TSDJ CLO SC - 760013103001201900085-01 (2830)-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201900085-01 (2830)-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
VERBAL RCC Rad. No. 76001-31-03-001-2019-00085-01 (2830)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.11-2023 DE LA
FECHA
Santiago de Cali, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
Se decide la apelación de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO en contra de LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS, por medio de la cual se declaró probada la excepción de la aseguradora denominada Inexistencia de la obligación de indemnizar, negando como consecuencia las pretensiones.
1.- ANTECEDENTES
Los hechos, pretensiones y respuestas a la demanda, admiten el siguiente resumen:
1.1.- Como hechos se redacta que: el 28 de agosto de 2007, el médico Carlos Alberto Calderón Osorio y La Previsora S.A., suscribieron un contrato de seguro denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”Verbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830)
contrato de seguro denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”Verbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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Nro. 1003349, el cual se ha venido renovado anualmente, en el contrato la aseguradora se obligó a darle seguridad o indemnidad económica en caso de resultar responsable civilmente por el ejercicio profesional de la medicina, a cubrir los costos de defensa jurídica y de los errores u omisiones profesionales en la que pueda incurrir; dice que en vigencia del mencionado seguro, el día 12 de abril de 2015, se enteró de la ocurrencia de un siniestro porque el 10 de abril de 2015 una empleada de la Clínica Rey David, donde trabajaba, le informó que había sido demandado por Gloria Bibiana Calle Gaviria en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, (Rad.008 -201100209), proceso al que fue citado para la audiencia de que habla el Art. 101 del C.P.C.
Manifiesta que el 07 de mayo de 2017 la aseguradora se pronunció favorablemente a su solicitud accedi endo a pagar los honorarios profesionales del abogado que lo representa en el proceso adelantado por la señora Calle Gaviria.
1.2.- Como pretensiones se pide que : (i) Se declare ineficaces o abusivas las cláusulas de la “ PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (…) Nro.1003349 vigencias 2007 a 2017, que no satisfaga lo
abusivas las cláusulas de la “ PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (…) Nro.1003349 vigencias 2007 a 2017, que no satisfaga lo dispuesto en el Art 184 del Estatuto Orgánico Financiero y las leyes 1328 de 2010 y 1480 de 2011”, (ii) Que en caso de que sea declarado civilmente responsable el médico Carlos Alberto Calderón Osorio dentro del proceso de responsabilidad civil radicado con el Nro. 76001310300820110020900, “dicha responsabilidad civil tipifica un siniestro indemnizable por la compañía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con cargo a los amparos contenidos en la “Pól iza de Responsabilidad Seguro de Responsabilidad Civil” Nro.1003349”, (iii) Que en caso de que el médico Carlos Alberto Calderón Osorio sea condenado a pagar la indemnización del proceso de responsabilidad civil médica que se adelanta en su contra (R ad. Nro.760013103008201100209), se declare que le corresponde a la Previsora S.A. pagar dicha condena dentro de los límites contenidos en la Póliza Nro.1003349, dinero que deberá ser indexado alVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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momento de cumplirse el respectivo pago, y, (v) Que si se llegare a proferir sentencia condenatoria, se indexe el valor asegurado.
1.3.- Admitida la demanda y la reforma de la misma , luego de notificada la aseguradora, asumió la siguiente posición:
sentencia condenatoria, se indexe el valor asegurado.
1.3.- Admitida la demanda y la reforma de la misma , luego de notificada la aseguradora, asumió la siguiente posición:
1.3.1.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan de pagar la indemnización por concepto del siniestro por responsabilidad civil profesional del médico Carlos Alberto Calderón Osorio, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito: “ PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE LA PREVISORA; LÍMITES Y SUBLIMITES DEL VALOR ASEGURADO BAJO LA PÓLIZA No.1003349 VIGENCIA DEL 24 DE AGOSTO DE 2014 AL 24 DE AGOSTO DE 2015; RIESGOS EXCLUIDOS; INNOMINADA” (Pdf.01 Págs. 211 al 223).
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras referirse al trámite surtido y a las pruebas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales , en el numeral primero del fallo declaró no probada la excepción denominada “ Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro ”, pero encontró probada la excepción denominada “ Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora ”, como consecuencia negó las pretensiones.
Para decidir declarar no probada la excepción de “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, consideró que no se probó
como consecuencia negó las pretensiones.
Para decidir declarar no probada la excepción de “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, consideró que no se probó que el médico Carlos Alberto Calderón Osorio con anterioridad al 13 de abril de 2015, hubie re tenido conocimiento de su condición de demandado en el proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro. 008 -201100209, siendo desde esa fecha (13 de abril de 2015) la que dio inicio al término prescriptivo extintivo del que habla el Art.1081 del C.Co., en tanto fueVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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desde ese día que el médico conoció que reclamaban su responsabilidad , cuando compareció a la audiencia de que habla el artículo 101 del C.P.C. ; igualmente considera que el 12 de abril de 2017 operó la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro cuando el médico solicitó a la Previsora S.A. la afectación de la póliza Nro.1003349, demás, consideró que el 09 de abril de 2019 present ó esta demanda contra la Previsora S.A. y la notificó de la admisión dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda conforme al Art. 94 del C.G.P.
Para declarar probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A. ” y negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado dijo analizar el contrato de seguros en la modalidad
Para declarar probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A. ” y negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado dijo analizar el contrato de seguros en la modalidad “claims made ” celebrado el 28 de agosto de 2007 entre el médico Carlos Alberto Calderón Osorio como tomador y beneficiario de la póliza y la Provisora S.A. como aseguradora, así mismo, sus renovaciones anuales (certificado de renovación Nro.12) y la retroactividad de la cobertura al inicio de la vigencia inicial de la primera póliza ; consideró que la reclamación realizada por el médico Carlos Alberto Calderón Osorio (asegurado) el 12 de abril de 2017 a la aseguradora, no se hizo dentro del periodo de vigencia de la póliza comprendido entre el 24 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2015, quedando exonerada la aseguradora de asumir el pago de la eventual condena, en tanto l a reclamación del asegurado no se hizo dentro de la vigencia de la póliza.
3.- RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
3.1.- El demandante a través de su apoderado judicial tempestivamente apeló el fallo presentando sus reparos que los sustentó en esta instancia expresando: el Juzgado se ha apartado de lo dispuesto el inciso 1° del Art. 4° de la Ley 389 de 1997; expresa que dentro del plenario y las pruebas aportadas se puede evidenciar que la aseguradora al responder el reclamo realizado por el médico para el pago de los gastos ju diciales y la indemnización, manifestó: “(…) encontramos que usted conoció por primera vez de laVerbal declarativoSentencia
las pruebas aportadas se puede evidenciar que la aseguradora al responder el reclamo realizado por el médico para el pago de los gastos ju diciales y la indemnización, manifestó: “(…) encontramos que usted conoció por primera vez de laVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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solicitud de indemnización con la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del anterior estatuto procesal, el 12 de abril de 2015, según soporte. En concordancia con lo expuesto, encontramos que ese conocimiento se surtió en vigencia de la Póliza de Responsabilidad Civil para Profesionales Médicos N°1003349 , y que los presuntos actos médicos por los cuales se vincula al proceso, ocurrieron dentro del periodo de amparo acordado en la póliza, por ello considera esta Aseguradora que hay cobertu ra dentro del amparo de Gastos Judiciales” (Sic), haciendo entender la cobertura del seguro en la modalidad “claims made”; dice el apelante, que sí se da el entendimiento que le dio el Juzgado de primera instancia, la aseguradora no hubiese pagado los honorarios del abogado que representó al asegurado dentro del proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro.008 -2011-00209, sostiene que el reclamo del asegurado a la aseguradora fue oportun o y dentro d el periodo de retroactividad pactado en el contrato, esto es, “ la fecha en que comienza a regir la primera póliza contratada (…), las renovaciones sucesivas de esta póliza con este asegurador no alterarán dicha fecha inicial. ” (24 de agosto de 2004comienza a regir la primera póliza contratada (…), las renovaciones sucesivas de esta póliza con este asegurador no alterarán dicha fecha inicial. ” (24 de agosto de 2004sic), además, debe tenerse en cuenta un hecho sobreviniente como es la sentencia proferida en segunda instancia por otra de las Salas Civiles de Decisión de este mismo Tribunal, dentro del proceso por responsabilidad civil médica en el que se declaró a Cosmitet Ltda. y a l médico Carlos Alberto Calderón Osorio civil y solidariamente responsables. P ide se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
3.2.- La Previsora S.A. replicó la apelación, aduce que tratándose de un seguro de responsabilidad civil contratado en la modalidad “claims made”, el demandante se enteró que era demandado dentro del proceso de responsabilidad civil médica radicado con el Nro.008-2011-00209-01 el 13 de abril de 2015 , sostiene que la reclamación debió realizarse dentro de la vigencia de la póliza, esto es entre el 24 de agosto de 2014 y 24 de agosto de 2015, pero como lo hizo el 12 de abril del 2017, fue extemporánea.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio,Verbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y
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la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y la sustentación del apelante los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a las consideraciones que sustentan el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017 ), el demandante sostiene que tiene derecho a que la asegura le responda conforme al seguro contratado. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
4.3.- Conviene repasar que la jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil apunta a la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta , la cual puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y las que nacen por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra u otras por una conducta dolosa o culposa; se ha entendido también que en cualquiera de los casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios recibidos
o culposa; se ha entendido también que en cualquiera de los casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios recibidos personalmente, o, como heredero de quien los ha padecido.
4.3.1Tratándose de un asunto contractual ha de tenerse en cuenta que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de voluntades de dos o más personas naturales o jurídicas (art. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta s unt servanda), sus efectos solamente pueden terminarse por el consentimiento de las partes, por terminación de la labor contratada, por resolución o terminación decretada judicialmente, por laVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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ocurrencia de causas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan pactado (art. 1602 C.C.)1.
En los contratos bilaterales se considera implícita la condición resolutoria contractual cuando uno de los contratantes no cumple , en dicho evento, el contratante cumplido puede pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del mismo (art. 1546 del C.C.); ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no haya cumplido o demuestre que estuvo presto a cumplir en la forma y términos convenidos (art. 1609 del C.C.). Son requisitos
en mora mientras el otro no haya cumplido o demuestre que estuvo presto a cumplir en la forma y términos convenidos (art. 1609 del C.C.). Son requisitos generales de validez de los contratos: la declaración de voluntad de las partes exenta de vicios por quien es legalmente capaz siempre y cuando tenga causa y objeto lícitos (art. 1502 del C.C.); el incumplimiento de las reglas contractuales p uede presentarse: a) por la inejecución de la prestación debida, esto es cuando no realiza la obligación que se obligó en el contrato (art. 1604 inc. 2º C.C. ), b) el cumplimiento defectuoso, puesto que la obligación debe ser prestada en la forma y términos en los que fue pactada; tratándose de obligaciones profesionales, se da cuando estos la realizan de manera negligente, y, c) por el cumplimiento retardado en la prestación acordada porque la obligación debe cumplirse dentro d el plazo o término convenido (art. 1608 ídem); el perjuicio o daño constituye elemento esencial de la responsabilidad civil, de él debe demostrarse la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ; claro está , que en los contratos sinalagmáticos hay que tener en cuenta que el incumplimiento reciproco de los contratantes da derecho a la acción resolutoria sin indemnización de perjuicios, a no ser que, el incumplimiento de uno de los contratantes justifique la renuencia o retardo del otro a cumplir, pudiendo pedir perjuicios cuando las obligaciones no son simultaneas, esto es, atendiendo el programa contractual; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-3972 de 2022 ha dilucidado: “(…) la postura actual de
cuando las obligaciones no son simultaneas, esto es, atendiendo el programa contractual; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-3972 de 2022 ha dilucidado: “(…) la postura actual de la Sala, ha sido reiterada en las providencias CSJ SC4801-2020 (7 dic., rad. 1994-0076501) y CSJ SC36662021 (25 ag., rad. 2012 -00061-01), precisando en ellos la Corporación que, amén del incumplimiento de cada una de las partes del contrato, es presupuesto de la
1 Casación del 31 de octubre de 1951Verbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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procedencia de la acción resolutoria sin petición de resarcimiento, la simultaneidad en la desatención recíproca de las obligaciones, pues si los negociantes «establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios»”2.
4.3.2En lo que atañe a la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad cuyo propósito es el resarcimiento a la v íctima por los perjuicios que cause el asegurado por determinada responsabilidad a su cargo (Art. 1127 C.Co.), se entiende ocurrido el siniestro en el momento en
responsabilidad cuyo propósito es el resarcimiento a la v íctima por los perjuicios que cause el asegurado por determinada responsabilidad a su cargo (Art. 1127 C.Co.), se entiende ocurrido el siniestro en el momento en que ocurra el hecho externo imputable al asegurado conforme al Art. 1131 del C.Co ., sin embargo, en la Ley 389 de 1997 se incorporó al derecho colombiano las denominadas clausulas “claims made” fundamentadas en la reclamación del damnificado, si la misma no tiene lugar, para la póliza no hay siniestro aunque haya acto u omisión respo nsable del daño , al respecto el Art. 4° de la citada ley dispone:
“En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.
Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato , el cual no será inferior a dos años”.
No pocas disquisi ciones, críticas y apoyos ha tenido esta clase especial de seguros que desde hace un tiempo se ha introducido en la legislación universal , con la visión de cubrir los reclamos por daños empezados u ocurridos antes del contrato, ante la presencia de daños que se
especial de seguros que desde hace un tiempo se ha introducido en la legislación universal , con la visión de cubrir los reclamos por daños empezados u ocurridos antes del contrato, ante la presencia de daños que se difieren en el tiempo como los ecológicos por la contaminación como ejemplo la asbestosis, o por la circulación de productos defectuosos, o la responsabilidad del constructor o la misma responsabilidad médica donde las consecuencias de un tratamiento o una intervención aparecen con el tiempo;
2 Sentencia SC.3972-2022 del 15 de diciembre del 2022. MP. Dra. Hilda González Neira.Verbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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de ahí que la doctrina y la jurisprudencia se hayan encargado de delinear su entendimiento e interpretación; en esa dirección, el Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista Carlos Ignacio Jaramillo, quien se ha dedicado con ahínco al estudio del contrato de seguros, haya escrito3:
“(…) Por tanto, el hecho activador de dicha reclamación, en puridad, no será únicamente el surgimiento del débito de responsabilidad, en sí mismo considerado, sino también la reclamación judicial o extrajudicial que, en línea de principio, a diferencia del sistema convencional o tradicional, deberá formularse dentro de la vigencia del seguro, so pena de que no se obligue la responsabilidad de la entidad aseguradora o, en su defecto, en un término aledaño (post -contractum) de uno o dos años, como se acostu mbra en la
pena de que no se obligue la responsabilidad de la entidad aseguradora o, en su defecto, en un término aledaño (post -contractum) de uno o dos años, como se acostu mbra en la praxis, aun cuando hay otras que lo elevan a cinco, como incluso algunas legislaciones modernas lo reclaman, específicamente aquellas que del tema expresamente se ocupan (Francia, por vía de ilustración)
Es más, en su concepción más enraizada, a la vez que estrecha – y por ello rechazada, con potísima razón-, el sistema claims made confería cobertura únicamente en caso de que el hecho activador y la reclamación tuvieran lugar en el marco temporal de la vigencia, de ordinario un año, quedando entonces excluidas las pérdidas ocurridas antes de la vigencia de la póliza , así fueran reclamadas en dicha vigencia, y obviamente las posteriores, modalidad ésta que, por limitada, afortunadamente y en buena hora, en algunas naciones se matizó, según se registrará luego, y que contrastaba con el seguro tradicional, en cuyo caso la responsabilidad del asegurador se extendía considerablemente en el ti empo, hasta el punto de que permanecía latente hasta que los términos de prescripción de la acción de responsabilidad civil del damnificado lo determinaran, situación, que recta vía, beneficiaba sin duda al asegurado y también a los damnificados, eje del seguro que nos ocupa.
(…) la clave de bóveda, en lo toral, está, pues, en el reclamo y no en la ocurrencia, propiamente dicha, importante, sí, pero no suficiente, por ende, vinculante.
Según lo memora el profesor Perán Ortega, (…) “ siniestro es igual a
ocurrencia, propiamente dicha, importante, sí, pero no suficiente, por ende, vinculante.
Según lo memora el profesor Perán Ortega, (…) “ siniestro es igual a reclamación: el siniestro no llega a producirse hasta que el asegurado no recibe del tercero perjudicado la reclamación judicial o extrajudicial. Si la misma no tiene lugar,
3 Carlos Ignacio Jaramillo J. Derecho de Seguros. Tomo II. Ed. 19 de julio de 2011, Editorial Temis – Pontificia Universidad Javeriana.Verbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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para la póliza no hay siniestro, aunque haya acto u omisión responsable y daño.”.” (Negrillas de esta providencia)
Sobre est a clase especial de seguros cuya temporalidad de cobertura no encaja en la regla general, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos más cercanos, ha guiado:
“[A] partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que en ambos casos se cumpla con la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención.
Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se
reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención.
Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigen cia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido.
Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes -prevalido de la legislación sobre la materia -, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya re clamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta […]
Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.
Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extraju dicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al
reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extraju dicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso suc esos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.
Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador.
En efecto, en el esquema basado en la ocurrencia, el débito surge de la configuración del hecho dañoso en vigencia del contrato de seguro, sin consideración a que la reclamación se surta luego de la expiración del respectivo pacto.
Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presentaVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presentaVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso”.4 (Negrillas de esta providencia)
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso revisar que al proceso se trajeron las siguientes pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión que corresponde:
4.4.1.- La parte demandante presentó:
4.4.1.1Póliza Nro.1003349 (Certificados de renovación Nros. 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13) expedida por la Previsora S.A. correspondientes a las vigencias comprendidas entre 24 de agosto de 2007 al 24 de agosto de 2016, cuyo tomador y asegurado fue el médico Carlos Alberto Calderón Osorio , que ampara la responsabilidad civil profesional médica del asegurado, también se traj eron las condiciones generales de la misma. (C:01 Expediente Digital, Págs. 6 al 32, 38 al 70).
4.4.1.2Reclamación realizada el 04 de abril de 2017 por el médico Carlos Alberto Calderón Osorio a la Previsora S.A., en la que el médico le pide a la aseguradora: “afectar la póliza [Nro.1003349], en cuanto se refiere
médico Carlos Alberto Calderón Osorio a la Previsora S.A., en la que el médico le pide a la aseguradora: “afectar la póliza [Nro.1003349], en cuanto se refiere a pagar con cargo al amparo de gastos judiciales, los valores que a título de honorarios profesionales de abogado (…); lo propio respecto del amparo de rc profesionales médicos o cualquier otro, conforme a la cual la compañía deba indemnizar una eventual condena que se profiera en mi contra en el mencionado proceso. (…)” (sic – Negrillas de esta providencia); en el reclamo expresa que el 13 de abril de 2015 tuvo conocimiento que Gloria Bibiana Calle Gaviria lo había demandado (Rad.008-2011-00209) y anexa copia de la demanda de responsabilidad civil médica y del Acta de la audiencia del artículo 101 del C.P.C. realizada el 13 de abril de 2015.
4.4.1.3Respuesta del 08 de mayo de 2017 de la Previsora S.A. sobre el reclamo, al médico Carlos Alberto Calderón Osorio, en la que le dice: “(…) Revisados los antecedentes del proceso [de responsabilidad civil médica] ,
4 Sentencia SC2017 10300 del 18 de julio de 2017 M.P Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoVerbal declarativoSentencia Rad. 001-2019-00085-01 (2830) Carlos Alberto Calderón Osorio Vs La Previsora S.A. – Compañía de Seguros
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encontramos que la demanda se fundamenta en las presuntas fallas presentadas en los servicios médicos prestados al señor Aurelio Calle Builes, el día 4 de diciembre de 2007,
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encontramos qu