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TSDJ CLO SC - 760013103001201800037-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201800037-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Aprobado en acta de Sala Virtual del mismo día.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada ANA MARÍA MEJÍA ZAPATA en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO el 28 de enero de 2021, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por CARLOS FERNANDO LÓPE Z SARRIA en contra de ANA

MARÍA, SANTIAGO ANDRÉS y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA ZAPATA.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Se pretende que se libre mandamiento de pago por los siguientes valores: a) Por $95.000.000 que corresponden a la obligación contenida en la letra de cambio No. 01 del 15 de enero de 2016, vencida el 15 de febrero del mismo año ; b) Por la suma de $1.425.000 correspondientes a los intereses de plazo adeudados en el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de enero y 15 de febrero de 2016, equivalentes al 1,5 % sobre el capital ; c) Por $54.625.000 por concepto de intereses de mora equivalentes al 2,5% mensual desde que se hizo exigible la obligación.

1.2. Hechos

Plantea el ejecutante que, los señores Ana María, Santiago Andrés y Gustavo

intereses de mora equivalentes al 2,5% mensual desde que se hizo exigible la obligación.

1.2. Hechos

Plantea el ejecutante que, los señores Ana María, Santiago Andrés y Gustavo Adolfo Mejía Zapata solicitaron en préstamo a la señora Aracelly Cárdenas la suma de $95.000.000 representada en la letra de ca mbio No. 01 del 15 de enero de 2016 , comprometiéndose aquellos a pagar dicha suma el 16 de febrero del mismo año junto con los intereses de pl azo causa dos durante ese periodo, equivalentes al 1,5% mensual. Así mismo, a cancelar una tasa mensual del 2,5% por intereses de mora en caso de incumplimiento.

Sostiene que, los demandados incumplieron con el pago de tales obligaciones y que, en enero 10 de 2018 la señora Aracelly Cárdenas negoció con él, es decir,Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 2

con el señor Carlos Fernando López, aquí ejecutante, la letra de cambio base de recaudo, para lo cual le endosó en propiedad dicho título valor.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

2.1. ANA MARÍA MEJÍA ZAPATA

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentó excepciones de mérito las que denominó: “Extinción de la obligación por pago ” aduciendo que la obligación surgió de un negocio jurídico dentro del cual el demandado Santiago Andrés Me jía y el señor Juan David Zuluaga (hijo de la endosante Aracelly

las que denominó: “Extinción de la obligación por pago ” aduciendo que la obligación surgió de un negocio jurídico dentro del cual el demandado Santiago Andrés Me jía y el señor Juan David Zuluaga (hijo de la endosante Aracelly Cárdenas), debían un dinero a una tercera persona que les estaba cobrando y que los obligó a garantizar dicho pago con la entrega provisional de una camioneta y , para lo cual los aquí ejecuta dos firmaron la letra de cambio objeto de la presente acción.

Que dicho título valor fue suscrito efectivamente el 16 de enero de 2016 y con fecha de vencimiento el 16 de febrero del mismo año, plazo con el que contaba Santiago Andrés Mejía para la recuperación de la camioneta prestada en garantía, empero ante las dificultades económicas que tuvo, solo pudo pagar ese dinero el día 3 de junio y, cumplido ello, se le devolvió el vehículo automotor , siéndole firmado además por parte del señor Zuluaga un recib o informa l por valor de $104.000.000, no obstante, la señora Aracell y Cárdenas no devolvió la letra de cambio.

Adujo que, posteriormente se tuvo conocimiento de que la señora Aracelly endosó el título al señor Carlos Fernando López por un dinero que Santi ago Mejía le adeudaba por negocios, pero que son situaciones independientes que en nada justifican la entrega del documento a dicha persona, pues la voluntad de los demandados era solo garantizar el pago a la referida señora, lo que efectivamente se cumplió.

Así m ismo planteó como excepciones “la derivada de cumplimiento del negocio jurídico que originó la obligación aquí demandada” indicando que de

demandados era solo garantizar el pago a la referida señora, lo que efectivamente se cumplió.

Así m ismo planteó como excepciones “la derivada de cumplimiento del negocio jurídico que originó la obligación aquí demandada” indicando que de conformidad con el art. 784, núm. 12 del C de co., se cumplió el negocio jurídico subyacente que originó la obligación, además la de “no negociabilidad del título” contemplada en el numeral 6° de la misma norma , aduciendo que un título valor ya pagado no puede ser objeto de circulación.Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 3

2.2. SANTIAGO ANDRÉS y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA ZAPATA

Representados a través de curado r ad litem, contestaron la demanda manifestando ser ciertos algunos de los hechos y no constarle los demás. No presentaron excepciones.

III. SENTENCIA RECURRIDA

El juez de primera instancia resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito pres entadas p or pasiva y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo.

Al resolver sobre l os medios exceptivos indicó en primer lugar que, el recibo allegado por la parte ejecutada en el que se aleg ó por parte de esta el pago de la obligación, no resulta ser suficiente para demostrar dicha circunstancia, pues en el contenido de dicho documento no aparece mención expresa de que el recibido del dinero allí anotado corresponda a un pago del valor determi nado en l a letra de

obligación, no resulta ser suficiente para demostrar dicha circunstancia, pues en el contenido de dicho documento no aparece mención expresa de que el recibido del dinero allí anotado corresponda a un pago del valor determi nado en l a letra de cambio; no existe anotación de pago o abono en tal sentido. Además, sostuvo que, en gracia de aceptarse, este no comporta un pago válido de la obligación que se haya hecho al acreedor o a un tercero legitimado para tal fin, es decir, co n la virtud de extinguirla en los términos de los arts. 1626 y 1627 del C.C., habida cuenta que, no se probó por parte de la excepcionante que la persona señalada por ella como receptora del dinero, esto es, Juan David Zuluaga, fuera representante o estuvi era facul tado por mandato alguno de la giradora y beneficiaria inicial, señora Aracell y Cárdenas, para recibir tal pago. Tampoco se acreditó que aquel le hubiese sucedido en el crédito como heredero o bajo algún otro título legítimo.

Señaló además el fall ador de i nstancia que, a partir del endoso el ejecutante se convirtió en tenedor legítimo del título valor, exento de culpa. A unado que, al tratarse del ejercicio de la acción cambiaria, este es el único llamado a aprovecharse de la orden de pago emitida p or el girado (ejecutados), y facultado para cobrarlo coercitivamente.

Por otro lado sostuvo que, si bien es cierto en la creación de todo título valor existe una causa o negocio fundamental, una vez puesto e n circulación, como ocurre en el caso del endoso en propiedad, la importancia de la naturaleza que pueda tener el negocio precedente desaparece respecto del tenedor actual del documento

una causa o negocio fundamental, una vez puesto e n circulación, como ocurre en el caso del endoso en propiedad, la importancia de la naturaleza que pueda tener el negocio precedente desaparece respecto del tenedor actual del documento cartular, siendo este ajeno a l negocio realizado por quienes crearon el título y,Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 4

como consecuencia de ello , quienes a ceptaron la orden de pago no pueden oponerle al endosatario las mismas excepciones que propondrían contra el endosante. En tal sentido, destacó el a quo que tampoco prospera la excepción encaminada a demostrar el cumplimiento del negocio jurídico subyacent e, pues quien ejerce la acción ejecutiva es el endosatario.

Finalmente despachó de forma desfavorable la excepción de no negociabilidad del título refiriendo que, no aparece limitación o cláusula alguna en el documento u hoja adherida a este, que impida s u circula ción, además que, habiéndose sustentado dicha defensa en el pago de la obligación, ya se dilucidó que el mismo no fue acreditado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la ejecutada propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.

4.1. Reparos y escrito de sustentación

que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.

4.1. Reparos y escrito de sustentación

Propuso y sustentó como reparo único, el que concierne a una Indebida valoración probatoria y la ausencia de práctica de otros medios persuasivos, lo cual sustentó así:

En sentir de la recurrente, el juez de primera instancia no va loró de m anera suficiente el recibo de pago aportado, el cual da cuenta del cumplimiento de la obligación, además reprocha que no haya escuchado a la anterior tenedora del título valor, así como tampoco a su hijo quien suscribió el susodicho recibo, pues indica que , si bien es cierto no existe autorización escrita o poder para recibir dinero en nombre de aquella, sí había autorización verbal que, bien pudo acreditar el fallador con el testimonio de ellos.

En otro punto del escrito contentivo del recurso, c ensuró qu e no se hubiese vinculado a dichas personas en calidad de litisconsortes necesarios, pues a pesar de reconocer que el asunto objeto de litigio se contrae a verificar los elementos básicos del título valor, sostiene que “ tampoco el juez debe ser es tricto en eso y debe velar por la justicia” , acudiendo a sus poderes para dirimir cualquier duda, y en eseEjecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 5

sentido, contar con las personas mencionadas, quienes podían aclarar la situación actual de la obligación.

Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 5

sentido, contar con las personas mencionadas, quienes podían aclarar la situación actual de la obligación.

A su turno, echó de menos que no se tuvie se en cue nta una grabación de audio, por medio del cual la señora Aracell y Cárdenas manifestó que la obligación aquí cobrada ya se encuentra saldada, pese a que en el interrogatorio de parte la demandada apelante insistiera en dicha prueba y que la misma fue solicitada por su apoderado judicial desde la contestación de la demanda.

4.2. Réplica parte actora

En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que, i) a diferencia de lo expuesto por el censor, el juez hizo un análisis conjunto de l título val or como d e los interrogatorios de parte y demás pruebas ; ii) el demandante es un tenedor de buena fe, cuya exigibilidad respecto del derecho contenido en el título valor, es jurídica y procesalmente viable; iii) el documento aludido como recibo de pago, que no lo e s, fue debidamente valorado por el fallador, siendo acertado concluir que el mismo no cumple con las exigencias del art. 1626 del C.C., además que no correspondía al actor tacharlo de falso; iv) ni en la contestación de la demanda ni en las audien cias celebradas la demandada aludió la existencia de un mandato, luego esta no es la etapa procesal para alegarla, pero que en todo caso, este no existió.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se observa vicio alguno qu e pueda generar nulidad, las

existió.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se observa vicio alguno qu e pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la c ausa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarroll o válido de este” 1. Por activa, no cabe duda de que la misma se encuentra en cabeza de l señor Carlos Fernando López Sarria, en su calidad de endosatario en propiedad, según endoso que aparece al respaldo de la letra de

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesEjecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 6

cambio base de recaudo con fecha del 10 de ene ro de 2018. Por su parte, l a legitimación por pasiva también se encuentra acreditada respecto de los ejecutados, quienes se comprometieron pagar la suma contenida en el documento cartular, y por ende están facultados para enervar la pretensión ejecutiva. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en

cartular, y por ende están facultados para enervar la pretensión ejecutiva. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma an te este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable , e n este caso, la ejecutada. 5.3. Problema Jurídico Atendiendo el reparo presentado y debidamente sustentado por la re currente ante esta Sala de Decisión , el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe en determinar i) Si la excepción derivada del cumplimiento del negocio jurídico subyacente le es oponible al ejecutante endosatario, quien no hizo parte de la creación del título valor y, dependiendo de la respuesta a este primer interrogante ii) Deberá determinarse si los medios de prueba echados de menos por la recurrente, tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar el pago de la oblig ación que, según su dicho, deviene precisamente de ese negocio causal. 5.4. Marco normativo 5.4.1. Del título ejecutivo Tal como lo prevé el Art. 422 del C.G.P. “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” , norma de la cual se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras de ellas exigen que el docume nto que da cuenta de la existencia de

títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras de ellas exigen que el docume nto que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, o venga de cualquiera de los otros documentos que prevé el mismo artículo antes citado, entre otros, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 7

Las segundas en cambio, es decir, las sustanciales o de fondo 2, “exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su ac reedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.3 De este modo debe indicarse que una obligación es CLARA: Cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: Cuando la obligación se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable y es EXIGIBLE y, por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición. 4.4.2. La letra de cambio como título valor La letra de cambio como documento cartular tiene su sustento normativo en los arts. 621 y 671 del C. de Co., preceptos que establecen los requisitos formales y necesarios para que la misma pueda tenerse como título valor. Así pues, la primera de las n ormas citadas refiere que “ Además de lo dispuesto para cada título -valor

arts. 621 y 671 del C. de Co., preceptos que establecen los requisitos formales y necesarios para que la misma pueda tenerse como título valor. Así pues, la primera de las n ormas citadas refiere que “ Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. (…)”. El segundo de los cánones mencionados prevé los requisitos específicos de la letra de cambio a saber: “ 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma de vencimiento, y 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”. Por su parte, los arts. 780 y 781 Ibidem, indican el procedimiento dirigido a obtener el pago del valor debido, esto es, a través d el ejercicio de la acción cambiaria. El 782, la facultad del último tenedor para reclamar el pago y finalme nte el 78 4 estipula las excepciones que el ejecutado puede proponer frente a la referida acción. 5.5. Caso concreto No admite discusión que el documento cartular objeto de la presente ejecución trata de una letra de cambio girada el 15 de enero de 2016 a l a orden de la señora Aracelly Cárdenas y aceptada por los ahora demandados Ana María, Santiago Andrés y Gustavo Adolfo Mejía Zapata, cuya fecha de vencimiento se estipuló para el 16 de febrero del mismo año por valor de $95.000.000. A su turno, se encuentra inmerso al reverso del título, un endoso en propiedad a favor del aquí

para el 16 de febrero del mismo año por valor de $95.000.000. A su turno, se encuentra inmerso al reverso del título, un endoso en propiedad a favor del aquí ejecutante Carlos Fernando López Sarria con fecha del 10 de enero de 2018.

2 Azula Camacho. Manual de derecho procesal Tomo IV. 4 Edición. Editorial Temis. Pág. 15 3 Sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaliub.Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 8

Ahora, como quiera que la ejecutada Ana María Mejía centra su fundamento de defensa en el hecho de haberse dado cump limiento al negocio causal o subyacente que dio génesis al título, concluye ndo que por ende ya hubo pago de la obligación cuyo cobro se pretende ahora, menester es dirimir en primer momento si resultaba viable proponer, como se hizo, la excepción derivada del negocio causal al endosatario en propiedad , o si por el contrario, le era a este inoponible dicho medio exceptivo en la medida que no hizo parte dentro de la creación de la letra de cambio. Así, ha de destacarse que al tenor del art. 784, núm. 12 del e statuto comercial, contra la acción cambiaria pueden proponerse como excepciones “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contr a cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” .

En el caso sub examine, no se alega, menos se acredita, que el actual tenedor del

transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contr a cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” .

En el caso sub examine, no se alega, menos se acredita, que el actual tenedor del título no sea de buena fe exento de culpa, pues al presumirse tales condiciones según el art. 8 35 del C. de Co 4, correspondía a la ejecutada demostrar la existencia de alguna circunstancia que se hubiere presentado en tal sentido. Por otro lado, es claro que el actor Carlos Fernando López no hizo parte del negocio que la demandada alude como originario o creador del título valor, lo que en principio descartaría cualquier análisis que pueda hacerse de las condiciones o pormenores que dieron lugar a esa negociación invocada por pasiva, no obstante, al evidenciarse que el endoso en propiedad que hizo la señora C árdenas (giradora) al ahora ejecutante fue posterior a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, pues dicho fenecimiento ocurrió el 16 de febrero de 2016 y el endoso se hizo el 10 de enero de 201 8, es claro que, dicho traspaso no produce efectos cambiarios, sino los efectos de una cesión ordinaria , pues esa la sanción que prevé el inciso 2° del art. 660 de la norma comercial 5. Al respecto, la doctrina nacional6 refiere que “Si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde la autonomía el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones

pierde la autonomía. En tal sentido, esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde la autonomía el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante (…) Ese es el alcance del artículo 660 cuando advierte que la negociación de un título a la orden después del vencimiento produce efectos de cesión ”.

Puestas de ese modo las cosas, se abre c amino al análisis del reparo presentado en contra del fallo por parte de la ejecutada recurrente, quien aduce que ya se

4 “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo.” 5 “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.” 6 Leal Pérez Hildebrando, Títulos Valores 19 Edición, 2018. Pág. 105-106.Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 9

pagó la obligación contenida en la letra de cambio porque, según su dicho, el negocio que dio génesis a dicho título valor ya fue cumplido por parte del codeudor Santiago Mejía, para lo cual le fue entregado a este un documento por parte de David Zuluaga (hijo de la endosante), que da cuenta de l recibido de un a suma de dinero por valor de $104.000.000 y que a su juicio, pese a probar el pa go, no fue debidamente valorado en la providencia recurrida.

Pues bien, adviértese desde ya que, el reproche que se hace al análisis probatorio

debidamente valorado en la providencia recurrida.

Pues bien, adviértese desde ya que, el reproche que se hace al análisis probatorio efectuado por el juez a quo respecto de dicho documento no está llamado a prosperar pues, contrario sensu, se observa que la apreciación que de este hizo el funcionario, se encuentra enmarcado dentro de las reglas de la sana crítica . Importante es advertir que, si bien es cierto e l folio aportado por pasiva se reputa auténtico al no haber sido desconocido según las voces de los arts. 244 y 272 del C.G.P., el contenido del mismo no permite colegir sin grado de dubitación alguna que el recibido del dinero allí manifiesto de manera informal, corresponda al pago de la obligación contenida en el título valor objeto de la presente ejecución, pues en el mismo solo se observa la anotación “Junio 3 de 2016 Recibo de Santiago Mejía $104.000.000 = Juan D. Zuluaga”.

Así, como bien lo indicó el fallador de primer grado, no aparece en el cuerpo del documento cartular, anotación a lguna de pago parcial o total de dicho crédito, así como tampoco elemento de prueba adicional que permita entrever que este se haya realizado en la forma como lo alude la accionada, quien además se duele porque no se tuvo en cuenta el dicho de ella misma d entro de su interrogatorio de parte en el cual refiere la ocurrencia de dicha circunstancia , empero , debe resaltarse por parte de esta Corporación que, no existiendo otro elemento de prueba que sustente su dicho, el mismo carece de la certeza necesaria para tener ese hecho acreditado, pues partiendo del principio universal de que nadie puede

resaltarse por parte de esta Corporación que, no existiendo otro elemento de prueba que sustente su dicho, el mismo carece de la certeza necesaria para tener ese hecho acreditado, pues partiendo del principio universal de que nadie puede crearse su propia prueba, debió ejercer una labor demostrativa más sólida si pretendía hacer prevalecer la existencia de tal pago, siendo insuficiente el solo documento que revela la entrega de un dinero a un tercero , pero cuya participación en el acto negocial aquí encausado tampoco fue probado. Destáquese que , en su misma declaración ella acepta que entre su hermano Santiago Mejía y el señor Zuluaga existían varios neg ocios, lu ego no se logra acreditar que la entrega del referido dinero en verdad corresponda al que, según indica, dio lugar a la creación de la letra de cambio.Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 10

En esa misma línea de pensamiento hay que decir que, aunque el censor enrostra en esta instanc ia que el juez primigenio no llamó a testimoniar a la endosante Aracelly Cárdenas y su hijo Juan David Zuluaga, para que dieran cuenta además del mandato que se le dio a este último por parte de la primera para que recibiera el dinero y suscribiera el susodicho papel, huérfana fue su gestión para procurar la comparecencia de aquellos, pues a pesar de haber solicitado dicha prueba testimonial y , habiéndose decretado su práctica en el auto de pruebas , ante la imposibilidad de su recaudo según lo expresó e l propio apoderado judicial en la audiencia de instrucción y juzgamiento, no reveló inconformidad alguna cuando en

testimonial y , habiéndose decretado su práctica en el auto de pruebas , ante la imposibilidad de su recaudo según lo expresó e l propio apoderado judicial en la audiencia de instrucción y juzgamiento, no reveló inconformidad alguna cuando en la misma diligencia el instructor del proceso resolvió prescindir de dichos declarantes. Ningún reproche se hizo frente a esa decisión, así como tampoco se solicitó la práctica de la prueba en esta instancia dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en la forma como lo prevé el art. 327, núm. 2° de la norma procesal civil, de ahí que, fútil resulta ahora proponer queja en ese sentido cuando no se acudió a los mecanismos ordinarios y dentro de las etapas pertinentes para lograr la práctica de esa prueba testimonial, no siendo aceptable entonces la manifestación expresa que hace el apelante en su escrito de sustentación, al aducir que, “si el señor Juez tenía dudas respeto del recibo debió llamar a la persona que suscribió el recibo de pago para que aclarara la situación …”, pretendiendo con ello imponer en cabeza del fallador la gestión que estaba a su cargo pues, recuérdese que se está ante un sistema de justicia dispositivo, el cual propende la participación activa de las partes en toda la actuación judicial y “Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cua l ha de d efinir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes . (CSJ SC5676 -2018 de 19 dic.

ha de d efinir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes . (CSJ SC5676 -2018 de 19 dic. 2018, rad. 2008-00165-01)7.” (Subrayado de la Sala).

Ahora, fre nte al er ror que el apoderado de la recurrente atribuye al juzgador de primer grado por haberle negado en el desarrollo de la audiencia la solicitud de integrar como litisconsortes necesarios a las mismas personas cuyo testimonio solicitó, la Sala solo se limita a indicar, en similar sentido que en el párrafo anterior que, habiéndole sido resuelta dicha petición de manera desfavorable en tal acto procesal, cualquier inconformidad deb ió plantearse en ese momento de manera verbal, haciendo uso de los recursos fijados para tal fin, lo cual no se hizo, luego no resulta procedente ya en este escenario plantear disensión o desacuerdo frente a esa determinación.

7 Citada en sentencia SC3918 del 8 de septiembre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Ejecutivo Carlos Fernando López v.s. Ana María Mejía Zapata y Otros Rad. 76001-31-03-001-2018-00037-01 11

Finalmente, de cara a la grabación de audio que refiere que tampoco le fue tenida en cuenta por el fal lador, se observa que efectivamente la misma no fue objeto siquiera de pronunciamiento en la providencia fustigada, pero no por ineficiencia o desidia de aquel, sino de la misma parte demandada que omitió incorporar dicho elemento dentro de la oportunidad procesal pertinente. Es así como se evidencia

siquiera de pronunciamiento en la providencia fustigada, pero no por ineficiencia o desidia de aquel, sino de la misma parte demandada que omitió incorporar dicho elemento dentro de la oportunidad procesal pertinente. Es así como se evidencia que, en la misma audiencia única llevada a cabo el 27 de enero de este año el operador judicial advirtió que, pese a enunciarse dicha prueba documental en el acápite de pruebas aportadas dentro de la contestaci ón de la demanda, esta no fue allegada, no obraba en ese momento dentro del expediente y, en efecto,

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