TSDJ CLO SC - 760013103001202100038-01-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001202100038-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Petición de prueba extraprocesal Petente: Catalina Ramírez Bedoya y otros Radicación: 76001-31-03-001-2021-00038-01
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Decídese el recurso de alzada formulado por los petentes frente al auto del 6 de abril de los cursantes, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Municipalidad, que rechazó el trámite de prueba testimonial extraprocesal.
II. ANTECEDENTES
1.- Pretenden los peticionarios el recaudo anticipado de los testimonios de las personas relacionadas y singularizadas en el escrito, con el fin de que sirvan de medios de prueba dentro de la conciliación extrajudicial prevista en la ley 288 de 1996, a llevarse cabo ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo competente, con citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en procura de la indemnización de los perjuicios causados a los solicitantes a raíz de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 1997 , en la ciudad de Cali, respecto de los cuales, el Estado Colombiano aceptó su responsabilidad, suscribiendo para el efecto, el Acuerdo de Solución Amistosa del caso 12.0909, homologado mediante
de marzo de 1997 , en la ciudad de Cali, respecto de los cuales, el Estado Colombiano aceptó su responsabilidad, suscribiendo para el efecto, el Acuerdo de Solución Amistosa del caso 12.0909, homologado mediante informe Nro. 22/20 del 20 de abril de 2020 por l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2.- En la providencia confutada, el juez a quo rechazó la susodicha petición, arguyendo en lo basilar que , en conformidad con la regla 187 del Estatuto Adjetivo Civil, para que sea procedente el trámite de un testimonio para fines judiciales y con citación de la contraparte, es requisito esencial que la declaración a recaudar tenga como objeto o teleología ser presentado dentro de un proceso judicial futuro, lo que no acontece en este asunto, pues las mismas están encaminadas a ser aportadas a un trámite administrativo, como lo es la conciliación extrajudicial que se lleva a cabo ante el agente del Ministerio Público competente que conoce que estas disputas, y en ese sentido, no se colman íntegramente los requisitos recabados en la norma legal y por ello, deviene improcedente.Petición de prueba extraprocesal – Apelación de auto Peticionarios: Catalina Ramírez Bedoya y otros Rad: 76001-31-03-001-2021-00038-01
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3.- Inconforme con la decisión anterior, los peticionarios, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron directamente recurso de apelación, alegando en lo medular que los testimonios solicitados tienen como primera medida el objetivo de servir de sustento probatorio en la etapa de conciliación
apoderada judicial, interpusieron directamente recurso de apelación, alegando en lo medular que los testimonios solicitados tienen como primera medida el objetivo de servir de sustento probatorio en la etapa de conciliación contemplada en la Ley 288 de 1996 para acrisolar la existencia y cuantía de los daños de orden patrimonial y extrapatrimonial causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, empero, que de no llegarse a un acuerdo conciliatorio, acudirán al trámite judicial de liquidación de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa, cumpliéndose así, con el prístino propósito contemplado en el artículo 187 del CGP, en cuanto atañe a la prueba testimonial anticipada.
Con estribo en lo reseñado, solicita se revoque la providencia fustigada.
III. CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente cumple precisar que de la interpret ación teleológica y sistemática de nuestro estatuto adjetivo, y particularmente del artículo 20, numeral 10°, que asigna a los jueces civiles del circuito en primera instancia conocer a prevención las peticiones sobre pruebas extraprocesales, los artículos 183, 187, 188 y el numeral 3° del canon 321, todos del Código General del Proceso, la presente providencia es apelable, en tanto que en rigor y estricto sentido jurídico se está negando la práctica de una prueba . Precísese, entonces, que el auto presente es pasible de alzada no por haberse rechazado una demanda, como impropiamente se señaló al concederse, citándose el numeral 1° del precepto 321 ejusdem, pues es incuestionable que
Precísese, entonces, que el auto presente es pasible de alzada no por haberse rechazado una demanda, como impropiamente se señaló al concederse, citándose el numeral 1° del precepto 321 ejusdem, pues es incuestionable que no estamos en presencia de una demanda formal como tal , sino de una petición de pruebas anticipadas.
2.- Superado lo anterior , memórese que la competencia del superior se encuentra estrechamente delimitada por los puntales de disenso deprecados por el censor frente a la providencia confutada, así, atendiendo el expreso designio de la recurrente, corresponde en esta oportunidad determinar si la decisión proferida el juez a quo de denegar la práctica de la prueba testimonial anticipada encuentra apoyatura tanto fáctica como jurídica.
3.- Establece perentoriamente el artículo 29 Superior, en lo que interesa para la resolución del caso, que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… Toda persona… tiene derecho… a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
En rasgos generales, las pruebas son un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza en el juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza.Petición de prueba extraprocesal – Apelación de auto Peticionarios: Catalina Ramírez Bedoya y otros Rad: 76001-31-03-001-2021-00038-01
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No obstante, se tiene por sabido que, en el mundo jurídico, existe diversidad de escenarios, no siempre de tinte judicial , en sentido estricto, donde para
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No obstante, se tiene por sabido que, en el mundo jurídico, existe diversidad de escenarios, no siempre de tinte judicial , en sentido estricto, donde para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados, se torna perentorio y en muchas veces imprescindible, contar con elementos de convicción aptos y suficientes para darle sustento a una tesis o antítesis , según el extremo en el cual se encuentre la parte interesada , entre otros, dentro de un trámite de conciliación.
3.1.- Las pruebas anticipadas, por su parte, desde el punto de vista práctico, se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma1.
El fundamento de las mismas descansa , en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.
aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.
4.- En el sub examine , los testimonios anticipados de los que pretenden valerse los peticionarios tienen como finalidad, en primer lugar, ser aportados dentro del trámite de conciliación regulado en la ley 288 de 1996, en el cual, valga decirse, tiene como diana determinar cuál de las personas que solicitan indemnización por unos hechos frente a los cuales el Estado Colombiano fue declarado responsable por un órgano internacional de derechos humanos, tiene legitimo interés y, con base en el haz probatorio agregado a dicha actuación, establecer el monto de la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas con ocasió n a tales hechos ( arts. 4, 5 y 6 del señalado compendio normativo).
De tal manera que, las pruebas que se pretender recopilar están encaminadas a servir de estribo a una propuesta de conciliación donde ya al Estado Colombiano se tiene como responsable; s irven al prístino propósito de evidenciar probatoriamente el valor crematístico de la súplicas dirigidas a la reparación de unos supuestos perjuicios patrimoniales y, dimensionar la magnitud e intensidad de los inmateriales padecidos por las personas que demuestren un interés legítimo.
1 C. Constitucional. Sentencia C-830 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Petición de prueba extraprocesal – Apelación de auto
Peticionarios: Catalina Ramírez Bedoya y otros
1 C. Constitucional. Sentencia C-830 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Petición de prueba extraprocesal – Apelación de auto Peticionarios: Catalina Ramírez Bedoya y otros Rad: 76001-31-03-001-2021-00038-01
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Bajo este contexto, no remite dudas que, para determinar la cuantía de los perjuicios pretendidos, es necesario y casi imprescindible contar con elementos de juicio que desempeñen el papel de insumo probatorio para determinar si las peticiones indemnizatorias reclamadas se muestran razonables, proporcionales y ajustadas a la intensidad, gravedad y extensión de los daños presuntamente producidos y que están siendo reclamados y, así adoptar por parte de las partes involucradas en esta etapa una decisión razonada de conciliar dichos conceptos en los montos que se acuerden.
Destáquese que, la hermenéutica planteada por el juez a quo no hace cosa distinta que desconocer esenciales principios de interpretación normativa que ha orientado la jurisprudencia constitucional tales como: El principio proactione: Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez en todas sus actuaciones debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad d e los derechos. El principio del efecto útil : Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas.
Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas. Principio de interpretación conforme : La H. Corte Constitucional ha manifestado en relación con este principio que las normas jurídicas, deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se deje entrever la norma constitucional. Así las cosas, cuando existan disposiciones ambiguas, primará la interpretación según la cual se adecue la norma de la mejor manera a los preceptos constitucionales. Principio de interpretación razonable : Este principio se deriva del artículo 228 de nuestra Carta Magna que establece la primacía del derecho sustancial, a su vez, el artículo 5 de la Constitución, determina la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, agréguese que, en el evento de no llegarse a un acuerdo conci liatorio, las personas que demuestren un interés legítimo, conforme al artículo 11 de la mentada codificación, tienen las puertas abiertas para acudir al trámite de liquidación de perjuicios ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que refuerza la tesis ensayada por la alzadista orientada a la práctica anticipada del señalado medio prueba.
Con todo , bien se ve el d islate en el que incurrió el juez de instancia al denegar la práctica de los testimonios anticipados con el solo argumento que no sería aportado a un futuro proceso judicial, derivado de una lectura parcial y exegética al artículo 187 del CGP, desconociendo entre otros, el principio pro-actione, el efecto útil de las normas y, particularmente, el contexto sobre
no sería aportado a un futuro proceso judicial, derivado de una lectura parcial y exegética al artículo 187 del CGP, desconociendo entre otros, el principio pro-actione, el efecto útil de las normas y, particularmente, el contexto sobre el cual se apoya la presente solicitud de prueba extraprocesal , que buscan servir de sustento probatorio para la determinación del monto de los perjuicios rogados tanto en la fase conciliatoria, como en la eventual contienda judicial, de frustrarse la autocomposición.Petición de prueba extraprocesal – Apelación de auto Peticionarios: Catalina Ramírez Bedoya y otros Rad: 76001-31-03-001-2021-00038-01
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5.- Colofón, la providencia será revocada para que el juez a quo proceda a darle curso a la probanza anticipada peticionada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al juez a quo se sirva darle curso a la petición de prueba anticipada presentada.
TERCERO: Regrese el expediente digital al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado