TSDJ CLO SC - 760013103001201900136-02 (4231)-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201900136-02 (4231)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, doce (12) de mayo de dos mil dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 071
Proceso: Pertenencia
Demandante: Duratex de Colombia S.A.S.
Demandado: Alosa y Compañía Limitada, en liquidación Radicación: 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor1 1, decídense los recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre postrero por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La sociedad Duratex de Colombia S.A.S. , demanda a Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, y a personas inciertas e indeterminadas, para que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dom inio los bienes inmuebles ubicados en el lote «F» y lote «G», manzana «5», sitio de «Menga Urbanización Industrial Acopi », hoy carrera 39 No. 11 – 219 de Yumbo, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-108471 y 370-108472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,
«Menga Urbanización Industrial Acopi », hoy carrera 39 No. 11 – 219 de Yumbo, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-108471 y 370-108472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por haber ejercido sobre ellos actos de señor y dueño , desde hace más de treinta (30) años, de manera ininterrumpida, pública y pacífica.
LAS EXCEPCIONES:
La sociedad Alosa y Compañ ía Limitada, en liquidación , formuló excepciones de mérito que rotuló “existencia de posesión de la demandada (…) sobre los predios objeto de usucapión”, “inexistencia o carencia de la posesión de la demandante (…) sobre los predios objeto de este proceso ” y “mala fe, dolo y temeridad de la parte demandante” , las cuales se contraen
1 Ley 2213 de 2012, Artículo 12.Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 2 a que: en primer lugar, el representante legal suyo y de Duratex Colombia S.A.S., durante el término acusado, era la misma persona, luego, los actos de señor y dueño ejecutados deben presumirse que se hi cieron a nombre de la actual propietaria; en segundo lugar, la convocante no ha ejercido posesión alguna y, por el contrario, en forma reciente, ha exteriorizado conductas enderezadas al reconocimiento de dominio de su contraparte sobre los bienes en cuestión; y , en tercer lugar, se ha abusado del ejercicio de derecho de
alguna y, por el contrario, en forma reciente, ha exteriorizado conductas enderezadas al reconocimiento de dominio de su contraparte sobre los bienes en cuestión; y , en tercer lugar, se ha abusado del ejercicio de derecho de acción, en orden a defraudar los bienes que le fueron confiados en arrendamiento y, especialmente, con ocasión de los lazos familiares que unen a los representantes de las compañías involucradas.
Por otra parte, se procedió a la designación de curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas, con quien se surtió la notificación del auto admisorio y realizó la contestación de la demanda, recurriendo al manido expediente de atenerse a l o que resultare probado sin proponer ninguna excepción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente el juzgador constató la concurrencia de los presupuestos procesales como también el material concerniente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, luego pasó a dilucidar el marco legal y jurisprudencial regulatorio de la institución de la usucapión como forma para adquirir el dominio de las cosas, especialmente la prescripción extraordinaria, concluyendo, luego de asignarle el mérito probatorio a cada una de las probanzas practicadas en el proceso , que la parte demandante no logró aquilatar la mutación de tenedora, dada su condición inicial de arrendataria que ostenta desde 01 del enero de 1981, por la de poseedora de los bienes inmersos en la litis.
Arribó a la anterior conclusión, fundado en que no resultó diáfana la interversión del título, en vista de que las actividades desarrolladas por la
los bienes inmersos en la litis.
Arribó a la anterior conclusión, fundado en que no resultó diáfana la interversión del título, en vista de que las actividades desarrolladas por la sociedad convocante fueron permitidas a raíz del contrato de arrendamiento, las relaciones familiares y de mutua confianza que existen entre los integrantes de las dos empresas y , especialmente, la «manera conciliada de repartir una herencia», por lo demás, no denotaron «voluntad de rebeldía», con todo, el día 15 de enero de 2013, hizo una «manifestación de reconocimiento tácito de domin io ajeno», cuando dio respuesta a una «propuesta de venta» que realizó su contraparte.
Como disquisición adicional para ratificar la desestimación de la usucapión, adujo que, e n el hipotético caso de considerarse que hubo una «posesión exclusiva», solo podría computarse el término de la misma con posterioridad al momento en que reconoció dominio ajeno , luego, a la fecha deApelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 3 presentación de la demanda, no han transcurrido los «10 años que exige el ordenamiento» para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Finalmente, señaló que, pese a la práctica de la inspección judicial, «no se pudo identificar plenamente por sus características de extensión y linderos [los] [bienes] objeto de la usucapión».
IV. RECURSO DE APELACIÓN
pudo identificar plenamente por sus características de extensión y linderos [los] [bienes] objeto de la usucapión».
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustig ó el fallo, presentando y sustentando para tal cometido los embates que se en filan a afirmar que el juez pasó por alto la mutación de la condición de simple tenedora a poseedora frente a los bienes objeto de pertenencia, que comenzó «a partir de 1987[,] a través de reunión realizada por los representantes legales de [las sociedades involucradas]», previa reclamación de la arrendataria a la arrendadora, sobre el cumplimiento de las obligaciones.
Los demás reparos los hace consistir en que Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, no adelantó alguna actuación en orden a recuperar los bienes inmuebles; que la supuesta manifestación a la «propuesta de venta» no revela a «qué inmuebles o bienes está haciendo referencia» y que su mandante no participó en la diligencia conciliatoria, por lo que no habría reconocimiento de dominio ajeno, y, en su gran mayoría, que hubo una «indebida valoración» de todo el acervo probatorio, donde se acrisolaron múltiples actos inequívocos de posesión, las circunstancias que conllevaron a ello y, de igual manera, la función social que cumple la empresa en los predios reclamados.
Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
4.2.- A su turno, el mandatario judicial del ente demandado , en alzada,
Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
4.2.- A su turno, el mandatario judicial del ente demandado , en alzada, exhibió su disenso frente a la liquidación de la condena en agencias en derecho, pues, a su juicio, no se ajustan a las tarifas del «Acuerdo No. PSAA10554 de 2016».
V. CONSIDERACIONES
1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención; de otra parte, no se observa irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.
2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ninguna deficiencia, toda vez que , según el numeral 1º de artículo 375 del CódigoApelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 4 General del Proceso, la declaración de pertenencia podrá se pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda co ntra la titular del dominio y además frente a personas indeterminadas.
3.- Los recurrentes delimitan la competencia del superior y confinan el objeto de la apelación , en este caso , la controversia se suscita sobre : (i) si la accionante ha demostrado irrecusablemente la mutación de su título de tenedora por el de poseedora y con el tiempo necesario para usucapir, bajo los supuestos reclamados por el artículo 2531 del Código Civil ;
accionante ha demostrado irrecusablemente la mutación de su título de tenedora por el de poseedora y con el tiempo necesario para usucapir, bajo los supuestos reclamados por el artículo 2531 del Código Civil ; seguidamente, (ii) si esta es la oportunidad procesal para controvertir la condena en agencias en derecho.
4.- Recordemos entonces que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.
Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen suceso de la misma está sujeta a la comprobación en el proceso de los requisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesión material en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída durante 10 años (con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002); 3°) Que la posesión se haya cumplido de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.
La posesión, definida por el artículo 762 ibídem como «la tenencia de una
ininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.
La posesión, definida por el artículo 762 ibídem como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño », está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa ( corpus), y por uno intrín seco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad ( animus rem sibi habendi ), que, por escapar a la percepción directa de los sentidos , es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante q ue es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar.Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 5
5. A su vez, los artículos 777 y 780 ídem gobiernan que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el
5. A su vez, los artículos 777 y 780 ídem gobiernan que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se ale ga. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume, igualmente, la continuación del mismo orden de cosas, y que , iniciada la tenencia, el simple paso del tiempo no la convierte en posesión, lo anterior, no es más que un simple reconocimiento del principio de inercia.
5.1.- No está llamado a suscitar controversia alguna, de opuesto modo, es un hecho admitido pacífica y reiterativamente por las partes e intervinientes, que, la sociedad demandante ingresó a los bienes en calidad de arrendataria, según las distintas manifestaciones no cuestionadas, desde el 01 de enero de 1981.
En este orden de ideas, si la primigenia relación material con los bienes raíces por parte de la demandante fue producto de la celebración de un contrato de arrendamiento, es irrecusable, entonces, que ella ingresó a los bienes a título de tenedora y no de poseedora, y, por lo tanto, estaba en el deber inexcusable de acreditar con suficiencia la mutación de su título de tenedora a poseedora, como de manera pacífica y uniforme lo recaba la sólida línea jurisprudencial vigente sobre la materia.
5.2.- En efecto, se impone memorar que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, tal como reza el artículo 777 del Código Civil, no se desconoce tampoco que un tenedor puede trocar su condición a poseedor,
5.2.- En efecto, se impone memorar que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, tal como reza el artículo 777 del Código Civil, no se desconoce tampoco que un tenedor puede trocar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar «interversión del título », pero, para ello, se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas , sin porosidades , como lo tiene sentado la jurisprudencia patria.
Nuestro máximo tribunal de casación ha sostenido invariablemente que es probable que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no pueda tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor , rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia , se rebela expresa y públicamente contra el derecho de esta , desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia.
Se itera, entonces, que, quien ha reconocido dominio ajeno, no puede, frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando , de manera pública, abierta y franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesori os a nombre propio, con absolutoApelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros
simultáneamente ejecute actos posesori os a nombre propio, con absolutoApelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 6 rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
En asunto que guarda estrecha semejanza con el abordado ahora por la Sala, la H. Corte Suprema ha sostenido y enseñado que:
“No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversión del título, que, por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento . Menester es que su voluntad de cambiar su posición jurídica, se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho de dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como c on anterioridad ocurría”.
“Así, el arrendatario de un predio rústico que, en virtud del derecho de goce que le otorga el contrato de arrendamiento, viene ejecutando periódicamente las labores propias de limpieza, arreglo de tierras, siembra de las mismas, atención de los cultivos y recolección y venta de cosechas, no deja de ser tenedor, de reconocer dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebele contra el dueño, desconociéndole to do derecho sobre el bien arrendado
tenedor, de reconocer dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebele contra el dueño, desconociéndole to do derecho sobre el bien arrendado inicialmente, y empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo el mundo”.
“Injusto sería propiciar el asalto al derecho ajeno, si se protegiera al tenedor de mala fe que , aprovechando tantas circunstancias inesperadas de la vida, cualquier día, sustentado solamente en su palabra falaz, pudiera alegar que intervirtió su título desde muchos años antes, con el solo argumento de que, desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado”2.
En reciente oportunidad , la misma corporación volvió para insistir que , en casos como el de esta especie, en orden a la acreditación de la variación de tenedor a poseedor, la prueba no debe ofrecer ambigüedad alguna, sostuvo entonces:
“(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio , con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequív ocos que contradigan el derecho del propietario , puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede
tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequív ocos que contradigan el derecho del propietario , puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1983, reiterada en Sentencia de 16 de marzo de 1998, M. P. Dr. Nicolás Bechara Simancas.Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 7 computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabil izar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.”3.
5.3.- El juzgador de instancia discurre con suficiencia y acierto sobre el título de tenedora que amparaba a la demandante a su ingreso a los bienes pretendidos ahora en usucapión, en análisis conjunto del haz probatorio que
5.3.- El juzgador de instancia discurre con suficiencia y acierto sobre el título de tenedora que amparaba a la demandante a su ingreso a los bienes pretendidos ahora en usucapión, en análisis conjunto del haz probatorio que esta Sala avala sin paliativos, bajo esta circunstancia , la accionante estaba compelida a acreditar con suficiencia, en primer lugar, que cambió su título de tenedora por poseedora y, en segundo lugar, desde cuándo se produjo esa mutación. En otras palabras, a partir de qué época y qué hechos son indicativos del rechazo franco, abierto y público del verdadero dueño, como lo recaban , al unísono, la jurisprudencia y la doctrina patrias, para que , a partir de ese hito , pueda considerarse y contabilizarse su posesión útil para efectos de la prescripción adquisitiva.
5.3.1. A manera de exordio, es menester dar respuesta a la crítica formulada por la representante judicial de la libelista al juez cognoscente , por haber aplicado una línea jurisprudencial que, si bien regenta la susodicha interversión, en su parecer, estaba dispensada exclusivamente a «personas naturales, sobre p redios rurales, sobre relaciones familiares o comuneros», que no para «unidades económicas productivas», como son las grandes empresas, categoría donde se inscribe la sociedad Duratex de Colombia S.A.S., de modo que, según se infiere, exige que sean inaplicadas las subreglas desarrolladas por la alta corporación.
5.3.1.1.- Esta argumentación, valga decir, es extraña y peregrina, dado que la fuente en que se soporta la jurisprudencia deriva del examen y entendimiento
subreglas desarrolladas por la alta corporación.
5.3.1.1.- Esta argumentación, valga decir, es extraña y peregrina, dado que la fuente en que se soporta la jurisprudencia deriva del examen y entendimiento de los artículos 777 y 780, y del numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil, normas jurídicas que son generales, abstractas e impersonales, las cuales pregonan que, por regla general, la tenencia sobre un bien no muta a posesión, sin que se haga alguna salvedad frente a las «unidades económicas productivas» o sujetos con calidades similares , como se alega de forma ligera.
Es necesario destacar que, entre varios principios rectores de interpretación legal, se encuentra el instituido en el artículo 27 de la preceptiva ibídem, el
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de agosto de 2017, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 8 cual translitera que : “[cuando] el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, o el coligado brocárdico: ubi lex non distinguit non dixerim interpres , según el cual : “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”4, entonces no sería permitido hacer la diferenciación que ensaya la recurrente.
5.3.1.2.- Entre tanto, la jurisprudencia, especialmente, en casos donde se ha
“donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”4, entonces no sería permitido hacer la diferenciación que ensaya la recurrente.
5.3.1.2.- Entre tanto, la jurisprudencia, especialmente, en casos donde se ha configurado doctrina probable o precedente y por tanto adquiere fuerza vinculante5, es decir, impera la obligación de seguirla y aplicarla para todos los administradores de justicia, pese a que excepcionalmente se pueda separar de ella por razones suficientemente fundadas.
En este caso, las decisiones que pacífica y reiteradamente ha adoptado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tienden a desarrollar el alcance de las disposiciones en referencia y, así, sustentar la institución jurídica de la interversión del título, donde no se hizo distinción alguna por la calidad de persona que debe probar ese supuesto, menos aún proveyeron requisitos más flexibles para las «grandes empresas».
Por supuesto que esas sindéresis, relativas a la exigencia de demostrar rotundamente la mutación de tenencia a posesión, deben trasladarse a casos idénticos o análogos, para, así, resolverlos de forma uniforme y, a la sazón, evitar decisiones contradictorias, en orden a salvaguardar caros principios de igualdad, seguridad jurídica y confi anza legítima, reconocidos por nuestra Constitución Política y que permean la actividad judicial.
5.3.1.3.- Por consiguiente, para esta Sala no es atendible la discriminación sin fundamento alguno que propuso la abogada encargada de hacer valer los intereses de la sociedad demandante.
5.3.2.- Descendiendo al sub lite, impera relievar la deficiente técnica procesal
sin fundamento alguno que propuso la abogada encargada de hacer valer los intereses de la sociedad demandante.
5.3.2.- Descendiendo al sub lite, impera relievar la deficiente técnica procesal en la confección de la demanda que, ciertamente, aunque expuso de modo frágil que «desde el 1 de enero de 1988[,] [la actora] dejó de cancelar no solo el pago del alquiler de dichos inmuebles a la sociedad Alosa y Compañía Limitada[,] en liquidación[,] (…) si no que (sic) se hizo cargo del pago de todas las contribuciones, impuestos, costos y gastos de los inmuebles con el ánimo de señor y dueño», en ningún acápite, ni siquiera tangencialmente, manifestó que se haya rebelado u opuesto frente a la propietaria en torno al reconocimiento de dominio sobre los bienes, para, de esa manera, abandonar el vínculo tenencial y, así, emprender el camino a la posesión, menos, aún, cuándo tuvo lugar ese importante acontecimiento.
Ya al descorrer el traslado de las excepciones (acto procesal que, luego, se agregaría al expedien te sin consideración alguna 6), afirma la mandataria
4 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2012, M. P. Dr. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «083AutoRechazaDePlanoIncidenteDeNulidad.pdf»Apelación Sentencia - Pertenencia
Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 9 judicial de la gestora que, «en diciembre de 1987», luego de un reiterado incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la arrendadora y, en especial, por la imposibilidad de sufragar el importe de sostenimiento de los predios en discordia , las partes llegaron a un acuerdo de «[aceptar] que Duratex de Colombia S.A.S. [tuviese] la posesión [de los] inmueble[s]», esto es, para que «[operara] como su señor y dueño» (sic), concluyendo que, esto, era un signo de «revelación (sic) a la contraparte» y, por lo tanto, de «interversión».
5.3.2.1.- Atendiendo esta última hipótesis, al escrutar las piezas procesales que militan en el paginario, tenemos que, en un primer momento, el señor Alberto Crespi Mizrahi, quien se desempeña como representante legal principal de Duratex de Colombia S.A.S., mientras rinde autodeclaración «extrajuicio» el 13 de marzo de 2019 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali7, ninguna indicación hizo sobre el particular, en tanto que solo se limitó a aseverar que:
“Que la empresa Duratex de Colombia SAS, la cual represento legalmente, inició su relación el 01 de julio de 1958 con el lote que posee con ánimo de señor y dueño, a través de un contr ato verbal que convino con la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación Nit 890318617, contrato de
señor y dueño, a través de un contr ato verbal que convino con la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación Nit 890318617, contrato de arrendamiento que se mantuvo hasta 31 de diciembre de 1987 y que a partir del 1 de enero de 1988 la sociedad Duratex de Colombia SAS inició a poseer el inmueble relacionado con el ánimo de señor y dueño, por lo cual desde el 1 de enero de 1988 dejó de cancelar no solo el pago del alquiler de dicho (sic) a la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación (…), si no que se hizo cargo del pago de todas las contribuciones, impuestos, costos y pagos del inmueble con el ánimo de señor y dueño. Los costos de la propiedad eran tan altos que la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación (…) no quiso volver a hacerse cargo de la misma y permitió que por todos estos años Duratex de Colombia SAS tuviera la posesión de los inmuebles ubicados en el Lote F y Lote G, Manzana 5 Sitio de Menga Urbanización Industrial Acopi, ubicados en la nueva dirección: Cra 39 No. 11 -219 Acopi Yumbo, con matrícula inmobiliarias 370-108471 y 370-108472, con el ánimo de señor y dueño.”
5.3.2.2.- Cuando en la litis se puso de relieve la ausencia de acto inequívoco de mutación de título de tenencia en posesión, más tarde, e n la audiencia única celebrada el 10 de noviembre de 2022 , la señora Esther Gloria Crespi Milhem, quien ya había rendido declaración «extrajuicio» en los mismos términos ya descritos y, en esta oportunidad, actu ando en su condición de
única celebrada el 10 de noviembre de 2022 , la señora Esther Gloria Crespi Milhem, quien ya había rendido declaración «extrajuicio» en los mismos términos ya descritos y, en esta oportunidad, actu ando en su condición de representante legal suplente de la sociedad demandante, absolvió interrogatorio de parte, donde intentó corregir la falencia, no obstante, brindó una versión poco verosímil y modificada de los hechos originales que, desde luego, resulta altamente sospechosa, al sostener:
7 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «001ExpedienteDigital.pdf», Págs. 122 a 125.Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 10 “Eso fue del 80 al 87 que se pagó el arriendo, pero, como le digo señor juez, eso nunca se vio un peso para ninguna reforma, para ningún tipo de mantenimiento, impuesto, nada, o sea, ni pagar una cuenta de luz. Y, bueno, ahí es cuando ellos [Alosa y Compañía Limitada, en liquidación], mi tío ya se ve también que no va a poder pagar eso y que los gastos son muy grandes, y como de buena palabra él le dice a mi papá: «no, tomá, que Duratex tome posesión pública», de todas formas, Duratex es la historia de nuestra vida, es la historia famili