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TSDJ CLO SC - 760013103001201800277-01 (4664)-(19-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201800277-01 (4664)-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-001-2018-00277-01

Radicación interna: 4664

Proceso: Verbal

Demandante: Francisco Javier Velasco Vélez Demandadas: Universidad de San Buenaventura Seccional Cali y Comunidad Franciscana Provincia de la Santa fe

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1378 de la Sala virtual de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por los artículos 320 y 328 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dentro del asunto de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES2

Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-001-2018-00277-01 (4664) Francisco Javier Velasco Vélez Vs. Universidad de San Buenaventura y otra.

2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando en nombre propio, el señor FRANCISCO

Francisco Javier Velasco Vélez Vs. Universidad de San Buenaventura y otra.

2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando en nombre propio, el señor FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, en ejercicio de la acción contractual y extracontractual, formuló demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI y de la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE, a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declare que las demandadas son responsables en forma solidaria de: i) incumplir la cláusula tercera de los contratos de mutuo comercial celebrados con el demandante, respaldados con los pagarés DA0002907 y DA#0003111 al no haber efectuado la comp ensación de los saldos de dichos títulos valores con su liquidación laboral, incluidas las prestaciones sociales causadas al 11 de enero de 2005, fecha en la que fue unilateral e injustamente despedido sin indemnización; y, ii) de haber dañado el buen nombre del demandante.

2.1.2. En la demanda

2.1.2.1 El 15 de septiembre de 2004, el ministro provincial de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe (OFM), señor Francisco Leonardo Gómez Vergéz, y el señor Mario Wilson Ramos Novoa, quien fungía como definidor provincial de dicha Comunidad, “ intervienen la seccional de la Universidad de San Buenaventura (USB) ” como “consecuencia de una contienda o enfrentamiento interno entre dos fracciones franciscanas hermanas ”, esto es, la OFM y la USB.

Universidad de San Buenaventura (USB) ” como “consecuencia de una contienda o enfrentamiento interno entre dos fracciones franciscanas hermanas ”, esto es, la OFM y la USB.

2.1.2.2 El 22 de noviembre de 2004, “ dentro de los actos de intervención”, “ se reúne el consejo máximo de la universidad san buenaventura (USB) (sic)”; reunión que quedó registrada en el acta No. 26 de la fecha.3

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En dicha reunión, el “ ministro provincial” sometió al demandante, señor Francisco Javier Velasco Vélez a un “ interrogatorio ilegal e inducido sin abogado” en el que se le elevaron “ terribles acusaciones genéricas, falsas que dañaron su buen nombre”.

2.1.2.3 El 24 de noviembre de 2004, el demandante “ remite a Martha Lucía Daza Rengifo, apoderada del ministro provincial Gómez Vergéz de la Comunidad Franciscana que tenía intervenida en ese momento a la USB ” las cartas DA-462-04, DAG-086-03 del 6 de marzo de 2003, DAG-089-89 del 7 de marzo de 2003 y DAG-090 del 10 de marzo de 2003 a través de las que éste puso en conocimiento del consejo máximo de la USB algunos hechos irregulares que se venían presentando en la Universidad; cartas solicitadas en el interrogatorio a él efectuado el 22 de noviembre de 2004.

conocimiento del consejo máximo de la USB algunos hechos irregulares que se venían presentando en la Universidad; cartas solicitadas en el interrogatorio a él efectuado el 22 de noviembre de 2004.

2.1.2.4 El 7 de enero de 2005, “el ministro provincial Gómez Vergéz de la comunidad franciscana OFM (sic), le remite una carta al rector general, representante legal y rector de la seccional cali (sic) USB, padre Peña Quijano, en donde le manifiesta que de be desvincular inmediatamente a nueve (9) funcionarios, incluido Francisco Javier Velasco Vélez, ”, y ponerle “fin al contrato de trabajo a termino (sic) indefinido del director administrativo general ” que éste ostentaba pese a que “llevaba en ese mismo puesto catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días”.

2.1.2.5 El 11 de enero de 2005, cuando el demandante se disponía a ingresar a las instalaciones de la USB a trabajar, “ se le impide la entrada ” y recibe la carta de despido unilateral de su empleadora, “supuestamente por justa causa, sin indemnización, mal fechada 11 de enero de 2004. Carta que contiene un dechado de mentiras y falsedades genéricas, que mancharon su buen nombre y reputación”.4

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Dicha carta de despido “ es una prueba irrefuta ble de cómo ilegalmente interviene en el despido del demandante expresamente la Comunidad

Francisco Javier Velasco Vélez Vs. Universidad de San Buenaventura y otra.

Dicha carta de despido “ es una prueba irrefuta ble de cómo ilegalmente interviene en el despido del demandante expresamente la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa fe, que de acuerdo con la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 y sus decretos reglamentarios, es un tercero que nada debía estar haciendo ahí”.

“Esta Carta de despido fue elaborada por la abogada del ministro provincial Gómez Vergéz de la Comunidad Franciscana, Martha Lucía Daza Rengifo”, y fue firmada “por obediencia religiosa por el padre Peña Quijano, quien era la autoridad máxima de la institución de educación superior en ese momento”.

Las demandadas olvidaron “ que nadie puede alegar en su favor su propio dolo, su propia culpa; por otro lado, esgrimieron razones genéricas falsas y mentirosas para poder justificar el despido del dem andante, afectando de manera grave su patrimonio físico, y su buen nombre, hecho que ha motivado este juicio ”; “acusarlo de cosas genéricas, fue absolutamente ilegal, doloso, desleal, antijurídico, injusto, temerario, de mala fe, pues la ley exige que para poder despedir por justa causa, que el empleador adusca (sic), exhiba, una justa causa y su prueba.”

2.1.2.6 Por considerar vulnerado de su derecho al debido proceso con el citado acto de despido unilateral, el demandante formuló acción de tutela e inici ó un proceso ordinario laboral en contra de la Universidad de San Buenaventura por despido sin justa causa.

Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 1 de octubre

e inici ó un proceso ordinario laboral en contra de la Universidad de San Buenaventura por despido sin justa causa.

Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 1 de octubre de 2005 , el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante pues encontró que éste había sido trasgredido por la entidad accionada al no haber sujetado el acto de despido al procedimiento previsto en la Ley 30 de 1992 y adelantarse5

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“sin previo concepto del Consejo Nac ional de Educación Superior (CESU) del Ministerio de Educación ” dado el cargo de dirección que ostentaba el demandante. La citada providencia dejó sentado que las pretensiones relacionadas con la cancelación de salarios, vinculación a E.P.S. y demás peticiones le correspondía resolverlas al Juez 5 Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral que ya se encontraba en trámite.

2.1.2.7 El 1 de julio de 2005 la Universidad de San Buenaventura contesta la demanda del proceso ordinario laboral que el demandante Francisco Javier Velasco Vélez instauró en su contra por haberlo despido de forma inconstitucional, ilegal e injusta. En la contestación, la Universidad “intentó justificar el dechado de mentiras y falsedades que fueron consignadas en el acta #26 del 22 de noviembre de 2004 del consejo máximo de la USB y en la carta de despido

justificar el dechado de mentiras y falsedades que fueron consignadas en el acta #26 del 22 de noviembre de 2004 del consejo máximo de la USB y en la carta de despido del demandante, que terminaron irremediablemente manchando y dañando su buen nombre en vano.”

“La OFM y la USB han mantenido oculta a la justicia dicha acta # 26 del 22 de noviembre e 2004 a pesar de que el juez laboral pidió dicha acta en cuatro (4) oportunidades procesales”.

2.1.2.8 En la contestación de la demanda ordinaria laboral, “ el apoderado judicial de la universidad san buenaventura seccional cali USB (sic) …. Siendo completamente desleal, temerario, de mala fe, solicita …. “que se oficie a la fiscalía general de la nación unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos” (sic)” para que, “con destino a este proceso y para que obre como medio de prueba se sirva certificar sobre la existencia del proceso” y partes implicadas, aun a sabiendas de que el demandante no era sujeto de dicha acción penal.6

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“Con ello pretendían confundir la percepción de la señora juez laboral, respecto del demandante, y al mismo tiempo buscando justificar las supuestas acusaciones que quedaron consignadas en el acta #26 del 22 de noviembre de 2004 que da cuenta de lo ocurrido dentro de la reunión del consejo máximo de la

respecto del demandante, y al mismo tiempo buscando justificar las supuestas acusaciones que quedaron consignadas en el acta #26 del 22 de noviembre de 2004 que da cuenta de lo ocurrido dentro de la reunión del consejo máximo de la universidad san buenaventura y en la carta de despido del 11 de enero de 2005”.

2.1.2.9 Durante la vigencia de su contrato laboral, el señor Francisco Javier Velasco Vélez había adquirido con su ex empleadora dos obligaciones crediticias respaldas con los pagarés Nos. DA0002907 y DA#0003111, las que se encontraban vigentes a la fecha en la que se produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo el 11 de enero de 2005.

En la cláusula tercera de los referidos títulos valores las partes pactaron que, “en caso de que deje de ser empleado de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional Cali, por cualquier motivo, autorizo a la Administración para que descuente el saldo pendiente de este Pagaré, de mi liquidación, incluidas las prestaciones sociales, y las apliqu e a la deuda contraída mediante este contrato. Si, luego de aplicar a la deuda la liquidación, incluidas las prestaciones sociales, queda un saldo pendiente, me comprometo a pagar intereses del 42% anual, pudiendo además la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Seccional Cali, exigir su pago inmediato o revisar el plazo; en caso de mora podrá exigir ejecutivamente el saldo del capital, más los intereses de mora, siendo de mi cargo los gastos de cobranza y los costos del proceso, incluidos los honorarios de abogado, si a ello hubiere lugar”.

Compromiso contractual que fue incumplido por la entidades

cargo los gastos de cobranza y los costos del proceso, incluidos los honorarios de abogado, si a ello hubiere lugar”.

Compromiso contractual que fue incumplido por la entidades demandadas quienes retiraron el demandante de sus labores “sin indemnización, y sin cruzar la universidad demandada el saldo de los pagarés que el demandante tenía convenidos con ella, en donde … previamente a su despido, inconstitucional, ilegal e injusto, ... el 30 de enero de 2002, cuando suscribió el pagaré DA#00029077

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por valor de nueve millones ochocientos quince mil trescientos ochenta pesos ($9.815.380) y el 3 de octubre de 2002, cuando suscribió el pagaré DA#0003111 por valor de setenta y ocho millones ciento noventa y seis mil doscientos veintitrés pesos ($78.196.223) con un saldo al momento del retiro del demandante de $45.625.131”.

El texto de la cita cláusul a demuestra que “el demandante alegó la compensación, es decir, la invocó y renunció expresamente al plazo de los pagarés, para el evento de retirarse como empleado de la institución educativa por cualquier motivo, esto es, no hizo excepción alguna, su manifestación de la voluntad fue pura y simple, o sea, que cuando el demandante fue retirado, los pagarés automáticamente quedaron vencidos, es decir, exigibles, para de esta formar cumplir con todos los presupuestos establecidos por la ley civil en el artículo 1715 del Código Civil.”

simple, o sea, que cuando el demandante fue retirado, los pagarés automáticamente quedaron vencidos, es decir, exigibles, para de esta formar cumplir con todos los presupuestos establecidos por la ley civil en el artículo 1715 del Código Civil.”

2.1.2.10 Que no obstante conocer el contenido de la sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso administrativo del demandante, la Universidad de San Buenaventura de Cali, en el año 2007, formuló en su contra una demanda ejecutiva singular para cobrar el saldo insoluto de las obligaciones comerciales que éste había adquirido de su ex empleadora a través de los contratos de mutuo contenidos en los pagarés DA0002907 y DA0003111.

Mediante providencia del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago a favor del acreedor Universidad de San Buenaventura y en contra del Francisco Javier Velasco

Vélez por las sumas de:

a) $45.625.131.oo por concepto del saldo insoluto del capital contenido en el pagaré No. DA0003111 más los intereses de plazo causados y no pagados, liquidados desde el 11 de enero de 2005 y la fecha de presentación de la demanda, e intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada a partir de la fecha de presentación de la demanda; y8

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b) por la suma de $9.815.380 por concepto del saldo insoluto del capital contenido en el pagaré No. DA0002907 junto con los intereses de mora

Francisco Javier Velasco Vélez Vs. Universidad de San Buenaventura y otra.

b) por la suma de $9.815.380 por concepto del saldo insoluto del capital contenido en el pagaré No. DA0002907 junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada a partir de la fecha de presentación de la demanda.

En providencia del 18 de mayo de 2009, y en virtud de que el demandado no contestó la demanda, dicho Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas procesales al ejecutado.

2.1.2.11 Mediante sentencia del 23 de abril de 2010, el Juzgado 5 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, declaró que la Universidad de San Buenaventura de Cali, “ despidió al Dr. Francisco Javier Velasco Vélez de manera unilateral, ilegal e injusta ”, y , en consecuencia, la condenó a pagar a favor de aquel “la suma de ciento noventa y un millones ciento veintiséis mil trescientos dieciséis pesos ($191.126.316.00) por concepto de

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ILEGAL E INJUSTO”.

La anterior suma de dinero, se dijo, debía ser pagada al demandante “indexada, entre la fecha en que debió cancelársele efectivamente, esto es, el 11 de enero de 2005, y aquella en que efectivamente le sea pagada a su beneficiario o quien sus derechos represente.”

De otro lado, absolvi ó a la demandada Universidad de San Buenaventura de Cali “ de las demás PRETENSIONES invocada (sic) por el demandante”, concretamente, respecto los demás perjuicios solicitados en la demanda. De igual manera, dispuso tener en cuenta el embargo del crédito

Buenaventura de Cali “ de las demás PRETENSIONES invocada (sic) por el demandante”, concretamente, respecto los demás perjuicios solicitados en la demanda. De igual manera, dispuso tener en cuenta el embargo del crédito comunicado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, “ emanado dentro del9

Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-001-2018-00277-01 (4664) Francisco Javier Velasco Vélez Vs. Universidad de San Buenaventura y otra.

proceso ejecutivo singular que adelante la Universidad de San Buenaventura contra el aquí demandante”.

Apelada por la parte demandada, la anterior sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído del 29 de septiembre de 2010.

2.1.2.12 Con el fin de ejecutar la anterior condena, el señor Francisco Javier Velasco Vélez formuló proceso ejecutivo laboral en contra de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali.

El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada Universidad de San Buenaventura de Cali dentro del citado trámite ejecutivo laboral, ello tras argumentar que la figura de la compensación opera siempre que “ la prueba que acredite la misma se relacione con vicisitudes o circunstancias ocurridas después de emitida la sentencia, pues lógicamente la prueba que acredite la compensación antes de ella debe ser aportada en el proceso declarativo correspondiente”.

El referido proceso ejecutivo concluyó por pago total de la

circunstancias ocurridas después de emitida la sentencia, pues lógicamente la prueba que acredite la compensación antes de ella debe ser aportada en el proceso declarativo correspondiente”.

El referido proceso ejecutivo concluyó por pago total de la obligación mediante auto del 3 de julio de 2014 en donde, el juzgado labor al aprobó la liquidación total del crédito indexado a esa fecha, costas del proceso ordinario y costas del proceso ejecutivo en la suma de $296.302.858,86. De otro lado, en atención al embargo del crédito decretado en el proceso ejecutivo civil, ordenó el fraccionamiento del título judicial No. 46903000131461 del 13 de julio de 2012, por valor de $365.000.000 de la siguiente forma:10

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  • La suma de $127.383.398,24 a favor del ejecutante Francisco Javier Velasco Vélez por concepto del crédito laboral y las costas y agencias en derecho causadas en dicho proceso.
  • Colocó a disposición del Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Cali, la suma de $168.919.569,62 correspondiente al valor del crédito de las agencias en derecho y las costas del proceso ejecutivo singular promovido por la Universidad de San Buenaventura contra el señor Francisco Javier Velasco Vélez bajo rad. 014-2007-00073-00
  • La suma de $68.697.141.14 por concepto de excedente para devolver a favor de la entidad ejecutada Universidad de San Buenaventura.

Javier Velasco Vélez bajo rad. 014-2007-00073-00

  • La suma de $68.697.141.14 por concepto de excedente para devolver a favor de la entidad ejecutada Universidad de San Buenaventura.

2.1.2.13 Como consecuencia del anterior fraccionamiento y que los dineros fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2014, dicho despacho judicial dispuso la terminación del proceso ejecutivo singular adelantado por la Universidad San Buenaventura en contra de Francisco Javier Velasco Vélez, por pago total de la obligación.

El valor de la liquidación del crédito aprobada a la fecha de terminación ascendió a la suma de $168.919.579,62.

2.1.2.14 Afirma el demandante que los hechos descritos muestran que las demandadas no sólo “violaron su derecho a un debido proceso, su derecho a una defensa digna, su derecho a la presunción de inocencia, su derecho a la igualdad frente a la ley ” sino que, además, trasgredieron principios de derecho como los son “el abuso de derecho del derecho de despedir, numeral (1) del artículo 95 de la constitución política (sic), el abuso del derecho de demandar, numeral uno11

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(1) del artículo 95 de la consti tución política (sic), el enriquecimiento sin causa, la mala fe, el dolo propio (veniere contra factum proprium not vale), la temeridad y deslealtad… principios generales del derecho que son fuente de aplicación de la ley

(1) del artículo 95 de la consti tución política (sic), el enriquecimiento sin causa, la mala fe, el dolo propio (veniere contra factum proprium not vale), la temeridad y deslealtad… principios generales del derecho que son fuente de aplicación de la ley civil, que las demandadas OFM y US B violaron impunemente en este caso que nos ocupa, al infringir, lesionar, y dañar el buen nombre del demandante, y afectar, perjudicar, estropear, averiguar su patrimonio físico, de forma dolosa, descarada maliciosa, sin miramientos con cevisia (sic), alevosía”, actos desarrollados “ al violar la ley del contrato (artículo 1602 del Código Civil), al violar la ley civil, esto es, su artículo 1715, ope legis, sin consideración alguna con su empleado de tantos años, con dolo, temeridad mala fe, deslealtad, fro de alla lege ”; “ abusaron de su derecho de despedir, y luego abusaron del derecho de demandar, y eso los volvió ricos a ellos y pobre al demandante en igual medida, y luego atacaron sus propios actos, es decir, sus propios documentos, esto es, los certifica dos, los créditos y la nómina”, “olvidaron que nadie puede alegar en su favor su propio dolo, su propia culpa”.

Por lo anterior solicita:

  1. Que se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante el valor del daño material ocasionado a su “patrimonio físico” así: por valor de $204.684.700 a título de daño emergente, y la suma que resulte de liquidar los réditos de ese capital desde la fecha de notificación del auto admisorio de la presente demandada a la parte demandada y la fecha en que sea

por valor de $204.684.700 a título de daño emergente, y la suma que resulte de liquidar los réditos de ese capital desde la fecha de notificación del auto admisorio de la presente demandada a la parte demandada y la fecha en que sea pagado el capital y sus intereses de mora a título de lucro cesante, así:

“EL DAÑO EMERGENTE: al momento de presentar la demanda, es igual a la suma del valor de los intereses de mora y costas del proceso ejecutivo civil #760013103.014-2007-00073-00, es decir, los $113.479.059 que resultan de restar a la condena de $168.919.570,62 de dicho proceso ejecutivo, el capital de los dos pagarés, esto es, el saldo de $45.625.131 del pagaré DA#00031111 y el saldo de12

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$9.815.380 del pagaré DA#0002907 ” más “los intereses bancarios corrientes, esto es, los $91.205.641, liquidados desde la fecha del 29 de septiembre de 2014, día en el que el demandante canceló a la demandada USB el valor de los intereses de mora y costas del proceso ejecutivo civil #760013103 -204-2007-000073-00, hasta el 6 de diciembre de 2018, fecha de la presentación de la demanda”.

“EL LUCRO CESANTE: Es igual a los intereses de mora que por ley no se pueden cobrar, sino una vez constituido en mora el deudor, por mandato del inciso dos (2) del artículo 94 del C.G.P., ello ocurre desde el momento de la

“EL LUCRO CESANTE: Es igual a los intereses de mora que por ley no se pueden cobrar, sino una vez constituido en mora el deudor, por mandato del inciso dos (2) del artículo 94 del C.G.P., ello ocurre desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda a las demandadas, hasta la fecha en que el capital y los intereses de mora sean efectivamente cancelados en su totalidad al demandante, a una tasa de u na y media (1 ½) vez el valor del interés bancario corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio”.

Indica que el daño patrimonial se configuró “en el momento en que el señor juez laboral ordenó el fraccionamiento del título de $365.000.000 y, el 29 de septiembre de 2014, ordenó pagar a la demandada USB la suma de $168.919.570 por concepto de capital, intereses de mora y costas de proceso ejecutivo 760013103-2042007-000073-00 que nunca debió darse, porque la demandada universidad de san buenaventura (sic) estaba obligada a compensar el saldo de los pagares (sic) adeudados a ella por el demandante con su liquidación por despido injusto, incluidas sus prestaciones sociales”.

  1. Se declare que las demandadas son responsa bles en forma solidaria de haber dañado el buen nombre del demandante durante:

a) El interrogatorio ilegal al que fue sometido el 22 de noviembre de 2004.13

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noviembre de 2004.13

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b) Con lo dicho en la carta de despido que afectó su dignidad pues en ella “ las demandas obraron de maner a premeditada, dolosa, con sevicia, alevosía, deslealtad, mala fe y temerariamente de removerlo de su cargo para no tenerlo que indemnizar”; “hecho que comenzó a dañar” su patrimonio físico.

c) Al contestar la demanda laboral en la que las demandadas trataron de justificar el despido injusto con “falsos y mentirosos cargos endilgados sin que éstos constaran en la carta de despido”.

d) El 2 de mayo de 2006 dentro de la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso ordinario laboral en la que las de mandantes señalaron estarse a las resultas del proceso penal “ cuando el demandante no era sujeto procesal dentro de ese juicio o causa”.

Esto último, aun cuando las demandadas conocían del fallo de tutela que indicó que el despido del demandante se produ jo con violación al debido proceso. Pide en consecuencia, se las condene a:

  1. reparar el daño moral infringido a su buen nombre en cuantía de

60 SMLMV;

  1. realizar actos de desagravios que compensen la ofensa recibida por el demandante a través de una carta que deberá ser publicada dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, tanto en diarios nacionales como en las páginas web y sitios de información de las demandadas;
  1. realizar actos de desagravios que compensen la ofensa recibida por el demandante a través de una carta que deberá ser publicada dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, tanto en diarios nacionales como en las páginas web y sitios de información de las demandadas;
  1. que la citada carta se lea o comunique en el próximo consejo definitorio provincial de la Comunidad Franciscana y en los consejos de14

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dirección de gobierno y consejo máximo de la USB y se entregue copia el demandante de las actas de estas tres reuniones;

  1. Leer la carta ante los empleados de la universidad reunidos de manera expresa en el paraninfo de la Universidad (acto dentro del que estará presente el demandante); y,
  1. finalmente, ordenarles a las demandadas que remitan una copia de la carta de d esagravios a La ordo fractrum minorum curia general ofm en

Roma, Italia.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificadas en debida forma, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:

a) UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

SECCIONAL CALI

“HECHOS SUPERADOS ”, “SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES DEL ACREEDOR MEDIANTE EL PAGO, POR PARTE DE LA

UNIVERSIDAD, DE LAS INDEMNIZACIONES ORDENADAS POR EL JUEZ

“HECHOS SUPERADOS ”, “SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES DEL ACREEDOR MEDIANTE EL PAGO, POR PARTE DE LA

UNIVERSIDAD, DE LAS INDEMNIZACIONES ORDENADAS POR EL JUEZ

LABORAL, COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN DE CUALQUIER DAÑO DERIVADO DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “ EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD, MEDIANTE EL COBRO DE OBLIGACIONES CAMBIARIAS, INSATISFECHAS, NO ES CAUSA CONSTITUTIVA DE PERJUICIO ALGUN O”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS ”, “ NO LE ES DADO AL DEMANDANTE

ALEGAR SU NEGLIGENCIA E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE15

Verbal de Responsabilidad Civil Contractual 76001-31-03-001-2018-00277-01 (4664) Francisco Javier Velasco Vélez Vs. Universidad de San Buenaventura y otra.

OBLIGACIONES CAMBIARIAS PARA TRASLADARLE RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA A LA UNIVERSIDAD ”, “ESTIMACIÓN ILEGAL DEL VALOR DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS”, “COSA JUZGADA”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA o INNOMINADA”.

Afirmó que la discusión traída a juicio por el hoy demandante ya fue zanjada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, quien a propósito de la demanda por despido sin justa causa, accedió a los pedimentos de tal demanda y condenó a la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali

fue zanjada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,

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