🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103001201800145-01 (4317)-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201800145-01 (4317)-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-001-2018-00145-01

Radicación interna: 4317

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Jhon Fredy Reyes Husuga

Demandado: José Miguel Sánchez Umaña

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020) Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y condenó en costas a los demandados.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTESEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el señor JHON FREDY REYES HUSUGA , presentó demanda ejecutiva en contra de JOSÉ

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el señor JHON FREDY REYES HUSUGA , presentó demanda ejecutiva en contra de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ UMAÑA, a través de la cual pretende que se ordene el pago a su favor de la obligación contenida en el pagaré sin número de fecha 28 de marzo de 2016, por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000) , otorgado por el demandado a favor del demandante.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 28 de marzo de 2016, el demandado suscribió a favor del señor JHON FREDY REYES HUSUGA, un pagaré por la suma de $300.000.000 con vencimiento el 31 de marzo de 2018.

2.1.2.2 El demandado aceptó pagar la suma en mención en un término de 24 meses a partir del día 1 de abril de 2016, junto con los intereses mensuales remuneratorios a la tasa máxima legal.

2.1.2.3 El demandado tiene a la fecha un saldo insoluto por concepto de capital de 300.000

2.1.2.4 El pagaré base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificado del trámite de la demanda, el demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y formuló excepciones de mérito que denominó:Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01

contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y formuló excepciones de mérito que denominó:Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

3

“LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A

LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE

QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA

CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE

CONTIENE EL PAGARÉ OBJETO DE RECAUDO ”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA” y “ABUSO DEL DERECHO, MALA FE Y ACCIÓN TEMERARIA”.

En síntesis afirma que demandante y demandado convinieron la creación del título (pagaré) bajo la premisa de que el demandante “ financiaría el flujo de caja para la eje cución del proyecto urbanístico torres de Jezzreel Ciudad Jardín”, por un monto de $300.000.000, y que dicha suma “como bien lo dice el pagaré” el deudor recibiría de acreedor a través de desembolsos que éste último haría dentro de los 24 meses siguientes a su suscripción.

Indica que la anterior negociación tenía por fin que el demandante, señor Reyes Husuga fina nciara la construcción del proyecto de construcción a fin de que le fueran entregados 5 apartamentos del mismo; proyecto que afirma, afirma, finalmente no se realizó , alcanzando el

demandante, señor Reyes Husuga fina nciara la construcción del proyecto de construcción a fin de que le fueran entregados 5 apartamentos del mismo; proyecto que afirma, afirma, finalmente no se realizó , alcanzando el demandante señor JHON FREDY REYES HUSUGA únicamente a desembolsar la suma de $152.100.000.

Dineros que indica, fueron entregados por el demandante JHON FREDY REYES HUSUGA a la sociedad INGERCON SAS, previo visto bueno de la sociedad inversionista, MASTER FREIGHT INTERNATIONAL SAS representada legalmente por CARLOS ALBERTO FERNANDEZ.

Bajo la anterior circunstancia, señala que: “ la literalidad del títuloEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

4 está afectada por las particularidades del negocio subyacente ”, pues ni al demandado, ni a la sociedad INGERCON SAS “ el acreedor le desembolsó par al proyecto la suma de $300.000.000 que pretende que le sea cancelada”.

Agrega a lo anterior que, los $152.100.000 efectivamente desembolsados, ya fueron cancelados al acreedor junto con sus respectivos intereses por parte del señor CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, representante de MASTER F REIGHT INTERNATIONAL S AS, dentro del proceso ejecutivo que en su momento el acreedor dentro de éste proceso, también adelantó en su contra (valor final pagado: $250.000.000).

Insiste en que el acreedor pretende que se le pague $300.000.000 “cuando realmente lo que entregó fueron $152.100.000 ”, configurándose con ello

también adelantó en su contra (valor final pagado: $250.000.000).

Insiste en que el acreedor pretende que se le pague $300.000.000 “cuando realmente lo que entregó fueron $152.100.000 ”, configurándose con ello un enriquecimiento sin causa, en tanto “ no solo el actor está buscando un enriquecimiento, sino que está causando un grave perjuicio” al demandado.

Finalmente afirma que existe mala fe de parte del demandante pues, “el pretender que le paguen una obligación ya cancelada, y querer que se la paguen por más de lo que le correspondería”, es un “claro abuso del derecho, mala fe y acción temeraria”.

2.1.2.4 En el trámite procesal

Dentro de las pruebas relevantes causadas dentro del proceso se encuentran las documentales aportadas por las partes en los escritos de demanda, contestación y aquel que descorrió el traslado de la demanda, junto con el que el demandante aportó 13 recibos de caja originales, firmados por el demandado en donde consta la entrega a su favor de distintas sumas de dinero (folios 42 a 54).Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

5 2.1.5 En la Sentencia apelada.

2.1.5.1 El Juez Primero Civil del Circuito de Cali luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos de los títulos valores, de sus características, especialmente su literalidad y autonomía, así como de los supuestos bajo los cuales pueden operar las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título frente a

de sus características, especialmente su literalidad y autonomía, así como de los supuestos bajo los cuales pueden operar las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título frente a las que señaló que en el presente asunto, no se encontraron probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, y condenó en costas a los demandados.

Centrado el problema jurídico en determinar si la literalidad del título se encontraba o no afectada por las particularidades del negocio subyacente, citando jurisprudencia nacional relacionada con la procedencia de tal excepción y la carga probatoria que ella conlleva a quien la formula, señalo que en el caso concreto, la parte demandada no logró probar con suficiencia que las particularidades del título se vieron afectadas por las circunstancias del negocio causal, es decir, que se negoció algo diferente a lo que se pactó en el título.

En efecto, apoyado en la aplicación excepcional de dicho medio de defensa , afirmó que a pesar de que en el presente asunto la parte demandada asevera que la obligación contenida en el título se dio por un valor diferente al ahí señalado, de acuerdo con las particularidades del negocio que originó su creación y que alega igualmente ya estar pagado, lo cierto es que revisado el material probatorio allegado por la pasiva (certificados de tradición y contrato de compraventa del lote en donde se edificaría el proyecto de construcción), aquel no da cuenta de la alegada extinción de la obligación y no aluden a la negociación que supuestamente originó la creación del título.Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01

construcción), aquel no da cuenta de la alegada extinción de la obligación y no aluden a la negociación que supuestamente originó la creación del título.Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

6 Por el contrario, afirmó que de acuerdo con los interrogatorios de parte absueltos tanto por el demandante como del demandado y el texto mismo del pagaré , se pudo extractar que aquel título no sol amente fue otorgado para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la financiación del proyecto T orres de Jez reel de Ciudad Jardín, sino también, para respaldar las obligaciones que el deudor tenía con el demandante o llegaré a tener con aquel, incluidos préstamos personales. Lo anterior, dijo, tal y como lo contempla el texto mismo del pagaré en el que se indicó que “El deudor podrá pagar en cualquier tiempo la totalidad del capital y los intereses pendientes, pero obligándose en este evento a pa gar al mismo acreedor todas y cada una de las deudas pendientes por cualquier concepto”.

En tal sentido, afirmó que el demandado, a pesar de haber afirmado que el pagaré de marras fue otorgado para respaldar solamente la aludida financiación del proyect o inmobiliario, una vez puesto s en su conocimiento los comprobantes de caja presentados por el demandante, aceptó que aquellos contenían su firma y fueron expedidos como constancia de los dineros que en su momento le entregó el demandante por concepto de distintos prestamos, y que los mismos se encuentran pendientes de pago.

De igual manera señaló que, como quedó visto con la declaración

dineros que en su momento le entregó el demandante por concepto de distintos prestamos, y que los mismos se encuentran pendientes de pago.

De igual manera señaló que, como quedó visto con la declaración del demandante, la suma de $152.100.000 a la que hace referencia el demandado como único valor desembolsado por el demandante, y que supuestamente ya fue pagado, se satisfizo dentro de la ejecución judicial de otro pagaré en el que figuraba como deudor el señor CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, hecho que descarta la alegada extinción de la obligación por pago. Lo anterior, más cuando el demandado no allegó prueba de que dicha obligación sea la misma ejecutada en este proceso.Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

7 Por lo anterior , concluyó que a falta de prueba en contrario que enerve la naturaleza del negocio, título valor entra a respaldar la totalidad d e las obligaciones generadas por negocios de mutuo celebrados por las partes tanto al momento de su suscripción, como con posterioridad y que, “el objeto del negocio jurídico que dio origen al título valor, concerniente a la obligación cartular, referida al pago de la suma de $300.000.000 ”, “no resultó desvirtuada en el proceso, por lo que el demandado no logró demostrar que el negocio celebrado por las partes sea diverso al que originó la suscripción del documento cartular presentado por el demandante; car ga probatoria que se itera, le incumbía de manera exclusiva a aquel”.

Bajo las anteriores condiciones, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, y ordenó seguir la ejecución

presentado por el demandante; car ga probatoria que se itera, le incumbía de manera exclusiva a aquel”.

Bajo las anteriores condiciones, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, y ordenó seguir la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago.

2.1.6 La apelación - reparos concretos

La apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia anunciando como reparos concretos los siguientes:

  1. Indebida valoración probatoria.

Afirma que con gran sorpresa la parte ejecutada se dio cuenta que con base en el pagaré de marras, el acreedor estaba cobrando “ otras obligaciones diferentes a los desembolsos para el proyecto urbanístico Torres de Jezreel Ciudad Jardín”, y que tal posición fuese avalada por el a quo, a pesar de que el texto del título valor es claro al señalar que su objeto “ es respaldar cualquier suma de dinero derivada de los anticipos que hiciera el señor JHON FREDY REYES USUGA ” para el señalado proyecto urbanístico, “ hasta por $300.000.000”, debiéndose entender entonces que, cuando el tí tulo haceEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

8 relación “a respaldar cualquier obligación, debe entenderse como aquella derivada de la misma negociación y no de otras, pues como el mismo demandante y el mismo demandado lo manifestaron en sus interrogatorios, existen otras obligaciones derivadas de otros proyectos y préstamos que el demandante ha sumado para hacerlos valer con éste (sic) pagaré, de los años 2014, 2015, 2016, y 2017.”

demandado lo manifestaron en sus interrogatorios, existen otras obligaciones derivadas de otros proyectos y préstamos que el demandante ha sumado para hacerlos valer con éste (sic) pagaré, de los años 2014, 2015, 2016, y 2017.”

  1. Recalca que el pagaré “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se creó con el fin de respaldar los desembolsos que llegare a hacer el señor JHON FREDY REYES HUSUGA para el proyecto urbanístico denominado TORRES DE JEZREEL CIUDAD JARDÍN y no para respaldar otras obligaciones ajenas al proyecto ”, y en ese sentido que, si según los interrogatorios, esos desembolsos fueron por $152.100.000, y como fue confesado pro el mismo demandante ese monto le fue cancelado por el señor Carlos Alberto Fernández, “ es claro que NO existen obligaciones” a cargo del demandado por cuenta del pagar é soporte de la demanda y por lo tanto, “no hay lugar a continuar la ejecución, pues ya está paga la obligación”.
  1. Finalmente, indica que de la lectura del fallo puede verse que a juicio del juez de primera instancia, el valor adeudado por el demandado es de $300.000.000., conforme el tener literal del título . Sin embargo afirma que, aún, si en gracia de discusión se aceptara que el pagaré garantiza cualquier otra obligación que tuviera el señor José Miguel Sánchez con el demandante, así fuere diferente a las del proyecto urbanístico TORRES DE JEZREEL CIUDAD J ARDÍN, “era obligación del acreedor demostrar el monto de esas otras obligaciones ” que cobra con el pagaré, “ conceptos y montos, pues para el caso de otras obligaciones el título pagaré es incompleto, pues no contiene

JEZREEL CIUDAD J ARDÍN, “era obligación del acreedor demostrar el monto de esas otras obligaciones ” que cobra con el pagaré, “ conceptos y montos, pues para el caso de otras obligaciones el título pagaré es incompleto, pues no contiene una obligación clara ni expresa”.

Agrega a lo anterior, que no debe perderse de vista que “ los $300.000.000 fue (sic) el tope señalado en el pagar é”, y si se observan “ losEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

9 comprobantes de pré stamos que obran en el expediente otorgados por el señ or Reyes Husuga a mi representa do, y aportados por el propio Sr. Reyes Husuga, la sumatoria de los mismos NO arroja el valor de los $300.000.000 ”, y en tal sentido, al no haber espacios en blanco y no haber un valor cierto de las otras obligaciones que pretende el actor, “ lo mínimo que debió exigírsele al demandante es el soporte de lo que supuestamente mi representado le adeuda”.

En decir, en su consideración, “si el pagaré no tiene un monto cierto para esas otras obligaciones, y no hay carta de instrucciones. obligatoriamente el juez tenía que exigirle el respaldo idóneo de sus acreencias, pues de lo contrario el pagaré por sí solo no presta mérito ejecutivo pues no tiene un monto cierto estipulado para esas “otras obligaciones” ”, estando la carga de la prueba en cabeza del ejecutante.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

2.2.1. Dando aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020,

cabeza del ejecutante.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

2.2.1. Dando aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante auto de 9 de julio de 2020, se dispuso el trámite para la sustentación, réplica y fallo de segunda instancia, de forma escrita y con uso de las tecnologías.

2.2.2. Obrando dentro del término, la parte recurrente sustentó el recurso en idéntico sentido a lo descrito en los reparos esbozados.

2.2.3. La parte demandada replicó la sustentación haciendo hincapié en que el objeto del pagaré no fue limitado, sino que se consintió que con este se asumían deudas de otro concepto diferente al proyecto urbanístico.

3. PROBLEMAS JURÍDICOSEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01

Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

10 Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿Erró el juez al analizar la obligación contendida en el pagaré objeto de recaudo y con ello, dio un alcance distinto al objeto del mismo?
  1. ¿Erró al juez al analizar el material probatorio allegado al expediente que da cuenta del objeto de la negociación llevada a cabo e ntre las partes y que sustenta el dicho de la parte demandada de que los dineros desembolsados por el demandante por valor de 152.100.000 ya fueron pagados?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupuestos procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios

desembolsados por el demandante por valor de 152.100.000 ya fueron pagados?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupuestos procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.

4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)

4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa e n ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmenteEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

11 se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cab eza del demandante , a quien , en su calidad de acreedor no se le ha pagado la obligación contenida en el título valor presentado a cobro.

4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la

en su calidad de acreedor no se le ha pagado la obligación contenida en el título valor presentado a cobro.

4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de quien figura como deudor de la obligación que consta en el pagaré objeto de ejecución.

4.3 Presupuestos normativos

4.3.1 Código de comercio “Artículo 621. Requisitos para los títulos v alores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

12 Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”

“Artículo 709. Requisitos del Pagaré . El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:

como tales la fecha y el lugar de su entrega.”

“Artículo 709. Requisitos del Pagaré . El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”

“Artículo 784. Excepciones de la Acción Cambiaria . Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…”

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales

4.4.1 Sobre la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio originen a la creación o transferencia de un título valor, la Corte Constitucional, reseñando pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al res pectó, esbozó los lineamientos de su prosperidad y carga probatoria en los siguientes términos:

“La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otrasEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otrasEjecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

13 palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual exis te un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento qu e constituye t ítulo cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documen tos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene

sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documen tos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compa tibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.” 1

De igual manera, dicha Corporación sost uvo en la misma providencia que, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente -defensa que solo es dable enervar contra el tenedor primigenio -, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la n egociación, y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, así:

“…las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe – puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

1 Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

14 Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o

(4317) 760013103-001-2018-00145-01 Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

14 Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documen to, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión d el título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”2

(…)

Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación cl ara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra

procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación cl ara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitima ción y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de exc epciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem.3

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 3 Código de Comercio. Artículo 784: C ontra la acción cambiaria sólo podrán opone rse las siguientes excepciones: (…)

12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea

excepciones: (…)

12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y..”.Ejecutivo (4317) 760013103-001-2018-00145-01

Jhon Fredy Reyes Husuga Vs. José Miguel Sánchez Umaña.

15 Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones

Consultar sobre este documento ...