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TSDJ CLO SC - 760013103001201600236-01-(20-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201600236-01-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

_______________________________________________________________________ REFERENCIA: 760013103001-2016-00236-01

PROCESO: Verbal RCM

DEMANDANTE: Arnulfo Lucumí y otros.

DEMANDADO: Asmet Salud Eps y otros.

ASUNTO: Resuelve Recurso Reposición y Súplica

Santiago de Cali, agosto veinte (20) de dos mil veinte (2020)

Por auto anterior, se determinó declarar desierto el recurso de apelación que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso contra el fallo emitido en primera instancia, al no sustentarlo dentro de la oportunidad legal; oportunamente, el abogado del extremo activo, radica recurso de reposición porque en su sentir, erró el Despacho a l desestimar la alzada por la no temporalidad de la sustentación, habida cuenta que hizo llegar el escrito del caso dentro del término de ley.

A efecto de resolver lo que en derecho corresponda, se tienen en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

Como es de público conocimiento el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, modificó temporalmente el trámite de la apelación que hasta la declaratoria de emergencia sanitaria se venía desarrollando a la luz del artículo 327 del C.G.P.; esa intempestiva variación procesal seguramente ha cau sado algún tipo de dificultad en la comunidad jurídica, sobre todo en los ilustres abogados litigantes quienes en algo

artículo 327 del C.G.P.; esa intempestiva variación procesal seguramente ha cau sado algún tipo de dificultad en la comunidad jurídica, sobre todo en los ilustres abogados litigantes quienes en algo más de cuatro años se habían adaptado a las reglas de procedimiento que introdujo el CGP ; de ahí que establecer una nueva forma deApelación de sentencia 01-2016-00236-01

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atender los asuntos y casos suponga como se dijo, un leve traumatismo mientras se asimila la nueva forma de interacción judicial.

A pesar de lo anterior, ciertamente la actividad judicial presente goza de uno de los mayores valores que se le exigen a la a dministración judicial, la de publicidad en sus actos, precisamente para no sorprender al usuario judicial y garantizarle de ese modo el debido proceso – ínsito la defensa y contradicción –; prueba de lo dicho y ya para entrar en el caso que ahora concentr a la atención del Despacho, por estados del pasado 13 de julio de 2020 se notificó la decisión de correr traslado para que el apelante sustentara los reparos que oportunamente le hizo al fallo de primera instancia; el término para ese propósito – 5 días, según artículo 14 del Decreto 806 de 2020 – empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de julio y se extendió hasta el 21, es decir que hasta ese día tenía plazo el apelante para hacer llegar su escrito; la carga del interesado – sustentar la apelación – sólo se comprobó el 22 de julio según acuse de recibido que antecede por parte de la Secretaría de la Sala, lo que permite llegar a la incontrastable conclusión que la sustentación no se presentó en la

comprobó el 22 de julio según acuse de recibido que antecede por parte de la Secretaría de la Sala, lo que permite llegar a la incontrastable conclusión que la sustentación no se presentó en la oportunidad legal, se hizo extemporáne a, de ahí la declaración de desierto que ahora se reprocha; fácticamente no hay elementos para variar esa determinación, pues objetivamente según el cronograma de actuaciones relatado y fácilmente comprobable con el expediente, definitivamente la sustenta ción tuvo lugar por fuera de los tiempos establecidos por la Ley; por lo anotado, no se repondrá la decisión confutada.

Ahora bien, el recurrente subsidiariamente dice que acude al recurso de súplica, pese a que para tal efecto no se siguió la pauta indicada en el inciso 2º del artículo 331 del C.G.P., esto es, “…interponerse dentro de los (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador,…”, resulta más garantista para la parte afectada con la decisión de declarar desierto el recurso, sustanciar la reposición por el suscrito y ordenar el trámite de la súplica en la forma indicada en el artículo 332 ibídem, todo siguiendo elApelación de sentencia 01-2016-00236-01

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postulado consignado en el parágrafo del artículo 318 esjudem de tramitar el recurs o por la senda que le corresponda pese a la mala intitulación o citación del interesado; por una inadecuada mala técnica procesal no puede soslayarse el derecho de defensa y contradicción.

DECISIÓN

tramitar el recurs o por la senda que le corresponda pese a la mala intitulación o citación del interesado; por una inadecuada mala técnica procesal no puede soslayarse el derecho de defensa y contradicción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer para revocar el auto inmediatamente anterior por las razones anteriormente consignadas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, désele el trámite previsto en el artículo 332 del C.G.P., al recurso de súplica propuesto subsidiariamente por el interesado y que está contenido en el mismo escrito de la reposición aquí resuelta.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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