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TSDJ CLO SC - 760013103001201900056-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201900056-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada en audiencia del 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se rechazaron las pruebas aportadas en 3 medios magnéticos contentivos de conversaciones sostenidas entre el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa y la demandada Johana Melissa Lucumí Velasco, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en el curso del proceso verbal de resolución de contrato promovido por JESSIKA GIRALDO TERRANOVA en contra de JOHANA MELISSA LUCUMI VELASCO. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió rechazar de plano la prueba documental aportada, referida a los videos de la conversación aportados al proceso, por vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandada, como quiera que, para su obtención se implementaron medios ilegales, en cuanto a que se trata de videograbaciones realizadas de manera oculta y sin autorización del extremo demandado, elemento probatorio que además, vulnera el derecho fundamental a la intimidad de la demandada, y finalmente, no alude al beneficio personal de la demandada-victima, sino que, ha sido invocado para operar contra el mencionado extremo, atendiendo lo dispuesto en Sentencia T-414 de 1992, Sentencia SU-159 de 2002, arts. 29 de la Constitución Nacional, art. 14 y 164 del Código General del Proceso.Proceso Resolución de Contrato de Jessica Giraldo Terranova vs. Johana Melissa Lucumi Velasco. Rad. 76001-31-03-001-2019-00056-01. 2

En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negada la primera, se da curso a la segunda. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte activa que, el juez de primera instancia desconoce que las grabaciones de conversaciones hechas por uno de los interlocutores son legales y pueden ser tenidas en cuenta, pues la conversación fue sostenida por entre el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa y la demandada, siendo el primero quien consintió su grabación y decidió publicarla, lo que queda ratificado con la declaración jurada que el señor Lucumí Figueroa hizo ante notario. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, y en su lugar admitir las pruebas aportadas en 3 medios magnéticos contentivos de conversaciones sostenidas entre el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa y la demandada Johana Melissa Lucumí Velasco. Atendiendo los reparos presentados contra la providencia de 21 de octubre de 2020, éstos se encuentran fincados en la legalidad de la prueba obtenida a través del señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa, con la que se pretende demostrar que la demandada efectivamente recibió los dineros reclamados por la señora Jessica Giraldo Terranova en el trámite que se adelanta. Ahora bien, el señor Juez A QUO, dispuso el rechazo de la prueba magnética aportada, como quiera que dichas grabaciones

fueron obtenidas con violación al derecho al debido proceso y derecho a la intimidad de la demandada Johana Melissa Lucumí Velasco, pues el Juez de primera instancia los ha considerado medios inrregulares al ser conseguidos sin el consetimiento de la pasiva, pues los mismos no van encaminados al beneficio de ésta.Proceso Resolución de Contrato de Jessica Giraldo Terranova vs. Johana Melissa Lucumi Velasco. Rad. 76001-31-03-001-2019-00056-01.

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Así entonces, deberá decantarse si la información recogida en los medios magnéticos aportados con el escrito de demanda, resultan ser constitucionales y, poseen la virtualidad de ser estudiados y tenidos en cuenta como acervo probatorio dentro del proceso aquí tramitado, al respecto, ha recordado la Corte Constitucional en Sentencia C-276 de 2015: “Derecho a la intimidad 5.1. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” Este derecho corresponde a una prerrogativa de no intervención en aspectos de la vida de un individuo por constituir una esfera privada, donde no cabe intervención estatal ni de terceros. 5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones; de una parte, como restricción en la divulgación de asuntos que conciernen a la vida privada de la persona o su familia y, de otra, como posibilidad de determinar un amplio rango de materias que pertenecen al entorno exclusivo de los mismos. …5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes consideraciones en relación al alcance del derecho a la intimidad: (i) existen distintas esferas o ámbitos protegidos por esta garantía; (ii) el grado de intensidad de protección del derecho a la intimidad varía de acuerdo con el ámbito protegido y el carácter público o privado en que tenga lugar una determinada conducta; (iii) si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado

en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas; (iv) en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente”. Revisado como ha sido el expediente, se evidencia que los medios probatorios recogidos y rechazados por el despacho de conocimeinto, tuvieron lugar en la residencia de la aquí demandada, sin embargo, como se ha podido establecer por la declaración juramentada aportada con el escrito de demanda, dichas grabaciones fueron recolectadas por el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa, quien, según su dicho, conoce y mantiene una amistad de 14 años con la señora Lucumí Velasco. Ahora bien, resulta ser cierto que las afirmaciones contenidas dentro de los videos adosados, únicamente serían manifestadas ante persona que goce de la confianza de la demandada, siendo así que, la misma permitió el ingreso del señor HarlintonProceso Resolución de Contrato de Jessica Giraldo Terranova vs. Johana Melissa Lucumi Velasco. Rad. 76001-31-03-001-2019-00056-01.

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Emir al interior de su domicilio, por lo que mal se haría en considerar que, el sujeto vulnera en alguna medida la intimidad de la demandada, pues, la grabación no está siendo tomada por una persona ajena o, quien de manera clandestina, ingresara a su vivienda. De tal suerte que, corresponderá entonces determinarse si en los videos almacenados se vislumbra alguna manifestación que pueda configurarse como violatoria al derecho fundamental a la intimidad, al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en Sentencia T-914 de 2014, que: “Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación. || Se ha considerado doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”. De lo recordado en precedencia, refulge de las grabaciones que, en éstas, la demandada, no hace referencia alguna respecto a aspectos como su salud, creencias, convicciones, entre otras, que podrían comprometer distintos aspectos de su persona. Así, debe plantearse entonces que, las pruebas aportadas

en precedencia, refulge de las grabaciones que, en éstas, la demandada, no hace referencia alguna respecto a aspectos como su salud, creencias, convicciones, entre otras, que podrían comprometer distintos aspectos de su persona. Así, debe plantearse entonces que, las pruebas aportadas en los tres medios magnéticos, no corresponde catalogarlas como pruebas inconstitucionales, y así, rechazarlas de plano, por lo que habrá el A QUO, realizar la correspondiente valoración de la prueba, al momento en que el testigo comparezca a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento. De esta manera, concluye la sala que deberá revocarse la orden de rechazo de la prueba aportada en 3 medios magnéticos, contentivos de conversaciones sostenidas entre el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa y la demandada JohanaProceso Resolución de Contrato de Jessica Giraldo Terranova vs. Johana Melissa Lucumi Velasco. Rad. 76001-31-03-001-2019-00056-01.

5 Melissa Lucumí Velasco, proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Cali, atendiendo los razonamientos expuestos en precedencia. Por tales consideraciones dadas, se R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2020, respecto al rechazo de la prueba aportada en 3 medios magnéticos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que en su lugar decrete la prueba solicitada por el recurrente, atendiendo los razonamientos expuestos en precedencia. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma. CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. NOTIFÍQUESE, Magistrado.

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