TSDJ CLO SC - 760013103001201700200-01 (2774)-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201700200-01 (2774)-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
DECLARATIVO Rad. No. 76001-31-03-001-2017-00200-01 (2774)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.005-2021 DE LA
FECHA
Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por JAIDER EUGENIO SEPÚLVEDA y ALCIRA PÁEZ DURÁN integrantes del consorcio Andes, en contra de l FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - Fonade, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a l os demandantes.
1.- ANTECEDENTES
La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:
1.1.- Los demandantes en su condición de contratistas iniciaron controversia contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa por el incumplimiento del contrato de consultoría Nro. 2070432, cuyo objeto era realizar estudios y diseños hidrosanitario y terminación de los estudios existentes para las obras de r emodelación de los pabellones 1 y 2 del Centro Penitenciario yVerbal
estudios y diseños hidrosanitario y terminación de los estudios existentes para las obras de r emodelación de los pabellones 1 y 2 del Centro Penitenciario yVerbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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Carcelario de Villa HermosaCali, suscrito el 16 de marzo de 2007 con el Fonade como contratante.
Pretenden que se declare la existencia del contrato de consultoría y que Fonade incumplió las obligaciones que adquirió, como consecuencia, se lo condene a pagar $292.972.573.02 por concepto de capital actualizado e intereses correspondientes a los gastos en que los demandantes -contratistas incurrieron con ocasión del contrato.
1.2.- Como hechos se redacta que el 16 de marzo de 2007, Alcira Páez como representante del consorcio Andes integrado por ella y Jaider Eugenio Sepúlveda García, como contratistas, suscribieron un contrato de consultoría con el Fonade para adelantar estudios de diseño hidrosanitario para las obras de remodelación de los pabellones 1 y 2 del centro penitenciario y carcelario de Villa Hermosa de Cali-Valle, el valor del contrato era de $67.762.560, con un plazo de ejecución de 2 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación por el contratista, el interventor y el Fonade.
Dicen que siempre estuvieron dispuestos a la ejecución del objeto contractual, lo cual a la fecha no se ha podido realizar por el incumplimiento de l
iniciación por el contratista, el interventor y el Fonade.
Dicen que siempre estuvieron dispuestos a la ejecución del objeto contractual, lo cual a la fecha no se ha podido realizar por el incumplimiento de l Fonade en suscribir el acta de iniciación de los estudios contratados, lo que lleva a concluir que el plazo de ejecución nunca terminó, que a pesar de existir el acta No 1 de terminación del contrato del 3 de septiembre de 2007, ésta no tiene valor para entender que terminó por mutuo acuerdo porque del acta no se infiere el consentimiento expreso e inequívoco de las partes de dar por terminado el contrato y por que quien la suscribe es Enrique Castrillón Trujillo en calidad de Interventor Consultec Ltda. quien no tiene competencia para tomar la decisión de terminar el contrato, además, el documento contentivo del proyecto de liquidación no fue suscrito por la coo rdinadora del grupo de liquidaciones Amparo de los Ángeles Beltrán Puche, conforme a la copia que se trae con la demanda y que fue suscrita por Alcira Páez Duran, el interventor de Consultec Ltda. y el supervisor del Fonade, por lo tanto, el contrato de consultoría no se ha terminado ni liquidado, Fonade incumplió al no firmar la orden de iniciación ; al solicitarle a la entidadVerbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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información sobre la presunta terminación, dio información errada porque la copia del proyecto de terminación que suministraron ap arece suscrita por el interventor en el espacio donde debía firmar la coordinadora del grupo de liquidaciones, cuando ese mismo documento con anterioridad había sido entregado a los
del proyecto de terminación que suministraron ap arece suscrita por el interventor en el espacio donde debía firmar la coordinadora del grupo de liquidaciones, cuando ese mismo documento con anterioridad había sido entregado a los demandantes y estaba sin la firma en el espacio de dicha coordinadora.
1.3.- Admitida la demanda fue notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quien no se pronunció, por su parte Fonade contestó de manera extemporánea.
1.3.1.- Luego de haber adelantado la audiencia inicial y haber decretado pruebas, e n providencia del 17 de julio de 2017, la J uez Doce Administrativa de Cali, resolvió remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali tras considerar que con base en el Art. 105 del C.P.A.C.A, es la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa Administrativa quien debe conocer del asunto debido a que el contrato de consultoría pertenece al giro ordinario de los negocios de l Fonade como entidad financiera y por lo tanto se enmarca en el numeral 1 del mencionado artículo que prevé las excepciones de asuntos que no conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de la Oficina de Reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali quien consideró que el competente para conocer del proceso es el Juez Administrativ o, suscitado el conflicto negativo de competencia, fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 2018, quien declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria p orque “el contrato de
competencia, fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 2018, quien declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria p orque “el contrato de consultoría objeto del presente conflicto, está dentro de las funciones propias del Fondo Financiero de Desarrollo FONADE, es decir dentro del giro ordinario de sus negocios, de acuerdo a su carácter financiero, de manera que el caso se enmarca dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA; debiendo asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil”1
1 Fls 13 a 21 Cdno del Conflicto de CompetenciaVerbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 de diciembre de 2018 avocó conocimiento para luego, fi jar fecha para oír nuevamente los alegatos de conclusión y profirió sentencia.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACIÓN
2.1.- El juzgado negó las pretensiones de la demanda , luego de comprobar la existencia de los presupuestos procesales y la legitimación en causa, se enfocó en el análisis de la caducidad de la acción de “controversias contractuales” (Sic) , consideró que tal fenómeno extintivo de la acción ocurrió ; para decidir como lo hizo, dijo que de conformidad con el el art 164 de la ley 1437 de 2011 la oportunidad para presentar la demanda para dirimir controversias
contractuales” (Sic) , consideró que tal fenómeno extintivo de la acción ocurrió ; para decidir como lo hizo, dijo que de conformidad con el el art 164 de la ley 1437 de 2011 la oportunidad para presentar la demanda para dirimir controversias contractuales relativa a contratos es de 2 años a partir de la ocurrencia del hecho que la fundamente o según la ju risprudencia del Consejo de Estado, a partir del día siguiente de la firma del acta de liquidación, como quiera que el acta de liquidación del contrato que sirve de fundamento a la presente acción se suscribió el 3 de septiembre de 2007, los demandantes te nían hasta el 4 de septiembre de 2009 para demandar, sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2013, es decir, cuando el plazo para ejercitar la acción ya había fenecido, tampoco hay lugar a pensar que la solicitud de conciliación extra judicial tuvo efectos sobre el plazo de la caducidad porque cuando se radicó la solicitud el término ya se había consolidado; por otro lado, el A quo expresó que aunque los demandantes cuestionan la legalidad del acta de terminación y del proyecto de liquidación, lo cierto es que ambos documentos suscritos por ellos, contienen la manifestación de su voluntad de terminar el contrato.
2.2.- En primera instancia la parte demandante presentó los reparos concretos que hace a la sentencia expresando que el A quo no tuvo en cuenta que el acta de terminación del contrato no contiene la firma del representante legal del Fonade sino solamente la del interventor de la obra y de uno de los demandantes, situación que deja sin efectos jurídicos dicha terminación, igual situación ocurre con el acta de liquidación. Las partes en el contrato de consultoría convinieron queVerbal
Fonade sino solamente la del interventor de la obra y de uno de los demandantes, situación que deja sin efectos jurídicos dicha terminación, igual situación ocurre con el acta de liquidación. Las partes en el contrato de consultoría convinieron queVerbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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la ejecución se daría una vez se suscribiera el acta de iniciación, documento que nunca fue firmado por el Fonade, omisión que configura el incumplimiento contractual por parte de la entidad pública; en la sustentación de la apelación, los demandantes reiteran los reparos.
La entidad demandada se pronuncia a favor de la confirmación del fallo, expresa que la parte demandante estuvo de acuerdo con la terminación y liquidación contractual, la falta del acta de inicio no puede entenderse como incumplimiento contractual.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma se encuentran reunidas; no se observa causal de nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han hecho reparo sobre estos aspectos; con relación a la competencia del Juez, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso al Juez Civil.
3.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia , la Sala debe considerar los reparos y los argumentos del apelante frente a la motivación del fallo de primera instancia (Art. 328 C. G.P).
3.3.- Escuchados los breves reparos que hicieron los recurrentes a la sentencia, los demandantes afirman que existe indebida valoración probatoria por
apelante frente a la motivación del fallo de primera instancia (Art. 328 C. G.P).
3.3.- Escuchados los breves reparos que hicieron los recurrentes a la sentencia, los demandantes afirman que existe indebida valoración probatoria por el A quo porque le dio validez al acta de terminación del contrato y al proyecto de liquidación del mismo, siendo que esos documentos carecen de la firma del representante legal del Fonade, ausencia que permite concluir que el contrato aún no ha terminado y que el término de caducidad de la acción no ha comenzado a correr; insisten en el incumplimiento por parte del Fonade por no suscribir el acta de inicio del contrato.Verbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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3.4.- En aras de enfocar el asunto que ocupa la atención de la Sala, se considera necesario hacer algunas precisiones sobre las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que el A quo dijo declarar de oficio la caducidad de la acción de controversias contractuales ejercida por la parte demandante, considerando que después del acta de terminación y la liquidación del contrato , transcurrieron más de los 2 años previstos en el Art. 164 Nral 2 literal J Inc. 2 del CPACA.
Vista la interpretación que dio el Juez, la Sala ve que el Jugado incurrió en un error respecto a las normas aplicables al caso concreto, ciertamente, el Art. 105 del C.P.A.C.A dispone que l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de las controversias relativa s a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el
el Art. 105 del C.P.A.C.A dispone que l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de las controversias relativa s a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, por lo tanto, una vez asignado el conocimiento del presente asunto al Juez Civil, las normas civiles y comerciales son las que deben aplicarse al caso, teniendo en cuenta que Fonade es una entidad financiera vigilada por la superintendencia financiera (Decreto 3068 de 1968, modificado por 288 de 2004), no siendo apropiado hablar de la caducidad de la acción contencioso administrativa cuando el asunto debe se estudiado bajo el alero de la jurisdicción ordinaria civil.
Sobre las acciones judiciales en la s que esta involucrado el Fonade, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha precisado:
“[L]as acciones relacionadas con los contratos celebrados por FONADE, en el evento de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria, baste recordar que, en tanto que las vías de acceso a la Jurisdicción Contencioso Ad ministrativa, o medios de control, están sujetas a términos especiales de caducidad, no ocurre lo mismo en la Jurisdicción Ordinaria. En esta, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), por regla general, el ejercicio del derecho de acción no se encuentra sujeto
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), por regla general, el ejercicio del derecho de acción no se encuentra sujeto a plazos de caducidad, pero el sujeto pasivo de la acción puede proponer, como medio de defensa, la prescripción de la acción, que equivale, en este caso, a la prescripción extintiva del respectivo derecho.Verbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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Así las cosas, en el evento de acudir FONADE a la Jurisdicción Ordinaria, ya sea como demandante o como demandado, o como tercero interviniente, no estaría sometido a términos de caducidad, por regla general, indepen dientemente del régimen jurídico sustancial aplicable al contrato, y estaría sujeto a los términos de prescripción generales consagrados en el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación efectuada por el artículo 8º de la ley 791 de 2002, es decir: diez (10) años para la acción ordinaria y cinco (5) para la acción ejecutiva; o, según el caso, a los plazos de prescripción especiales o “de corto tiempo” consagrados en diferentes normas del Código Civil y del Código de Comercio”2.
En ese orden , la Sala procederá al análisis del caso estudiando la acción impetrada como una controversia contractual a la luz de las normas civiles y comerciales; los mismos demandantes en las alegaciones finales aluden a la facultad legal que tienen para pedir la resolu ción del contrato de consultoría que
acción impetrada como una controversia contractual a la luz de las normas civiles y comerciales; los mismos demandantes en las alegaciones finales aluden a la facultad legal que tienen para pedir la resolu ción del contrato de consultoría que suscribieron con el Fonade por incumplimiento de este y por no suscribir el acta de inicio del contrato con fundamento en el Art. 1546 del Código Civil.
3.5.- Como se sabe, una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de voluntades de dos o más personas naturales o jurídicas (art. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta sunt servanda), sus efectos solamente pueden terminarse por el consentimiento de las partes, por terminación de la labor contratada, por resolución o terminación decretada judicialmente, por la ocurrencia de causas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan pactado (art. 1602 C.C.)3
En los contratos bilaterales se entiende implícita la condición resolutoria cuando uno de los contratantes no cumple pudiendo el cumplido pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del mismo (art. 1546 del C.C.); ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no haya cumplido o demuestre que estuvo presto a cumplir en la forma y términos convenidos (art. 1609 del C.C.); son requisitos generales de validez de los contratos: la declaración de voluntad de las partes exenta de vicios por quien es legalmente capaz siempre y cuando tenga causa y objeto lícitos (art. 1502 del C.C.).
son requisitos generales de validez de los contratos: la declaración de voluntad de las partes exenta de vicios por quien es legalmente capaz siempre y cuando tenga causa y objeto lícitos (art. 1502 del C.C.).
2 Providencia del 9 de abril de 2013 Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra 3 Casación del 31 de octubre de 1951Verbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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Mediante la acción resolutoria el juez puede ordenar que el contrato deje de producir efectos y se deshaga lo que se haya hecho conforme a las circunstancias del caso concreto, en esa medida, la legitimación del demandante para la resolución radica en cabeza de la parte que cumplió o se allanó a cumplir y la del demandado en quien incumplió4, de ahí que sea dable afirmar que el incumplimiento es el elemento estructural de la resolución contractual, por ello , la jurisprudencia nacional ha tenido que pronunciarse multiplicidad de veces para ponderar la conducta de las partes en el desarrollo del programa convenido, mal se hace en no desatar los nego cios o buscar su cumplimiento sin miramiento de la relevancia del incumplimiento siendo preciso revisar las obligaciones contenidas en el contrato y la conducta desplegada por las partes en desarrollo del mismo, debiéndose evaluar si las obligaciones acord adas son simultáneas o sucesivas y su relevancia sustancial en el negocio para determinar quién ha incumplido.
Para efectos de enfocar el tema jurídico es menester hacer acopio de algunos apartes jurisprudenciales que alimentan la comprensión de la acc ión resolutoria:
Para efectos de enfocar el tema jurídico es menester hacer acopio de algunos apartes jurisprudenciales que alimentan la comprensión de la acc ión resolutoria:
“En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita la de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tacita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo l impia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “… el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha al lanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor5”
corresponden y, por el aspecto pasivo, contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor5”
Sobre este tópico la misma Corporación también ha precisado:
“(…) [D]os derechos otorga el artículo 1546 en el caso a que se refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…). Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga
4 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2010. 5 C.S.J, Sala de casación Civil, Sentencia de 7 marzo del 2000 reiterada en sentencia SC 1209 -2018 del 20 de abril de 2018.Verbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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presente que según el artículo 1609 ‘en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos’. De modo que si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse”6.
“Infiérase, este derecho únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien ha cumplido sus obligaciones o se allanó a cumplirlas y como prerrogativa a su arbitrio, siguiendo el programa contractual estipulado en el tiempo y en la forma convenida.
“(…)
“De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto
programa contractual estipulado en el tiempo y en la forma convenida.
“(…)
“De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; barruntase sin dilación alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, no a qui en haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca (…)”7.
4.4.- Para tomar la decisión que corresponde , es preciso repasar el contrato y las pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión frente al caso: - Copia del contrato de consultoría No. 2070432 suscrito el 16 de marzo de 2007 por valor de $67.762.560, entre el Consorcio Andes como contratista y el Fonade como contratante, cuyo objeto es realizar estudios y diseños hidrosanitarios y terminación de los estudios existentes para las obras de remodelación de los pabellones 1 y 2 del Centro Penitenciario y Carcelario de Villa HermosaCali, en el contrato se habla de un plazo de 2 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. (Fls 27 a 35 Cdno 1).
- Acta No. 1 de terminación de contrato Nro. 2070432 del 3 de
de la fecha de suscripción del acta de inicio. (Fls 27 a 35 Cdno 1).
- Acta No. 1 de terminación de contrato Nro. 2070432 del 3 de septiembre de 2007 suscrita por el consorcio Andes como contratista para estudios de diseños hidrosanitarios y terminación de los estudios existentes para las obras de remodelación de los pabellones 1 y 2 del Centro Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa CaliValle, en la que se manifiesta que el 3 de mayo de 2007, se realizó visita técnica profesional en compañía del interventor Consultec y la supervisión del Fonade, para inspeccionar visualmente la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, para la elaboración del estudio de diseño contratado y determinar los alcances de los ajustes, en el acta se dice que luego de esa visita y de haber
6 VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano, Tomo VI. Medellín: Editor Carlos A. Molina, 1908, pp. 117 -118. 7 C. S. J. Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4420-2014, Radicación n° 0500131030122006 -00138-01, Sentencia del 8 de abril de dos mil catorce.Verbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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presentado un informe, se concluyó que el objeto contractual debía ser modificado considerando las condiciones reales del estado de los pabellones a estudiar que no ameritan la intervención propuesta inicialmente y que no se canceló valor alguno al contrato de consultoría por ningún concepto , el acta fue firmada por
considerando las condiciones reales del estado de los pabellones a estudiar que no ameritan la intervención propuesta inicialmente y que no se canceló valor alguno al contrato de consultoría por ningún concepto , el acta fue firmada por Alcira Páez Durán del consorcio Andes y Enrique Castrillón Trujillo de la firma interventora Consultec Ltda. (Fls 9 y 19 Cdno 1).
- Proyecto de liquidación de contrato del mismo 3 de septiembre donde se indica que el 26 de junio de 2007, el Comité Operativo extraordinario determinó los nuevos alcances para dar cumplimiento a un “Plan Maestro” , que los cambios generan la necesidad de introducir ajustes a la contratación existente; en el proyecto aparece que no hubo ejecución financiera del contrato inicial y en el ítem sobre obligaciones pendientes se dijo que no aplican, al final del documento se expresa que las partes aceptan la liquidación , se liberan mutuamente de cualquier obligación que pueda de rivarse del incumplimiento de su objetivo y se declaran a paz y salvo, el documento aparece suscrito por Alcira Páez Durán del Consorcio Andes, por Enrique Castrillón Trujillo interventor de Consultec Ltda. y Juan Carlos Mateus Prada Supervisor del Fonad e, no así de Amparo de los Ángeles Beltrán Puche, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la entidad pública demandada ( Fls, 11 a 14 Cdno 1).
- Copia de los documentos referentes al contrato de consultoría que a solicitud de la parte demandante se ordenó al Fonade presentarlos; de la múltiples documentos enviados por Fonade, los más relevantes para el presente asunto, aparece el pluricitado contrato de consultoría celebrado entre los demandantes
solicitud de la parte demandante se ordenó al Fonade presentarlos; de la múltiples documentos enviados por Fonade, los más relevantes para el presente asunto, aparece el pluricitado contrato de consultoría celebrado entre los demandantes con el Fonade, las hojas de vida y certificados ac adémicos de los demandantes Alcira Páez y Jaider Sepúlvedas así como la de otros profesionales con los cuales ejecutarían el contrato (Fls 479 a 679 Cdno de pruebas); el certificado de disponibilidad presupuestal para para atender el pago del contrato de consultoría (Fls 693 y 694 Cdno Pbas .); una comunicación remitida por la Coordinadora del Grupo de Ejecución y Liquidación del Fonade al Consorcio Consultec Ltda., en laVerbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonade
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que le remite la solicitud presentada por el consorcio Andes anexa ndo la cuenta de cobro de los gastos incurridos en el contrato de consultoría No. 2070432 pero sin soportes de gastos, frente a tal documento, el 15 de julio de 2008, el interventor de la obra Consultec Ltda. le contestó a la Coordinadora que el contrato no se inició y que por lo tanto no existe información ni documentos que soportan la solicitud de los contratistas y que considera excesiva la pretensión (Fls 695 a 701 Cdno Pbas); oficio enviado el 9 de abril de 2008 por parte del Fonade a Alcira Páez, en el que le solicitan que remita los gastos aprobados por el interventor a fin de liquidar (Fl 702 Cdno Pbas).
También se encuentra Oficio del 4 de mayo de 2007 donde el
Páez, en el que le solicitan que remita los gastos aprobados por el interventor a fin de liquidar (Fl 702 Cdno Pbas).
También se encuentra Oficio del 4 de mayo de 2007 donde el interventor Consultec Ltda., le da a conocer a la entidad el concepto de la inspección visual realizada el 3 de mayo de 2007 en las instalaciones de la Cárcel de Villa Hermosa de Cali , relacionada con la interventoría para las obras de remodelación de los pabellones 1 y 2 de dicho centro penitenciario, donde luego de explicar aspectos técnicos, se concluye que no se recomienda como opción viable económicamente la intervención de esas edificaciones y se recomienda la construcción de nuevos pabellones (Fls 708 a 712 de Pbas); oficio de fecha 6 de agosto de 2007 suscrito por Alcira Páez Duran dirigido al Fonade en el que también hace referencia a la inspección visual realizada el 3 de mayo de ese mismo año y las necesidades de adecuación que tiene la prisión no solo en los pabellones 1 y 2 , además, dijo presentar una propuesta económica y cronograma para realizar el plan maestro en la Cárcel, por un valor de oferta de $712.314.240 (Fls 713 y 714 Cdno Pbas).
También se trajo Cuenta de cobro presentada por Alcira Páez al Fonade el 22 de abril de 2008 para el pago de los gastos en que dice haber incurrido el consorcio Andes con ocasión del contrato de consultoría , por la suma de $57.798.000 (Fls 749 a 754 Cdno Obas), oficio del 12 de agosto del 2008 por
incurrido el consorcio Andes con ocasión del contrato de consultoría , por la suma de $57.798.000 (Fls 749 a 754 Cdno Obas), oficio del 12 de agosto del 2008 por medio de cual Fonade le informa a la Representante Legal del Consorcio Andes - Alcira Páez-, que el contrato de consultoría no se ejecutó y que a fin de iniciar la liquidación del contrato se revisó la propuesta por ella presentada y encontró que no se ajusta a los valores unita rios, que deben concretar una reunión para tenerVerbal Rad. 001-2017-00200-01 Alcira Páez y otro Vs Fonad