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TSDJ CLO SC - 760013103001201700219-01 (9484)-(09-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201700219-01 (9484)-(09-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

APROBADO POR ACTA No. 070

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484)

REF: PROCESO VERBAL DE JHOSTIN EFRÉN LONDOÑO VANEGAS Y

OTROS FRENTE A JOSÉ DIDIER CÓRDOBA PERDOMO Y OTROS.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

A.- Los señores JHOSTIN EFRÉN LONDOÑO VANEGAS, LIBIA MARÍA y DOLORES PACHECO ARROYO (ésta última en nombre y representación de la menor VIVIAN NATHALIA LOZANO ORDÓÑEZ), RICARDO ALBERTO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE PACHECO PACHECO, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra JOSÉ DIDIER

menor VIVIAN NATHALIA LOZANO ORDÓÑEZ), RICARDO ALBERTO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE PACHECO PACHECO, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra JOSÉ DIDIER

CÓRDOBA PERDOMO (conductor), PALMIRANA DE ASE O S.A. E.S.P.

(empresa afiliadora) y el BANCO DE OCCIDENTE S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de las señoras LUZ DIVIA VANEGAS TIGREROS y PAOLA JANETH ORDÓÑEZ PACHECO, a raíz del accidente de trá nsito ocurrido el día 13 de noviembre de 2011.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

2 B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 13 de noviembre de 2011, en la Carrera 28 entre Calles 45 y 46 de Palmira Valle , el vehículo recolector de basura de placas VQA-998 afiliado a la empresa PALMIRANA DE ASEO S.A., atropelló la moto de placas EOK-86C, dejando sin vida en el acto a los señores JULIO CÉSAR DÍAZ MARÍN y LUZ DIVIA VANEGAS TIGREROS y a la señora PAOLA JANETH ORDÓÑEZ PACHECO , quien falleció dos (2) meses después a causa de las lesione s y quien “...dejó un video en el cual manifiesta que el conductor del vehículo de placas

quien falleció dos (2) meses después a causa de las lesione s y quien “...dejó un video en el cual manifiesta que el conductor del vehículo de placas VQA-998 fue el culpable”.

Según dice, los demandados son civilmente responsables por la muerte de las citadas: el señor Córdoba Perdomo en su calidad de conductor del vehículo recolector de basura y quien violó las normas de tránsito; la empresa PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P. como empresa afiliadora del automotor y el BANCO DE OCCIDENTE S.A. “pues en el certificado de tradición del vehículo aparece LEASING DE OCCIDEN TE S.A. CFC” y, a su vez, en el certificado de existencia y representación de LEASING DE OCCIDENTE S.A. , ésta figura como una agencia de propiedad de la entidad bancaria demandada.

Con fundamento en lo anterior, solicita el pago de los perjuicios materiales a favor de los familiares de las señoras LUZ DIVIA VANEGAS TIGREROS y PAOLA JANETH ORDÓÑEZ PACHECO : daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.

II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

-PALMIRANA DE ASEO E.S.P. S.A. y JOSÉ DIDIER CÓRDOBA PERDOMO a través del mismo apoderado se oponen a las pretensionesRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

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3 de la demanda y formula n las excepciones de mérito que denomina ron inexistencia de obligación de responsabilidad, inexistencia de la relación de causalidad, hecho exclusivo y determinante de la víctima, causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito y la innominada o genérica y otras.

Aunque dan por cierta la ocurrencia del accidente que se narra en la demanda, señala n que el demandante no ha satisfecho la carga de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se manifiesta ocurrió el evento, lo que deberá demostrarse en el trámite procesal.

En cuanto a los perjuicios, se opone n al reconocimiento del daño emergente por cuanto no se allega soporte o documento que justifique o pruebe dicho perjuicio, como tam poco al del lucro cesante por no existir soporte alguno que documente o justifique tal pretensión; también se oponen al reconocimiento del perjuicio moral totalmente salido de tono y por no contar con soporte probatorio que demuestre un actuar culposo por parte del conductor JOSÉ DIDIER CÓRDOBA

PERDOMO.

Precisan que en el caso con creto el accidente se debió única y exclusivamente a la actividad del conductor de la motocicleta “ya que llama poderosamente la atención el hecho de ade lantar por la derecha, viajar en moto con tres (3) personas y fuera de eso en estado de embriaguez”.

Según dicen, se puede concluir que el siniestro fue consecuencia de la

llama poderosamente la atención el hecho de ade lantar por la derecha, viajar en moto con tres (3) personas y fuera de eso en estado de embriaguez”.

Según dicen, se puede concluir que el siniestro fue consecuencia de la propia irresponsabilidad del motociclista JULIO CÉSAR DÍAZ MARÍN y del incumplimiento por parte de éste de las normas de tránsito y del deber de autocuidado, para lo cual señalan que en el informe de tránsito en la parte correspondiente a la “hipótesis del accidente” el conductor de laRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

4 motocicleta es codificado con 115 y 102 “Embriaguez o droga” y “Adelantar por la derecha”, en el vehículo moto se movilizaban 3 personas”.

Por su parte, en la investigación penal la Fiscalía 70 Seccional de Palmira archivó las diligencias y en uno de los apartes de su decisión indicó que “El informe de toxicología practicado al seños (sic) JULIO CÉSAR DÍAZ MARÍN, detectó una concentración de etanol de 198 mg por 100 ml de sangre total, lo que ubica en tercer grado de alcoholemia (Ver folio 226)”, y respecto a la señora PAOLA YANETH ORDÓÑEZ (folio 242) se puede leer “motivo de consulta: politrauma, paciente víctima de accidente de tránsito con intoxicación alcohólica”.

respecto a la señora PAOLA YANETH ORDÓÑEZ (folio 242) se puede leer “motivo de consulta: politrauma, paciente víctima de accidente de tránsito con intoxicación alcohólica”.

Por su parte, la prueba de embriaguez del señor JOSÉ DIDIER CÓRDOBA PERDOMO resultó negativa.

Agregan que el impacto para la moto fue en la parte frontal y para el camión colector fue en la parte lateral trasera del lado derecho, lo cual consideró la Fiscalía cuando en el archivo de las diligencias atribuyó la causa del accidente al conductor de la motocicleta quien “...conducía en alto grado de embriaguez, muy probablemente a alta velocidad por una vía que estaba húmeda porque momentos antes había llovido, como también a las dos pasajeras que asumieron el riesgo de montarse en estado de embriaguez en la motocicleta cuyo conductor se enco ntraba en alto grado alcohólico, lo que le impedía ser prudente a la hora de maniobrar y por ello ni siquiera pudo frenar o realizar alguna maniobra para esquivar la presencia del camión, que entraba a la estación de servicio a tanquear”.

Concluyen entonces que nos encontramos ante una causa extraña que reúne las condiciones que exige la doctrina para la configuración de laRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

5 fuerza mayor o caso fortuito, como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, que exonera de responsabilidad a los demandados.

5 fuerza mayor o caso fortuito, como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, que exonera de responsabilidad a los demandados.

Por último, objetaron el juramento estimatorio realizado en la demanda y PALMIRANA DE ASEO E.S.P. S.A. formuló llamamiento en garantía

contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

-El BANCO DE OCCIDENTE S.A. empieza por explicar que es la entidad con la que s e fusionó -sin liquidarse - LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ; agrega que si bien para realizar su objeto social, el BANCO DE OCCIDENTE S.A. debe ser propietario del bien objeto del contrato de leasing, este sólo hecho no permite que se le pueda considerar responsable toda vez que en virtud del contrato de leasing No. 180-63257 de fecha 22 de diciembre de 2009, se desprendió de la administración, guarda y custodia del vehículo implicado en el proceso; aspectos que están por cuent a de la locataria PALMIRANA DE ASEO E.S.P. S.A.

Agrega que es un tercero totalmente ajeno a los presuntos hechos y en caso de considerar que el señor Córdoba Perdomo es el responsable del accidente, éste no era, ni es funcionario de LEASING DE OCCIDENT E, hoy BANCO DE OCCIDENTE S.A. , como tampoco tenía, ni tiene ningún tipo de vínculo de subordinación con el mismo, como para pensar en una responsabilidad reflejada por el hecho de sus dependientes o funcionarios.

Según explica, en el contrato de leasing , el locatario declaró haber

tipo de vínculo de subordinación con el mismo, como para pensar en una responsabilidad reflejada por el hecho de sus dependientes o funcionarios.

Según explica, en el contrato de leasing , el locatario declaró haber recibido para todos los efectos el vehículo de placas VQA 998, de lo que se deduce que la entidad financiera quedó separada desde ese mismoRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

6 instante de todo derecho inherente al manejo y utilización del automotor, figurando sim plemente como propietaria del automotor ; condición que no permite derivar responsabilidad en su contra, pues se había desprendido voluntariamente de la tenencia en virtud de un título jurídico que en este caso es el contrato de arrendamiento financiero.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza del BANCO DE OCCIDENTE S.A., falta de causa para demandar a BANCO DE OCCIDENTE S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de BANCO DE OCCIDENTE S.A., falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y BANCO DE OCCIDENTE S.A. , inexistencia de daño a reclamar al BANCO DE OCCIDENTE S.A. y prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil.

Por último, objetó la estimación juramentada de perjuicios realizada en la demanda y formuló llamamiento en garantía en contra de PALMIRANA

de la acción, con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil.

Por último, objetó la estimación juramentada de perjuicios realizada en la demanda y formuló llamamiento en garantía en contra de PALMIRANA

DE ASEO E.S.P. S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

-SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. , llamada en garantía de PALMIRANA DE ASEO E.S.P. S.A. y del BANCO DE OCCIDENTE S.A. , se opone a las pretensiones de la demanda con argumentos similares a los expuestos por su llamante (la empresa de aseo), objeta la estimación de perjuicios realizada en la demanda y formula las excepciones de mérito que denomina prescripción de la acción a favor de los demandados PALMIRANA DE ASEO S.A. y BANCO DE OCCIDENTE S.A. con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil , culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, nadie es responsable de los imprevisible interrupción del nexo causal ausencia de perjuicios probados, excesivo cobro de perjuiciosRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

7 materiales e inmateriales, cobro de lo no debido, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, poder incompleto o insuficiente y la ecuménica o genérica.

Frente al llamamiento en garantía , señala que su eventual

materiales e inmateriales, cobro de lo no debido, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, poder incompleto o insuficiente y la ecuménica o genérica.

Frente al llamamiento en garantía , señala que su eventual responsabilidad sólo puede partir de la demostración de los tres (3) elementos (daño, hecho dañino y nexo ca usal) y en cuanto a su asegurada solicita se tenga los límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales, como también el marco de los amparos otorgados y el alcance de las obligaciones del asegurador y la disminución o agotamiento del valor asegurado.

Y frente al BANCO DE OCCIDENTE S.A. es enfática en señalar que aquél es una persona jurídica totalmente diferente al asegurado y tomador de la póliza de seguro de automóviles No. 100-48741442-07, pues como se lee en la carátula de la póliza el asegurado es la sociedad LEASING DE OCCIDENTE y el tomador PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P. , por lo que -diceel BANCO DE OCCIDENTE no tiene ningún vínculo contractual con la aseguradora y carece de legitimación en la ca usa para llamarla en garantía.

-Notificada por estados la sociedad PALMIRANA DE ASEO S.A. del llamamiento en garantía formulado en su contra por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., antes LEASING DE OCCIDENTE CFC (fl. 28 cdno. 3°) ésta guardó silencio.

llamamiento en garantía formulado en su contra por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., antes LEASING DE OCCIDENTE CFC (fl. 28 cdno. 3°) ésta guardó silencio.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

8 El juez de instancia declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del BANCO DE OCCIDENTE S.A. , como también la excepción que el demandado JOSÉ DIDIER CÓRDOBA PERDOMO denominó hecho exclusivo y determinante de l a víctima y, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora.

Para arribar a tal conclusión, encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, incluida la de la menor VIVIAN NATHALIA LOZANO ORDÓÑEZ, quien actúa en el proceso por intermedio de su abuela DOLORES PACHECO ARROYO , a quien el ICBF le asignó el cuidado personal.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del BANCO DE OCCIDENTE S.A., señala que no la tiene toda vez q ue según el contrato de leasing, el vehículo le fue entregado a la empresa de aseo y es ella la encargada del mantenimiento y cuidado del automotor, así como que el conductor laboraba para ella, de modo que al no tener el banco el control ni poder de direc ción del vehículo no está llamado a responder por los hechos de este proceso.

la encargada del mantenimiento y cuidado del automotor, así como que el conductor laboraba para ella, de modo que al no tener el banco el control ni poder de direc ción del vehículo no está llamado a responder por los hechos de este proceso.

A continuación se refiere al croquis en el que se consignó como hipótesis del accidente embriaguez del conductor de la motocicleta, adelantar por la derecha y 3 pasajeros y también aborda el análisis de la decisión proferida en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, quien dispuso el archivo de las diligencias por cuanto “la causa no es del conductor del camión sino que es atribuible al motociclista” que conducía en estado de embriaguez.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

9 Califica entonces lo anterior como una prueba trasladada que contiene una conclusión tajante sobre la inexistencia de la conducta del conductor del camión y la conducta imprudente del motociclista; absolución que considera no puede pasar por alto por cuanto se basa en una causal liberativa de la responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal al tratarse de una causa extraña.

Considera que debe acoger en este asunto la cosa juzgada penal absolutoria toda vez que tiene sustento en la valoración de medios de prueba científicos, esto es, el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta que arrojó tercer grado de alcoholemia en su organismo, a

absolutoria toda vez que tiene sustento en la valoración de medios de prueba científicos, esto es, el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta que arrojó tercer grado de alcoholemia en su organismo, a lo cual añade que el golpe del camión fue en la última llanta derecha, lo que no descarta la hipótesis del agente de tránsito que, por el contrario, fue confirmada en la actuación penal.

Según dice, descartado el dolo en materia penal, la carga de la prueba en este proceso era de la parte actora, quie n debía probar la culpa del demandado en la producción del accidente, situación que no se presenta como quiera que, en su concepto, no hay prueba que desvirtúe la absolución penal ni la culpa exclusiva de la víctima , como tampoco hay prueba de un comportam iento indebido por parte del conductor del camión.

Finaliza diciendo que la versión de la parte demandante carece de respaldo y en este aspecto es determinante el golpe del camión y que los pasajeros de la moto quedaron en la vía, lo que indica que el motociclista o iba a adelantar por la derecha o que ni siquiera vio que el camión iba a girar a la derecha dado su estado de embriaguez, para lo cual agrega que las necropsias evidencian traumasRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

10 craneoencefálicos, impactos contundentes y no más lesiones en quienes fallecieron en el acto, lo cual da sustento a esta tesis.

10 craneoencefálicos, impactos contundentes y no más lesiones en quienes fallecieron en el acto, lo cual da sustento a esta tesis.

Por último, indica que la versión dejada en video por la pasajera PAOLA YANETH ORDÓÑEZ PACHECO no fue aportada a este proceso y frente a ella la Fiscalía en su decisión manifestó que el se ñalamiento de la víctima no tenía respaldo en la investigación adelantada, de modo que no arroja una conclusión diferente a la ya expuesta ni tiene valor probatorio en este trámite.

IV.- REPAROS CONCRETOS:

-No se ha producido fallo penal absolutorio, no hay cosa juzgada penal, la decisión de la Fiscalía simplemente se trató de un archivo de las diligencias que qued ó supeditado a la aparición de nuevos elementos de prueba.

Se pregunta a continuación si la tesis de la fiscalía es cierta ¿por qué si la moto se estrelló de frente, los ocupantes quedaron aplastados por el camión? ¿Por qué una de las ocupantes quedó viva atrás de la moto y los otros dos pasajeros quedaron muertos 40 cms más delante de la moto?

Agrega que no se recaudó el video que se mencion ó en la demanda, la prueba de alcoholemia del demandado se demoró cuatro (4) horas en ser tomada, nadie corrobora lo dicho por el conductor del camión y la Fiscalía no realizó la reconstrucción de los hechos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484)

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11 -Refiere que el conductor no estaba familiari zado con el vehículo que conducía esa madrugada, estaba trasnochado y su versión en el interrogatorio de parte se contradice con lo consignado en el croquis por cuanto dice que al parecer las víctimas se estrellaron con él, que una de las personas pasó debajo del vehículo hasta el otro lado, lo cual, dice, no es verdad pues las dos personas murieron por aplastamiento a 25.80 de dónde paró el vehículo.

De igual modo, la historia clínica de la señora PAOLA YANETH ORDÓÑEZ reporta que la misma fue golpeada c on la llanta delantera del camión en su pierna izquierda.

-Señala que el impacto fue a 4 metros de la berma, lo que indica que el camión se desplazaba por el carril izquierdo y giró a la derecha; aunque el conductor del camión dijo no haber visto nada, s egún el informe del accidente la motocicleta iba con las luces encendidas, para lo cual aduce que es inusual e improbable que el conductor del camión no hubiera visto a las víctimas.

Insiste en que el impacto no pudo ser con las llantas traseras, pues la muerte de las dos (2) víctimas que fallecieron en el acto fue por aplastamiento, lo que indica que le pasaron las llantas traseras por encima, precisando que en la mitad de la carrocería hay una barra protectora que haría físicamente imposible que las pers onas quedaran debajo del vehículo.

aplastamiento, lo que indica que le pasaron las llantas traseras por encima, precisando que en la mitad de la carrocería hay una barra protectora que haría físicamente imposible que las pers onas quedaran debajo del vehículo.

En su concepto, si la motocicleta se hubiera estrellado con las llantas traseras, no se hubiera presentado el aplastamiento.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

12 -Refiere que el conductor del camión fue preparado para la audiencia, se observó que lleva ba anotada alguna información en su mano, pasaron cuatro (4) horas antes de que se le hicieran los exámenes correspondientes, lo cual impide tener certeza de su estado, pues para el momento de la prueba ya estaba descansado.

De igual modo, se contradice en su versión porque indica que la moto golpeó la pacha de la parte trasera, que ya había girado casi todo el vehículo, pero ¿por qué con anterioridad manifestó que una de las víctimas pasó por debajo del carro si supuestamente la moto golpeó la llanta de atrás? Lo cierto es que el señor Córdoba Perdomo no sabe qué pasó, nunca los vio ni los escuchó, respecto de lo cual manifestó que el vehículo hace mucho ruido, por lo que se ven afectadas las condiciones sensoriales del motorista del vehículo.

Agrega qu e n o hay testigos presenciales del impacto y aunque el croquis señala como una de las hipótesis del accidente el estado de

el vehículo hace mucho ruido, por lo que se ven afectadas las condiciones sensoriales del motorista del vehículo.

Agrega qu e n o hay testigos presenciales del impacto y aunque el croquis señala como una de las hipótesis del accidente el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, para ese momento no se había tomado la prueba de alcoholemia a las víctimas.

-Se refier e a continuación al testimonio de la señora LIBIA MARÍA PACHECO, tía de la occisa PAOLA YANETH ORDÓÑEZ PACHECO , quien informó que su sobrina llevaba todos los elementos reglamentarios y que en vida le manifestó que la culpa había sido del conductor del camión, que éste los golpeó por detrás y los arrojó hacia adelante y que ella iba en la parte trasera de la moto, lo cual concuerda con el croquis que muestra que la moto quedó a 0.40 metros de los occisos “lo que indica que el choque no fue de frente es físicamente imposible”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

13 De igual modo, el test imonio del señor Manuel Velásquez permite concluir, en su concepto, que el golpe fue por detrás de la moto y no con la llanta trasera; también identificó que el camión involucrado en el accidente lo había rebasa do metros atrás a alta velocidad y dio cuenta del video que grabó la señora PAOLA YANETH ORDÓÑEZ PACHECO en el hospital y que fue entregado a la Fiscalía e indicó que se dirigió a los

accidente lo había rebasa do metros atrás a alta velocidad y dio cuenta del video que grabó la señora PAOLA YANETH ORDÓÑEZ PACHECO en el hospital y que fue entregado a la Fiscalía e indicó que se dirigió a los patios donde tomó fotografías del camión que evidenciaban que el impacto fue en la llanta delantera a la cual le faltaba un pedazo que estaba incrustado en el eje trasero de la moto.

-En su concepto, la causa del accidente es que el camión cruzó en forma peligrosa, el giro fue imprudente, la moto iba por el carril que le correspondía y fue invadido por el camión recolector de basura , motivo por el cual están llamados a responder el conductor, la empresa de aseo y la entidad bancaria en su condición de propietaria inscrita del automotor, fracasando las excepciones que formul aron en los escritos de contestación de la demanda.

V.- SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC8258-2020, en audiencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) la parte actora sustentó su recurso de apelación insistiendo en que no existe en el presente caso cosa juzgada penal toda vez que no hay una decisión judicial de absolución que se encuentre en firm e y sólo existe una decisión de archivo provisional sujeta a la aparición de otros medios de prueba.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484)

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14 Agregó que no se ha determinado que la causa del accidente hubiere sido el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta ; lo relevante es acreditar que el comportamiento de la s víctimas fue determinante y decisivo en la causación del accidente y esto no lo ha demostrado la parte demandada y, por el contrario, lo que advierte del interrogatorio de parte absuelto por el conductor del camión es que fue la imprudencia de éste la ca usa del accidente, para lo cual refiere que éste no se orilló para buscar el giro a la derecha y el impacto fue a 4 metros de la berma, lo que indica que iba por el carril izquierdo, pretendiendo hacer un giro de 90° o adelantar.

Reitera que el conduc tor no estaba familiarizado con el vehículo, y si dijo que el impacto fue en la llanta trasera, eso indica que la moto iba por su lado derecho mientras que el camión lo hacía por el lado izquierdo; manifestó que no vio nada y no se explica cómo uno de los pasajeros pasó por debajo del camión cuando éstos tienen una barrera protectora que lo impide. En su concepto, si el golpe hubiera sido con la llanta trasera, no se hubiera presentado el aplastamiento de las víctimas.

Por último, se refiere a la presunci ón de culpa que opera en favor de las víctimas, se atribuye al conductor de la motocicleta un estado de alicoramiento sin prueba alguna y la sobreviviente alcanzó a manifestar que la moto fue arrollada desde las llantas traseras, de modo que, en

las víctimas, se atribuye al conductor de la motocicleta un estado de alicoramiento sin prueba alguna y la sobreviviente alcanzó a manifestar que la moto fue arrollada desde las llantas traseras, de modo que, en su sentir, está demostrada la negligencia y falta de cuidado del conductor del camión y no se acredita ninguna causal de exoneración de responsabilidad.

 Réplicas.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

15 -El apoderado judicial de los demandados empieza por señalar que para el momento de la colisión ya había ingresado la mitad de la carrocería a la estación de servicio cuando la motocicleta trató de adelantarlo; resalta a continuación lo consignado en el informe de tránsito , el archivo de las diligencias ordenado por la Fiscalía en la investigación preliminar que adelantó por estos mismos hechos y el informe de toxicología que en aquella actuación determinó el tercer grado de alcoholemia en el conductor de la motocicleta.

Refiere que el impacto en la moto fue en su parte frontal mientras que en el camión fue en la llanta trasera derecha, de ahí que atribuya la causa del accidente al motociclista , configurándose la culpa exclusiva de la víctima , mientras que el conductor del camión desarrollaba su actividad con total diligencia y prudencia , pero le fue imp osible reaccionar frente a la conducta de la víctima; nadie es responsable de lo imprevisible.

de la víctima , mientras que el conductor del camión desarrollaba su actividad con total diligencia y prudencia , pero le fue imp osible reaccionar frente a la conducta de la víctima; nadie es responsable de lo imprevisible.

-El apoderado judicial del BANCO DE OCCIDENTE S.A. señala que se logró demostrar que no exist ió negligencia, impericia o descuido en el conductor del camión y sí la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Agrega que además quedó establecido que la entidad bancaria no tuvo el control, custodia y guardia del camión, lo cual estaba por cuenta de la locataria PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P. quien, en consecuencia, está a cargo de cualquier indemnización , para lo cual agrega que el conductor del camión no era dependiente del banco sino de la locataria, de ahí que como mera propietaria del vehículo en virtud del contrato de leasing financiero, n o le asiste ninguna responsabilidad, motivo por elRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2017 – 00219 - 01 (9484) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2017 – 0021901 (9484)

16 cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto fue absuelta.

-Por último, el apoderado judicial de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. empezó por señalar que ha quedado claro desd e el informe de tránsito la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, la cual está dada por el avanzado estado de embriaguez y la maniobra de adelantamiento indebida.

tránsito la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, la cual está dada por el avanzado estado de embriaguez y la maniobra de adelantamiento indebida.

Según dice, la hipótesis del informe de tránsito fue ratificada en el transcurso del proceso y por eso se absolvió de toda responsabilidad a las demandadas, sin que sea posible hablar siquiera de culpa compartida toda vez que el informe y las pruebas son claras en que el conductor del camión no participó en la producción del accidente.

Frente al llamamiento en garantía formulado en su contra, señala que tal como se observa desde la misma carátula de la póliza se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual dond

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