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TSDJ CLO SC - 760013103001201800166-01 (20-76)-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201800166-01 (20-76)-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Reivindicatorio. Graciela García Sandoval Vs. Luis Alberto Villa Campo. Rad.76001-3103-001-2018-00166-01 (20-76)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

El apoderado de la parte apelante formula recu rso de reposición y en subsidio súplica contra el Auto de marzo 18 de 2021 , por medio del cual este Despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación formulado por aquel, contra la Sentencia Anticipada Nº 003 de febrero 24 de 2020, proferida por e l Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en el proceso Declarativo Reivindicatorio de Dominio, impetrado por Graciela García Sandoval, contra Luis Alberto Villa Ocampo.

El argumento central del recurso radica en que la apelación de la sentencia se formul ó en vigencia de la ley 1564 de 2012, luego debió imprimírsele a aquél el trámite del art. 327 del CGP y no del Decreto 806 de 2020, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en unos pronunciamientos que cita , cuyo fundamento radica en que los recur sos deben tramitarse conforme a la ley vigente al momento en que se interpusieron (Art. 40 Ley 153 de 887).

Para resolver se considera:

Dando curso al recurso procedente de reposición y r evisada la actuación, encontramos que la apelación contra la sentenc ia fue formulada el 28 de febrero de 2020 , que el exp ediente

de 887).

Para resolver se considera:

Dando curso al recurso procedente de reposición y r evisada la actuación, encontramos que la apelación contra la sentenc ia fue formulada el 28 de febrero de 2020 , que el exp ediente llegó a este despacho el 16 de marzo de 2020, que por auto de julio 16 de 2020 se admitió el recurso disponiendo su trámite conforme al decreto 806 de 2020, y encontrando que no fue sustentado en los términos de esa disposición, por el auto recurrido se declaró desierta la alzada.

Y desde ya habrá de indicarse que le asiste razón al recurrente en sus objeciones al proveído que declaró de sierto el recurso de apelación pu es este es uno de los ca sos en los que el recurso debía tramitarse conforme a la ley anterior – ley 1564 de 2012 y no con la nueva, en aplicación de lo dispu esto en el artículo 625 de esa normatividad en armonía con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP.

La aplicación del mentado decreto 806 de 2020 fue un pu nto que provocó confusión en el foro jurídico a nivel nacional por cuanto esta norma nada indicó sobre la transición entre ella y la otra reglamentación –Ley 1564 de 2012 -, situación que finalmente ha quedado

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