelantó el presente proceso por intermedio de una indebida representación, toda vez que tal como se demostró desde un inicio con los anexos de la demanda, el seño r Rendón ostenta la calidad de representante legal para asun tos judiciales, así mismo, refirió que la presente excepción se encuentra dentro de las subsanables, razón por la cual, si el despacho encontraba alguna inconsistencia de tipo forma l en los anexos de la demanda, debió conceder el término para subsanar dicho yerro.
De igual forma mencionó que el Juzgado declaró probada la excepción de indebida representación con base en el Decreto 960 de 1970, pero obvió los principios consagrados en el artículo 54 del C.G.P., “ capacidad para ser parte”, entendiendo con ello que las normas sustanciales por analogía son el Código de Comercio y Civil, señaló que con base en el artículo 244 del C.G.P., se puede colegir que las copias auténticas de las escrituras del poder general gozan de autenticidad, como quiera que la parte pasiva no lo tacho de falso, ni desconoció las escrituras mencionadas.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto atacado. Anexó
gozan de autenticidad, como quiera que la parte pasiva no lo tacho de falso, ni desconoció las escrituras mencionadas.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto atacado. Anexó con el recurso constancia de vigencia de la escritura pública No. 179 del 08 de11 76001-31-03-001-2016-00209-01 febrero de 2016, copia autentica de la escritura pública en mención y certificado de existencia y representación legal.
2.1.2.10. En auto del 13 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, no repuso su decisión arguyendo que no es admisible que se pretenda aplicar retroactivamente la regla dispuesta en el numeral cuarto del artículo 384 del C.G.P., pues si bien es cierto el referido artículo establece que cuando la demanda se fundamenta en falta de pago de la ren ta, la parte pasiva no podía ser oída hasta tanto presentara la prueba de haber consignado al Juzgado el valor total de los cánones, empero la parte activa omitió solicitar en las pretensiones que se hiciera valer tal facultad.
De la misma manera , indicó luego de citar el numeral 1 y 2 del inciso tercero del artículo 101 del C.G.P., que tampoco es admisible el argumento de la “excepción previa subsanable”, toda vez que de las excepciones previas propuestas mediante auto del 18 de enero de 2017, notificado en estado el 23 del mismo mes y año se le corrió traslado a la parte activa, para que se pronunciara y subsanara los defectos anotados y como así no lo hizo, por cuanto no allegó la certificación de la vigencia del poder, o en defecto ause ncia de
el 23 del mismo mes y año se le corrió traslado a la parte activa, para que se pronunciara y subsanara los defectos anotados y como así no lo hizo, por cuanto no allegó la certificación de la vigencia del poder, o en defecto ause ncia de revocación, al Dr . Alejandro Rendón B arrera quien actuó en calidad de representante en todos los asuntos de carácter administrativo y crediticios que conciernan al ente activo, pues tan solo se allanó a ello.
Por último, en razón al numeral 7 del artículo 321 concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar, ¿si por el hecho de no allegar durante el término del traslado de las excepciones previas la certificación o prueba de la vigencia del poder general, es causal de terminación del proceso en virtud del artículo 101-2 del C.G.P., o si, por el contrario, dadas las especiales12 76001-31-03-001-2016-00209-01 condiciones del proceso, al fundarse la restitución del inmueble en la causal relacionada con la mora en el pago de los cánones, podía el demandado formular excepciones previas y ser estas decididas?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1. 1. En lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación el artículo 321 del Código General del Proceso establece:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
(…)” (Subrayas de la Sala)
4.1.2. En armonía con dicho precepto el artículo 101 ibídem indica el trámite de las excepciones previas, así:
“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepc iones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:13 76001-31-03-001-2016-00209-01
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial , y si prospera alguna que impida
y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial , y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
(…)” (Subraya la Sala).
4.1.3 En torno del proceso de restitución de inmueble arrendado, el artículo 384 del Código General del Proceso dispone:
“Artículo 384. Restitución de Inmueble Arrendado . Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consigna do a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.” (Subraya la Sala).
4.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.2.1. Una vez estudiado el presente caso, se tiene que sí es
mismos períodos, a favor de aquel.” (Subraya la Sala).
4.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.2.1. Una vez estudiado el presente caso, se tiene que sí es procedente el recurso de alzada frente al auto “ que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”, en virtud del artículo 321-7 del Código General del Proceso, en tal sentido esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, siendo el superior funcional del A quo.14 76001-31-03-001-2016-00209-01 4.2.2. En atención al problema jurídico planteado anteriormente, la Sala procede a decidir la alzada, indicando de entrada su procedencia en los siguientes términos:
Revisado el contenido de la providencia objeto de apelación de cara a la consideración expuesta en diferentes oportunidades por la parte actora a través de la que advierte la improcedencia de dar trámite al defensa planteada por el demandado (excepciones previas) en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 384 del C.G.P. , se tiene que le asiste razón al apoderado judicial de la actora cuando señala que el demandado no podía ser oído en el proceso hasta tanto no demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones de arrendamiento que se encuentran en mora, que a la postre constituyen la casual de restitución, y con ello, que erró el a quo al tramitar las excepciones previas presentadas por el demandado.
En efecto, si bien en principio el argumento utilizado por el juzgado de primera instancia para tener por probada la excepción previa consagrada en el numeral 6 del artículo 100 del C.G.P., relacionada con que “no
En efecto, si bien en principio el argumento utilizado por el juzgado de primera instancia para tener por probada la excepción previa consagrada en el numeral 6 del artículo 100 del C.G.P., relacionada con que “no se presentó prueba de la calidad de representante legal de la parte demandante”, se sustentó bajo el supuesto, en principio válido, de que la parte actora, al descorrer el traslado de dic ha excepción no subsanó la falencia advertida, y se dice en principio, pues la prosperi