TSDJ CLO SC - 760013103001201800180-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201800180-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: Verbal sobre Acción Reivindicatoria de Dominio Radicación: 760013103001-2018-00180-01
Demandante: Andrea Endo Lasso y Juliana Endo Lasso
Demandado: Cristian Alfonso Endo Bonilla
Decisión: Apelación de Sentencia
Santiago de Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 105 de la misma fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
1.- SINTESIS DEL LITIGIO
Las hermanas Andrea Endo Lasso y Juliana Endo Lasso por cuenta de la acción de dominio contemplada en el artículo 946 del C.C., piden a la administración de justicia , que se declarare que le s pertenece el dominio pleno y absoluto de los siguientes tres inmuebles: i) M.I. # 370
de la acción de dominio contemplada en el artículo 946 del C.C., piden a la administración de justicia , que se declarare que le s pertenece el dominio pleno y absoluto de los siguientes tres inmuebles: i) M.I. # 370 – 87802, Carrera 49B # 10 A – 06, Barrio Villaepal; ii) M.I. # 370 – 217743, apto. 302 de la Torre J, Piso 3º, Oasis de Pasoancho, V Etapa, Calle 14 # 32 – 50; iii) M.I. # 370 – 217828, garaje # 81, Oasis de Pasoancho, V Etapa, Calle 14 # 32 – 50, concom itantemente,Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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pretenden la restitución material de los bienes, junto con los frutos naturales y civiles percibidos y los que con mediana inteligencia hubiera podido percibir, más las costas procesales.
El anterior cuadro petitorio se funda en el hecho de t ener en comunidad, la condición de señor y dueño inscrito – según se constata en los respectivos certificados de tradición y la escritura pública N o. 1946 del 30 de mayo de 20 07 corrida en la Notaría Octava de Cali, que solemnizó la adjudicación por sucesi ón del haber del padre fallecido, Alfonso Endo Orjuela – y estar despojados del goce material ya que es poseído por el demandad o – el hermano menor, Cristian Alfonso Endo Bonilla –; cualifica la posesión del extremo pasivo como
fallecido, Alfonso Endo Orjuela – y estar despojados del goce material ya que es poseído por el demandad o – el hermano menor, Cristian Alfonso Endo Bonilla –; cualifica la posesión del extremo pasivo como de mala fe y por lo mismo no tiene aptitud de ganarlo por la senda de la prescripción, amén que la posesión la detenta desde diciembre de 2014, calenda en la cual falleció el padre en común.
2. PORMENORES PROCESALES Y LITIS CONTESTATIO
La demanda se admitió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali 1; una vez notificado el demandado , resistió la propuesta litigiosa del libelo y en tal cometido asentó su defensa, eso sí, reconoció a su hermanas como titulares del dominio de los bienes, pero fustigó la forma de legaliza r tal derecho, porque pese a ser sabedoras que era hermano y tener igual derecho lo excluyeron del proceso sucesorio que se adelantó en la Notaría – el que quedó condensado en la citada E.P # 1946 –; confiesa la posesión sobre los predios pero aclara que l a detenta desde antes del fallecimiento de su papá, acompañado del atributo de la propiedad al ser reconocido como condómino por sentencia de aprobación de partición en asunto mortuorio por autoridad judicial – fallo # 183 del 4 de julio de 2019 del
1 Auto # 730 del 29 de octubre de 2018Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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1 Auto # 730 del 29 de octubre de 2018Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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Juzgado Octavo de Familia de Cali –, allí además, se asignó el derecho para sus hermanas, quedando todos con un tercio de las propiedades; con fundamento en tal relato factual, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El fallador de instancia partió de la constatación de los presupuestos procesales para poder emitir la decisión final, a la par de no hallar vicios con entidad de derruir el proceso; a renglón seguido y para darle solución al caso se situó en el asunto de dominio, regulado en el artículo 946 del C.C. y con apoyo en decisión de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular, recordó los presupuestos de procedencia de esta acción civil, con ese marco indicó que el caso bajo su consideración pasa por averiguar la procedencia de la reivindicación en contra de un copropietario, porque según la documentación que obra en el expediente, tanto las demandantes, como el demandado, además de compartir vínculo sanguíneo, son dueños del inmueble por la vía de la sucesión y esa situación quedó consolidada con la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en la que se asignó un tercio de derechos a cada uno de los intervinientes, sumado a que el demandado tiene la po sesión material antes de radicarse el derecho de dominio de las actoras, por
Familia de Cali en la que se asignó un tercio de derechos a cada uno de los intervinientes, sumado a que el demandado tiene la po sesión material antes de radicarse el derecho de dominio de las actoras, por lo que, en su sentir, no hay legitimación por pasiva para invocar la demanda; negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACION.
El abogado de las demandantes, o portunamente, apeló el fallo y su contraposición la basó en lo siguiente: i) La Sentencia de aprobación de la partición proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali noReivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por consiguiente el demandado, no es titular de la cosa, distinto a sus poderdantes que sí registraron la escritura pública de adjudicación de bienes por sucesión; ii) desdice de la posesión del demandado antes de la asignación de la hijuela aprobada en la decisión judic ial aludida; iii) no ser oponible a sus mandantes la providencia del Juzgado de Familia al no ser partícipes del proceso en que se dictó y iv) reprocha el no reconocimiento de los frutos civiles percibidos por el demandado.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la const itución y desarrollo formal y vál ido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la e xistencia
permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la const itución y desarrollo formal y vál ido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la e xistencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Así las cosas, e l problema jurídico puesto a consideración de la Sala estriba en determinar si por las particularidades del presente asunto, es posible sacar avante la acción de dominio, por supuesto, a partir de la celosa y rigurosa comprobación de sus presupuestos axiológicos que más adelante se detallará n y con particular énfasis en las implicaciones que trae aparejada la Sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Cali qu e impone una nueva realidad jurídica de los bienes inmuebles objeto de esta acción respecto de sus adjudicatarios.
Bueno es recordar que la propiedad privada en nuestro ordenamiento jurídico goza de un respeto y consideración que emana directamente de la Constitución2, cuando el Estado asume la obligación de
2 Artículo 58 Superior.Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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garantizar “…la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…” ; dicha inflexión campea s in duda en el plano de la legalidad sustantiva, cuando se le permite al dueño y señor de la cosa salir en su defensa al ver menguado dos de los tres atributos básicos de la propiedad – uso
inflexión campea s in duda en el plano de la legalidad sustantiva, cuando se le permite al dueño y señor de la cosa salir en su defensa al ver menguado dos de los tres atributos básicos de la propiedad – uso y goce –, es decir, si se considera desposeído de su bien; esta ficción es la que inspira el artículo 946 del Código Civil Colombiano, con el objetivo palmario de recuperar la posesión, permitiéndole al dueño usar la reivindicación o acción de dominio, “…para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla…”.-
Dicho en otros términos, la acción reivindicatoria de dominio, busca reivindicar, restituir o recuperar la possessio3, que ha perdido el dueño o propietario de la cosa a despecho de su voluntad y por el actuar, ya de buena fe, ora de mala fe de una persona que en la mayoría de las veces se reputa como dueño a partir de la presunción que dimana de aquella situación de hecho4; por supuesto que, como manifestación del derecho de acción, es mandatorio e imprescindible comprobar la concurrencia de cuatro requisitos: i) derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; iii) posesión del demandado; iv) identificación de la cosa a reivindicar; estos elementos deben verificarse de manera irrefragable y conj unta en el proceso, ya que la ausencia de alguna redunda en el fracaso o inviabilidad de la acción dominical.
En ese sentido, la Alta Corporación en lo Civil, desde antaño explicó lo siguiente: “…La Sala prosigue con el mismo criterio, pero de un modo puntual recuerda, precisa y nomina como “axiológicos”, los elementos
En ese sentido, la Alta Corporación en lo Civil, desde antaño explicó lo siguiente: “…La Sala prosigue con el mismo criterio, pero de un modo puntual recuerda, precisa y nomina como “axiológicos”, los elementos
3 A voces del artículo 762 del C.C., es “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…” 4 Ver inciso 2º del artículo 762 ejusdem.Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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de la respectiva acción así: “a) Derecho de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. e) Identificación de la cosa por reivindicar”5.
Tal como se anotó y además es línea pacífica y firme de la jurisprudencia sobre el tema 6, la presencia conjunta y sin escisión de los requisitos anotados es un débito sine qua non para la prosperidad de la acción que debe cargar el q ue acuda a tal instituto, en caso de estar ausente alguno no obstante verificarse más o menos la presencia de los demás, genera la claudicación de la pretensión dominical y la consecuente devolución material del bien, porque tanto la propiedad como derecho real por excelencia y la posesión con vocación de señorío para adquirir el dominio por prescripción, tienen amplia y contundente protección legal – arts. 665, 669, 762, 946 y 972 del C.C. –; es decir en una especie como la presente, no hay lugar a las ambigüedades, suposiciones o entelequias.
amplia y contundente protección legal – arts. 665, 669, 762, 946 y 972 del C.C. –; es decir en una especie como la presente, no hay lugar a las ambigüedades, suposiciones o entelequias.
El litigio que ahora contiene la atención de la Sala pasa por la pretensión de dos hermanas de despojar a su consanguíneo de tres inmuebles, amparadas en la titularidad de dominio adquirido por adjudicación en proceso sucesorio que adelantaron ante Notaría; en la otra orilla, está la posición del demandado que también antepone su derecho, reconocido igualmente en proceso mortuorio por decisión judicial en firme y ejecutoriada que le hizo dueño de una tercera parte de los bienes dejados por el causante – fundamentalmente los aquí comprometidos -; la prueba documental dicta una actualidad jurídica incontrastable de cara a la titularidad de los inmuebles a hoy, en tanto las demandantes son dueñas en común y proindiviso de cosa singular, al liquidar y adjudicar la herencia a través de trámite notarial y registrar
5 CSJ., Civil, Sentencia de 25 de febrero de 1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105. 6 Sentencia de Casación Civil, SC4046-2019, SC8702-2017, entre otras.Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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tal suceso en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el demandado está a medio camino ya que pese a tener un derecho reconocido judicialmente – juicio de sucesión ante la especialidad de
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tal suceso en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el demandado está a medio camino ya que pese a tener un derecho reconocido judicialmente – juicio de sucesión ante la especialidad de familia – no ha protocolizado, ni menos registrado el fallo – en el interrogatorio de parte hace una confesión al respecto –y esa circunstancia en lo que hace al señorío de la cosa lo deja un escalón por debajo respecto de sus hermanas; cuando se observan los títulos de transmisión del dominio incorporados en el proceso, se evidencia una realidad irrefragable, son dueñas del derecho real de dominio de los inmuebles aquí solicitados en reivindicación las demandantes y en ese nivel no está el demandado ya que su título que puede tildarse de justo – lo adquirió por cauces legales – no halla completitud porque adolece del registro ante la entidad correspondiente.
Podría decirse sin temor a equívocos que tanto las actoras tien en ya debidamente legalizado el derecho de dominio, el demandado a hoy tiene un derecho hereditario que a diferencia de aquél que recae sobre una cosa corporal, tiene en la mira una cosa incorporal, esto es, la universalidad del haber de la herencia, más a llá de obtener una declaración judicial sobre el particular, sin que ello signifique que por ese defecto no tenga injerencia en los bienes inmuebles reclamados.
Este interesante tema sobre derecho de herencia y derecho de dominio lo explicó muy prolijamen te la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos7:
“…El Derecho de herencia, como tal, es real, absoluto, oponible, erga omnes y goza de los derechos de preferencia y de
dominio lo explicó muy prolijamen te la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos7:
“…El Derecho de herencia, como tal, es real, absoluto, oponible, erga omnes y goza de los derechos de preferencia y de persecución (Art. 665 Numeral 2º, C.C.). El heredero por su título derivado de la ley o del testamento, adquiere el derecho a suceder
7 Sentencia de Casación Civil del 10 de agosto de 1981, M.P. Eduardo Gamboa Álvarez, G.J. 2407, pág. 486 a 488.Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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al difunto en ese patrimonio, en esa universalidad jurídica: hereditas etiam sine ullo corpore, juris intellectum habet. Este derecho del heredero es distinto del derecho de dominio en cuanto a su objeto: el objeto del derecho de dominio son las cosas corporales (art. 669 ib), mientras que el de herencia versa sobre una cosa incorporal, o sea la universalidad jurídica formada por el patrimonio sucesorio. De ahí que por razón de su objeto, el dominio real sobre cosas consideradas singularmente, ut singulis, y el derecho de herencia sobre la universalidad del patrimonio del causante se confluyen en forma tal que por muerte de un individuo el heredero adquiere per universitatem el dominio de los bie nes de la sucesión, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos. Además del carácter de perpetuo heredero, semel heres semper heres, que se extiende sobre los
de los bie nes de la sucesión, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos. Además del carácter de perpetuo heredero, semel heres semper heres, que se extiende sobre los bienes desconocidos si los hubiere, en el interregno entre la delación y la partici ón el heredero no goza del dominio singular de los bienes relictos, el que solo viene a adquirir cuando se liquidad la herencia y se le adjudican los bienes correspondientes…”.
Es por lo anterior que en sentir de la Sala, es posible determinar el derecho real de dominio o propiedad en las demandantes, requisito necesario para la viabilidad de la acción dominical, pues tal como está documentado en el expediente, aquellas hicieron tránsito de un derecho de visos universal como la herencia, al derecho real de dominio de cosa singular, cuando gestionan la sucesión y allí liquidan y obtienen la adjudicación de lo que les corresponde y además hacen el registro de rigor; por esa circunstancia, la Sala no comparte la apreciación del Juez de primera instancia cua ndo trata a los aquí intervinientes – demandantes y demandado - como copropietarios ,Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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cuando claro está que por ahora, es posible dar tal cualificación a las actoras.
No obstante la peculiar situación advertida, el contexto que ofrece el proceso con ocas ión de las pruebas recaudadas, fluye diamantino la disputa entre hermanos por la disposición, administración o gerenciamiento de los inmuebles, para cuyo cometido no está
No obstante la peculiar situación advertida, el contexto que ofrece el proceso con ocas ión de las pruebas recaudadas, fluye diamantino la disputa entre hermanos por la disposición, administración o gerenciamiento de los inmuebles, para cuyo cometido no está concebida la acción dominical; es patente el afán de las demandantes de ser partícipe s del producto o provecho de la gestión que hoy día despliega su hermano, ello fundamentalmente se deduce de la confesión en la diligencia de interrogatorio de parte durante la audiencia inicial, en la que dejaron en claro de un lado , que nunca habitaron, ni menos han poseído alguno de los inmuebles en disputa , ya que establecieron su residencia en EEUU desde hace algo más de 30 años y por otro , reconoce n que su hermano es quien posee y administra los bienes y que solo se enteraron de su existencia cuando iniciaron la sucesión del padre en común; dejaron en claro “…que la mejor opción es distribuir entre los tres hermanos los bienes del causante…”, es decir, con independencia de la propuesta litigiosa de su abogado – reivindicar – la intención de las demanda ntes lejos de derogar o desmejorar la situación de su hermano en relación con los inmuebles es la de concordar una forma de legalizar la posición de los tres parientes frente a los bienes que, dicho sea de paso, ya hay una alternativa o salida virtud de lo decidido en la Sentencia # 183 del 4 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en la que se asignó a cada heredero un tercio de derecho en cada uno de los predios y salvo algún pacto entre ellos que es perfectamente
julio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en la que se asignó a cada heredero un tercio de derecho en cada uno de los predios y salvo algún pacto entre ellos que es perfectamente posible, la administración de facto que haga uno – la que hoy día ejerce el demandado Cristian Endo Bonilla – es para la comunidad y si de participar en los réditos o frutos que producen los inmuebles seReivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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trata, en la copiosa legislación civil hay otro tipo de acción para exigir lo que voluntariamente no se quiera hacer.
Resulta de especial relevancia la intención de las condueñas – demandantes – exteriorizada en su intervención en la audiencia inicial cuando recalcan que no tienen interés de excluir a su hermano de l a heredad, por el contrario, afirman que l a finalidad es hacer una distribución equitativa entre hermanos más allá de las diferencias que hayan precedido y participar eso sí de los réditos o frutos que producen los inmuebles; sin duda es una confesión que tiene consecuencias jurídicas para el buen suceso de esta acción reivindicatoria – art. 191 del C.G.P. – fundamentalmente, porque revelan el no querer la tenencia material de la cosa propiamente – objeto basilar la acción civil del artículo 946 del C.C. – , sino hacer una nueva repartición de las alícuotas sobre las propiedades y que el demandado, a la sazón, hermano menor les traslade el provecho de los mismos; para cristalizar la intención de las demandantes que,
nueva repartición de las alícuotas sobre las propiedades y que el demandado, a la sazón, hermano menor les traslade el provecho de los mismos; para cristalizar la intención de las demandantes que, dicho sea de paso, es coadyuvada por el d emandado – en el interrogatorio de parte también hizo una declaración semejante – existen otras vías en el tráfico jurídico, v.g., anular la E.P. # 1946 por la cual se solemnizó la primera partición y registrar la sentencia emitida por el Juzgado de Famili a qu e recoge a grandes rasgos, el interés común de las partes de ser dueños en la misma proporción de los bienes; el panorama así advertido degenera la acción dominical, ya que, tal como quedó delineado el asunto a partir de las confesiones aludidas, la ca usa del proceso despareció cuando las partes al unísono concuerdan en hacerse dueñas de la heredad en igualdad de condiciones y las actoras particularmente, retraen su propósito restitutorio. Ahora, pese al envilecimiento de la acción dominical por cuenta de las mismas demandantes, si en gracia de discusión pudiera seguirseReivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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examinado los requisitos de aquella, no es claro en este asunto la comprobación de la posesión en el demandado como presupuesto de éxito de la reivindicación.
En efecto, p odría afir marse con algún sentido que al momento de deferirse la herencia – cuando fallece la persona cuya sucesión haya
comprobación de la posesión en el demandado como presupuesto de éxito de la reivindicación.
En efecto, p odría afir marse con algún sentido que al momento de deferirse la herencia – cuando fallece la persona cuya sucesión haya de ser distribuida, art. 1013 C.C. – se entra en posesión de los bienes por expresa disposición del artículo 757 del C.C., pero esa es una ficción qu e la ley crea con el ánimo prote ger los bienes y que no queden a su suerte o sean tomados como vacantes , tan es así que esa misma norma limita el mar gen de maniobra dispositiva de los herederos; además, la posesión como exteriorización de rebeldía en contra del verus dominus, catapulta para la adquisición del dominio de la cosa por la vía de la usucapión y como elemento de procedencia de la acción dominical es la material, esto es, “…la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño,…” que pregona el ar tículo 762 y que precisamente es aquella que en modo alguno ha ostentado el demandado, si en cuenta se tiene, desde el momento del deceso de su padre – año 2014 – tiene por un lado la posesión legal aludida y por otro, materialmente aun cuando dice habitar los bienes y administrarlos lo cierto del caso es que hay una tenencia para la comunidad – la que tiene con su hermanas –, es decir, no tiene la posesión en forma exclusiva y excluyente que es en últimas, valga decirlo, el némesis de la acción dominical p orque es la que permite hacerse dueño por la vía de la usucapión.
De tal suerte que, aun cuando hay manifestación del demandado de
decirlo, el némesis de la acción dominical p orque es la que permite hacerse dueño por la vía de la usucapión.
De tal suerte que, aun cuando hay manifestación del demandado de detentar la posesión con ánimo de señor y dueño – complementa tal aserción en el interrogatorio de parte al sostener que adm inistra los bienes, rentándolos para procurarse su manutención y para introducirles mejoras – lo cierto del caso es que , reitérese, posee paraReivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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una comunidad según lo dicho anteriormente, amén que reconoce dominio ajeno cuando decide iniciar el proceso de sucesión ante la especialidad de familia e incluir a sus hermanas para la asignación de las hijuelas como finalmente ocurrió; así pues, es claro que no hay una debida acreditación de la posesión material en el demandado como presupuesto de procedencia de este juicio reivindicativo.
La jurisprudencia nacional sobre dicho elemento como requisito intrínseco para la prosperidad de la acción dominical, anotó8:
“…1.- Siguiendo lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil, la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, de ahí que solo quien tenga esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. Esta clase de acción supone una contrapartida, consistente en que teniendo el actor el derecho real, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho…
…2.- El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el
consistente en que teniendo el actor el derecho real, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho…
…2.- El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostent a so bre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.
La prueba de dicha condición, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de c onformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de modo que, tratándose de un proceso
8 Sentencia de Casación Civil, SC 4046-2019 del 30 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido desposeído, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor.
No obstante, esta Sala ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la
No obstante, esta Sala ha sostenido que, cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, se expuso,
Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad de l inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación , que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176). …”.
En otra línea argumentativa, c iertamente la sucesión por cau sa d e muerte es una forma de adquirir el dominio de las cosas – art. 673Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
muerte es una forma de adquirir el dominio de las cosas – art. 673Reivindicatorio 001-2018-00180-01 Andrea Endo Lasso y otra Vs. Cristian Alfonso Endo Bonilla.
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C.C. – y si s on varios los llamados a hacerse dueños como en este caso la heredad queda en un estado de indivisión o comunidad – art. 2324 C.C. – que viene a clarificarse o legalizarse en el proceso mortuorio; esa situación fáctica que aquí se da – ver la prueba documental y confesional al respecto – agrega un problema adicional a este proceso reivindicatorio y es la indefinición de la cuota singular reivindicable, porque pesa el hecho de no saberse a ciencia cierta cuál es la cuota singular indivisa reivindicable frente al heredero que posee lo que no le pertenece – art. 956 –, siendo un requisito de procedencia de la acción dominical, determinar e identificar con la mayor precisión posible la porción cuyo goce se ha privado o al menos tener certeza de lo que va a restituir ; la indivisión de los bienes transmitidos por sucesión a las demandantes continuó pese a la adjudicación de los mismos a través de la Notaría, porque al existir un h eredero que no fue partícipe de ese trámite y tener igualdad de derecho y condición que sus hermanas – arts. 1039, 1040 y 1046 C.C. – no se había hecho la asignación de la correlativa cuota, aspecto que tuvo lugar con el fallo que emitió la especialidad de familia y que pone de presente una realidad jurídica de los bienes que entre otras cosas, como se dijo anteri