TSDJ CLO SC - 760013103001201800166-02 (22-002)-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201800166-02 (22-002)-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior Apelación de auto
1 Reivindicatorio. Graciela García Sandoval Vs. Luis Alberto Villa Ocampo. 76001-31-03-001-2018-00166-02 (22-002)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto # 646 de octubre 22 de 20211, por medio del cual, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, negó la nulidad de lo actuado y la pérdida de competencia por efecto del art. 121 del CGP, en el proceso declarativo Reivindicatorio de Dominio , impetrado por Graciela García Sandoval , contra Luis Alberto Villa Campo.
II.- ANTECEDENTES.
1.- El 24 de febrero de 2020, el Juez profirió Sentencia Anticipada Nº 3 declarando probada de oficio, la excepción de “Cosa Juzgada”. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación; el proceso arribó a esta instancia el 16 de mayo de 2020 y se dictó sentencia el 15 de julio de 2021, revocando el fallo del a-quo y ordenándole continuar con el proceso.
2.- El expediente fue recibido en la secretaría del juzgado el 13 de septiembre de 2021 -según la
ordenándole continuar con el proceso.
2.- El expediente fue recibido en la secretaría del juzgado el 13 de septiembre de 2021 -según la constancia secretarial respectiva -; seguidamente, el juez profirió el auto Nº 597 de octubre 1º de 2021, resolviendo obedecer lo dispuesto por esta instancia y fijando como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 22 de junio de 2022.
3.- El 8 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante solicita que en aplicación del art. 121 del CGP, el juez declare la nulidad del auto Nº 597 de octubre 1º de 2021 , su pérdida de competencia y que remita el expediente al juez que le sigue en turno. La razón de su petición -en síntesisradica en que según sus cuentas, el juez profirió la sentencia anticipada el 24 de febrero de 2020, fecha en que se vencía el año y seis (6) meses que la ley le otorga para fallar incluyendo la prórroga (art. 121 inc. 1º CGP) , por lo que al recibir el plenario nuevamente, ya no tenía competencia para seguir conociendo del asunto.
1 Arrimado a esta instancia por Acta de Reparto de enero 11 de 2022.Tribunal Superior Apelación de auto
2 Reivindicatorio. Graciela García Sandoval Vs. Luis Alberto Villa Ocampo. 76001-31-03-001-2018-00166-02 (22-002) 4.- Mediante el auto atacado, el Juez negó esas peticiones porque el art. 121 procesal invocado como fundamento, no establece un término en el que deba proferirse nueva sentencia cuando el su perior
4.- Mediante el auto atacado, el Juez negó esas peticiones porque el art. 121 procesal invocado como fundamento, no establece un término en el que deba proferirse nueva sentencia cuando el su perior revoca la sentencia anticipada y devuelve el expediente para fallar de fondo. Que según el libelista, el juez debería fallar “ en el tiempo que le reste del término que tenía desde la notificación de la demanda a la parte demandada, es decir, que si por ejemplo la sentencia anticipada se hubiese proferido un mes antes del vencimiento de aquel, el juez de primera instancia al haberse devuelto el expediente con la orden de volver a proferir un nuevo fallo, este debe hacerlo dentro de ese mes so pena de perder competencia para emitirlo ”, pero ese criterio carece de fundamento jurídico , “pues el artículo 121 del CGP, en ninguno de sus apartes dispuso que cuando se emitiera una sentencia de primera instancia, el término dado para fallar contenido en la misma norma se suspendiera y que en caso de que por algún motivo se revocara la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello se devolviera el expediente para que se volviera emitir el fallo, este término se reanuda nuevamente”.
5.- Apela el apoderado de la parte actora e invoca que, tampoco existe norma según la cual, una vez revocada la sentencia anticipada, el juez de primera instancia tenga nuevamente un (1) año para fallar, por lo que el a-quo no puede interpretar la ley a su favor para conservar la competencia.
6.- Surtido en primera instancia el trámite de la contradicción a la apelación del auto, se remitió el plenario a esta instancia para lo pertinente.
6.- Surtido en primera instancia el trámite de la contradicción a la apelación del auto, se remitió el plenario a esta instancia para lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el proceso está viciado de nulidad porque en los términos del art. 121 del CGP, el a-quo habría perdido competencia para seguir tramitándolo.
En lo pertinente, esa norma refiere: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido e l respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.Tribunal Superior Apelación de auto
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instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.Tribunal Superior Apelación de auto
3 Reivindicatorio. Graciela García Sandoval Vs. Luis Alberto Villa Ocampo. 76001-31-03-001-2018-00166-02 (22-002) Esa norma no establece ningún término perentorio para volver a fallar, ante una circunstancia específica y peculiar como la del sub lite, consistente en que el juez dictó sentencia anticipada de primera instancia, esta fue revocada y se le devuelve el asunto para que continúe el trámite , razón por la que resultan inaplica bles las sanciones procesales -nulidad de lo actuado y pérdida de competenciaahí consagradas.
Tampoco existe sub regla jurisprudencial que determine, en el caso planteado, cuál es el término con que cuenta el juez para dictar sentencia nuevamente, so pena de la nulidad de lo actuado y la pérdida de competencia.
La doctrina se ha encargado de dilucidar este escenario procesal a partir de un precedente vertical del Tribunal S uperior de Bogotá, que además de no ser vinculante para este despacho, no es una decisión unánime, plantea dos soluciones jurídicas; y las conclusiones del doctrinante despejan una tercera salida hacia la inaplicación de sanciones procesales, por ausencia de ley que las consagre.
Dice el profesor y tratadista Ramiro Bejarano Guzmán: “El neurálgico artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) no cesa de generar dificultades, porque fue diseñado pensando en el trámite de un proceso
Dice el profesor y tratadista Ramiro Bejarano Guzmán: “El neurálgico artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) no cesa de generar dificultades, porque fue diseñado pensando en el trámite de un proceso surtido sin problemas y retrasos, en el que bastaba comprobar si la primera instancia había durado un año o seis meses en la segunda, para deducir las consecuencias de la disposición sobre la pérdida de competencia automática del juez que conoce del proceso. Andando el tiempo se ha visto que el artículo dejó de prever muchas hipótesis, que han generado grandes controversias. La situación que se presenta cuando el juez de primera instancia dicta sentencia, inclusive anticipada, dentro del término del año, pero remitido el expediente al superior para que se surta apelación, este revoca esa decisión, bien porque anula la sentencia o porque a pesar de revocar no dicta fallo de reemplazo, es preciso saber si existe un plazo dentro del cual debe proferir de nuevo sentencia el a quo y si sigue estando sujeto al cómputo del término del año dentro del cual debió proferir fallo de primera instancia. En un proceso donde el inferior había proferido sentencia anticipada que luego fue anulada por el Tribunal de Bogotá (Exp. 1100131030032015008 15 02), este ordenó al juez de primera instancia rehacer parte de la actuación, pero, por mayoría, para que el juez cumpla, debe reanudar el cómputo del año; es decir, si al proferirse sentencia anticipada el proceso llevaba ocho meses de trámite, al regresarse a su despacho y tener que rehacer la actuación o practicar pruebas, debía hacerlo en los cuatro meses restantes que le faltaban para completar el año.
proferirse sentencia anticipada el proceso llevaba ocho meses de trámite, al regresarse a su despacho y tener que rehacer la actuación o practicar pruebas, debía hacerlo en los cuatro meses restantes que le faltaban para completar el año. De esa decisión salvó el voto el magistrado Marco Antonio Álvarez, quien consideró que el término del año no se reanudaba, sino que su cómputo debe restablecerse íntegramente una vez reciba el expediente. Es decir, ese juez deberá volver a iniciar el cómputo de un año para rehacer la actuación, practicar pruebas y repetir la sentencia. Ninguna de esas dos soluciones está prevista en el CGP y si bien ambas son inteligentes y bien intencionadas, dejan muchas dudas. No estoy de acuerdo con que el juez reanude el cómputo del término del año cuando reciba de nuevo el expediente, porque esa solución puede conducirlo a planear el resto delTribunal Superior Apelación de auto
4 Reivindicatorio. Graciela García Sandoval Vs. Luis Alberto Villa Ocampo. 76001-31-03-001-2018-00166-02 (22-002) proceso con precipitación; tampoco convence la postura de reiniciar íntegramente el cómputo del año, pues esa salida no está prevista en el CGP. Respetando las dos opciones que ha venido discutiendo el Tribunal de Bogotá, considero que bien podría avizorarse una tercera vía. A mi juicio, cuando el juez agota la primera instancia, sea porque dicta sentencia anticipada o porque falla el asunto agotando todas las etapas, y regrese el expediente a su despacho, no está sujeto al término del año con las consecuencias de que si se vence pierde competencia y opera la nulidad
anticipada o porque falla el asunto agotando todas las etapas, y regrese el expediente a su despacho, no está sujeto al término del año con las consecuencias de que si se vence pierde competencia y opera la nulidad de pleno derecho -que no es insaneable, como erradamente algunos lo creende lo actuado con posterioridad al vencimiento de ese plazo. Son varias las razones que justifican esta alternativa. (i) El deber del juez de terminar el proceso dentro del término legal se le exige por una sola vez y también por una sola ocasión ha de cumplirlo. (ii) El CGP no se ocupó de estas situaciones y aunque su artículo 12 permite llenar vacíos cuando no haya norma aplicable, en mi criterio, si el juez ya falló oportunamente y luego la actuación se retrotrae por orden del superior no puede exigírsele que se someta a completar el término del año descontando el tiempo que el expediente estuvo en segunda instancia, o señalarle un nuevo término de un año computado caprichosamente por el juez. (iii) En el evento que aquí se estudia no hay vacío, porque si el artículo 121 no previó esta situación, lo que debe suceder es que ante la ausencia de un plazo legal para fallar de nuevo, ese juez queda relevado de someterse a esa previsión, aunque sí deberá dictar las providencias en el plazo que prevé el artículo 120 del CGP, pero sin la espada de Damocles de tener que hacer todo en lo que le reste del término o reiniciando por completo el mismo. Ojalá la jurisprudencia se ponga de acuerdo y unifique sus pareceres, porque esta situación ya amenaza gravemente el desarrollo de los litigios.”2.
Como se observa, no es un tema regulado por la ley adjetiva , ni por subreglas jurispruden ciales; y
gravemente el desarrollo de los litigios.”2.
Como se observa, no es un tema regulado por la ley adjetiva , ni por subreglas jurispruden ciales; y concuerda esta instancia con el socorrido autor, en que se trata de una situación no prevista en la ley, no contemplada por el art. 121 y de contera, no susceptible de sanciones.
El art. 12 ibidem, ordena: “ Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
Para el problema jurídico que nos convoca, no existe situación análoga y a ello se agrega que: “ en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica”3, es decir, que no hay lugar a decre tar la pérdida de competencia del juez, ni la declaratoria de nulidad de lo actuado en el caso bajo estudio , porque esas sanciones no están preestablecidas para la situación procesal que se presenta.
2 BEJARANO GUZMAN, Ramiro. “El Drama del 121” artículo publicado en el periódico Ámbito Jurídico de junio 6 de 2019. 3 Corte Constitucional T-1039-06, entre muchas otras.