TSDJ CLO SC - 760013103001201800050-01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201800050-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Rad. Única Nal: 76001-31-03-001-2018-00050-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Jairo Alonso López Mora
Demandado: Javier Fernández Franco y otra
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) Discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a los demandados.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Actuando median te apoderado judicial, el señor JAIROEjecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
2 ALONSO LÓPEZ MORA , presentó demanda ejecutiva en contra de JAVIER
FERNÁNDEZ FRANCO y PIEDAD DEL ROSARIO CARDONA LOZANO,
Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
2 ALONSO LÓPEZ MORA , presentó demanda ejecutiva en contra de JAVIER FERNÁNDEZ FRANCO y PIEDAD DEL ROSARIO CARDONA LOZANO, a través de la que pretende que se ordene el pago a su favor de las obligaciones contenidas en dos pagarés por valor de cuatrocientos veinte millones de pesos ($420.000.000), frente a los que los demandados obran como deudores.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 Los señores JAVIER FERNÁNDEZ FRANCO y PIEDAD DEL ROSARIO CARDONA LOZANO , aceptaron a favor de JAIRO ALONSO LÓPEZ MORA, dos pagarés, a saber:
Pagaré No. 1 de fecha 15 de diciembre de 201 7 por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000). Fecha de vencimiento: 15 de febrero de 2018.
Pagaré No. 2 de fecha 15 de diciembre de 2017 por valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000). Fecha de vencimiento: 15 de febrero de 2018.
2.1.2.2 Los plazos estipulados en los títulos valores se encuentran vencidos y los demandados no han celados ni capital ni los intereses, razón por la cual se hacen exigibles.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados del trámite de la demanda, el demandado JAVIER FERNÁNDEZ FRANCO contestó la demanda, se opus o a las pretensiones, recurrió el auto de mandamiento de pago y formuló la excepción
2.1.3.1 Notificados del trámite de la demanda, el demandado JAVIER FERNÁNDEZ FRANCO contestó la demanda, se opus o a las pretensiones, recurrió el auto de mandamiento de pago y formuló la excepción de mérito que denominó:Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
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“LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A
LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO”.
Afirma que el demandado Javier Fernández Franco, “sólo prestó su buen nombre y publicitó el evento con su eslogan “ahora la feria es en el sur TÚ TRANQUILO” y que, “ no recibió un peso del ejecutante, por lo que no se podría configurar un contrato de mutuo con intereses ”; cosa que le resta exigibilidad al título al no contener una prestación en beneficio de una persona que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
2.1.3.2 Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de mandamiento de pago bajo el argumento de qu e: 1. Que los títulos valores no son exigibles por cuanto en la carta de instrucciones se dejó como nota que la suma de dinero adeudada sería cancelada con el producto de la taquilla del evento “La Feria del Sur de Cali que se llevará a cabo los días 27 y 28 de diciembre de 2017”, y en tal sentido, que dicha condición destruye la promesa de pago incondicional como requisito esencial de los mismos ; y, 2. Que se
de diciembre de 2017”, y en tal sentido, que dicha condición destruye la promesa de pago incondicional como requisito esencial de los mismos ; y, 2. Que se estaban cobrando intereses de plazo por encima de la máxima legal permitida, el Juez señaló que en el presente asunto la nota contenida en la carta de instrucciones de los pagarés presentados a cobro “no comporta la suscripción de una obligación condicional ”, pues, de un lado, los pagarés no tenían ningún espacio en blanco que debía ser diligenciado con la supuesta especificación de pago, y de otro, porque “ de todas formas aquella nota tampoco comporta la suscripción de una promesa condicionada de pagar una suma de dinero, si en cuenta se tiene que lo que ahí se estableció fue simple y llanamente de dónde se sacaría el dinero para el pago de la obligación ”, y no así que el mismo se encontrara supeditado exclusivamente a que existiere un recaudo que permitiere cubrirla.
Finalmente, en atención al reparo respecto el cobro por encima de los máximos legales certificados por la Superintendencia Financiera, modificóEjecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
4 el mandamiento de pago en lo pertinente.
2.1.3.3 La demandada PIEDAD DEL ROSARIO CARDONA LOZANO fue representa da por curador ad litem, quien manifestó estarse a lo que resulte probado dentro del proceso.
2.1.4 En la Sentencia apelada.
2.1.4.1 Surtido el correspondiente trámite procesal y en firme varias de las medidas cautelares solicitadas, e l Juez Primero Civil del Circuito
2.1.4 En la Sentencia apelada.
2.1.4.1 Surtido el correspondiente trámite procesal y en firme varias de las medidas cautelares solicitadas, e l Juez Primero Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción ejecutiva y verificar el cumplimiento de los requisitos de los títulos valores pagarés presentados a cobro, mediante providencia del 19 de octubre de 2020 declaró no probada la excepción única formulada por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Reiterando lo ya decidido en el auto que resolvió el recurso de reposición contra del auto que libró mandamiento de pago, en torno de la supuesta condición que resta exigibilidad a los pagarés , señaló que la “Nota” que aparece consignada en la carta de instrucciones de dichos título s no comporta las características de una obligación condicional al ser un hecho futuro, pero “cierto”.
Afirmó que “los hechos futuros que necesariamente han de producirse tampoco constituyen condición, sino plazo”, y en tal sentido, que verificado como está que en los títulos base de recaudo, las partes pactaron un plazo cierto, es decir, que los deudores se comprometieron a pagar la obligación “ en una fecha precisa”, tal circunstancia excluye que las partes hubiesen condicionado la obligación.Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
5 Lo anterior dijo, amén de que “ si se tratara de una verdadera condición, el pacto requeriría que se hubiese condicionado expresamente el pago de
Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
5 Lo anterior dijo, amén de que “ si se tratara de una verdadera condición, el pacto requeriría que se hubiese condicionado expresamente el pago de lo debido a que existiera un recaudo efectivo, o en su defecto, la exigencia de una utilidad que permitiera cubrir el mutuo acordado con la venta de la boletería, cosa que no se convino de esa manera”.
Por lo anterior, afirmó que la “intención de las partes fue clara acerca de que solamente se estableció en la nota un hecho futuro como lo es la venta de la boletería, cuestión que se itera se encuentra ligada a un plazo, porque se asimila a la fuente de los recursos para el pago de la obligación, pero sin que se conviniera que fuera efectiva o suficiente aquella venta para ese fin.”
De otro lado, e n lo concerniente con la excepción derivada del negocio causal, fundada en que “no fue intención de las partes celebrar un contrato de mutuo dado que el creador del pagaré JAVIER FERNANDEZ, no recibió dinero alguno”, sostuvo que en el presente asunto, la parte demandada no probó, como le correspondía, las características particulares del negocio, y las consecuencias jurídicas que en razón de su grado de importancia tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autómono y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Al respecto, señaló que, contrario a lo afirmado en el escrito de excepciones acerca de que el demandado JAVIER FERNANDEZ no intervino en la negociación, ni recibió dinero alguno, del interrogatorio de parte absuelto por el demandado se pudo evidenciar que aquel sí “tuvo participación en el
excepciones acerca de que el demandado JAVIER FERNANDEZ no intervino en la negociación, ni recibió dinero alguno, del interrogatorio de parte absuelto por el demandado se pudo evidenciar que aquel sí “tuvo participación en el desarrollo del objeto contractual acordado previamente entre las partes, de una parte, mediante la celebración por éste de un contrato de publicidad con un tercero, el cual se relacionaba igualmente con el negocio de inversión en el que intervino el demandante, y de otra, que dicho accionado intervino en la logística de la entrega del diner o prestado por el actor, puesto que ello se hizo en efectivo y en su residencia”. Lo anterior, maxime cuando, indicó, en el plenario obra la autorización que en su momento éste dio a Colboletos para que pagara a favorEjecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
6 del acrredor la suma de $420.000.000. en reconocimiento de la existencia de la obligación.
Con base en lo anterior, afirmó que “el despacho adquiere la certeza suficiente acerca de que fruto de la convención celebrada entre las partes, relacionada con la inversión efectiva de dineros hecha p or el demandante, con la participación de los demandados para realizar un evento musical determinado, surge para aquel tenedor de los títulos valores, un derecho de crédito autónomo contenido en ellos, el cual tampoco resulta desvirtuado en cuanto a su ext ensión y contenido, haciendo referencia a lo consignado en aquellos títulos, por lo que se concluye igualmente que los pagarés fuentes del recaudo contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados.”
haciendo referencia a lo consignado en aquellos títulos, por lo que se concluye igualmente que los pagarés fuentes del recaudo contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados.”
Finalmente, señaló que los títulos valores base de recaudo no sólo fueron diligenciados correctamente conforme las instrucciones impartidas para tal efecto, sino que, además, al no haber sido desconocida o tachada la firma en ellos impuesta, los principios de literalidad, legitimació n y autonomía quedó incólume, y en tal sentido, el derecho de crédito allí incorporado puede ser exigido judicialmente.
2.1.5 La apelación - reparos concretos
El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anunciando como reparos concretos los siguientes:
- Error de derecho al interpretar la norma; ii) Error al interpretar las pruebas en el proceso; y, iii) La “Nota” no hace parte integrante de los t ítulos valores fuente del recaudo 2.1.6 En la sustentación del recurso.Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01
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7 2.1.6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, en los siguientes términos:
- Error de derecho al interpretar la norma
Afirma que el Juez se equivocó al señalar que los títulos valores objeto de recaudo cumplen con los requisitos previstos por el artículo 422 del
instancia, en los siguientes términos:
- Error de derecho al interpretar la norma
Afirma que el Juez se equivocó al señalar que los títulos valores objeto de recaudo cumplen con los requisitos previstos por el artículo 422 del C.G.P., pues en sentir, “ dichos títulos no son exigibles ”, “al quedar condicionado su pago de manera clara, sin lugar a dudas o interpretaciones, al decir en las cartas de instrucciones que dicha suma sería cancelada con el producto de la taquilla del evento”, en los siguientes términos:
“NOTA: Manifiestan las partes, deudora y acreedora que dicha suma será cancelada con el producto de la taqu illa del evento “LA FERIA DEL SUR DE CALI”, que se llevar á a cabo los días 28 y 29 de diciembre de 2017, en el Centro Deportivo “LUZ MERY TRISTAN”; dinero que deberá́ ser consignado en la Cuenta de ahorros No. 80746130116 de BANCOLOMBIA S.A.”
En tal sentido, aduce que yerra también el fallador a indicar que la nota pactada no cumple con los requisitos de la obligación condicional relacionados con la existencia de un hecho futuro, incierto, y que debe estar pactado expresamente en el contrato mediante cláusulas accidentales o previstas en la ley, cuando es claro que tales características se hallan presentes, así:
“I. Hecho futuro: Al decir en la Nota, que se cancelara con la taquilla del evento que se llevara a cabo los días 28 y 29 de diciembre de 2017, se trata de un hecho futuro, ya que los títulos y las cartas de instrucciones tienen fecha del 15 de diciem bre de
evento que se llevara a cabo los días 28 y 29 de diciembre de 2017, se trata de un hecho futuro, ya que los títulos y las cartas de instrucciones tienen fecha del 15 de diciem bre de 2017 y se trata de un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico.
II. Es objetivamente incierto: No se sabe con certeza cuanto se recaudará en la taquilla del evento y por lo tanto es diferente al Plazo.
III. No se presume: Es c lara, por cuanto est á expresamente pactada en una NOTA, en el documento denominado CARTA DE INSTRUCCIONES ANEXA ALEjecutivo 760013103-001-2018-00050-01
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8 PAGARE, en una clausula accidental. Es clara al decir que dicha suma será́ cancelada con la taquilla y no dice como se acepta por el juzgado el decir del Demandante, “que se estipulo para que los obligados tuvieran una opción de pago ”, ya que, de ser aceptada esta afirmación, claramente se debió́ escribir que se podrá́ cancelar o que es una opción para el pago efectivo de la obligación, lo cual no se hizo.”
- Error al interpretar las pruebas en el proceso
Considera que el juez no valoró correctamente el documento -carta de instruccionesque contiene la nota que “condicionó” la obligación y que se equivocó al afirmar que se trató de un hecho futuro y cierto. En tal sentido indica que “es claro que se trata de un hecho futuro incierto, por cuanto se sabe que se cancelara la obligaci ón con el fruto del recaudo de la taquilla, el cual no se sabe
equivocó al afirmar que se trató de un hecho futuro y cierto. En tal sentido indica que “es claro que se trata de un hecho futuro incierto, por cuanto se sabe que se cancelara la obligaci ón con el fruto del recaudo de la taquilla, el cual no se sabe cuánto será, como se indicó en el proceso, el demandante efectuó una inversión en el evento, esperando percibir unas utilidades seg ún sus proyecciones, era un c álculo estimado, era un albur hacer la inversi ón, como pod ía recaudar mucho, podr ía ocurrir lo contrario, por lo tanto era un hecho inci erto y no como lo manifiesta el despacho al decir que “al señalarse allí una fecha cierta de un evento determinado que ocurrirá hace alusión efectivamente a un plazo”.
Lo anterior afirma, muestra que “ el juez realizó una inadecuada interpretación de l a norma y del material probatorio ” pues “no se configura una obligación a plazo, sino condicionada a que el pago sea cubierto con el recaudo de la venta de la boletería, el cual al adecuarlo a esta condición debe ser incierto, y no ser garantía segura o cierta, lo cual sería equipararlo a el plazo”.
De igual manera, indicó que el a quo valoró de manera inadecuada el interrogatorio de parte absuelto por el demandante al tomar como consideración cierta que éste afirmara que la razón de haber suscrito l a nota obedecía a que los obligados tuvieran la opción de pago, y con ello, desconocer lo pactado literalmente en donde “no dice que tendr án la opci ón de pagar o que
consideración cierta que éste afirmara que la razón de haber suscrito l a nota obedecía a que los obligados tuvieran la opción de pago, y con ello, desconocer lo pactado literalmente en donde “no dice que tendr án la opci ón de pagar o que podrán pagar con el producto de la taquilla, dice totalmente claro que la obligaci ón será́ cancelada con el producto de la taquilla”.Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
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- La Nota no hace parte integrante de los títulos valores fuente del recaudo.
Expone que si bien, de conformidad con las normas generales y especiales de los títulos valores, la carta de instrucción no es un elemento esencial para su existencia y validez, en el presente caso, es claro que “ el ejecutante las presento para su integración completando su unidad jurídica”, más cuando en ellas “consta claramente la condición del pago, por lo que no se le puede desconocer su valor probatorio”.
En tal sentido afirma que “ el art. 622 del Código de Comercio establece que cualquier tenedor legítimo puede llenar los espacios en blanco antes de presentar el título valor para su cobro y este deberá́ llenarse siguiendo estrictamente las instrucciones de las autorizaciones dadas en la carta de instrucciones, lo cual hace que ambos documentos, el pagar é y la carta de instrucciones sean uno solo y por lo tanto se concluye que la NOTA que consta en las cartas de i nstrucciones CONDICIONAN el pago de dichos pagares, eliminando la exigibilidad”. Finaliza indicando que si bien es cierto que la condición “no consta
instrucciones sean uno solo y por lo tanto se concluye que la NOTA que consta en las cartas de i nstrucciones CONDICIONAN el pago de dichos pagares, eliminando la exigibilidad”. Finaliza indicando que si bien es cierto que la condición “no consta en el cuerpo de los títulos ejecutivos” aquella “ consta en documentos aparte, suscritos por los demandantes (sic)” y fue “aceptadas por las partes” convirtiéndose así en una “cláusula adicional a las obligaciones”.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:
- ¿La “ nota” pactada en las cartas de instrucciones de los pagarés objeto de recaudo tiene la virtualidad de ser una condición que les resta exigibilidad?, y con ello,Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01
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10 ii) ¿Erró el juez al señalar que aquella únicamente obedece a una opción de pago y no así a una condición propiamente dicha?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1 Presupuestos procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza del demandante, a quienes, en su calidad de acreedor no se le ha pagado las obligaciones contenidas en los títulos valores presentados a cobro.
4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de quienes figuran como deudores de las obligaciones que constan en los 2 pagarés objeto de ejecución.Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
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4.3 Presupuestos normativos
4.3.1 Código de comercio “Artículo 621. Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del
requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”
“Artículo 709. Requisitos del Pagaré. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”
“Artículo 784. Excepciones de la Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…)Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
12 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta
12 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…”
4.4 Presupuestos Jurisprudenciales
4.4.1 Sobre la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio originen a la creación o transferencia de un título valor, la Corte Constitucional, reseñando pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al respectó, esbozó los lineamientos de su prosperidad y carga probatoria en los siguientes términos:
“La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su nat uraleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto impl ica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incor porado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.
La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido
La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligaciónEjecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
13 crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.” 1
4.5 Aplicación al caso en concreto.
4.5.1 Lo primero que debe decirse es que, en virtud del alcance del recurso de apelación, la Sala sólo se referirá frente a los puntos de la sentencia que fueron objeto de reparo, que, para el caso concreto, se contraen al estudio de la alegada existencia de una condición que resta ría exigibilidad a las
recurso de apelación, la Sala sólo se referirá frente a los puntos de la sentencia que fueron objeto de reparo, que, para el caso concreto, se contraen al estudio de la alegada existencia de una condición que resta ría exigibilidad a las obligaciones cambiarias presentadas a cobro y la supuesta inobservancia que el a quo hizo de la misma, producto de una “inadecuada” interpretación normativa y probatoria, en los siguientes términos:
4.5.2 Aduce el apelante en el primero de los reparos que el Juez incurrió en un “error de derecho al interpretar” los artículos 422 del C.G.P. y 709 del Código de Comercio, pues en su sentir, éste halló satisfechos los requisitos generales y especiales de los pagarés presentados a cobro, sin advertir que, frente a ellos, no se encuentra satisfecho el requisito de exigi bilidad que haga procedente su ejecución “ al quedar condicionado su pago de manera clara, sin lugar a dudas o interpretaciones, al decir en las cartas de instrucciones que dicha suma será́ cancelada con el producto de la taquilla del evento”, así como también, que dicha condición, rompe el requisito especial de los títulos de “contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”.
Revisado el contenido del anterior argumento, de cara a lo probado en el proceso, y en especial, al c ontenido de la pluricitada “nota” contenida en las cartas de instrucciones de los pagarés, frente a la que indica el apelante, condiciona las obligaciones cambiarias, debe decirse de entrada que ningún reparo le asiste a la Sala sobre la interpretación que de la misma hizo el a quo,
1 Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009Ejecutivo
condiciona las obligaciones cambiarias, debe decirse de entrada que ningún reparo le asiste a la Sala sobre la interpretación que de la misma hizo el a quo,
1 Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009Ejecutivo 760013103-001-2018-00050-01 Jairo Alonso López Mora Vs. Javier Fernández Franco y otra
14 en torno a que lo pactado en tal disposición no obedece propiamente a una condición capaz de frustrar la ejecución.
En efecto, vista y analizada desde su contenido gramatical, la nota en referencia se encuentra que aquella no estructura una condición que limite o restringa los derechos cambiarios contenidos en los títulos, pues al rompe se ve en aparte alguno utiliza una frase o palabra que denote tal limitación, es decir, que dé a entender que el pago de la obligación se efectuaría “sólo”, “exclusiva” o “únicamente” , por ejemplo, con el recaudo de la taquilla del evento denominado la “ Feria del sur de Cali ” para considerar que el pago se veía limitado de esa manera, como correctamente lo señaló el a quo , en la providencia apelada.
A lo anterior debe agregarse que a lectura de la referida “nota” deja entrever su carácter meramente descriptivo de la forma cómo se haría el pago, y no de la existencia de una condición de la que dependería su satisfacción ; carácter descriptivo que no desnaturaliza el título ni lo perjudica, es decir, no lo hace nugatorio, quedando incólume su autonomía y literalidad.
Pero es que, además, y esto ya de cara a resolver el segundo reparo, contrario a lo que afirma el apelante, en el presente asunto, no se cumplen los
hace nugatorio, quedando incólume su autonomía y literalidad.
Pero es que, además, y esto ya de cara a resolver el segundo reparo, contrario a lo que afirma el apelante, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos de la condición de ser un hecho “ objetivamente incierto ” y “ ser excepcional – no presumirse”, pues conforme lo ya dicho, el monto final de lo recaudado en la taquilla del evento no tenía injerencia frente al pago efectivo de la obligación contenida en el título al no haber sido pactado de esa manera. Por ende, al no condicionar de ma