TSDJ CLO SC - 760013103001201800271-01 (21-004)-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201800271-01 (21-004)-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
1 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 112
Cali, Siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO.
Resolver el recurso de APELACIÓN que formula el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Nº 8 de agosto 6 de 2020 , proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali , en el proceso declarativo impetrado por Dennier Alejandro Gómez Gómez, en contra de Bancolombia S.A.
II.- ANTECEDENTES. -
1.- La demanda presentada se dice es de responsabilidad extracontractual y sus pretensiones están dirigidas a que se declare “civilmente responsable a la entidad Grupo Bancolombia, por los daños y perjuicios ocasionados al señ or Dennier Alejandro Gómez Gómez ”, con el bloqueo de sus cuentas , apoya do en un documento falso que n o fue emanado por un Juez de la República. Que en consecuencia se condene al banco a pagarle los daños materiales estimados en $185’290.108 y el daño moral tasado en 20 smlmv.
Los hechos se resumen así: El demandante era tit ular de la cuenta de ahorros Nº 26570167072 y la cuenta corriente Nº 51470435169 de Bancolombia, desde las que
Los hechos se resumen así: El demandante era tit ular de la cuenta de ahorros Nº 26570167072 y la cuenta corriente Nº 51470435169 de Bancolombia, desde las que manejaba recursos provenientes de su actividad comercial de restaurante escolar.
En septiembre de 2017 el banco le boqueó las cuentas , informándole que recibió orden en ese sentido, de un fiscal de la ciudad de Pasto.
El demandante indagó en la Fiscalía General de la Nación sede Pasto, donde le informan que esa autoridad no expidió ninguna orden de bloqueo de sus cuentas y se establece que el documento recibido por Bancolombia era falso , por lo que el 20 de noviembre de 2017, el demandante solicitó al Banco el desbloqueo de sus cuentas, pero recibió como respuesta, que para ello requiere “una orden de la fiscalía donde solicite el restablecimiento de derechos”.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
2 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) Que, el 16 de enero de 2018 la Fiscalía le solicitó al banco, información urgente y detallada del bloqueo de las cuentas del demandante, sobre cómo le llegó el oficio, fe cha de recibido y las actuaciones del banco al respecto, pero la entidad financiera guardó silencio.
En abril 17 de 2018 la Fiscalía envía al banco la “SOLICITUD DE DESBLOQUEO URGENTE PRELACIÓN” poniéndole de presente que esa autoridad no ha solicitado ante juez de control de garantías la aplicación de medidas cautelares, que no ha formulado imputación de cargos
PRELACIÓN” poniéndole de presente que esa autoridad no ha solicitado ante juez de control de garantías la aplicación de medidas cautelares, que no ha formulado imputación de cargos que es requisito indispensable para que un juez decrete medidas como la congelación de pagos u otras y solicita que “ …se levante las restriccione s impuestas pues jamás fueron solicitadas por esta delegada y menos autorizadas por el juez competente (…) ”, pero el banco ha hecho caso omiso esas comunicaciones.
Que, confiado en que el banco procedería a desbloquear sus cuentas tras conocer de parte de la Fiscalía que la orden era falsa, continuó su actividad comercial y en enero de 2018 renovó un contrato de arrendamiento de cafetería y restaurante escolar en un colegio, pero ante la imposibilidad de acceder a los recursos de sus cuentas, incumplió ese contrato y debió pagar $10’000.000 de clausula penal, aunado a que dejó de percibir ingresos de la ejecución de ese contrato.
2.- El banco contestó aceptando la existencia de las cuentas y que las bloqueó como “consecuencia de la denuncia penal instaur ada contra el demandante, por el señor Jorge Benavides Vallejo, en su calidad de representant e legal de la sociedad Jeorgi Route SAS, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y constreñimiento ilegal, lo que llevó a Bancolombia S.A., a cumplir con lo dispuesto en el art. 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que ordena a las en tidades financieras a tomar medidas de control que considere necesarias, entre ellas el bloqueo de cuentas”, norma que es de orden público y no es discrecional del banco atenderla o no.
a las en tidades financieras a tomar medidas de control que considere necesarias, entre ellas el bloqueo de cuentas”, norma que es de orden público y no es discrecional del banco atenderla o no.
Que por lo tanto, el bloqueo de las cuentas del deman dante no obedece a una conducta caprichosa o discrecional de Bancolombia, sino que “fue producto de la denuncia referida … y que llevó a la fiscalía general de la nación a tomar medidas tales como inhabilitar firmas, en oficio cuya presunta falsedad no ha sido judicialmente declarado hasta la fecha ”, de modo que para el banco subsistió la “ legitima convicción” de que había suficientes razones para aplicar el art. 102 del EOSF “procedentes de una investigación real y verídica adelantada por la Fiscalía General de la Nación ” a la que el banco no tenía acceso por la reserva sumarial y solo se enteró de la supuesta falsedad de la orden, el 17 de abril de 2018.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
3 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) Niega que se hayan cau sado perjuicios al demandante, porque si bien le ingresaron dineros a la cuenta d e ahorros bloqueada, eso lo pudo evitar comunicando a sus clientes que le consignen a otra cuenta.
Que el demandante guarda silencio en cuanto a que, al conocer del bloqueo de sus cuentas, el 8 de septiembre de 2017 abrió una nueva cuenta de ahorros Nº 265 81960971 que no fue bloqueada, y estuvo abierta hasta que voluntariamente la canceló en diciembre 22 de 2017
el 8 de septiembre de 2017 abrió una nueva cuenta de ahorros Nº 265 81960971 que no fue bloqueada, y estuvo abierta hasta que voluntariamente la canceló en diciembre 22 de 2017 y a través de la cual pudo recibir dinero su de su actividad comercial.
Formula como excepciones: “inexistencia de obligación indemnizatoria a car go de Bancolombia”, “ carencia de causa”, “hecho de un tercero”, “buena fe ” y la excepción “genérica o innominada”.
3.- El juez declaró no probadas las excepciones y que Bancolombia, es “responsables (sic) de los daños causados al demandante DENNIER ALEJAN DRO GÓMEZ GÓMEZ , con ocasión de la aplicación de la medida de bloqueo de la cuenta bancaria de titularidad del referido actor e identificada con el No. 26581960972 ”. En consecuencia, condena a la demanda a pagarle al actor, $20’000.000 por concepto de daño moral y niega el pago de perjuicios materiales.
Como fundamento de su decisión, el a-quo hace referencia a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, y “ a l a naturaleza especial que reviste la actividad profesional bancaria” según la jur isprudencia que cita , donde se destaca que la bancaria es una actividad riesgosa aunque no por ello implique una responsabilidad objetiva, porque la entidad demandada puede ex onerarse demostrando diligencia y cuidado y en cada caso debe mirarse si existe o no una concurrencia de culpas entre el banco y la víctima “ para la definición del monto indemnizatorio”.
Bajo esos derroteros se enfoca en analizar la s pruebas (documentales e interrogatorios de
debe mirarse si existe o no una concurrencia de culpas entre el banco y la víctima “ para la definición del monto indemnizatorio”.
Bajo esos derroteros se enfoca en analizar la s pruebas (documentales e interrogatorios de parte) de la conducta del banco, la legalidad de la medida de bloqueo de cuenta bancaria de cara a los arts. 92 del CPP , 593 del CGP, un concepto de la Superfinanciera que asi mila el embargo con el bloqueo de cuenta bancaria y el art. 102 del EOS F, para concluir que si bien la medida de bloqueo de la cuenta tomada por el banco , está autorizada por la autoridad financiera para evitar el desarrollo de actividades ilícitas , lo cierto es que Bancolombia la mantuvo en el tiempo sin que medi ara orden judicial válida, lo que a criterio del juez representa “ una clara negligencia o descuido al tomar una medida sin un claro fundamento jurídico que por su naturaleza, y según las reglas de la experiencia, afecta el patrimonio del demandante, como propietario de los dineros allí depositados, puesto que indefectiblemente permite presumir razonablemente que lo privó de disponer de sus dineros allí depositados, descuido que resulta por tanto injustificado e inexcusable para la entidad banca riaTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
4 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) dado el profesionalismo que se le exige en el desarrollo de su actividad”, además cuando levantó la medida, el banco no lo informó al actor.
Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) dado el profesionalismo que se le exige en el desarrollo de su actividad”, además cuando levantó la medida, el banco no lo informó al actor.
Añade que, el banco no demuestra una causa extraña “que haya tenido determinación en el resultado lesivo al demandante, por cuanto se reitera el banco tuvo a su alcance en su momento la información completa para no haber tomado esa me dida cuestionada, dado que no verificó la existencia de un decreto por juez competente de medidas cautelares al interior de la investigación penal iniciada en contra del demandante ” y que por el contrario, se negó a l desbloqueo exigiendo un pronunciamiento de la fiscalía ordenando el restablecimiento de derechos, que resulta improcedente porque el ente investigad or desde enero 16 de 2018 ya había indicado que la orden de bloqueo era falsa.
Sobre la conducta del demandante, afirma que no tuvo incidencia por que el bloqueo de la cuenta fue un acto unilateral e imprudente del banco, pero el actor no demostró de forma eficaz el perjuicio material, por lo que se niega y se accede únicamente al reconocimiento del perjuicio moral que “ se configura por la incertidumbre causada en el actor al no contar con sus recursos económicos para atender la actividad económica a la qu e se dedica, lo cual es reiterado en el interrogatorio de parte absuelto por dicho extremo, al indicar el padecimiento de sentimientos de preocupación y angustia por esa situación (…)”, el que valora según el monto de los dineros de los que no pudo disponer el actor, sin indexación del monto.
4.- El apoderado de Bancolombia apela y plantea los siguientes reparos concretos.
los dineros de los que no pudo disponer el actor, sin indexación del monto.
4.- El apoderado de Bancolombia apela y plantea los siguientes reparos concretos.
i.- El juez incurre en v ía de hecho al haber aplicado el régimen de responsabilidad civil extracontractual como se planteó en la demanda, siendo que entre Bancolombia y el demandante existió un a relación contractual y jurisprudencialmente se ha establecido que no es posible unificar la responsabilidad contractual y extracontractual, por lo que debieron negarse las pretensiones o adecuar la demanda al régimen aplicable.
ii.- En el proceso no se verificó la responsabilidad contractual de Bancolombia y que esta entidad hubiera dejado de ejecutar alguna de las obligaciones legales o contractuales a su cargo o lo hiciera de manera retardada o defectuosa.
Que en el trámite se demostró la existencia de una denuncia penal contra el demandante y cual era el deber de conducta que debía seguir el banco de acuerdo al art. 102 del EOSF y el contrato de cuenta de ahorros.
En el proceso se acreditó que Bancolombia “ bloqueó la cuenta como consecuencia de la denuncia presentada en contra del demandante ”, pero más allá de lo dicho por elTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
5 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) demandante, no hay prueba de que el banco hubier e incumplido con sus obligac iones de depositario pues no está demostrado que el actor le haya solici tado la entrega de los
Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) demandante, no hay prueba de que el banco hubier e incumplido con sus obligac iones de depositario pues no está demostrado que el actor le haya solici tado la entrega de los dineros, solo pidió el desbloqueo luego el banco no s e negó a de volverse el dinero , inclusive después de que el banco recibiera la orden de desbloqueo por parte de la Fiscalía, el demandante no se acercó a pedir la devolución del saldo, luego no necesitaba ese dinero.
iii.- El juez erró al concluir la culpa del banco, porque se demostró que la conducta de la entidad no tuvo intención de causar perjuicio al demandante , ni se trató de una conducta antijurídica porque fue consecuencia del deber legal contenido en el art. 102 del EOSF, al ser informado de la denuncia contra el demandante. De otro lado, la pos tura dominante en materia del resarcimiento de perjuicios extrapatrimoniales en el c aso de incumplimiento contractual es que no se causan, pues fundamentalmente, los contratos tienen por objeto intereses pecuniarios; las indemnizaciones demandadas por el acreedor suponen, pues, un interés de dinero; en este sentido es en el que se dice que no hay acción sin interés.
iv.- En cuanto al daño moral la posición mayoritaria es que en materia del resarcimiento de perjuicios extrapatrimoniales en el caso de incumpli miento contractual es que no se causan, pues fundamentalmente, los contratos tienen por objeto intereses pecuniarios ”, y aceptando que se causan, no está probado, y solo existe al efecto el dicho del actor, luego el juez condenó al banco a pagar daño moral al demanda nte, con base en suposiciones, cuando lo que está
causan, no está probado, y solo existe al efecto el dicho del actor, luego el juez condenó al banco a pagar daño moral al demanda nte, con base en suposiciones, cuando lo que está sujeto al arbitrio del juez es la tasación del monto, mas no la existencia de esa clase de perjuicios, y de aceptarse que se causaron perjuicios morales, en el expediente se prueba que la mayor angustia del demandante fue la de suscribir un contrato que debió incump lir, lo que prueba su culpa en la producción del supuesto daño.
5.- En esta instancia se dio curso a los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional e n el marco del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica; el apelante se pronunció en idénticos términos a los enunciados y la parte actora guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- Se advierte de manera preliminar que la competencia del Trib unal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.
1 CGP. Artículo 328. Competencia del supe rior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando
ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
6 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) 2.- Se hallan reunidos los presupu estos procesales, no se observa configurada causal de nulidad que invalide lo actuado y tampoco existe objeción a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, toda vez que concurren al trámite, el consumidor financiero y la entidad bancaria a la que se atribuye la responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de su actividad, según los hechos de la demanda, por lo que se decidirá de fondo sobre los puntos objeto de apelación.
3.- Conforme a los re paros concretos planteados por el apelante, la Sala determinará si existe mérito para revocar el fallo debido al marco jurídico que aplicó el a-quo; y si a la luz de las pruebas que obran en el proceso, están o no acreditados los supuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad financiera.
4.- La responsabilidad civil ha sido definida como la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima 2. Aquella, podrá tener el carácter d e contractual o extracontractual , teniendo en cuenta si el daño sufrido se produce en el contexto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño (Responsabilidad Civil Contractual), o que se dé al margen de una
podrá tener el carácter d e contractual o extracontractual , teniendo en cuenta si el daño sufrido se produce en el contexto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño (Responsabilidad Civil Contractual), o que se dé al margen de una relación de ta l linaje, y como consecuencia de l incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. (Responsabilidad Civil Extracontractual).
4.1.- En tratándose de la responsabilidad de los bancos, la jurisprudencia nacional ha decantado que no puede generalizase porq ue debe considerar se en cada caso las múltiples relaciones jurídicas que entabla la entidad con sus clientes, usuarios y terceros, por lo que las pautas jurisprudenciales para solucionar los casos no son uniformes.
Así, hay eventos como aquellos en que ocurre el pago de cheques falsos en los que se aplica la teoría del riesgo3, otros en los que la atribución de la responsabilidad no depende de un juicio subjetivo como sucede cuando pese a la diligencia y profesionalismo de la entidad los dineros depositados en el banco su fren mengua 4 y otros en los cuales se aplica la responsabilidad por culpa.
En este asunto las par tes celeb raron unos contratos de depósito de ahorro y en cuenta corriente regidos por los artículos 1392 a 1392 del C . de Co, 1396 a 1398 del mismo ordenamiento y a rtículos 122 y s.s. del EOSF -decreto 666 -93-, según las cuales a las entidades autorizadas se les permite aperturar cuentas corrientes, abrir y mantener secciones de ahorro y captar ahorros del público , dineros de los que podrán disponer el titular de la
entidades autorizadas se les permite aperturar cuentas corrientes, abrir y mantener secciones de ahorro y captar ahorros del público , dineros de los que podrán disponer el titular de la
2 Philippe Le Tourneau. La Responsabilidad Civil. Legis 2004. Pág. 21 3 CSJ SC 18614-2016, SC ,24 agosto 2009, rad 2001-01054-01 4 SC5176 de diciembre 18 de 2020. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
7 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) cuenta o sus mandatarios s egún lo pactado , siendo responsable el banco del reembol so de las sumas depos itadas que se haga a persona distinta a aquellos. Y en cuanto a las reglas para el retiro de los depós itos se señala que de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta corriente podrá disponer el cuenta corrientista, total o parcialmente, mediante el giro de cheq ues, y lo depositado en las secciones de ahorros del establecimiento bancario será pagado a los respectivos de positantes a petición de estos presentando la li breta u otra constancia de depósito, en su caso, salvo que se realice por medios electrónicos. -
De man era que en esta oportunidad en la que media e ntre la institución bancaria y el consumidor bancario u nos contratos de cuentas corrien tes y de ahorro , la responsabilidad de aquella es de orden contr actual, y mientras no se pueda sustraer del régimen de responsabilidad por culpa, como sucede aquí en la que no se trata de pago de cheque falso
consumidor bancario u nos contratos de cuentas corrien tes y de ahorro , la responsabilidad de aquella es de orden contr actual, y mientras no se pueda sustraer del régimen de responsabilidad por culpa, como sucede aquí en la que no se trata de pago de cheque falso ni de mengua en los dineros depos itados, aquella debe regirla , lo que significa que siguiendo la jurisprudencia5, para la prosperidad de la demanda de responsabilidad civil en contra de una entidad financiera, deben cumplirse los siguientes requisitos: a)- Que efectivamente el banco o entidad financiera haya concedido un prod ucto o servicio financiero al demandante, b).- que en el otorgamiento del producto o servicio financiero, la entidad financiera haya obrado con negligencia directa, o con culpa a través de la actuaci ón irregular de sus agentes, y c).- que con motivo de el lo, la víctima haya sufrido un daño; requisitos que para su acreditación deben ser analizados a la luz de las reglas de la carga de la prueba6, en últimas debe demostrarse la culpa, el daño y la rela ción causal entre uno y otro, elemento este último sobre el que se ha indicado : “(…) se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño (..)7.
5.- Dice el apelante q ue el juez aplicó el régimen de responsabilidad extracontractual solicitado, en un evento regi do por la responsabilidad contractual ante la existencia de
demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño (..)7.
5.- Dice el apelante q ue el juez aplicó el régimen de responsabilidad extracontractual solicitado, en un evento regi do por la responsabilidad contractual ante la existencia de contratos de cuentas bancarias entre las partes. -
Efectivamente tanto la demanda com o la sentencia refieren a la responsa bilidad extracontractual de la entidad bancaria, pero lo cierto es que en el libelo inicial los hechos soporte de lo pedido refieren a la responsabilidad contractual, y en el fallo el a-quo funda su decisión en los precedentes ver tidos por la Corte Suprema de Justicia para desarrollar el instituto jurídico de la responsabilidad bancaria y de cara a la conducta de Bancolombia en
5 Sentencia aprobada en Acta Nº 112 de diciembre 6 de 2012. Rad. 76001 31 03 004 2002-00118-01 (11-81). 6 “Artículo 167 CGP. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 7 CSJ, Cas Civil, sentencia de 26 de febrero de 2002, MP. Dr. Jorge Santos Ballesteros, expediente 6878TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
8 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) falencias en la prestación del servicio financiero a su usuario, como única generadora del daño cuya indemnización reclama el demandante.
Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) falencias en la prestación del servicio financiero a su usuario, como única generadora del daño cuya indemnización reclama el demandante.
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia ha restado trascendencia a la denominación que en libelo se d e a la responsabilidad del banco , puesto que cobran mayor importancia los hechos que soportan la pretensión y a los c uales se debe atener el juez para fallar. En esa oportunidad precisó : “ Pues bien, si se parte del hecho de que en la responsabilidad civil contractual el deber jurídico concreto, esto es, el vínculo obligacional, preexiste a la causación del daño y su incu mplimiento precisamente es lo que la origina, la diferencia específi ca con la responsabilidad extracontractual radica en que en esta el incumplimiento se predica de un deber genérico de no causar daño a un tercero, conforme a las previsiones del a rtículo 2341 del Código Civil.
De ahí que, por la vía de la interpretación d e la demanda , pueda colegirse fácilmente que aun cuando en este caso se hable de responsabilidad extracontractual pero sin atribuirla en concreto al pago de alguno de los cheques, al predicar el pago irregular tanto de los cheques girados de la cuenta corriente de la demandante como del otro consignado en esa misma cuenta, pero girado por un tercero (Corporación Av Villas) a favor de la actora, ubica ésta los hechos con relevancia jurídica que soportan su petición en la órbita de la responsabilidad contract ual. Así hay que entenderlo porque en el primer caso -tres cheques girados de la cuenta de la actora - le atribuye
jurídica que soportan su petición en la órbita de la responsabilidad contract ual. Así hay que entenderlo porque en el primer caso -tres cheques girados de la cuenta de la actora - le atribuye ésta al banco incumplimiento del contrato y en el segundo, porque le endilga no haber abonado el importe en la cuenta donde se consignó, imputándole además haberse sustraído al cumplimiento de la ley de circulación del título.8
Esto es, la Corte da preponderancia al principio general del derecho, bien evocado por el apelante, iura novit curia.
En los anteriores términos, restada trascendencia a la denominación de la responsabilidad solicitada y cuando el análisis probat orio refiere a la respons abilidad contractual y esta es la que se declara cuando se decide que el ente d emandado “(..) es responsables de los daños causados al demandante DENNIER ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ, con ocasión de la aplicación de la medida de bloqueo de la cuenta bancaria de titularidad del referido acto r e identificada con el No. 26581960972 ,se enerva e l primero de los reparos.
6.- Pasamos a ve rificar si al proceso concurren los supuestos necesarios para declarar la responsabilidad de Bancolombia y condenarla al pago de los d años morales al accionante, pues los daños materiales se negaron y la parte act ora no apeló la decisión, teniendo en
8 Cas. Civ. Sentencia SC1806 de febrero 24 de 2015 MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
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8 Cas. Civ. Sentencia SC1806 de febrero 24 de 2015 MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
9 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-004) cuenta que le corresponde al deman dante acreditar, conforme lo establece el artículo 167 CGP la configuración de cada uno de tales elementos.
6.1.- Sobre el primero de los supuestos no existe ninguna discusión por c uanto al contestar la demanda la entidad financiera acepta que el accionante ten ía en la institución la cuenta de ahorros número 2675716702 y la cuenta corriente número 51470435169.
6.2Y a diferencia de lo expresado por el apelante, está acreditado el o brar negligen te, apresurado imprudente o con culpa de la entidad en la prestación del se rvicio financiero frente al manejo que dio a la información de la denuncia penal y a la orden de bloqueo de la cuenta del actor. Veamos la prueba aportada y practicada.
-Carta del señor Jeorgidan Benavides Vallejo dirigida al banco de fecha 5 de s eptiembre de 2017 9 diciendo: “le pongo en conocimiento y co nsideración la OPOSICIÓN y SUSPENSIÓN a las acciones como levantamiento de firmas, inscripción de documentos, inscripción de nuevas cuentas de ahorro o corrientes, radicación de actas, pagos y solicitud de créditos de mi representada con NIT 900.978.790-2”.
inscripción de nuevas cuentas de ahorro o corrientes, radicación de actas, pagos y solicitud de créditos de mi representada con NIT 900.978.790-2”. Afirma que el 18 de agosto de 2017 fue víctima de secuestro extorsivo y obligado a firmar todas sus acciones de la sociedad Jeorgi Route S.A.S. en contra de su voluntad y que “los delincuentes” ya radicaron documentos quedando como representante legal e l demandante Dennier Alejandro Gómez y se cambió la razón social a Transporte Integrados DAGO S.A.S.
Y pide que, si “ los delincuentes” se acercan al banco, se haga caso omiso a los requerimientos que quieran presentar con el nuevo documento fraudulento exp edido por la cámara de comercio.
Anexa un documento donde la “Fiscal adscrita a los grupos GAULA de la policía y del Ejercito Nacional” Ana María Rodríguez, hace constar “ Que en este despacho se adelanta la investigación Nº 520016112443201780073, por el d elito de Secuestro Extorsivo y constreñimiento ilegal del cual fuera víctima el señor JEORGIDAN BENAVIDEZ VALLEJO, representante legal de JEORGI ROUTE S.A.S; NIT 900.978.790.2 …hechos ocurridos el 18 de agosto de 2017. Que el proceso se encuentra activo y se inhabilita el levantamiento de firmas y documento s ante el NIT 900.978.790 -2 en las entidades en las cuales esta co mpañía tiene fines comerciales, Cuentas Bancarias, Contratos y Pólizas de Responsabilidad Civil”.,
-Carta del demandante al banco de fecha 1º de noviembre de 2017 , solicitándole el
Cuentas Bancarias, Contratos y Pólizas de Responsabilidad Civil”.,
-Carta del demandante al banco de fecha 1º de noviembre de 2017 , solicitándole el desbloqueo de s us cuentas, advirtiendo que no existe medida cautelar en su contra,
9 fl. 60 Exp digital. “03Parte 2. Pdf”.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia - ALEL.
10 Responsabilidad Bancaria. Denier Alejandro Gómez G. Vs. Bancolombia S.A. Rad. 76001 31 03-001-2018-00271-01 (21-