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TSDJ CLO SC - 760013103001201900249-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001201900249-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-31-03-001-2019-00249-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: J.H. Inversiones S.A.S.

Demandado: G2 Acustica S.A.S.

Radicación: 76001-31-03-001-2019-00249-01

Asunto: Apelación Auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual , se negó librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1.- A través de apoderada judicial , JH Inversiones S.A.S. , presentó demanda ejecutiva en contra de G2 Acústica S.A.S. , con el fin de obtener el recaudo de l capital representado en la s facturas de venta N° A0255, A0256, A0257 y A0258 , junto con los intereses moratorios causados hasta la verificación del pago.

Lo anterior, según se relató en el libelo de la demanda, atendiendo que “[l]as facturas de venta ad eudadas por la sociedad comercial demandada, incorporan los derechos económicos pertenecientes a la acreedora por la prestación del servicio a su cargo y que corresponde al objeto contractual del

que “[l]as facturas de venta ad eudadas por la sociedad comercial demandada, incorporan los derechos económicos pertenecientes a la acreedora por la prestación del servicio a su cargo y que corresponde al objeto contractual del acuerdo negocial entre ellas ajustado y que fueron debidamen te recibidos porRef. 76001-31-03-001-2019-00249-01 2

aquella”, aunado que las mismas “reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio, siendo recibidas por la sociedad G2 ACÚSTICA S.A.S., a través de la cuenta ( info@g2acustica.com) de correo electrónico que para tal efecto señal[ó] la sociedad hoy demandada a [su] mandante, [que coincide con la que] tiene registrada en el certificado de existencia y representación legal […], tal y como lo permite la ley 1231 de 2008 y el con cepto 220-010483 del 22 de febrero de 2019 emitido por la Supersociedades [sic]”.

2.- Estudiada la demanda, el juez a quo negó librar la orden de apremio pedida, debido a que “las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el numeral 2 del Art. 774 d el Código de Comercio, para ser consideradas título valor […]” , pues “del análisis hecho a los documentos arrimados con el libelo ejecutivo […] no se visualiza en el cuerpo de las facturas allegadas, el nombre o firma de la persona encargada de recibir la mercancía y/o servicio, por lo cual no se podrán tener las facturas allegadas como títulos valores, porque aquel requisito está relacionado con la aceptación de los mismos por el obligado […]”.

3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso

valores, porque aquel requisito está relacionado con la aceptación de los mismos por el obligado […]”.

3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, alegando que lo decidido “[no tuvo en cuenta] tal y como se indicó en el hecho número 6 de la demanda presentada que dichas facturas habían sido recibidas por la sociedad G2 ACÚSTICA S.A.S., a través de la cuenta (info@g2acustica.com) de correo electrónico que para tal efecto señaló la sociedad hoy demandada […], [y que] resulta ser la misma que [registra] en el certificado de exist encia y representación legal […]” . Aunado a ello, precisó que “[e]n gracia de discusión de que las facturas arrimadas se encuentren sin la firma de quien recibe el producto o servicio ha de tenerse en cuenta que conform e al artículo 773 del Código de Come rcio, la ley considera la aceptación tácita de la factura precisamente para los casos en que se ha omitido a aceptación expresa por parte del comprador, pues dichas facturas se consideran irrevocablemente aceptadas por el comprador o beneficiario del servi cio si no reclamare en contra de su contenido bien sea mediante devolución de la misma y los documentos de despacho, según sea el caso dentro de los tres días siguientes a su recepción, lo que en el caso que ahora [nos ocupa] nunca se dio, motivo este por el cual seRef. 76001-31-03-001-2019-00249-01 3

entienden aceptadas […], luego entonces mal podría el despacho dar por cierto que dichas facturas no fueron aceptadas, [y agregó] finalmente [que] como prueba

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entienden aceptadas […], luego entonces mal podría el despacho dar por cierto que dichas facturas no fueron aceptadas, [y agregó] finalmente [que] como prueba irrefutable de aceptación la entidad demandada realizó abonos a las mismas por valores cercanos a los $30.000.000 m/cte., tal y como se refleja en el punto número uno (1) del acápite de HECHOS del libelo introductorio”.

CONSIDERACIONES

1.- Por sabido se tiene , que el trámite de un proceso ejecutivo, requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida.

Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).

Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se carac teriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias leg ales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el aut o admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal.

inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el aut o admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal.

1 Artículo 430 del C. G, del P.Ref. 76001-31-03-001-2019-00249-01 4

2.- Ahora, tratándose de los títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”2, se tiene que de acuerd o con sus especiales características de circulación , estos deberán cumplir en principio, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.

Así, en el caso de las facturas, el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 3, reformatorio del artículo 772 del C. de Co., las definió como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. ”, y determinó más adelante que “[p]ara todos los efectos le gales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.”

Igualmente, al modificar el artículo 774 del C. de Co., la mencionada ley estableció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

ley estableció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento , (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. ”, y concluyó que “[n]o tendrá el car ácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.

(Resalta la Sala)

Surge entonces, que tratándose de facturas, para su ejecución, debe n cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original , contentivo de los datos y constancias inmediatamente referidos.

2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”Ref. 76001-31-03-001-2019-00249-01 5

3.- Sentado lo an terior, advierte entonces la Sala Unitaria que la decisión recurrida debe ser confirmada, co nforme a las razones que pasan a verse.

Ciertamente, revisado el contenido de l os documentos presentados

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3.- Sentado lo an terior, advierte entonces la Sala Unitaria que la decisión recurrida debe ser confirmada, co nforme a las razones que pasan a verse.

Ciertamente, revisado el contenido de l os documentos presentados como base para esta ejecución, se verifica que se trata de una s facturas de venta que no cuentan con fecha de recibo, ni con la indicación del nombre, o ra, identificación o firma del encargado de recibirla; de ahí, tal como lo valoró el juez de instancia, y acorde con los parámetros trazados por la legislación que regula la materia – previamente referidos - se tiene que las facturas allegadas para el cobro están despojadas de su carácter de título valor, pues no cumplen con la condición de que en ellas conste la fecha y firma de recepción de las mismas, y por lo tanto, la denegación de la orden de pago luce acertada , sin que sean de recibo las alegaciones de la alzadista encausadas a señalar que “dichas facturas habían sido recibidas por la sociedad [demandada] a través de la cuenta […] de correo electrónico que para tal efecto señal[ó] […] [y que] tiene registrada en el certificado de existencia y representación le gal […]” , toda vez que de la propia naturaleza de la norma4, en armonía con lo previsto en el Código de Comercio y las especiales características de circulación de los títulos valores , resulta evidente que al tratarse de “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”5, se tiene que aquel requisito debe encontrarse incorporado en el cuerpo del mismo.

Ahora, aun cuando en gracia de discusión se tuviera por válid o el

del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”5, se tiene que aquel requisito debe encontrarse incorporado en el cuerpo del mismo.

Ahora, aun cuando en gracia de discusión se tuviera por válid o el recibo que la sociedad demandan te aduce se realizó a través de correo electrónico , lo cierto es que de la revisión del documento allegado como prueba de ello, se observa que aun que al cobro se traen cuatro facturas como base de ejecución, el mismo se limita a

4 Esto es, las modificaciones introducidas por la Ley 1231 de 2008. 5 Artículo 619 del C. de Co.Ref. 76001-31-03-001-2019-00249-01 6

enunciar “adjunto imágenes de factura” y registra “3 archivos adjuntos” (Fl. 2 C. 1), sin discriminación o visualización alguna de los títulos valores aparentemente remitidos, al paso que ni siquiera trajo constancia de que el iniciador recepcionó acuse de recibo (Art. 21 de la Ley 527 de 1999).

4.- Adicionalmente, vale advertir que tampoco pueden ser atendidos los motivos de inconformidad q ue invoca la parte apelante, alusivos a la configuración de la figura de aceptación tácita prevista en el artículo 773 del C. de Co., pues sin desconocer que al tenor del inciso 3° de aquel aparte normativo, se tiene que “[l]a factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la m isma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles

reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la m isma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción […]” (se destaca) , lo cierto es que , para este caso –a riesgo de fat igar, se itera - es precisamente la recepción de aquel documento lo que se echa de menos , con lo cual aflora igualmente notoria la ausencia de aceptación expresa o tácita de l as facturas cambiarias emitidas, y sin que el pago de abonos provenientes de la ej ecutada –según lo aduce la demandante - logre suplir aquel requisito.

Así las cosas, y sin necesidad de ahondar en la revisión del resto de los requisitos previstos para que la factura sea título valor, se concluye que al faltar la constancia de la fecha y de la firma de recibido de las facturas pretendidas, de entrada se cierra paso a su ejecutabilidad, y por ende, tal como fue anunciado , se con firmará la decisión que en primera instancia fue emitida, mediante la cual se negó librar orden de pago.Ref. 76001-31-03-001-2019-00249-01 7

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme a las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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