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TSDJ CLO SC - 760013103001201600300-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201600300-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 015

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Freiman Enrique González Castro y otros

Demandado: Jorge Enríquez Torres Radicación: 76001-31-03-001-2016-00300-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídense los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las llamadas en garantía frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por el juzgado Primero Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:

Freiman Enrique González Castro (víctima), Luz Stella Villota Pérez (compañera permanente), actuando a nombre propio y en representación del menor Samuel González Villota (hijo), los señores Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González (padres), demandan al señor Jorge Enríquez Torres, para que se lo declare civil y extracontractualmente responsable y en consecuencia se lo condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaje material e inmaterial causados a aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2014 en el k ilometro 26 + 100 metros en la vía que conduce de

causados a aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2014 en el k ilometro 26 + 100 metros en la vía que conduce de Cali a Dagua (sic), cuando se desplazaba en la moto de marca Honda XR 250, línea Tornado, de placas SFP-76C y súbita e intempestivamente fue embestido por el vehículo de marca Chevrolet Spark, color rojo Velvet de placas HPO 805, conducido por su propietario y hoy demandado.

LAS EXCEPCIONES:

El extremo pasivo propuso los medios defensivos que calificó “ Ausencia de responsabilidad, indebida acreditación de perjuicios morales,

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 2 inexistencia de la prueba que demuestre el lucro cesante, falta de prueba de los perjuicios morales, enriquecimiento sin causa, falta de pruebas del perjuicio de daño a la vida en relación”, y la de “Inexistencia de la perdida de oportunidad”, cuya fundamentación y soporte fáctico y jurídico corre en el escrito que milita a folios 219 a 238 del Cdno. Ppal.

La parte demandada, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien formuló excepciones de fondo tanto para la demanda como para el llamamiento en garantía, las que rotuló para la primera, “Régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada, inexistencia de responsabilidad civil ext racontractual por

como para el llamamiento en garantía, las que rotuló para la primera, “Régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada, inexistencia de responsabilidad civil ext racontractual por ausencia de sus elementos estructurales, inexistencia de responsabilidad civil atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal requerido, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el régimen de actividades peligrosas, concurrencia de culpas, carencia de la prueba del supuesto perjuicio alegad o”, y la de “Enriquecimiento sin causa ”, y frente a la segunda, “ Inexistencia de la obligación indemnizatoria de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes, existencia de coaseguro de la póliza Nro. 1507113004714 entre Mapfre Seguros Generales de Colombia y las compañías de seguro Colpatria S.A., Alliance Seguros S.A. Royal Sun y Liberty Seguros S.A., causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículo Nro. 1507113004714, el contrato es ley para las partes ”, y la de “ La eventual obligación indemnizatoria de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no podrá exceder en ningún caso el monto efectivo de los perjuicios sufridos por los demandantes”.

Esta compañía de seguros a su vez llamó en garantía a las siguientes aseguradoras, q uienes propusieron las perentorias que se relacionan a continuación:

Seguros Generales Suramericana S.A., blandió frente a la demanda las que

Esta compañía de seguros a su vez llamó en garantía a las siguientes aseguradoras, q uienes propusieron las perentorias que se relacionan a continuación:

Seguros Generales Suramericana S.A., blandió frente a la demanda las que denominó “Culpa exclusiva de la víctima como causa extraña y eximente de responsabilidad civil, ausencia de culp a del conductor del vehículo Chevrolet Spark de placas HPO 805 señor Jorge Enríquez Torres, rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño por el actuar exclusivo de la víctima” y la de “ Cobro indebido de perjuicios morales y de daños fisiológicos o daño a la vida de relación”, y frente al llamamiento en garantía enarboló las de “Falta de cobertura de la póliza por cuanto el siniestro ocurre por culpa exclusiva de la víctima como causa extraña y exime de responsabilidad civil extracontractual y no por culpa del asegurado Jorge Enríquez Torres, limite del valor asegurado y deducible”, y la de “Coaseguro y porcentaje de participación de Royal Sun Alliance Seguros S.A. hoy absorbida por Suramericana Seguros Generales S.A.”.Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 3 Por su parte, Liberty Seguros S.A., formuló las que rubricó, para la demanda “Falta de legitimación en la causa por activa frente a la señora Luz Stella Villota Pérez y falta de demostración de la relación con el señor Freiman Enrique González, el régimen de responsabilidad aplicable a este

demanda “Falta de legitimación en la causa por activa frente a la señora Luz Stella Villota Pérez y falta de demostración de la relación con el señor Freiman Enrique González, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso en particular es el de la culpa probada, inexistencia de responsabilidad civil atribuible a la parte demandada por ausencia de nexo cau sal requerido, concurrencia de culpas, ausencia de daños probados, inexistencia de prueba e indebida tasación de estimación de los perjuicios”, y la de “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”, y frente al llamamiento en garantía, “ Coaseguro cedido, lím ites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes, enriquecimiento sin causa ” y la de “Carencia de la prueba del supuesto perjuicio”.

Finalmente, Axa Colpatria Seguros S.A., elevó las que calificó para la demanda, “Ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima” y la de “ Excesiva tasación de perjuicios (enriquecimiento sin causa)” y frente al llamamiento en garantía, “ Prescripción” y la de “ Sujeción a los términos, condicion es, amparos, límites y exclusiones de la póliza de automóviles Chevy Seguros Silver Nro. Nro. 1507113004714”.

Defensas todas ellas que giran sobre unos mismos ejes fácticos y jurídicos en torno a la ausencia de responsabilidad civil que se le atribuye al polo pasivo al concurrir una causa extraña concerniente a la culpa exclusiva de la víctima o que esta es concurrente con la del demandado debiéndose reducir las medidas indemnizatorias a su objetiva proporción, además que

pasivo al concurrir una causa extraña concerniente a la culpa exclusiva de la víctima o que esta es concurrente con la del demandado debiéndose reducir las medidas indemnizatorias a su objetiva proporción, además que tampoco se acreditó co n la suficiencia requerida los presuntos perjuicios de orden material e inmaterial causados.

Asimismo, cuestionan la falta de cobertura de los daños y perjuicios peticionados ante la orfandad de acuerdo expreso en el contrato de seguro; que operó frente a este último los efectos nocivos derivados de la prescripción, y que en el hipotético de caso se existir fallo condenatorio, la obligación indemnizatoria de las llamadas en garantía debe atender el marco de las estipulaciones pactadas en la convención, e n especial los porcentajes de distribución del riesgo entre las aseguradoras participantes en el coaseguro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, salvo frente a la señora Luz Stella Villota Pérez y los señores Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González, en tanto frente a la primera únicamente se allegó el acta de declaración juramentada Nro. 1259 de la Notaría Única del Circulo de Florida Valle, el cual en estrictez comportaProceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 4

Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 4 una testimonio extraprocesal sin citación y comparecencia de la contraparte, que no fue ratificado, por cuant o no asistió a ninguna de las audiencias a la que fue convocada, por lo que siendo parte integrante de la activa a esta contumacia le aplicó las consecuencias procesales previstas en el Nral. 4 del artículo 372 del CGP (confesión del medio exceptivo propuesto por Liberty Seguros S.A., atinente a la falta de legitimación en la causa de este sujeto procesal), y frente a los dos restantes, habida cuenta que no se aportó el medio de prueba pertinente conforme lo dispuesto en el precepto 105 del Decreto 1260 de 1970 (registro civil de nacimiento), para acrisolar el parentesco con la víctima.

Seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción ensayada por la parte actora en razón al ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza cuando esta actividad es desarrollada concomitantemente por el damnificado demandante, estudió y analizó el haz probatorio arribado al plenario, coligiendo que en este caso el comportamiento del lesionado había tenido influencia causal en la consumación del daño, y en ese sentido desechó las excepciones concernientes a la culpa exclusiva de la víctima y dio por probadas las izadas atinentes a la existencia de una concurrencia o coparticipación de culpas, reduciendo así las indemnizaciones al tenor del canon 2357 del C.C., en un 30%.

dio por probadas las izadas atinentes a la existencia de una concurrencia o coparticipación de culpas, reduciendo así las indemnizaciones al tenor del canon 2357 del C.C., en un 30%.

En cuanto a la definición de los perjuicios materiales rogados, consideró que frente al daño emergente, el mismo se encontraba aquilatado con la probanzas acopiadas en el decu rso procesal y lo estableció en la suma de $4.465.477; respecto al lucro cesante (pasado y futuro) tuvo como soporte para su liquidación, la suma acreditada como ingreso mensual por el ejercicio de sus labores como empleado en un valor de $1.000.000 de pesos, y desechó para estos efectos la suma determinada en la experticia elaborada por el perito contable Marco Tulio Gutiérrez, en tanto carecía de claridad y solidez (art. 232 CGP), aunado a que según lo explicado por este mismo experto en su declaración, p ara arribar al monto de $8.462.458.33 realizó una operación matemática de sumar y promediar los ingresos económicos percibidos por la víctima como comerciante propietario de la sociedad González Construye S.A.S. y los obtenidos por aquel como empleado de a quella, cuando lo cierto es que al no ser aquella persona jurídica demandante en esta causa, únicamente debe tenerse en cuenta la suma devengada por el señor González Castro como persona natural.

Respecto a los inmateriales, específicamente frente al dañ o moral, estimó que el mismo estaba suficiente acreditado para el señor González Castro y su hijo Samuel González Villota (presunción por parentesco), acudiendo a

Respecto a los inmateriales, específicamente frente al dañ o moral, estimó que el mismo estaba suficiente acreditado para el señor González Castro y su hijo Samuel González Villota (presunción por parentesco), acudiendo a los principios de la equidad y reparación integral, amén de los de proporcionalidad y razonab ilidad que lo disciplinan y al estar el mismo librados al arbitrio judicial, los estimó para el primero en la suma de $40.000.000 y para el segundo en $5.000.000, y para el daño en la vida enProceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 5 relación, solamente lo reconoció a favor de la víctima, y lo cal culó en $40.000.000, y negó el suplicado frente al menor por no estar demostrado.

Estando acreditada la imputación jurídica que gravita sobre la parte demandada por la responsabilidad civil extracontractual que se le atribuyó, reconocidos y cuantificados los daños ocasionados por aquel comportamiento culposo, se adentró a determinar la obligación indemnizatoria correspondiente a las aseguradoras llamadas en garantía, precisando en primer lugar que conforme al acontecer procesal, no operaron los efectos nocivos que devienen de la prescripción ordinaria regulada en el artículo 1081 del C. Co., y en segundo lugar, estableció que no existen dudas frente a la existencia y validez del negocio aseguraticio, que el mismo estaba vigente al momento del siniestro, que la parte demandada ostenta la calidad de asegurado y beneficiario, que la póliza en

no existen dudas frente a la existencia y validez del negocio aseguraticio, que el mismo estaba vigente al momento del siniestro, que la parte demandada ostenta la calidad de asegurado y beneficiario, que la póliza en mención bri nda las coberturas y los amparos tanto frente a los daños materiales e inmateriales causados por el asegurado, al no haber sido objeto de exclusió n expresa por ninguno de ellos y atendiendo la naturaleza y finalidad de los contratos de responsabilidad y de la correcta inteligencia de los preceptos 1113 y 1127 del C.Co., además de considerar que al haberse celebrado el contrato aseguraticio bajo la m odalidad de coaseguro, determinó que éstas deben responder según el grado de participación pactado en el mismo, en un 25% para cada una, anotando que entre ellas no existe solidaridad, sino que el débito se contrae al porcentaje asumido.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como las llamadas en garantía, la impugnaron con sustento en las siguientes razones:

La parte demandante , alega que dentro del plenario existe suficiente material probatorio que acredita la condición de compañera permanente de la señora Luz Stella Villota Pérez y el parentesco de los señores Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González en relación con el afectado , por tanto, se encuentran le gitimados para demandar la reparación de los perjuicios frente al demandado.

Fustiga que hubo una indebida valoración probatori a, por cuando est á demostrado que en la producción del hecho dañoso no medió ninguna

reparación de los perjuicios frente al demandado.

Fustiga que hubo una indebida valoración probatori a, por cuando est á demostrado que en la producción del hecho dañoso no medió ninguna participación de la parte demandante, debi endo recaer toda la responsabilidad en cabeza de la parte demandada, sumado a que ésta no concurrió a ninguna de las audiencias a la que fue convocado, debiéndose aplicar las consecuencias procesales previstas en la norma procesal cuando una parte no asiste a rendir interrogatorio de parte (nral. 4° del art. 372 del CGP).Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 6 Asimismo, indica que no se apreció correctamente la prueba pericial entre otros elementos de convicción agregados al expediente, que evidencian que el daño por concepto de lucro cesante en sus dos modalidades debe incrementarse atendiendo los ingresos probados que tenía la víctima.

Por último, sostiene que debe aumentarse el monto por concepto de daño moral que fue reconocido frente al menor de edad demandante, y ser reconocido en beneficio de los demás actores (compañera permanente y padres), al igual que el atañedero al daño a la vida de relación a favor de todos ellos.

Por su parte, las llamadas en garantía cuestionaron:

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., indicó que del ejercicio racional y lógico que comprende el valorar individual y conjuntamente las pruebas practicadas deviene probado que el hecho daño so tuvo como fuente la culpa exclusiva de la víctima en tanto quien embistió a la

racional y lógico que comprende el valorar individual y conjuntamente las pruebas practicadas deviene probado que el hecho daño so tuvo como fuente la culpa exclusiva de la víctima en tanto quien embistió a la demandada fue la misma demandante y no en sentido opuesto, además de haberse acrisolado que aquel incumplió múltiples normas del Código Nacional de Tr ánsito, convirtiéndolo en el autor único y exclusivo de su propia desgracia.

Pretende se especifique desde cu ándo comienzan a correr los intereses moratorios por el impago de la aseguradora, sumado a que solicita se atienda en las condenas las estipulaciones del negocio asegurati cio, específicamente los límites asegurados y exclusiones.

Axa Colpatria Seguros S.A., considera que de las probanzas deviene claro que se encuentra demostrada la causal que rompe el nexo causal con el daño atinente a la culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que aquella desatendió múltiples disposiciones legales reglamentarias de las conductas de los actores que conducen automotores.

Sostiene que frente al contrato de seguro base del llamamiento en garantía operó la prescripción ordinaria frente al asegurado, en tanto desde el 5 de julio de 2014, tuvo conocimiento del siniestro, por lo que al 19 de agosto de 2016, data en la cual se adelantó la conciliación extrajudicial, ya había operado el término extintivo contenido en el enunciado legal 1081 del C. Co.

Finalmente, agrega que en caso de haberse cumplido con la carga de la demostración cierta e irrecusable de los daños materiales e inmateriales

operado el término extintivo contenido en el enunciado legal 1081 del C. Co.

Finalmente, agrega que en caso de haberse cumplido con la carga de la demostración cierta e irrecusable de los daños materiales e inmateriales por la parte demandante , lo inobjetable es que esta clase de daños se encuentran desprovistos de cobertura expresa en la póliza, debiéndosela exonerar por cuanto conforme al canon 1088 del C. Co., únicamente ella sería responsable de aquellos en el evento de haber sido objeto de acuerdo expreso, aspecto que echa de menos de la lectura del referido contrato.Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 7 Suramericana Seguros Generales S.A., considera que de conformidad con los elementos suasorios arrimados al proceso, debe reducirse el porcentaje de indemnización por mayor participación de la víctima en la consumación del daño.

Afirma que en la liquidación del lucro cesante futuro no se tuvo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue del 24% y en tanto la víctima no quedó imposibilitado para laborar , y agrega que en la sentencia n o se aplicó la reducción del 30% de participación del afectado en la condena por daño moral ni en el daño de vida en relación.

Por último, Liberty Seguros S.A. , argumenta que al existir una m ayor participación de la víctima en la materialización del daño, debe reducirse en mayor proporción la medidas indemnizatorias.

Por último, Liberty Seguros S.A. , argumenta que al existir una m ayor participación de la víctima en la materialización del daño, debe reducirse en mayor proporción la medidas indemnizatorias.

Reprocha que existió una e xcesiva tasación del perjuicio moral que fue reconocido frente al afectado directo , desatendi endo los parámetros jurisprudenciales establecidos para su cuantificación.

Igualmente, manifiesta que no se probó la causación del daño a la vida de relación conforme lo dispone la jurisprudencia patria, pues la prueba pericial aportada para estos efectos resulta impertinente. Sostiene que lo correcto hubiese sido que pretendiera el resarcimiento del daño a la salud, el cual no fue peticionado, estando limitado el juez para su reconocimiento.

Finalmente, peticiona que ante la excesiva tasación de los perjuicios que fueron juramentados, se apliquen las consecuencias jurídica s previstas en el artículo 206 del CGP.

Contra las precedentes aseveraciones elevadas por las llamadas en garantía, la parte actora solicita sean despachadas adversamente y en esa línea se acoja n las pretensiones, en tanto que de la apreciación conjunta del acervo probatorio deviene pac ífico que la producción de l daño tuvo como causa única y eficiente la conducta de la parte demandada, así como que la tasación de los daños y perjuicios de orden mat erial e inmaterial suplicados encuentran suficiente respaldo probatorio.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los denominados presupuestos procesales, al igual que no se avizora causal de invalidación con la entidad de enervar

suplicados encuentran suficiente respaldo probatorio.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los denominados presupuestos procesales, al igual que no se avizora causal de invalidación con la entidad de enervar la actuación cumplida.

2.- Respecto al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva habrá de decirse lo siguiente:Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 8 Tiene decantada sin fisuras la jurisprudencia de l máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este, en tanto, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)2.

2.1. La parte demandante recurrente cuestiona que con las probanzas que militan dentro del expediente, se encuentra acrisolado el interés directo y material en el litigio tanto de la señora Luz Stella Villota Pérez como de los señores Lu is Enrique González Corte z y Martha Lucía Castro González, la primera como compañera permanente, y los segundos como

material en el litigio tanto de la señora Luz Stella Villota Pérez como de los señores Lu is Enrique González Corte z y Martha Lucía Castro González, la primera como compañera permanente, y los segundos como padres del señor Freiman Enrique González Castro, quien resultó lesionado en su humanidad luego del accidente automovilístico ocurrido el 5 de julio de 2014 y el cual sirve de estribo a las pretensiones.

2.1.1.- De entrada, debe resaltarse que siendo la señora Villota Pérez parte demandante, sus declaraciones no pueden recibir tratamiento de prueba testimonial, por obvias y evidentes razones, y por tanto no están sometidas a ninguna ratificación, como con yerro superlativo lo sostuvo el señor juez.

Precisado lo anterior, téngase en cuenta que para la acreditación de la relación sustancial que se aduce entre el afectado y aquel sujeto procesal, se aportó la declaración juramentada rendida por ellos ante la Notaría Única del Círculo de Florida Valle , en donde ambos manifiestan bajo la gravedad de juramento que “ convivimos en unión marital de hecho bajo un mismo techo, lecho y mesa desde hace dieciocho (18) años, conviviendo en forma continua y permanente hasta el momento y de esta unión tenemos un hijo de nombre Samuel González Villota… ”; igualmente se indica que el señor González Castro es “la persona que suministra todo lo necesario para la subsistencia del hogar ” y que la señora Villota Pérez, “ depende económicamente de su compañero permanente, Freiman Enrique González Castro”.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que “ la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en

económicamente de su compañero permanente, Freiman Enrique González Castro”.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que “ la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda

2 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, sentencia del 14 de octubre de 2010, M. P. Dr. William Namén Vargas.Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 9 acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad … ”3, de lo cual deviene lógico y jurídico que la condición de compañero (a) permanente no se adquiere con el cumplimiento o agotamiento de alguna formalidad o ritualidad preestablecida en la legislación, sino que esta se constituye con el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 Superior, circunstancia sobre la cual campea el principio de libertad probatoria.

De esta manera, de la revisión conjunta del haz probatorio actuante, en especial de la declaración notarial juramentada, así como la declaración de parte del señor González Castro rendida dentro de la audiencia consagrada en el precepto 372 del CGP , cuando afirmó que sostenía una comunidad de vida con la señora Villota Pérez de manera permanente por m ás de

parte del señor González Castro rendida dentro de la audiencia consagrada en el precepto 372 del CGP , cuando afirmó que sostenía una comunidad de vida con la señora Villota Pérez de manera permanente por m ás de veinte (20) años, al punto que tienen un hijo común, según se advierte del registro civil de nacimiento del menor que obra a folio 64 del cdno. ppal., y ante la multiplicidad de oportunidades en que se admite la existencia de esta unión libre4, sin que de otra parte hubiese sido cuestionada, ni menos se hubiere prob ado en contra , resulta patente para la Sala que la señora Villota Pérez es titular de un interés directo, actual y legítimo para invocar las pretensiones indemnizatorias, pues la Sala no abriga duda sobre su condición de compañera permanente del directamente afectado.

Reitérese que la calidad de compañero (a) permanente no se obtiene mediante el cumplimiento de ritualidad o formalidad alguna, como lo sugiere de manera vehemente Liberty Seguros S.A., pues sobre este punto la prueba es libre y no está sometida a ningún documento ad substantiam actus o ad solemnitatem, como se dejó visto.

Ahora, no pasa inadvertido para la Sala las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia injustificada de una parte a las actuaciones previstas en los cánones 372 y 373 del CGP; no obstante, impera relievar, en primer lugar, que el hecho a acreditarse no interesa única y exclusivamente a la actora renuente, pues se habla de su condición de compañera permanente de Gonzáles Castro, quien sí asistió y declaró sobre esta arista, lo cual diluye la consecuencia de la contumacia de la señora Villota Pérez; en segundo lugar, lo que establece la norma es una

compañera permanente de Gonzáles Castro, quien sí asistió y declaró sobre esta arista, lo cual diluye la consecuencia de la contumacia de la señora Villota Pérez; en segundo lugar, lo que establece la norma es una presunción de veracidad y como toda presunción admite prueba en contrario, aspecto que al examinarse a la luz del haz probatorio actuante en el foliatura, brota paladino que fue desvirtuada, para abrirse así paso el colofón que establece que la señora Villota Pérez es la compañera permanente de la víctima, y en ese sentido, recayendo sobre ella

3 CSJ. Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999 , reiterada en la del 27 de abril de 2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 4 Fls. 5, 8, 34 y 35 del Cdno. Nro. 4°. Documentos elaborados en los años 2014, lo que es indicativo que el señor González Castro desde esa data acepta públicamente ostentar una c ondición de compañero permanente con la otra demandante, versión que ha permanecido lineal con lo manifestado en el decurso de este proceso.Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual – Apelación de sentencia Freiman Enrique González Castro y otros Vs. Jorge Enríquez Torres Rad. - 76001-31-03-001-2016-00300-01 10 legitimación en la causa para demandar frente al demandado la indemnización de los perjuicios a ella ocasionados, c

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