TSDJ CLO SC - 760013103001201900104-01 (4175)-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201900104-01 (4175)-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Ejecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 1
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2019-00104-01
Radicación interna: 4175
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Gonzaga Tabares Orozco
Demandado: CH Industrial S.A.S. y otro
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Ponente:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. -
Santiago de Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
1. INTROITO
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 351 del doce (12) de junio de 2.019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechazó la presente demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 El demandante asegura que mediante tres pagarés los acciona dos se comprometieron a pagar $ 1.255.000.000 más los correspondientes intereses, que los dos primeros pagarés vencieron el 23 de diciembre de 2.018 y el tercero el mismo día y mes del año 2.017.Ejecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 2
Señaló que le fueron abonados $ 20.000.000 por lo que solicitó el pago
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Señaló que le fueron abonados $ 20.000.000 por lo que solicitó el pago del saldo más los intereses pactados a través del proceso ejecutivo.
2.1.2 En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. El 27 de mayo de 2.019 el Aquo inadmitió la demanda y ordenó aclarar i) el poder pues hace alusión a una garantía hipotecaria y prendaria aun cuando se está frente a una demanda ejecutiva sin garantía real; y ii) solicitó aclarar la fecha de cobro de los intereses de mora porque los pagarés vencían el 23 de diciembre de 2.018 y 23 de diciembre de 2.017 y se están cobrando desde el 07 de julio de 2.017.
2.1.2.2. El 06 de junio 2.019 la demandante presentó escrito para subsanar las deficiencias advertidas en el auto anterior y procedió a adjuntar poder en el cual se desprende la intención del acreedor de iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Con respecto a la fecha de cobro de los intereses de mora aclaró que aunque la fecha de vencimiento de los pagarés era el 23 de diciembre de 2.018 y 23 de diciembre de 2.017 el pago de los intereses mensuales venció el 0 7 de mayo de 2.017 oportunidad en la cual el deudor se constituyo en mora.
2.1.2.3. El 12 de junio de 2.019 el Aquo procedió a rechazar la demanda señalando que luego de revisar nuevamente el título valor
deudor se constituyo en mora.
2.1.2.3. El 12 de junio de 2.019 el Aquo procedió a rechazar la demanda señalando que luego de revisar nuevamente el título valor en su literalidad no visualizó el valor de las cu otas periódicas para calcular el cobro de intereses de mora, puesto que en la cláusula primera de los pagarés se habla de varias cuotas y remite a la cláusula tercera que habla de un solo pago.
2.1.2.4. La parte demandante interpuso recurso deEjecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 3
apelación contra la anterior decisión asegurando que a pesar de que los requisitos generales y especiales de la demanda fueron cumplidos y se realizó la subsanación correspondiente, el Aquo informó que la demanda adolecía aparentemente de otro error que no fue indicado ni señalado con precisión en el auto que inadmitió la demanda. Seguidamente explicó por qué considera que su demanda satisface los requisitos de ley y debe darse tratamiento a la misma.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. Para resolver el recurso la Sala deberá responder: en el marco del proceso ejecutivo y luego de presentarse escrito para subsanar la demanda inadmitida ¿podía el Aquo rechazarla por nuevos defectos que aduce adolecen los títulos presentados para ejecución , es decir, sin conceder la oportunidad procesal para subsanar?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.2. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
conceder la oportunidad procesal para subsanar?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.2. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.2.1. Código General del Proceso , sobre la inadmisión y rechazo de la demanda.
“ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté ve ncido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.Ejecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 4
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de r echazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(…)”
4.2.2. Sobre los requisitos del título ejecutivo.
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
(…)”.
4.3. DESARROLLOEjecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 5
4.4.1. Para resolver el problema jurídico planteado ha de explicarse que en virtud del artículo 90 del Código General del Proceso en el auto que se decide inadmitir la demanda el juez debe precisar los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo , ello implica que tal consecuencia deriva de que no se subsane debidamente la demanda de conformidad con lo requerido por a-quo al inadmitir. De igual forma, la referida normativa determina en qué casos procede el rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción, falta de competencia o caducidad, y ante estos supuestos el legislador indica cómo proceder.
En el presente caso se observa que el juez procedió a inadmitir la demanda anunciando defectos en ella y en el poder, los cuales fueron subsanados, no obstante, el juez de conocimiento decidió rechazar la demanda por defectos que alega adolece el título valor presentado para el
la demanda anunciando defectos en ella y en el poder, los cuales fueron subsanados, no obstante, el juez de conocimiento decidió rechazar la demanda por defectos que alega adolece el título valor presentado para el cobro respecto de la tasación de los intereses de mora, lo cuales no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que dispuso la inadmisión.
Expuesto de otra manera, el Aquo requirió el 27 de mayo de 2.019 la subsana ción de la demanda, concedió el término para la subsanación, luego el demandante incorporó un escrito para satisfacer las dos exigencias planteadas por el juzgado y el juez decidió rechazar la demanda con base en un aspecto no discutido anteriormente.
En ese sentido, ha de decirse que el juez podía rechazar la demanda por la falta de subsanación de los dos puntos aludidos o por falta de competencia, jurisdicción o por caducidad, lo cual no ocurrió, frente a estos no se hizo ninguna mención en el auto, por el contrario, el juzgado en la providencia recurrido introdujo una nueva exigencia con la fórmula “luego de revisar nuevamente el título valor ”, la cual a su consideración daba para rechazar la demanda, empero, no se está frente a ninguna de lasEjecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 6
causales de rechazo directo, así como tampoco alude a una indebida subsanación, habida cuenta que el motivo de rechazo no obedece a lo referido en la inadmision, y frente a éste el a-quo no dio la oportunidad para que el demandante subsanara aquello que aduce constituye un defecto para que se libre el mandamiento de pago.
referido en la inadmision, y frente a éste el a-quo no dio la oportunidad para que el demandante subsanara aquello que aduce constituye un defecto para que se libre el mandamiento de pago.
Ahora, los artículos 422 y 430 del señalan que en el proceso ejecutivo una vez presentada la demanda, el juez examinará si el título aportado presta mérito ejecutivo, si es así , entonces librará el correspondiente mandamiento de pago. En este sentido, si el documento no presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 comentado, el juez se abstendrá de librar mandamiento de pago.
En el sub examine el juez de primer grado no aduce el rechazo de la demanda en estricto sentido a que el título adosado al libelo genitor carezca de una obligación clara, expresa y exigible, mas bien indica que no se desprende de éste desde cuando deben calcularse los intereses de mora.
Así las cosas, a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso le correspondería al juez librar el mandamiento de pago en la forma pedida o de la forma en que lo considere legal, pero como se viene anunciando, no le correspondía rechazar la demanda por no tener claridad en el cálculo de los intereses moratorios , resultando entonces que la decisión aquí recurrida no se acompasa a las reglas procesales aplicables al caso en concreto.
Como corolario de lo expuesto, estima esta Sala que en este proceso en par ticular el rechazo de la demanda por el Aquo no tiene sustento legal y debe ser revocado, en este sentido, ordenará al JuzgadoEjecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 7
proceso en par ticular el rechazo de la demanda por el Aquo no tiene sustento legal y debe ser revocado, en este sentido, ordenará al JuzgadoEjecutivo Singular 76001-31-03-001-2019-00104-00 7
Primero Civil del Circuito de Cali proveer sobre el mandato de pago con sujeción a las consideraciones hechas en esta providencia.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Providencia No. 351 del doce (12) de junio de 2.019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO. ORDENAR al Aquo emitir nuevo pronunciamiento sobre el mandamiento de pago con sujeción a las consideraciones hechas en esta providencia.
TERCERO. SIN COSTAS por no haberse generado.