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TSDJ CLO SC - 760013103001201700135-01-(24-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201700135-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA S.A.

Demandado: Harby Navia Radicación: 76001-31-03-001-2017-00135-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por el curador del demandado Harby Navia, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita para resolver la alzada formulada contra la sentencia anticipada de 1° de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El Banco BBVA S.A., demandó el pago coactivo de capital e intereses moratorios, contenidos en los cinco (5) pagarés arrimados y discriminados en la demanda, obligaciones todas a cargoRad. 76001-31-03-001-2017-00135-01

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del ejecutado Harby Navia. Se adujo que el deudor incurrió en mora en el pago de las obligaciones que se demandan, incumplimiento que faculta al acreedor para exigir su pago total, de acuerdo con lo pactado

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del ejecutado Harby Navia. Se adujo que el deudor incurrió en mora en el pago de las obligaciones que se demandan, incumplimiento que faculta al acreedor para exigir su pago total, de acuerdo con lo pactado en tales instrumentos.

Librado el pertinente mandamiento de pago, su notificación personal al ejecutado resultó infructuosa, razón por la cual, se dispuso su emplazamiento de conformidad con lo reglado en el artículo 293 del

C. G del P., en virtud de lo cual se le designó curador ad litem, con quien se surtió el enteramiento de ley.

Una vez se resolvió negativamente sobre el recurso de reposición que el citado auxiliar interpusiera frente a la orden de pago, de las excepciones de fondo de: i) “improcedencia del cobro por carencia de un requisito sustancial de los títulos que dan lugar a la ejecución (promesa incondicional), como se trata de la promesa incondicional, misma que en el caso concreto está supeditada al incumplimient o del contrato de mutuo al que se refiere el hecho tercero de la demanda”; ii) “Pago”; iii) “incumplimiento del demandante de las obligaciones contraídas a favor del demandado e el contrato de mutuo garantizado con los pagarés que motivan la ejecución”; iv) “prescripción contingente” y v) “la innominada”, se dio traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad y pidió se declarasen infundadas.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 2019, el a quo, con fundamento en lo normado en el artículo 372 del C. G del P.,

su prosperidad y pidió se declarasen infundadas.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 2019, el a quo, con fundamento en lo normado en el artículo 372 del C. G del P., citó para el cumplimiento de la audiencia allí prevista, y entre otrosRad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 3

pronunciamientos, al efecto decretó las pruebas peticionadas por la parte demandante y por el curador ad litem.

2. LA SENTENCIA RECURRIDA. Días antes de la fecha indicada para la realización de la audiencia, el juez de primera instancia , en proveído del 1° de noviembre de 2019, profirió la sentencia escrita anticipada No 55, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución en los mismos términos de la orden de apremio, ordenó practicar la realización de la liquidación del crédito y condenó en costas al extremo pasivo, entre otros ordenamientos.

El juzgador referido e ncontró que, en este evento, se observa la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 278 del C. G. del P., para dictar sentencia anticipada, “entre otros casos, cuando no hubiere pruebas por practicar”, por lo que, a su juicio, “se encuentran dadas las condiciones para abstenerse de realizar la audiencia…con fundamento, principalmente, en la naturaleza del título ejecutivo base de este recaudo, basado en un título valor y su contraste con el sustento fáctico expuesto por la pasiva en los alegatos exceptivos, actividad que concluye con la carencia de necesidad de la

principalmente, en la naturaleza del título ejecutivo base de este recaudo, basado en un título valor y su contraste con el sustento fáctico expuesto por la pasiva en los alegatos exceptivos, actividad que concluye con la carencia de necesidad de la práctica probatoria en el asunto, alusiva en concreto a un interrogatorio de parte pedido por el demandado, con reconocimiento eventual de documentos por el absolvente, no aportados tampoco al proceso, por lo que surge que sea factible dictar sentencia con base en el análisis de la prueba documental aportada con la demanda que origina el proceso.” En consecuencia, dijo, “no hay necesidad de practicar las pruebas pedidas por una de las partes, en consideración a las razones antes esbozadas”.Rad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 4

Así las cosas, se ocupó a continuación de plantear los problemas jurídicos a resolver, entre ellos, si “se encuentran demostrados los hechos que configuran las otras excepciones plan teadas, relacionados con pagos de la obligación, el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo del demandante y prescripción de la acción cambiaria”, para concluir que “conforme lo analizado anteriormente, los hechos en que se fundamentaron las e xcepciones de mérito formuladas por el demandado a través de curador ad litem nombrado para su representación judicial, no resultaron probados, lo que conduce a que deba continuarse le ejecución…”

3. LA APELACIÓN. El curador ad litem de la parte ejecutada se alza contra la sentencia anticipada, y conforme con el artículo 322 d el

C. G del P., planteó como uno de sus reparos “que la sentencia vulneró el

3. LA APELACIÓN. El curador ad litem de la parte ejecutada se alza contra la sentencia anticipada, y conforme con el artículo 322 d el

C. G del P., planteó como uno de sus reparos “que la sentencia vulneró el derecho de acceso a la justicia del demandado, por haberse proferido sin que en el proceso se agotara el periodo probatorio dispuesto para la demostración de las excepciones de mérito.” (sic). Insiste en consecuencia , en sus solicitudes probatorias elevadas oportunamente en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado, por encontrase destituido de todo soporte constitucional y legal, al no ser de recibo la argumentación ensayada por el a quo , para dar paso al proferimiento de la sentencia anticipada materia de apelación.

En efecto, bien es sabido que la nueva legislación procesal en su canon 278 núm. 2 , ordena que “cuando no h ubiere pruebas porRad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 5

practicar”, se profiera fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, evento que al decir de nuestra jurisprudencia patria, supone la pretermisión de etapas procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, ello se justifica en la realización de los principios de celeridad y economía procesal y como excepción a la regla general de una sentencia dictada en forma oral, en tanto la causal para proveer de fondo por anticipado se configura cuando la actuación no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.1

de una sentencia dictada en forma oral, en tanto la causal para proveer de fondo por anticipado se configura cuando la actuación no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.1

Ahora bien, al estadio de carecer de pruebas por practicar para zanjar la litis, se puede llegar por variadas razones, tales como que las partes no hayan elevado solicitud probatoria alguna, fue denegada su práctica con decisión en firme, fueron desistidas (art 175 C. G del P.), o se haya agotado la actividad de su recaudo.

Recuérdese que, en este asunto mediante auto del 4 de febrero de 2019, el a quo citó para el cumplimiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P., instó a las partes que “deberán prepararse y estar suficientemente informados sobre los hechos objeto de discusión a fin de evacuar lo relativo con las etapas a que aluden los numerales 1 a 8 y 10 del referido art.372”, y al efecto decretó las pruebas solicitadas por estas, con lo cual, como es apenas obvio, descartó cualquier censura por ilicitud, impertinencia, inconducencia e inutilidad que pudieran contener tales medios probatorios (artículo 168 ibídem).

1 CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017, entre otras.Rad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 6

2. Si lo anterior es así, esto es, que el juzgador antes que descalificar o rechazar las pruebas pedidas por las partes, dispuso su decreto y práctica en la audiencia ini cial, resulta un contrasentido que

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2. Si lo anterior es así, esto es, que el juzgador antes que descalificar o rechazar las pruebas pedidas por las partes, dispuso su decreto y práctica en la audiencia ini cial, resulta un contrasentido que resulte yendo contra su propio acto, para concluir que no hay pruebas que practicar, porque de la naturaleza del título ejecutivo aportado “surge que sea factible dictar sentencia con base en el análisis de la prueba docu mental aportada con la demanda que origina el proceso”.

Para la Sala , este análisis y convencimiento del juzgador a esa altura procesal deviene extemporáneo, en tanto y por cuanto, era ley del proceso el decreto de pruebas y es un derecho de los litigant es “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen” (art. 167), por manera que, convocada la audiencia inicial no era posible dictar fallo anticipado sin el agotamiento de la etapa probatoria, más aún cuando en este caso, la misma comprendía no solo la incorporación y valoración de la documental allegada, sino la recepción de interrogatorio de parte del representante legal de la actora, con el que el c urador ad litem del demandado pretende provocar confesión en los términos del artículo 191 del código de los ritos.

3. Es de verse que, en estas condiciones la sentencia confutada vulnera las prerrogativas fundamentales del extremo recurrente , pues citada la audiencia inicial, de suyo los litigantes son sabedores que en ella se evacuaran los interrogatorios de las partes 2 y se les prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada. La firmeza

citada la audiencia inicial, de suyo los litigantes son sabedores que en ella se evacuaran los interrogatorios de las partes 2 y se les prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada. La firmeza

2 “(…) El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…)”.Rad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 7

del auto del 4 de febrero de 2019, conllevó para las partes y de manera particular al curador ad litem del extremo pasivo, que a más de la documental y la exhibición de documentos decretados, el interrogatorio de parte de su contradictor se practicaría en ese acto y, de no concurrir, sin mediar prueba sumaria de la incomparecencia allegada antes o dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia 3, el renuente quedaría expuesto a una sanción pecuniaria y a ser declarado confeso de los hechos señaladas en su contestación.

Dentro de este contexto, la decisión censurada traducida en concreto en la imposibilidad injustificada de realizar el interrogatorio de parte, previamente decretado, al suprimirse la audiencia inicial, infringe el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto es imperativo el derecho a la prueba y a la contradicción en todas las fases del proceso, con lo cual, se sacrifica el derecho sustancial a una rápida definición del litigio. Ha de recordarse qu e, “ el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del

con lo cual, se sacrifica el derecho sustancial a una rápida definición del litigio. Ha de recordarse qu e, “ el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)”4

3 “(…) Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa . (…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En n ingún caso podrá haber otro aplazamiento (…). Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasiste ncia. (…) En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”.

si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”. 4 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01Rad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia anticipada que el 1° de noviembre de 2019 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia , y en consecuencia, se ordena devolver el asunto al juez de conocimiento para que continué con el trámite pertinente. Sin costas. Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY MagistradoRad. 76001-31-03-001-2017-00135-01 9

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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