TSDJ CLO SC - 760013103001202000085-01 (21-234)-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001202000085-01 (21-234)-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior Apelación de auto
1 Declarativo RCE. Linda Julieth Cosme Velásquez y otros Vs. David Aldana Vallejo y otro. 76001-31-03-001-2020-00085-01 (21-234)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso d e APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de l os demandantes , contra el Auto de agosto 31 de 2021, por medio del cual, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali , le negó el decreto de una prueba pericial consistente en obtener una calificación de pérd ida de capacidad laboral (PCL), por intermedio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (JRCI), en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual impetrado por Linda Julieth Cosme Velásquez y otros, contra David Aldana Vallejo y Liberty Seguros S.A..
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda versa sobre un accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2015 a las 6:00 am en Cali, donde la demandante Linda Julieth Cosme Velásquez, mientras conducía su motocicleta, habría sido arrollada por un automóvil conducido por el demandado David Aldana Vallejo y a raíz de ese suceso, aquella habría quedado con severas lesiones en su rodilla derecha y una PCL del 16.80%
sido arrollada por un automóvil conducido por el demandado David Aldana Vallejo y a raíz de ese suceso, aquella habría quedado con severas lesiones en su rodilla derecha y una PCL del 16.80% dictaminada el 24 de abril de 2019 por la JRCI, que se anexó como prueba con el libelo.
El hecho “ DECIMO” de la demanda, dice: “ Toda vez que con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, ello es en abril 24 de 2019; mi representada continuó con molestias en su salud, debiendo ser nuevamente i ntervenida mediante controles médicos por ortopedia y por clínica del dolor, a través de infiltraciones, tratándose entonces de una lesión progresiva, la misma se encuentra en trámite de proceso de RECALIFICACIÓN , en virtud que se encuentra dentro de los p arámetros establecidos del artículo 7 de la ley 776 de 2002, así como en el artículo 26 del decreto 2463 de 2001”1.
La parte demandada se notificó y formuló excepciones, entre ellas, una que denominó “ausencia de prueba de los perjuicios reclamados”.
Al descorrer traslado de esa oposición y para controvertirla, la parte actora, al tenor del art. 370 del CGP2, le pide al juez: “OFICIAR a la Junta Regional de Calificación para que, califiquen la pérdida de capacidad laboral de la señora Linda Yulieth Cosme”.
1 Resaltado fuera de texto. 2 Artículo 370. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al
capacidad laboral de la señora Linda Yulieth Cosme”.
1 Resaltado fuera de texto. 2 Artículo 370. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.Tribunal Superior Apelación de auto
2 Declarativo RCE. Linda Julieth Cosme Velásquez y otros Vs. David Aldana Vallejo y otro. 76001-31-03-001-2020-00085-01 (21-234) 2.- El juez profirió el auto atacado, citando a la audiencia inicial y decretando las pruebas pedidas. En esa providencia menciona: “-En cuanto a la solicitud de oficiar a la Junta Regional de Calificación para que califique la PCL de la señora Linda Yu lieth Cosme, debe indicarse que la misma se niega por cuanto igualmente aquel documento ya obra en el expediente”.
3.- El apoderado de los demandantes presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que con esa decisión se niega la po sibilidad a la señora Cosme Velásquez, de acceder a una reparación integral de los perjuicios causados, porque la calificación de PCL que obra en el expediente “no atiende a la situación real de la víctima ”, quien continúa en tratamiento, no ha recibido al ta definitiva, la afectación ha ido avanzando, su diagn óstico es progresivo y por su edad no es candidata a una cirugía de reconstrucción ordenada por los médicos.
4.- El a-quo mantuvo su decisión, argumentando que “ existe un procedimiento legalmente esta blecido
edad no es candidata a una cirugía de reconstrucción ordenada por los médicos.
4.- El a-quo mantuvo su decisión, argumentando que “ existe un procedimiento legalmente esta blecido para la obtención de una calificación de PCL ante las Juntas de Calificación de Invalidez ”, que no puede pasar por alto, aunado a que esa prueba pudo obtenerse directamente por la parte actora mediante el trámite legamente establecido o en su defec to, haber recurrido esa calificación ante la Junta Nacional, o haber aportado otra prueba pericial al tenor del art. 227 del CGP.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El art. 227 del CGP, prescribe claramente que: “ La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. (…)”. (Resaltado fuera de texto).
Esta norma es de gran trascendencia en el actual derecho procesal , en cuanto, abolió la tradición jurídica en materia de solicitud, decreto y práctica de la prueba pericial, que estuvo vigente hasta el código de procedimiento civil (art. 236 CPC) y que consistía en que los usuarios de la justicia podían arribar al proceso sin pruebas de esa naturaleza y pedirle al juez que designe el perito para que se recaude el dictamen a instancias del juicio, circunstancia que redundaba en la perjudicial dilación procesal que se ha querido erradicar con las modificaciones introducidas por el CGP.
que se recaude el dictamen a instancias del juicio, circunstancia que redundaba en la perjudicial dilación procesal que se ha querido erradicar con las modificaciones introducidas por el CGP.
Actualmente, con la norma citada -art.227 CGPpara los usuarios de la jus ticia resulta imperativo (deberá) que al ejercer su derecho de acción ante la administración de justicia, lo hagan trayendo las pruebas periciales de las que pretenden servirse para la prosperidad de su pretensión , o a lo sumo, pedir que el juez les conced a un término para aportarlo , porque definitivamente, está proscrita la conducta procesal de solicitar que el juez designe peritos para demostrar los hechos materia de la demanda o de las excepciones.