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TSDJ CLO SC - 760013103001201700135-02-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201700135-02-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA S.A.

Demandado: Harby Navia Radicación: 76001-31-03-001-2017-00135-02

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por el curador del demandado Harby Navia, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita para resolver la alzada formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El Banco BBVA S.A., demandó el pago coactivo de capital e intereses moratorios, contenidos en los cinco (5) pagarés arrimados y discriminados en la demanda, obligaciones todas a cargo2

del ejecutado Harby Navia. Se adujo que el deudor incurrió en mora en el pago de las obligaciones que se demandan, incumplimiento que faculta al acreedor para exigir su pago total, de acuerdo con lo pactado en tales instrumentos.

Librado el pertinente mandamiento de pago, su notificación

el pago de las obligaciones que se demandan, incumplimiento que faculta al acreedor para exigir su pago total, de acuerdo con lo pactado en tales instrumentos.

Librado el pertinente mandamiento de pago, su notificación personal al ejecutado resultó infructuosa, razón por la cual, se dispuso su emplazamiento de conformidad con lo reglado en el artículo 293 del

C. G del P., en virtud de lo cual se le designó curador ad litem, con quien se surtió el enteramiento de ley.

Una vez se resolvió negativamente sobre el recurso de reposición que el citado auxiliar interpusiera frente a la orden de pago, de las excepciones de fondo de: i) “improcedencia del cobro por carencia de un requisito sustancial de los títulos que dan lugar a la ejecución (promesa incondicional), como se trata de la promesa incondicional, misma que en el caso concreto está supeditada al incumplimiento del contrato de mutuo al que se refiere el hecho tercero de la demanda”; ii) “Pago”; iii) “incumplimiento del demandante de las obligaciones contraídas a favor del demandado e el contrato de mutuo garantizado con los pagarés que motivan la ejecución”; iv) “prescripción contingente” y v) “la innominada”, se dio traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad y pidió se declarasen infundadas.

2. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó las excepciones y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución.3

Destacó, en primera medida, que Sistemcobro S.A.S. sí está legitimado en la causa para actuar en este trámite, aunque no como

excepciones y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución.3

Destacó, en primera medida, que Sistemcobro S.A.S. sí está legitimado en la causa para actuar en este trámite, aunque no como cesionario del crédito, sino en los términos del artículo 652 del Código de Comercio, esto es, como subrogatario, dado que la transferencia del título se produjo por un medio distinto al endoso.

Señaló, en seguida, que los cartulares aportados cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del C. de Co.; que los documentos incorporados como prueba oficiosa, entre los cuales están, el reporte de pagos, muestra que el valor adeudado por el demandado, coincide con el que aparece en los pagarés objeto de cobro y que tampoco se acreditó que al momento de llenar los espacios en blanco del pagaré, la parte ejecutante hubiere desatendido las pautas contenida en la carta de instrucciones.

Indicó que una simple revisión de los cartulares adosados, evidencia que las obligaciones allí incorporadas, no están sujetas a condición alguna, y que, por el contrario, dichos títulos valores contienen una promesa incondicional de pago ; que el negocio jurídico del cual derivan dichos títulos valores es un contrato de mutuo con intereses, cuya promesa de pagar una suma de dinero no se sujetó a condicionamiento alguno ; de ahí que, el simple incumplimiento del deudor, facultaba al acreedor para hacer efectivo el derecho de crédito allí incorporado, sin que se le pudiera exigir al ejecutante que con su demanda presentara prueba documental que acreditara el cab al

deudor, facultaba al acreedor para hacer efectivo el derecho de crédito allí incorporado, sin que se le pudiera exigir al ejecutante que con su demanda presentara prueba documental que acreditara el cab al cumplimiento de sus obligaciones como mutuante, porque bastaba la simple aportación de los pagarés para poder ejercer la acción cambiaria.4

Agregó que cuando el deudor formula excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen al título valor, a este le corresponde acreditar cuáles son las condiciones especiales convenidas entre los contratantes que impiden el ejercicio de la acción cambiaria; si n embargo, en este caso, el curador ad litem del demandado nada probó a esos respectos , orfandad probatoria que no puede subsanarse ni siquiera con la presunción consagrada en el numeral 4º del artículo 372 del C. G. del P., dada la inasistencia del repres entante legal de la sociedad ejecutante a absolver interrogatorio de parte, como tampoco con la presunción del artículo 267 de la misma obra, por no haberse efectuado la exhibición documental decretada por el despacho.

3. LA APELACIÓN. El curador ad litem de la parte ejecutada reprochó que se hubiere dictado sentencia sin haberse practicado las pruebas por él solicitadas, esto es, el interrogatorio de su contraparte y la exhibición documental, situación con la cual resultaron afectados los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandado.

Insistió en que los pagarés no cumplen con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 709 del C. de Co. , es decir, no contienen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, en tanto que

de justicia del demandado.

Insistió en que los pagarés no cumplen con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 709 del C. de Co. , es decir, no contienen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, en tanto que en los hechos de la demanda se indicó que estos se suscribieron con la finalidad de garantizar el contrato de mutuo celebrado entre las partes, de suerte que la obligación allí contenida se encuentra condicionada a un hecho futuro e incierto, cual es el incumplimiento del negocio causal.5

Reprochó que se hubiere reconocido a Sistemcobro S.A.S. como subrogataria de la obligación que acá se ejecuta, dado que no hay prueba del pago que dicha entidad realizó por el crédito.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por no encontrar de recibo los argumentos que sustentan el recurso de apelación del ejecutado, como pasará a explicarse.

2. De manera liminar impera recordar que en este tipo de procesos, corresponde al juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que dotan de mérito ejecutivo al título que se aporta como base de cobro, labor que deben adelantar los jueces de manera oficiosa, según tiene reconocido la jurisprudencia nacional.1 Cumple advertir que el referido criterio resulta aplicable, aun en vigencia del Código General del Proceso, pues si bien este, en su artículo 430, prevé una restricción frente al estudio del título ejecutivo en la sentencia, lo cierto es que aquella hace referencia a los requisitos formales y no sustanciales del mismo.2

del Proceso, pues si bien este, en su artículo 430, prevé una restricción frente al estudio del título ejecutivo en la sentencia, lo cierto es que aquella hace referencia a los requisitos formales y no sustanciales del mismo.2

1 Al respecto, puede verse la sentencia de tutela de 1° de octubre de 2009. Exp. 2009 -01269-01. Sala Civil. CSJ. 2 Sobre la diferencia entre los mismos, puede verse la sentencia T – 747 de 2013, en la cual se advierte que los requisitos sustanciales del título “exigen que [el mismo] contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.”6

Adentrada la Sala en dicha tarea, se evidencia que los títulos valores -pagarésbase del recaudo compulsivo se encuentran suscritos por el demandado, y de su contenido se advierte que cumplen con las exigencias legales de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, así como los previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto, en cuanto a sus requisitos generales, en ellos se enuncia con claridad el derecho que incorporan, esto es, el pago de una suma de dinero y en cuanto a la firma de quien los crea, se advierte la presencia de la rúbrica del otorgante de los mismos.

Frente a los requisitos especiales o particulares la situación es idéntica: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero contenida al inicio de los pagarés, cuando su suscriptor se declar ó

Frente a los requisitos especiales o particulares la situación es idéntica: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero contenida al inicio de los pagarés, cuando su suscriptor se declar ó deudor por la suma de $165’711.454, e intereses de plazo y moratorios sobre tal suma; la persona jurídica a la cual debe hacerse el pago está plenamente identificada como Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., trayendo consigo la indicación de ser el título pagadero a la orden de dicha entidad.

Finalmente, en cuanto a la forma de vencimiento, en cada uno de los títulos valores se estipuló un día cierto y determinado, lo que muestra que también se encuentra colmada la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 673 del C. de Comercio, aplicable al pagaré por expresa remisión que hace el art. 711 ibídem.

3. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y7

autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.

La incorporación significa qu e el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). E sto conlleva que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los

circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). E sto conlleva que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.

La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio señala que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que8

excluye a los demás tenedores de buena fe – puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

La legitimación, determina que el tenedor del título se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente.

cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.

De lo señalado importa destacar que, los cartulares traídos para el cobro refieren a títulos valores que acogen las características antes trazadas, pues alude n a una manifestación convencional entre las partes, que dentro de su contenido enmarca un derecho crediticio incorporado exigible a los deudores , y en ese sentido, el tenedor legítimo del título pretende a través de este trámite, conforme lo permite el artículo 782 del Código de Comercio, ejercer la acción cambiaria y por ende exigir el pago del importe en ellos incorporado, al igual que los intereses moratorios que sobre aquellas sumas se causen a partir de la9

fecha de vencimiento, tal como quedó plasmado en el escrito de demanda.

4. Conforme con lo anterior, y en punto al argumento basilar de la apelación, referente a que los pagarés base de la ejecución no contienen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, ha de decirse que una simple lectura del contenido de dichos cartulares basta para desestimar tal alegación, pues en las primeras líneas de cada uno de ellos se indica expresamente que el deudor se obliga a “pagar incondicionalmente a la orden del Banco Bilbao Vizcaya

basta para desestimar tal alegación, pues en las primeras líneas de cada uno de ellos se indica expresamente que el deudor se obliga a “pagar incondicionalmente a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.” las sumas allí consignadas.

Ahora, cual lo alega el inconforme, en los hechos de la demanda la parte ejecutante señaló que los pagarés se suscribieron para garantizar el contrato de mutuo celebrado entre las partes, pero ello no significa que exista un documento adicional a los pagarés donde se encuentren consignadas las condiciones del contrato de mutuo, c omo lo señaló la parte ejecutante en su escrito de réplica a las excepciones, dicho negocio jurídico se encuentra instrumentalizado, con la observancia de las características arriba descritas, en los títulos valores aportados, en tanto allí se pactó cuál era la suma entregada en mutuo, la fecha en que debía pagarse la obligación, a quién debía efectuarse el pago y la tasa de interés que tendría que reconocerse en caso de mora.

En otras palabras, contrario a lo que plantea el apelante, los pagarés que le sirv en de base a esta ejecución, sí contienen una promesa incondicional de pago, y dado que el deudor no canceló la obligación en10

las fechas pactadas, ello habilitó al acreedor para acudir a la acción cambiaria con el fin de recaudar la suma entregada en mutuo.

Y debe decirse que ni siquiera la confesión ficta que se derivó de la inasistencia del representante legal de la parte ejecutante a absolver el interrogatorio de parte y a exhibir los documentos que le fueran

Y debe decirse que ni siquiera la confesión ficta que se derivó de la inasistencia del representante legal de la parte ejecutante a absolver el interrogatorio de parte y a exhibir los documentos que le fueran solicitados, frustra la anterior conclusión, en tanto que como se reseñó líneas atrás, en los títulos base de la ejecución se consignó expresamente que el deudor se obligaba incondicionalmente a pagar las sumas que aparecen en cada uno de los pagarés, con lo cual queda infirmada la confesión ficta de la cual se quiere valer la parte demandada, respecto a que los títulos base de la ejecución no contienen una promesa incondicional de pago.

5. En cuanto al otro punto de la apelación , ha de resaltarse que el acreedor y sus posteriores cesionarios (qu ienes se subrogan en tal calidad), cuentan con respaldo legal para efectuar negociaciones, como la que acá es objeto de reproche , pues habilitados por el artículo 652 del C. de Co., pueden trasferir el título (y la obligación en él incorporada), por medio diferente del endoso, aun cuando se esté cobrando el mismo en el ámbito judicial.

En ese sentido, es claro que el negocio admitido por el juez de primera instancia no corresponde a una cesión ordinaria, de aquellas establecidas en la normativa civil, de modo que, por no tratarse de una cesión de derechos litigiosos, el beneficio de retracto deviene inaplicable para el caso bajo estudio, pues esta prerrogativa,11

consagrada en el artículo 1971 del C. C., fue establecida únicamente para este tipo de cesiones, circunstancia que a su vez, permite colegir que, contrario a lo que señala el recurrente, no existe razón que

consagrada en el artículo 1971 del C. C., fue establecida únicamente para este tipo de cesiones, circunstancia que a su vez, permite colegir que, contrario a lo que señala el recurrente, no existe razón que justifique exigir que se allegue documento en el cual se acredite el valor pagado por el cesionario, pues ello ninguna utilidad reportaría.

En otros términos, la transferencia de un título valor por medio diferente al endoso, regulada en el artículo 652 del Estatuto Comercial, produce los efectos de una cesión ordinaria, conforme lo señala el artículo 660 de la misma obra, que regula el endoso p osterior al vencimiento del título, lo que no implica que se trate de este tipo de cesión, sino que únicamente producirá los efectos de la misma, subrogando al adquirente (cesionario) en todos los derechos que el título confiera, y sujetándolo a todas las excepciones que se hubieran podido proponer ante el enajenante (cedente) , sin que se exija, en ninguna de esas dos disposiciones, y ello es basilar frente a la alegación del ejecutado, que el documento que instrumente la cesión, para ser aceptado por el juez de la ejecución, debe señalar con precisión su valor.

Y es que, aun cuando señalar el valor de la cesión no se erige como imperativo, lo cierto es que en el documento que da cuenta del negocio jurídico, con claridad se evidencia que el objeto del mismo, fue la totalidad del saldo insoluto de la obligación que se persigue en el presente asunto, junto con sus garantías, de donde se tiene, con certeza, que la transacción, por voluntad de las partes negociales, se12

efectúo por el valor total que adeude el demandado al demandante,

presente asunto, junto con sus garantías, de donde se tiene, con certeza, que la transacción, por voluntad de las partes negociales, se12

efectúo por el valor total que adeude el demandado al demandante, suma que ha de determinarse con la respectiva liquidación del crédito.

6. Finalmente, debe destacarse que ningún reproche cabe frente al juzgador de instancia por no haber procurado forzosamente el recaudo de los medios probatorios solicitados por el curador ad litem del demandado, ello por cuanto su actuación estuvo ceñida a la s disposiciones de la codificación procesal civil. En efecto, solicitadas por el representante del ejecutado el interrogatorio de parte del demandante y la exhibición de los documentos relacionados con el crédito que aquí se ejecuta, el fallador de instanc ia procedió al decreto de dichas probanzas, pero llegada la hora de su práctica, a la audiencia no concurrió el representante legal de la sociedad cesionaria, sino un apoderado especial de este, por lo que con fundamento en el artículo 198 del C. G. del P. , el juez a quo se abstuvo de interrogar a ese mandatario especial y advirtió , en seguida , que las consecuencias procesales de la inasistencia serían evaluadas en la sentencia. Y así lo hizo, en el fallo de primer grado , con fundamento en el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal Civil, entró a evaluar la conducta de la parte ejecutante, concluyendo al final que la confesión ficta que se derivó de la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte y a exhibir los documentos relacionados con el crédito no resultaba suficiente para frustrar la ejecución.

En ese sentido, no puede sostenerse que el fallador de instancia

derivó de la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte y a exhibir los documentos relacionados con el crédito no resultaba suficiente para frustrar la ejecución.

En ese sentido, no puede sostenerse que el fallador de instancia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del ejecutado , pues las pruebas que el curador ad litem pretendía hacer valer, fueron13

decretadas en su oportunidad , y fue por la inasistencia del representante legal de la sociedad ejecutante que las mismas no se pudieron practicar, sin que se le pueda exigir al juez a quo que procurara por todos los medios la comparecencia del citado, pues es el mismo Estatuto Procesal Civil el que, en esos casos, lo faculta a proseguir con las etapas subsiguientes y a evaluar las consecuencias de dicha conducta en la respectiva sentencia.

7. Así las cosas, como quiera que los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia no resultan de recibo, la misma habrá de confirmarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 22 de febrero de 202 1 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali , en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $1’000.000,oo. Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente14

suma de $1’000.000,oo. Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente14

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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