TSDJ CLO SC - 760013103001202000094-01 (20-121)-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001202000094-01 (20-121)-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 1 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el Auto Nº 228 de julio 29 de 2020, por medio de la cual, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, negó el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo singular instaurado por la
CLINICA DEL PRADO S.A., en contra de COOMEVA EPS S.A.
I.- ANTECEDENTES.
1.- La Clínica del Prado S.A., solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Coomeva EPS S.A., por el capital insoluto “de unas facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud prestados a sus afiliados … en el servicio de urgencias y demás servicios médico asistenciales necesarios hasta su orden de alta o remisión”.
Como sustento jurídico de su pretensión, explica que está ejerciendo la acción ejecutiva de que trata el art. 2356 del CC, en concordancia con las normas que regulan el cobro de los servicios de salud prestados por las IPS a los afiliados de las EPS y explica el
que trata el art. 2356 del CC, en concordancia con las normas que regulan el cobro de los servicios de salud prestados por las IPS a los afiliados de las EPS y explica el procedimiento de presentación de las facturas para el pago de tales serv icios, el término legal para que la EPS haga objeciones o glosas (oposición) a esas facturas, la corrección de esos títulos por el librador y el término final para el pago por parte de la EPS.
Resalta con apoyo en jurisprudencia, que el cobro judicial de esas facturas se rige por las normas especiales del sector salud y no por la acción cambiaria del código de comercio.
2.- El juez niega el mandamiento de pago argumentando que , si bien en la demanda se invoca como fundamento de derecho la ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, esa s normas regulan las relaciones entre las IPS y las EPS y el trámite de formatos y documentos para el pago de los servicios de salud, “es decir, que aquella normatividad sólo aplica para regular el cobro directo de cuentas entr e dichas entidades; sin embargo, aquellas normas no resultan aplicables para cuando se ejercita la acción cambiaria …en tratándose además del cobro de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud, pues en estos casos la normatividad que rige la acción ejecutiva es exclusivamente la ley comercial”.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 2 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
Que las facturas base del recaudo ejecutivo en este caso, no cumplen el requisito del art.
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Que las facturas base del recaudo ejecutivo en este caso, no cumplen el requisito del art. 774 núm. 2 del código de comercio, para ser consideradas títulos valores, porque no contienen “ el nombre o f irma de la persona encargada de recibir la mercancía y/o servicio ”, exigencia legal relacionada con la aceptación del título, que no la suple un “sello o stickers de recibido ” de la EPS demandada , “ por cuanto se itera se requiere necesariamente que aparezca la firma del responsable que haya recibido cada una de las facturas en comento”.
3.- El apoderado de la ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que: “al margen de la discusión relativa a si es o no aplicable el r égimen cambiario a las facturas expedidas por prestación de servicios de salud, …” de cualquier modo el Juez no tiene la razón por las siguientes razones:
El art. 621 del C. de Co., dispone en el inciso final, que : “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”; y el art. 774 núm. 2 ibídem, indica que la factura debe contener la fecha de recibo con indicación del nombre, o identificación, o firma de quien sea el e ncargado de recibirla, “punto en el cual se advierte que la conjunción disyuntiva “o” denota que con uno de los tres requisitos es suficiente para dar cumplimiento a la norma”.
De ahí que: i.) El sello mecánicamente impuesto por la EPS en cada una de las facturas, es
tres requisitos es suficiente para dar cumplimiento a la norma”.
De ahí que: i.) El sello mecánicamente impuesto por la EPS en cada una de las facturas, es válido como firma según el artículo 621 del C. de Co.; ii.) contiene el nombre de la entidad receptora y es válido como firma; y, iii.) el sello cumple los requisitos del art. 774 núm. 2 del C. de Co., por lo que el Juez debió librar mandamiento de pago.
Acota que el Juez incurre en exceso de ritual manifiesto al pretender que el representante legal de la EPS imponga su firma en l as miles de facturas que radican las IPS mensualmente y por ello la ley autoriza que la firma se sustituya con un s ello, de suerte que si la demandada pretendía restarle validez a las facturas debía tacharlas.
4.- El a-quo mantuvo el auto recurrido, en sustento trascribe el art. 774 del C de Co. y el art. 5 del Decreto 3327 de 2009 que reglamentó parcialmente la ley 1 231 de 2008, para significar que las facturas deben reunir esos requisitos “ adicionales a los de todo título valor , a fin de que tuvieran fuerza ejecutiva” y que en el caso concreto, lo que se reprochó en el auto que niega el mandamiento de pago, es que “ los documentos aportados como títulos ejecutivos, alusivos a facturas por servicios médicos prestados a la EPS accionada, carecen del nombre, identificación o firma de la persona encargada de recepcionarlos”.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 3 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
Apelación Auto - ALEL 3 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
Que ante la insistencia del recurrente en cuant o a que la firma puede ser sustituida por un sello, como indica el inciso final del art. 621 del C. de Co., si bien ello es así, el art. 827 comercial, indica: “Art. 827. Firma por medio mecánico . La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sin en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”.
Argumenta el juez, que de acuerdo a esa norma, “ tratándose de una factura de venta de servicios, no es admisible la sustitución del requisito de la firma, nombre o identificació n de encargado de recibirla, con la imposición de un sello mecánico, ya que tanto la ley 1231 de 2008 como el decreto 3327 de 2009 que la reglamentó, establecen como requisitos para que la factura preste mérito ejecutivo, la firma, nombre o identificación del funcionario encargado de recibirlas”, por lo que el apoderado de la ejecutante no puede afirmar “ que dicho requisito se suple con la simple imposición de un sello con el nombre de la entidad accionada en aplicación a lo dispuesto en el art. 621 del C. de Comercio, pues se itera, aquello desconoce los requisitos especiales establecidos en el numeral 2 del artículo 774 y el artículo 827 ibídem, en tratándose de las facturas, para que presten mérito ejecutivo (…)”.
En sustento, el Juez cita los pronunciam ientos en igual sentido, de dos Magistrados
establecidos en el numeral 2 del artículo 774 y el artículo 827 ibídem, en tratándose de las facturas, para que presten mérito ejecutivo (…)”.
En sustento, el Juez cita los pronunciam ientos en igual sentido, de dos Magistrados Sustanciadores de la Sala Civil de este Tribunal y resuelve negar la revocatoria del auto y conceder la apelación en el efecto suspensivo.
II.- CONSIDERACIONES.
1.- Corresponde decidir si le asiste razón al juez, en su decisión de negar el mandamiento de pago solicitado, bajo el argumento de que las facturas base del recaudo ejecutivo en este caso, no se consideran títulos valores, porque carecen d e “el nombre o firma de la persona encargada de recibir la mercancía y/o servicio ”, como exige el art. 774 núm. 2 del C. de Co., modificado por la ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009 que la reglamentó.
2.- Para determinar el m érito ejecutivo de los documentos ba se de recaudo, en este caso específico, debe considerarse un aspecto jurídico fundamental insoslayable, como que, las facturas corresponden al cobro de los servicios de salud en el área de urgencias y otras atenciones, prestados por la IPS demandante a los afiliados y beneficiarios de la EP S demandada.
Esa naturaleza del negocio jurídico que dio origen a la creación de las facturas de venta en el sub lite, obliga a subsumir el caso en los lineamientos legales que gobiernan el flujo de recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), como oportunamente lo invocó la parte actora, al decir que el fundamento de derecho de su acción es la ley 100 de
recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), como oportunamente lo invocó la parte actora, al decir que el fundamento de derecho de su acción es la ley 100 de 1993, el art. 67 de la ley 715 de 2001, el Decreto 046 de 2000, el art. 13 de la ley 1122 de 2007, los artículos 56 y 57 de la ley 14 38 de 2011, los artículos 2.2.2.1. y 2.5.3.2.5. del Decreto 780 de 2016 (Único reglamentario del sector salud) y demás normas concordantes.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 4 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
La razón de la anterior premisa radica en que el legislador vertió unas norma s especificas para el cobro de los se rvicios que prestan las IPS a las EPS, procurando garantizar la adecuada financiación del sistema de salud a fin de que no se paralice la prestación del servicio por la falta de pago de tales atenciones a los usuarios y para ello estableció unos términos específicos para la presentación y pago de las facturas, para que la s EPS objeten o hagan glosas1 a esas facturas, para que la IPS atienda esas reclamaciones y se vuelva a presentar la factura para el pago, etc.
Esa es la teleología de l decreto 1281 de 200 2 - hoy modificado por el d ecreto 2106 de 2019 - que contiene entre otros puntos el trámite de la s cuentas de cobro, facturas y
Esa es la teleología de l decreto 1281 de 200 2 - hoy modificado por el d ecreto 2106 de 2019 - que contiene entre otros puntos el trámite de la s cuentas de cobro, facturas y reclamaciones por la prestación de los servicios de salud, y de la Ley 1122 de enero 9 de 20072, que modifica la ley 100 de 1993, cuyo artículo 1º, dispone: “La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los u suarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salu d públi ca y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud”3.
Dicha norma estableció en su artículo 13 un mandato– no facultativo - a las EPS, para que, en lo referente al pago de las facturas por servicios de salud, se ciñan a esta regulación, al decir: “Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:
Y en su literal “ d”, manda puntualmente , cómo debe ser el pago de esas facturas : …d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los co ntratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento 4, global prospectivo o grupo diagnóstico se
de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los co ntratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento 4, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su p resentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna , el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiad o. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y
1 Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009 . ANEXO TÉCNICO No. 6 MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS UNIFICACION DEFINICIONES. “Glosa: Es una no con formidad que afecta en forma parc ial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestad or de servicios de salud”. 2 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 3 Subraya y negrilla fuera de texto. 4 Como es el caso de las urgencias.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 5 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.
3 Subraya y negrilla fuera de texto. 4 Como es el caso de las urgencias.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 5 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;(…)”5
El Ministerio de Salud, concurr ió a la reglamentació n que le ordena la ley en la cita extractada, promulgando el Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los ser vicios de salud de la población a su cargo , y se dictan otras disposiciones”6.
En este Decreto , el Ministerio definió (arts. 21, 22 y 23) 7 que la factura debe presentarse con los soportes que indica esa cartera ministerial, la clase d e glosas que la EPS p odría formular y los términos dentro de los cuales debe dárseles trámite e indicando que las EPS deben presentar las glosas dentro de los 30 días siguientes al recibo de la factura.
Luego mediante Resolu ción 3047 de 2008 del Ministerio de Salud se de finieron los formatos, mecanismos de envío, procedimientos etc., en las relaciones entre las IPS y las entidades encargadas de l pago de la prestación de los servicios de salud , uno de cuyos anexos5refiere a los soportes de las facturas , definiendo a es tas como el documento
entidades encargadas de l pago de la prestación de los servicios de salud , uno de cuyos anexos5refiere a los soportes de las facturas , definiendo a es tas como el documento «que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada».
Seguidamente, se promulgó la Ley 1438 de 2011 8, que también modifica aspectos de la financiación del SGSSS contenidos en la ley 100 de 1993, en cuyo artículo 56 ordena que: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servidos de salud dentro de los plazos, condiciones, tér minos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007”9.
5 Subraya y negrilla fuera de texto. 6 Subraya fuera de texto. 7 Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios . Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Minister io de la Protección Social. Artículo 22. Manual único de glosas, devolu ciones y respuestas . El Mi nisterio de la Protección Social expedirá el Manual Único de
de la Protección Social. Artículo 22. Manual único de glosas, devolu ciones y respuestas . El Mi nisterio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolu ción de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 23. Trámite de glosas . Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recep ción. En su respuesta a la s glosas, el prestador de servici os de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causal es que
generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glos as levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de sal ud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
8 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 6 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
(…) También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servidos de salud a las Entidades Promoto ras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo estable cido en la Ley 1122 de 2007 , sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servidos de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos”.
Y en el artículo 57, esa ley modifica el término para formular las glosas, contenido en el Decreto 4747 de 2007, reduciéndolo a veinte (20) días hábiles10.
3.- Entonces, es evidente que las facturas por prestación de servicios de salud en el marco del SGSSS, tienen un régimen especial para su creación , presentación para el pago,
3.- Entonces, es evidente que las facturas por prestación de servicios de salud en el marco del SGSSS, tienen un régimen especial para su creación , presentación para el pago, reclamación por parte del contratante del servicio prestado - que no es otro que la EPS - y la aceptación, características estas, que son distintas de las establecidas en los artículo 773 y 774 del códi go de comercio, modificados por la ley 1231 de 2008 que a su vez está reglamentada parcialmente por el Decreto 3327 de Septiembre de 2009.
De allí que la Corte S uprema de Justicia – Sala Civilpor unanimidad haya sido reiterativa al aclarar su voto en las decisio nes de la Sala Plena que resuelven conflic tos de competencia laboral /civil en la ejecución de facturas emanada s de la prestación de servicios de salud, indicando que esas facturas no son tí tulos valores ni les aplican sus normas por estar reguladas por una normativa especial. Dice así en su aclaración la Sala
Civil:
“Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sus tanciales que definen los títulos valores en ge neral y la factura cambiaría o simplemente factura en particular; esto antes y después de la reforma introducida por la ley 1231 de 2008, «[p]or la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo d e financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones». Sin lugar a dudas el tratamie nto dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y l egitimación que informan a los
empresario, y se dictan otras disposiciones». Sin lugar a dudas el tratamie nto dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y l egitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C.Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos.
9 Subraya fuera de texto.
10 Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsable s del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. (…).Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 7 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o bene ficiario del servicio). Dicha bilateralidad consustancial de la relación cartu lar que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.
impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago. Luego, la factura como título valor debe provenir de una relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador -beneficiario, lo cual no se compadece con las relaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los su puestos, absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias. ”11 (resaltado fuera de texto) En el anterior escenario, el tema de la ausencia de “el nombre o firma de la persona encargada de recibir la mercancía y/o servicio”, requisito exigido por el art. 774 núm. 2 del C. de Co., y en el cuerpo de la factura, y de la aceptación expresa o tácita del documento en los términos del decreto 3327 de 2009 que reglamenta parcialmente la ley 1231 de 2008 , que fue la causa por la que el a-quo negó el mandami ento de pago, no vendrían a lugar por cuanto las facturas de venta de que se trata no serían títulos valores.
4.- Bajo dicha óptica, tenemos que las 40 facturas base de recaudo están denomina das como facturas de venta, cont ienen los datos de identificación de la entidad prestadora del servicio, tienen algunas un sello y otras un adhesivo de Coomeva EPS y su fecha recibo por ésta, que fue la entidad receptora de los servicios a través de sus afiliados, las facturas están debidamente numeradas, tienen fecha de expedición , contienen la descripción de los
ésta, que fue la entidad receptora de los servicios a través de sus afiliados, las facturas están debidamente numeradas, tienen fecha de expedición , contienen la descripción de los servicios prestados y su valor, esto es , reúnen los requisitos exigidos para las fac turas de venta por el artículo 617 del ET, y acreditan con el sello y adhesivo de la EPS que le fueron presentadas para el pago por la IPS, sin que exista prueba de que la EPS las haya glosado en término del art. 57 de la ley 1438 de 2011 , por lo que existe la presunción de su aceptación tácita por parte de la EPS, bajo el marco de la normatividad del SGSSS , y el no pago de las facturas en los plazos del artículo 56 de la ley 1438 de 2011 en concordancia con la ley 1122 de 2007 , genera interés de mora ,lo que indica que se ha estructurado la exigibilidad (art. 782 núm. 2º C. de Co.) y que habría lugar al cobro ejecutivo.
5.- Pero es más, aún al margen de la discusión de si las facturas aportadas son o no títulos valores, lo cierto es que el decreto 3327 de 2009 ,- “Por el cual se reglamenta parc ialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones" – en su artículo 4 establece que: “Para efectos de la aceptación de la factura a que hace re ferencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio pr esentará al comprador del bien o beneficiario del
11 APL 3861-2019, MP Eyder Patiño Cabrera, APL 880-2018, entre otras. -Tribunal Superior
vendedor del bien o prestador del servicio pr esentará al comprador del bien o beneficiario del
11 APL 3861-2019, MP Eyder Patiño Cabrera, APL 880-2018, entre otras. -Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 8 Ejecutivo. Clínica El Prado S.A. Vs. Coomeva EPS S.A. 76001 31 03 001-2020-00094-01 (20-121)
servicio el original de la factura para que éste la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servi cios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.
Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:
1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor o,
2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.
Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su r ecepción, sin que
2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.
Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su r ecepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que ésta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en lo s términos del inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. (…)
Luego, tanto la ley comercial, como las normas del SGSSS son concurrentes en que la ausencia de reclamos (glosas) contra la factura, constituye su aceptación tácita.
Y para el meollo que nos interesa, el artículo 5 núm. 4º del citado Decreto, le da un importante alcance jurídico a la aceptación tácita de la fact ura, de cara al requisito del art. 774 núm. 2º del C. de Co., al decir:
“4. La aceptación expresa en documento separado o la acep tación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2 008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura”.
Significa que el acaecimiento de la aceptación expresa o tácita, denota la eficacia de l recibo de la factura, y sustituye la firme del obligado, por lo que aún en la hipótesis de considerar las facturas de venta aportadas como documento cambiario, el juez tampoco tuvo en cuenta estas disposiciones para su demerito. -