TSDJ CLO SC - 760013103001201700087-03-(24-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201700087-03-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 24 de febrero de 2023.
Aprobado en acta de Sala Virtual No. 09 de 2023.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, el 29 de octubre de 2021, que accedió a las pretensiones, dentro del proceso de verbal de pertenencia , adelantado por SHIRLEY PEÑA L ÓPEZ en contra de GABRIEL ALBERTO PINEDA Y PERSONAS INDETERMINADAS , con demanda de RECONVENCIÓN CON PRETENSIÓN REIVINDICATORIA del demandado en contra de la demandante.
I. ANTECEDENTES
1.2. Pretensiones:
Se declare por vía de prescripción extraordinaria que, la demandante es propietaria del inmueble descrito en los hechos de esta demanda en razón a que ha ejercido posesión como señora y dueña por más de 10 años; en consecuencia, se ordene la cancelación del registro de propiedad del señor Gabriel Alberto Pineda, anterior propietario del inmueble y se ordene la inscripción a nombre de la demandante, en el certificado de tradición y libertad. Lo anterior, se sustenta en los siguientes:
1.3. Hechos:
El inmueble se encuentra ubicado en la K 81 No. 13A-125 casa 20, identificado con
el certificado de tradición y libertad. Lo anterior, se sustenta en los siguientes:
1.3. Hechos:
El inmueble se encuentra ubicado en la K 81 No. 13A-125 casa 20, identificado con M.I. 370-332575, del Conjunto Residencial Pasoancho de la Ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-332575, el que fue vendido en el año 1997, por la señora Mirian García de Becerra al señor Alberto Murillo Aristizábal, por medio de escritura pública 3.576 de octubre 8 de 1997 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, el precitado señor (q.e.p.d.), desde esa misma fecha ocupó el inmueble junto con la demandante y Stephanie Murillo Peña, su hija.Verbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 2
El comprador falleció el 4 de septiembre de 2004, hasta el día de su muerte no había registrado la escritura pública en la oficina de registro e instrumentos públicos. Ella continúo viviendo en dicha propiedad, haciéndose cargo de todo lo del hogar, pagó la administración, impuesto predial, realizó acuerdos de pago con la Secretaría de Infraestructura y Valoración, realizó arreglos y modificaciones a la vivienda.
Para el mes de agosto de 2016, obtuvo el certificado de tradición del inmueble y se llevó la sorpresa que la vendedora, Mirian García de Becerra, había nuevamente vendido la propiedad al señor Gabriel Alberto Pineda, por lo que instauró denuncia
llevó la sorpresa que la vendedora, Mirian García de Becerra, había nuevamente vendido la propiedad al señor Gabriel Alberto Pineda, por lo que instauró denuncia penal en su contra, por el delito de estafa, el cual cursa en la Fiscalía 21 Local de esta ciudad, investigación 7600160000193201628433.
La demandante habita el bien inmueble y ha ejercido actos de señora y dueña, en calidad de poseedora desde el 4 de septiembre de 2004, los actos que realizó en dicha condición hasta la fecha han sido pago s de servicios públicos de energía, acueducto, conservación del predio, pago del impuesto predial, pago de impuestos de mega obras y mejoras. Solicitó la prescripción adquisitiva extraordin aria de dominio, como quiera que ha detentado, en forma exclusiva, la posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida por más de 10 años.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. GABRIEL ALBERTO PINEDA:
Mediante apoderado judicial contestó la demanda y señaló que, se trata del mismo inmueble que compró a la señora Mirian García, mediante escritura pública 1644 de mayo 2 de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali ; adujo no constarle los hechos de la demanda relacionados con la venta que se le hizo al señor Alberto Murillo Aristizábal, además que la misma no fue registrada.
Destacó que, en la escritura que aporta la parte demandante, existe una constitución de una hipoteca de menor grado por el mismo valor de la supuesta compraventa, por lo que no se entiende por qué no se registró la misma, ante la importancia de lo
Destacó que, en la escritura que aporta la parte demandante, existe una constitución de una hipoteca de menor grado por el mismo valor de la supuesta compraventa, por lo que no se entiende por qué no se registró la misma, ante la importancia de lo pactado y no existe prueba que la muerte del señor Murillo sea la razón por la que no se realizó tal actuación, ya que pasaron casi 7 años sin cumplirse con la tradición.
Señaló que los actos que enuncia como señora y dueña son generales y no corresponden a la relación fáctica que pretende demostrar, resaltó que el acuerdo de pago que se alleg ó, es un convenio que la demandante realizó a nombre de la señora Mirian García de Becerra, en calidad de propietaria del predio, aunado a que analizados los pagos que aportó respecto a dicho acuerdo solo van del 13 deVerbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 3
octubre de 2015 al 12 de abril de 2016, por lo que la discontinuidad en las cancelaciones no alcanzan a ser suficientes para probar un derecho ejercido permanentemente; por otra parte, las facturas que aportó como pago del impuesto predial unificado del 2017, no está acreditado su pago, solamente aporta por la suma de $2.415.724. Respecto de los demás años la demandante realizó pagos discontinuos a dichas facturas, con lo que no logra acreditar el cumplimiento permanente de las cargas tributarias. Las mejoras y modificaciones que dice haber realizado son genéricas, sin describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar ,
discontinuos a dichas facturas, con lo que no logra acreditar el cumplimiento permanente de las cargas tributarias. Las mejoras y modificaciones que dice haber realizado son genéricas, sin describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar , por lo que resulta ser imprecisa.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos fácticos y jurídicos para ser poseedora. Formuló como excepción la que denominó: “FALTA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA”, la fundamentó en el hecho que, al no registrar el título traslaticio de dominio , debe l a demandante demostrar que su difunto esposo ostentó la calidad de poseedor del inmueble. Lo anterior, en razón a que se probará que el señor Murillo era inquilino de la señora Miriam García de Becerra.
2.2. CURADOR AD -LITEM DE INDETERMINAD OS: Contestó la demanda sin formular excepciones, adujo no constarle sus hechos.
2.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN (REIVINDICATORIO):
2.3.1. PRETENSIONES
Se declare pertenece e l dominio pleno y absoluto al señor GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, el inmueble identificado con M.I. 370 -332575 y como consecuencia, se condene a la demandada a restituirlo.
2.3.2. HECHOS
Mediante escritura pública 1.644 del 2 de mayo de 2016 de la Notaría Cuarta del
consecuencia, se condene a la demandada a restituirlo.
2.3.2. HECHOS
Mediante escritura pública 1.644 del 2 de mayo de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, adquirió por compra a la señora Mirian García de Becerra , un inmueble ubicado en la carrera 81 No. 13A-125 casa 20 del Conjunto Residencial Pasoancho, identificado con M.I. 370 -332575, con un área de 136 mts2, aproximadamente y consta de garaje, antejardín, sala comedor, alcoba con baño de servicio, cocina, baño social, patio de ropas y jardín ornamental en el primer piso, 4 alcobas con closet, estudio, dos baños y terraza en el segundo piso, cubierta en teja de barro, se encuentra construida de acuerdo a los planos arquitectónicos, eléctricos, sanitarios, hidráulicos aprobados, debidamente enlucida en obra blanca.Verbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 4
Realizó un recuento acerca de la tradición del precitado inmueble, señaló los antecedentes de la demanda de pertenencia invocada por la señora Shirley Peña López e indicó que por tanto está facultado para solicitar la admisión de la demanda de reconvención en contra de la demandante, ya que, el señor Gabriel Alberto Pineda Salazar, enajenó dicho inmueble y la señora Shirley Peña est á en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble, ante la
de reconvención en contra de la demandante, ya que, el señor Gabriel Alberto Pineda Salazar, enajenó dicho inmueble y la señora Shirley Peña est á en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble, ante la ausencia de presupuestos fácticos que lleven al convencimiento de su ánimo de señora y dueña por el tiempo señalado en la Ley.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: Se corrió el traslado de forma extemporánea.
III. SENTENCIA RECURRIDA
3.1. La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción denominada: “falta de los requisitos exigidos por la Ley para solicitar la declaración de pertenencia” y por tanto accedió a las pretensiones de la demanda; para concluir lo anterior, estableció el cumplimiento de los presupuestos procesales, consideró elementos para que se demuestre la prescripción extraordinaria de dominio y transcribió jurisprudencia sobre el tema. Así mismo, negó las pretensiones frente a la demanda de reconvención correspondiente a la acción reivindicatoria.
Para arribar a la anterior decisión, realizó el recuento de las pruebas obrantes en el plenario, analizó en conjunto las mismas y señaló que , conforme con la prueba trasladada, se constató la circunstancia referida que “al interior del proceso de entrega del tradente al adquirente (2016 -226), de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, adelantado aquel por el aquí demandado inicial y deman dante en reconvención en acción de dominio, señor GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, y en especial, al interior del trámite
adelantado aquel por el aquí demandado inicial y deman dante en reconvención en acción de dominio, señor GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, y en especial, al interior del trámite incidental de oposición a la entrega del inmueble en disputa allí ordenada, que resulta ser el mismo ahora reclamado en esta acción de usucapión y acumulado en reivindicación, se acreditó con suficiencia en ambas instancias, el hecho posesorio desarrollado por la tercera opositora SHIRLEY PEÑA LÓPEZ, no solo para el momento del reclamo efectuado en aquel asunto por el propietario inscrito citado, sino, incluso, apto para adquirir el dominio sobre el bien por el modo de prescripción adquisitivo extraordinario de dominio, por acumular una posesión mayor a 10 años, y hasta el momento en que se profieren aquellas decisiones judiciales de primera y segunda instancia (año 2019: 29 de enero y 22 de mayo de 2019 respectivamente), instante que, asimismo, resulta ser posterior al momento de la presentación de la demanda que origina este proceso dado que ello ocurrió previamente (11 de abril de 2 017; archivo 01, folio 90), motivo por el que puede afirmarse también que ambos procesos resultan ser concomitantes en el tiempo de manera parcial ”.
Señaló que, “en virtud de la celebración de un negocio de compraventa del inmueble reclamado en la demanda , contenido en la EP No. 3576 del 8 de octubre de 1997, celebrado aquel entre ALBERTO MURILLO ARISTIZÁBAL, como comprador, y la vendedora MIRIAM GARCÍA DE
en la demanda , contenido en la EP No. 3576 del 8 de octubre de 1997, celebrado aquel entre ALBERTO MURILLO ARISTIZÁBAL, como comprador, y la vendedora MIRIAM GARCÍA DE BECERRA, al referido negociante, en esa misma fecha de celebración de ese negocio, se le entregaVerbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 5
la posesión de aquel bien, quien además, según lo constata la totalidad de la prueba testimonial recaudada en el proceso, tuvo la calidad de compañero permanente y/o cónyuge de la demandante SHIRLEY PEÑA, y ejerce junto con ésta, una posesión conjunta y conti núa del inmueble hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 04 de septiembre de 2004; igualmente, la mencionada prueba declarativa recaudada en este proceso, da cuenta cierta y sin dudas o ambages, según las reglas de la sana crítica, del suceso alusivo a que la demandante SHIRLEY PEÑA, a partir del fallecimiento de su pareja, continua ocupando el inmueble como poseedora, por desarrollar verdaderos actos de señorío, como habitarlo junto con los hijos de la pareja, aunado a cancelar deudas por concepto de impuestos fiscales del inmueble bajo su control y cuotas de administración por estar el bien sometido al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001, art. 29), y sin interrupciones hasta el momento de la presentación de la demanda que origina este proceso (11/04/2017)”.
La situación anterior se corroboró con la prueba trasladada, ya que, en las
de la presentación de la demanda que origina este proceso (11/04/2017)”.
La situación anterior se corroboró con la prueba trasladada, ya que, en las practicadas al interior del incidente de oposición, se verificó el hecho que la opositora Shirley Peña, probó su calidad de tercera poseedor a “Frente a la calidad de arrendatario que detentó el causante Alberto Murillo, respecto al bien a usucapir, como así lo reconoció la demandante en el interrogatorio de parte absuelto en este proceso, y durante un lapso de tiempo de 2 a 3 meses, carece de importancia para la resolución del debate, puesto que sumado a que esa condición de tenencia simple de la cosa por causa de un contrato de arrendamiento (arts. 775 y 1982-1 del C.C.), terminó de manera tajante con la negociación de la compra que aquel hizo a la señora Miriam García, como también lo afirma la actora en su declaración , debido a que en la escritura pública No. 3576 del 8 de octubre de 1997, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Cali, la referida compradora le entregó la posesión de aquel inmueble vendido al citado comprador, es decir, que mutuo(sic) de la condición d e simple tenedor -arrendatario a la de poseedor material del bien, con ánimo de señor y dueño (art. 762 ibídem), en virtud de aquel pacto expreso (art. 1602 C.C.), por lo que ese convenio marca definitivamente el inicio del hecho posesorio para aquel causante, al igual que la coposesión que desarroll ó la reclamante SHIRLEY PEÑA, conforme se probó anteriormente con la prueba declarativa de terceros y documental vista anteriormente ”.
causante, al igual que la coposesión que desarroll ó la reclamante SHIRLEY PEÑA, conforme se probó anteriormente con la prueba declarativa de terceros y documental vista anteriormente ”.
Al analizar el instituto de la suma de posesiones conforme con el artículo 2521 del C.C, la reclamante no lo invoca como sustento de la usucapión, sino únicamente como antecedente de la posesión única que desarroll ó aquella, a partir del deceso de su pareja sentimental, que es, se reitera, la que sustenta finalmente dicho pedimento.
De igual talante, ha de observarse lo que ha mencionado la jurisprudencia civil, respecto a la figura jurídica que debe definirse para cuando quien reclama una posesión única o exclusiva sobre un inmueble, estuvo previamente compartida aquella posesió n o ligado el bien a una comunidad, como en el caso de una sociedad conyugal o una herencia, puesto que para los fines de usucapión, constituye una carga para el demandante, el de acreditar la fecha de inicio del cambio de esa calidad, es decir, de la muta ción de posesión de comunero a la de posesión autónoma o excluyente de los demás coparticipes, figura denominada por la jurisprudencia como “ intervención del título” (sic), y como requisito para triunfar en la pretensión de pertenencia.Verbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 6
En el caso planteado e independientemente de la circunstancia que el inmueble reclamado se encuentre ligado a una comunidad de bienes, por mencionarlo así las pruebas declarativas
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En el caso planteado e independientemente de la circunstancia que el inmueble reclamado se encuentre ligado a una comunidad de bienes, por mencionarlo así las pruebas declarativas recaudadas, ya que el reclamante tenía la condición de cónyuge o compañera permanente d el causante originador de la posesión por compra del bien hecha por éste a un tercero, dado que su definición legal es asunto de otro proceso diverso a este y de competencia de la especialidad de familia, ahora la cuestión relativa a que a partir de ese m ismo hecho generador de la posesión del causante ALBERTO MURILLO, representado se insiste en el pacto de compraventa en donde se le entrega la posesión del bien adquirido por aquel (8 de octubre de 1997; EP No. 3576 del 8/10/1997), se inicia también la posesión conjunta de la accionante y pareja sentimental SHIRLEY PEÑA, la cual se reitera continúa de manera permanente por ambos coposeedores hasta el fallecimiento del mencionado ALBERTO MURIILO (04/09/2004); y, a partir de ese deceso, se probó también qu e la actora SHIRLEY PEÑA, empezó a ejecutar actos de señora y dueña de manera exclusiva sobre el mismo bien, que perduro (sic) sin interrupciones hasta la presentación de la demanda de pertenencia (11/04/2017), e incluso, sin sufrir una cesación del hecho posesorio con ocasión del mencionado proceso de entrega de tradente al adquirente que involucra a dicho inmueble (2016-226), y producto ello de una segunda enajenación del bien por la titular de dominio inscrita MIRIAM GARCÍA DE
proceso de entrega de tradente al adquirente que involucra a dicho inmueble (2016-226), y producto ello de una segunda enajenación del bien por la titular de dominio inscrita MIRIAM GARCÍA DE BECERRA al comprador -demandado GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, contenido en la escritura pública No. 1644 del 02/05/2016, elevada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali; archivo 01, folios 207-215), pues en ese litigio, se repite, la aquí reclamante (tercera opositora), nunca perdió la posesión sobre la cosa, como así se reconoció en la decisión incidental de oposición formulada por ésta en la condición de poseedora a dicha diligencia de entrega del bien a usucapir, ordenado en la sentencia proferida en aquel asunto; de ahí que, hasta el momento en que se radica la demanda de declaración de pertenencia que origina este proceso, aquella reclamante acumuló un total de 12 años de posesión única, exclusiva y excluyente, además de ininterrumpida ”.
Por consiguiente, e independientemente de que en el asunto se pueda aplicar o no el instituto jurídico de la suma de posesiones (art. 2521 C.C.), que no fue invocado tampoco por la accionante, acontece la circunstancia puntual concerniente a que la usucapiente, demostró el haber ejercido una po sesión única, excluyente y con desconocimiento de otros interesados, como el demandado inicial GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, y el anterior propietario, señora MYRIAM GARCÍA BECERRA (certificado de tradición MI No. 370 -332575, archivo 01, folios 28 -32),
ALBERTO PINEDA SALAZAR, y el anterior propietario, señora MYRIAM GARCÍA BECERRA (certificado de tradición MI No. 370 -332575, archivo 01, folios 28 -32), durante el tiempo legal de posesión igual o superior a 10 años, que le permite entonces adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, puesto que, asimismo, ha sido aquella sin violencia, clandestinidad ni interrupción por ese mismo espacio de tiempo (art. 2531 ibidem).
Aunado a lo anterior, aquella posesión continúa de esa manera para el momento en que se profiere esta decisión, porque en la inspección judicial adelantada al predio a usucapir, el pasado 10 de septiembre de 2021 , además de constatarse la instalación de la valla de que tratan los numerales 7 y 9 del art. 375 del CGP, en el lugar de acceso al inmueble reclamado, por tratarse de un conjunto residencial (CIUDADELA PASOANCHO SECTOR II), al igual que la ubicación exacta del fundo en particular reclamado, conforme el dato señalado en la demanda (carrera 81 No. 13 A -125, casa 20), se verificó igualmente la ocupación del bien por parte de laVerbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 7
demandante para el momento en que se practica aquella diligencia ocular, puesto que la misma se encontraba en el lugar y permitió el acceso al inmueble para su respectivo examen. Se demuestra entonces el elemento posesión del bien en la accionante.
Frente a la identidad de la cosa, a partir del estudio de los documentos aportados,
que la misma se encontraba en el lugar y permitió el acceso al inmueble para su respectivo examen. Se demuestra entonces el elemento posesión del bien en la accionante.
Frente a la identidad de la cosa, a partir del estudio de los documentos aportados, se establece que el inmueble pretendido en usucapión trata de un bien corporal raíz, de dominio privado, lo que descarta que se trate de una cosa no comercial. De igual manera, lo referente a que el bien a usucapir resulte imprescriptible, en el referido certificado de tradición del inmueble en comento, se v erifica que se trata de un predio particular, que ha estado siempre bajo el dominio privado; “producto de la labor oficiosa de indagación probatoria efectuada por el despacho (arts. 169 y 170 CGP), ante entidades públicas del lugar de ubicación del inmuebl e, como el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, la SUPERITENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO y la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, se obtuvo información relevante solo del último ente territorial en comento, el cual a través de la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y HABITAT, mediante oficio del 27/12/2019 (archivo 01, folio 280), informa que el inmueble señalado en la demanda, no hace parte del patrimonio inmobiliario de aquella dependencia, lo que permite deducir razonablemente la circunstancia alusiva a que no tiene el carácter de bien fiscal, ejidal o bien de uso público de propiedad de algún ente estatal ”.
Por consiguiente, y a falta de prueba en contrario, se concluye que el inmueble a usucapir puede ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio, por no tratarse de
Por consiguiente, y a falta de prueba en contrario, se concluye que el inmueble a usucapir puede ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio, por no tratarse de un bien catalogado como imprescriptible.
Respecto de la plena identidad del bien pretendido en la demanda en usucapión, y del poseído por la demandante, aunado a lo ya manifestado anteriormente, se constató que, el bien en poder de la actora se pudo individualizar por la ubicación señalada en la demanda, de igual talante, se encuentra el respaldo que sobre esa cuestión, brinda el contenido del dictamen pericial encomendado a la perito designada en el proceso MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO, el cual cumple con los requisitos contenidos en el artículo 226 del C.G.P.: en el interrogatorio absuelto por la perito al interior de la audiencia oral, aquella aclara que la constatación de los linderos hecha en el dictamen pericial aportado al proceso, proviene de una verificación por examen directo en el sitio de ubicación del bien, y la mención a la referida escritura pública 3576 del 3/10/1997, la cual evidentemente no se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien examinado (cer tificado de tradición MI No. 370 - 332575), obedece a que en ella se hace una descripción física del inmueble ajustada a la realidad, sumado a que existe una coincidencia con la determinación de linderos del mismo predio, que contiene la otra EP No. 1644 del 2 de mayo de 2016, aportada al proceso, y referente a la adquisición del dominio por el demandado inicial y actor en reconvención reivindicatoria GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, acto este sí
de 2016, aportada al proceso, y referente a la adquisición del dominio por el demandado inicial y actor en reconvención reivindicatoria GABRIEL ALBERTO PINEDA SALAZAR, acto este sí registrado inmobiliariamente (anotación No. 15, certificado de tradición MI No. 370-332575); de allí que, para el despacho, se insiste, se presenta en todo caso una clara identificación del bien a usucapir por sus linderos, que coincide también con la información sobre el punto , dada en la demanda.Verbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 8
Conforme con lo anterior, concluyó que la parte demandante demostró los elementos axiológicos concurrentes que estructuran el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como lo son: “la (i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”.
Frente a la demanda de reconvención, explicó que, ante la posesión de la demandante respecto del inmueble reclamado en usucapión, con la naturaleza de pública, pacifica e ininterrumpida, excluyente del titular del dominio, no solo para el momento de la radicación de aquel libelo introductor, sino también por el lapso de los 10 años exigidos por el legislador para adquirir el dominio por el modo de prescripción
pública, pacifica e ininterrumpida, excluyente del titular del dominio, no solo para el momento de la radicación de aquel libelo introductor, sino también por el lapso de los 10 años exigidos por el legislador para adquirir el dominio por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, comporta entonces, por esa razón, la nugatoria de las pretensiones de la demanda de reconvención de naturaleza reivindicatoria de dominio, y dirigidas al mismo bien disputado, debido a la extinción del derecho de aquel actor de que se le restituya el bien reclamado por quien la posee actualmente (art. 946 C.C.) , aunado a que la acción acumulada reivindicatoria no tuvo la virtualidad de interrumpir el conteo de la posesión, puesto que para el momento de radicación de la demanda el primero de febrero de 2018, el término de 10 años exigido por el numeral 1 del art. 2352 del C. C., con la modificación del artículo 5º de la Ley 791 de 2002, no resultó interrumpido porque sencillamente se encontraba ya culminado para ese instante el plazo para usucapir, al haber acontecido previamente desde el año 2014.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Inconforme con lo decidido el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y dentro de l término indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.
Reparos y escrito de sustentación:
1. FALTA DE PRESUPUESTOS PARA SER TENIDA COMO POSEEDORA
EXCLUSIVA:
Señaló que, se probó que el ingreso de la demandante al inmueble fue como
Reparos y escrito de sustentación:
1. FALTA DE PRESUPUESTOS PARA SER TENIDA COMO POSEEDORA
EXCLUSIVA:
Señaló que, se probó que el ingreso de la demandante al inmueble fue como inquilina, ignorando o no recordando la fecha en que se inició la ocupación, posteriormente el señor Alberto Murillo celebró el contrato de compraventa con la señora Mirian García de Becerra, documento público que no fue registrado, a la muerte del precitado señor en septiembre de 2004, la demandante continúo viviendo en el inmueble, junto con sus tres hijos Steven, Estefany y Jonathan Murillo Peña,Verbal Pertenencia Apelación de sentencia - Shirley Peña López vs Gabriel Alberto Pineda e indeterminados Rad. 7600131-03-001-2017-00087-03 9
lo que implica que la posesión ejercida por la demandante durante todo ese tiempo, no fue exclusiva, valga decir, quedó probado que quienes ayudan con el mantenimiento del inmueble, entendiéndose para el pago de impuestos, reparaciones locativas, readecuación de servicios y administración.
A la demandante le correspondía demostrar que poseía el inmueble en forma exclusiva y lo hacía con ánimo de señora y dueña. En ese escenario es de tener en cuenta que también hubo hijos procreados con el señor Alberto Murillo, quien, al fallecer, dejó unos herederos, constituyéndose una coposesión con ellos, por tanto, no fue única y exclusiva, no probó que se haya revelado en contra de ellos, con quienes ejercía una posesión conjunta, personas que se destacaron como aportantes para mantenimiento del inmueble objeto de este proceso.
no fue única y exclusiva, no probó que se haya revelado en contra de ellos, con quienes ejercía una posesión conjunta, personas que se destacaron como aportantes para mantenimiento del inmueble objeto de este proceso.
La demandante, “en interrogatorio de parte, llevado a cabo el 16 de septiembre de 2021 – audiencia única, realizada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, al ser interrogada por el señor Juez, respecto de sus condiciones civiles y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los hechos relacionados con la posesión presuntamente ejercida por ella sobre el inmueble la Carrera 81 No. 13A – 125, casa No.20 de la Ci udadela Pasoancho Sector II de Cali, respondió con las siguientes afirmaciones: “…yo soy ama de casa independiente y mis hijos me colaboran .”
Respecto de sus actividades cotidianas de diversos órdenes, manifestó dedicarse al hogar y recibir colaboración económica de sus hijos STEVEN ALBERTO MURILLO (37 años), ESTEFANI MURILLO PEÑA (36 años) y JHONATHAN (27 años). ¿El señor Juez preguntó a la absolvente dónde residía? Contestó: “A ver, yo vivo en Cali en la Carrera 81 No. 13A – 125, Ciudadela Pasoancho Sector II.” Preguntó el señor Ju