TSDJ CLO SC - 760013103001202100173-01 (9875)-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001202100173-01 (9875)-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE
SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA FRENTE A
COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-01(9875).
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cali por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cali, le correspondió por reparto la demanda Ejecutiva Singular presentada por Cosmitet Ltda – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia frente a Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A, a la que, como título base de ejecución, se anexaron varias Facturas de venta. Mediante providencia del 4 de agosto de 2021, el juzgado decidió negar el mandamiento de pago solicitado , bajo el argumento que la parte demandante, no allegó con las facturas de venta de servicios de salud, los documentos indicados en el Anexo Técnico No. 05 de la Resolución 3047 de 2008 y demás normas, pues al “tratarse de un título complejo,
demandante, no allegó con las facturas de venta de servicios de salud, los documentos indicados en el Anexo Técnico No. 05 de la Resolución 3047 de 2008 y demás normas, pues al “tratarse de un título complejo, soportes que no aparecen, ni siquiera son anunciados su presentación con la demanda”. Citó como sustento una providencia proferida por la Sala Civil de este Tribunal del año 2018.Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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Finalmente, concluyó que al no aportar las facturas de venta con los anexos indicados, estas no son exigibles “atendiendo que nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, lo que comparta entonces la inobservancia de los requisitos sustanciales establecidos en el Art. 422 del C.G.P., para que el documento presentado constituya título ejecutivo, relacionado se itera con la imposibilidad de establecer la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que apareja entonces abstenerse de librar el mandamiento de ejecutivo rogado”. Dentro del término establecido en el estatuto procesal , la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación. Después de señalar que la s facturas se expidieron por la prestación de servicios de salud y de relacionar la normatividad que regula el tema , precisó que los requisitos de las facturas están contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 621 del Código de Comercio. En ese orden, sostuvo que las facturas de venta aportadas son claras, expresas y exigibles, ya que en ellas, se evidencia: los servicios prestados, “la firma o sello
el artículo 621 del Código de Comercio. En ese orden, sostuvo que las facturas de venta aportadas son claras, expresas y exigibles, ya que en ellas, se evidencia: los servicios prestados, “la firma o sello mecánicamente impuesto de quien emitió la factura, la fecha de emisión, indica el nombre de la razón social y nit de la entidad que presto los servicios de salud, que sin duda fue Cosmitet ltda, la razón social y nit del responsable de pago para todos los efectos corresponde a Coosalud EPS S.A., el valor por cada servicio, numero consecutivo y la fecha de expedición”. Adicional a ello, agregó que las facturas de venta tienen fecha de radicación y el sello de la entidad que las recibe, lo que permite inferir que, los títulos valores reúnen los requisitos para ser cobrad os en el proceso ejecutivo. Finalmente, aclaró que la normatividad que regula la factura de venta no establece que estas deban reunir requisitos adicionales a los yaRad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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señalados para prestar mérito ejecutivo, luego no es “dable la exigencia de otros documentos” señalado por el juez de primera instancia . Para sustentar su argumentación, cita varios fragmentos de una providencia de este Tribunal sin identificar número de radicado ni fecha de la providencia. Por lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido y en su lugar, que se libre mandamiento de pago. Al resolver el recurso propuesto, el juez mediante auto interlocutorio No. 457 del 26 de agosto de 2021, dispuso: 1) No reponer para revocar el auto del 4 de agosto de 2021; 2) Concedió en el efecto suspensivo
No. 457 del 26 de agosto de 2021, dispuso: 1) No reponer para revocar el auto del 4 de agosto de 2021; 2) Concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Para sustentar su postura, manifestó que la decisión no “obedece[n] a un capricho de este juzgador, sino al cumplimiento estricto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal superior de Cali, contenida en el auto del 14 de enero de 2021, proferido en otro asunto con rasgos simulares a éste (…) radicado 76001310300120200009400, (…) lo cuales apuntan, precisamente, a que la normativa aplicable al caso de autos, es la referente a la regulación especial prevista para el cobro de facturas originadas en la prestación de un servicio de salud, bajo el sistema general de seguridad social en salud, cuestión que aquí se presenta, por cuanto el cobro ejecutivo se basa en una serie de facturas exped idas en contra de la EPS accionada, en virtud a la prestación de servicios de salud bajo el régimen del SGSS y brindados sus afilados”. Reiteró que las facturas de venta expedidas para prestar servicios de salud, requieren para su ejecución cumplir la no rmatividad especial señalada, específicamente el Anexo técnico número 5 de la Resolución 3047 de 2008 y como quieran que los documentos no se allegaron conRad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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la demanda, no era posible librar su ejecución, ya que en su opinión no “contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo del deudor (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a resolver el recurso de
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la demanda, no era posible librar su ejecución, ya que en su opinión no “contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo del deudor (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a resolver el recurso de apelación, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes: II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Conforme al numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso esta Sala Unitaria es competente para conocer de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia los jueces civiles de circuito. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Analizar si la providencia que negó el mandamiento de pago con fundamento en que las facturas de ventas no reunían los requisitos exigidos en la normatividad especial del Sistema General de Seguridad Social Ley 1122 de 2007 y los Decretos 4747 del mismo año y 780 de 2016, es acertada? Para desarrollar el problema jurídico planteado, se citará los requisitos que debe contener una factura de venta y después abordar el caso concreto. 2.3. Referente normativo. 2.3.1. Normatividad especial en el Sistema General de Seguridad Social -Factura de venta por prestación de servicios médicos.Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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El literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 20071, establece: “ARTÍCULO 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán
de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presen tación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;” El artículo 21 del Decreto 4747 de 20072, establece: “Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social. La Resolución No. 3047 del 14 de agosto de 20083, expedida en su momento por el Ministerio de la Protección Social ( hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social ), definió los formatos, mecanismos de
1 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” 3 Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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envío, procedimientos y términos que debe adoptar los prestadores de salud y las entidades responsables del pago de servicios (Art. 1 ibídem). En el artículo 12 de la referida Resolución, se indicó: “Artículo 12. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución”
o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución” En el numeral 2º del Anexo Técnico No. 5 de la referida Resolución, se denominó y definió los soportes a tener en cuenta por las entidades al momento de realizar el cobro de los servicios médicos prestados: “Detalle de cargos: Es la relación discriminada de la atención por cada usuario, de cada uno de los ítem(s) resumidos en la factura, debidamente valorizados. Aplica cuando en la factura no esté detallada la atención. Para el cobro de accidentes de tránsito, una vez se superan los topes presentados a la compañía de seguros y al FOSYGA, los prestadores de servicios de salud deben presentar el detalle de cargos de los servicios facturados a los primeros pagadores, y las entidades responsables del pago no podrán objetar ninguno de los valores facturados a otro pagador”. 2.3.2. Requisitos de las Facturas de Venta. En lo relacionado con los requisitos para los título s valores, el Código de Comercio determina: “Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…)”Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…)”Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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Respecto a los requisitos de la Factura de Venta, el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: […]
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. […] No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin emba rgo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. (Negrilla Tribunal).
pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. (Negrilla Tribunal). El artículo 617 del Estatuto Tributario, contempla: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA . <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los a rtículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 2.4. Referente jurisprudencial. 2.4.1. Con relación a la no aplicación de la Ley 1122 de 2007, Decreto
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 2.4. Referente jurisprudencial. 2.4.1. Con relación a la no aplicación de la Ley 1122 de 2007, Decreto 4047 del mismo año y demás normas concordantes a la factura de ventas, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil4 señala: “(…) atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión adoptada por el A Quo que negó librar orden de pago por las facturas presentadas por la accionan te al interior de la demanda ejecutiva formulada contra la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A. no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que la labor del juez al momento de estudiar la admi sibilidad del libelo introductor de ejecución se concreta en establecer si reúne los requisitos de forma que han sido fijados por la ley adjetiva, indispensable para un adecuado ejercicio de la acción y para la garantía del derecho de defensa de la eventual contraparte, y si el título de recaudo que se acompaña presta o no mérito ejecutivo, por
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8205 de 09 de junio de 2017. M.P.
y si el título de recaudo que se acompaña presta o no mérito ejecutivo, por
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8205 de 09 de junio de 2017. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Radicación N° 11001-02-03-000-2017-01358-00.Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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tanto de faltar aquellos, la demanda se inadmite, y ante la carencia de éste, el mandamiento se niega. Así las cosas, manifestó que en el presente asunto fue desace rtado el argumento expuesto por el A Quo según el cual las facturas allegadas con la demanda como soporte de las obligaciones cuyo recaudo se persigue, adolecían de los requisitos contenidos en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico No. 5 de ésta última , por cuanto «dichos cánones dicen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados . En efecto, el primero de los aludidos cuerpos normativos, al definir su objeto, señala expresamente que él está llamado a “…regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicio de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo…” y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud…”por su parte, la
y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud…”por su parte, la citada Resolución está encaminada a “…definir los formatos, mecanismo de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios…” todo lo cual se desarrolla, finalmente, en los diferentes anexos técnicos que la acompañan. En consecuencia, consideró que estuvo errada la interpretación efectuada por el fallador de primera instancia en considerar la anterior normatividad como requisitos formales, necesarios e indispensables para que las facturas adosadas pudieran tenerse como títulos valores , toda vez que «las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, [y ] en punto a los requisitos […] generales […] [los] artículo[s] 621 ídem y del 617 del Estatuto Tributario […]. «Nótese, entonces, que los cánones transcritos no enlistan las formalidades de que tratan el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico Nro. 5 de esta última , de lo que se sigue, sin lugar a hesitación alguna, que ninguno de éstos emerge necesario para que se otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del C. Co,. “…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas
otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del C. Co,. “…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”»”.Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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III. CASO CONCRETO.
Resolución del problema jurídico. En respuesta al problema jurídico, esta Sala unitaria debe indicar que el auto apelado debe revocarse, en la medida que el fundamento toral de la decisión no corresponde a lo determinado por la normatividad que regula la factura de venta ni lo so stenido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, debe indicarse que la jurisprudencia no ha sido en principio pacifica frente a l tema de la ejecución de facturas de venta por la prestación de servicios de salud. Si bien, este Tribunal a través de sus Salas de Decisión Civil, en algunos pronunciamientos se ha asumido posturas que concluyen que debe exigirse otros requisitos (Anexo 5 ya referido), para la ejecución de estos títulos valores, es claro, para esta Sala unitaria y en consonancia con el pronunciamiento vía tutela de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, citado, que estos documentos no deben exigirse para poder adelantar el proceso ejecutivo, como se mostrará a continuación: Lo primero que debe señalarse, es que esa Sala unitaria ya trató el tema aquí debatido donde concluyó que no es necesario para ejecutar judicialmente las facturas de venta por servicios de salud, la documentación ya mencionada, al respecto, se sostuvo:
Lo primero que debe señalarse, es que esa Sala unitaria ya trató el tema aquí debatido donde concluyó que no es necesario para ejecutar judicialmente las facturas de venta por servicios de salud, la documentación ya mencionada, al respecto, se sostuvo: “Al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria, considera que las normas que regulan las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades re sponsables del pago de servicios de salud de la población a su cargo, regulada por la Ley 1122, Decretos 4747 de 2007 y 780 de 2016 y Resolución No.3047 del 14 de agosto de 2008, incluido el Anexo Técnico No.5, están diseñadas para establecer el procedimiento de cobro directo entre dichas entidades, y noRad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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constituyen requisitos adicionales a los contemplados en el Código de Comercio para tener a la factura de venta como título valor, como pasa a verse. En efecto, se observa que el Decreto 4747 de 2007, regula algunos aspectos relacionados con los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago (artículo 1º), obsérvese como en los artículos 21 5, 226 y 237 se establecen claramente, cómo las prestadoras de salud deben presentar a las entidades responsables de pago, las facturas de venta con ocasión de servicio de salud y los soportes según lo establezca el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social); y como esta última entidad, deberá expedir el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas de las facturas y finalmente, como se tramitarán las glosas.
de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social); y como esta última entidad, deberá expedir el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas de las facturas y finalmente, como se tramitarán las glosas. Cabe mencionar que la Resolución 3047 de 2008, se expidió con fundamento en el referido Decreto 4747 ibídem, y fue la que entró a definir formatos , mecanismos de envío, procedimiento y términos para ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de servicios de salud, tal como lo determinó el referido Decreto 4747 de 2007. Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala unitaria que la normatividad antes referida, diseñó un procedimiento de cobro directo entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, proceso que es de obligatorio cumplimiento por parte de estas8, es tanto así que, la misma norma establece que en caso que exista un desacuerdo entre las mencionadas entidades, aquellas acudirán a la Superintendencia
5 “Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Minister io de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. 6 “Artículo 22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la
Ministerio de la Protección Social”. 6 “Artículo 22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 7 “Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. (…)”. (Negrilla y subrayado Tribuna). 8 Art. 22 Decreto 4747 de 2007.Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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Nacional de Salud9 para que esta lo dirima. (literal f), articulo 126 Ley 1438 de 2011, buscando entre otras cosas que, los recursos de salud tengan un flujo ágil y efectivo con los actores del Sistema de Salud, y especial con las entidades prestadores de los servicios de salud10.
de 2011, buscando entre otras cosas que, los recursos de salud tengan un flujo ágil y efectivo con los actores del Sistema de Salud, y especial con las entidades prestadores de los servicios de salud10. Así las cosas y conforme a jurisprudencia de la Cort e Suprema de Justicia Sala Casación Civil11, arriba citada, se concluye que la Ley 1122, Decretos 4747 de 2007 y 780 de 2016 y Resolución No.3047 del 14 de agosto de 2008, constituye la normatividad especial de cobro y pago de facturas de venta de servicios de salud destinada a regular el trámite de cobro directo entre las entidades prestadoras de servicios de salud y las responsables de su pago; luego, para demandar ejecutivamente las facturas de venta expedidas por servicios de salud, no es procedente exigir el cumplimiento de dicha normatividad, remitiéndonos entonces a lo establecido en la norma mercantil (Artículos 621, 774 y 617 este último Estatuto Tributario). En consonancia con lo anterior, la Superintendencia de Salud en concepto 35471 de 2014, precisó: «En conclusión, conforme a lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, los Prestadores de Servicios de Salud para obtener el pago de los servicios de salud prestados por parte de las Entidades Responsables del Pago, deben librar facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008, las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, el vencimiento será el fijado en la factura y a falta de mención expresa se
las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, el vencimiento será el fijado en la factura y a falta de mención expresa se entiende que ocurre transcurridos 30 días después de su emisión y una vez presentadas, deben ser canceladas así:i) un 50% del valor de la factura debe ser pagado dentro de los 5 días si guientes a su presentación y, Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014ii) El restante 50% debe ser cancelado dentro de los 30 días siguientes a su presentación siempre que no se generen glosas o devoluciones. Finalmente, en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con
9 Inciso final Art.23 ibídem. “ Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley”. 10 “Parágrafo 1º del Artículo 13 Ley 1122 de 2007. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo y la sanción a aquellos actores que no aceleren el flujo de los recursos”. 11 Sentencia STC8205 de 09 de junio de 2017Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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base en las facturas - títulos valores, mediante el ejercicio de la acción
11 Sentencia STC8205 de 09 de junio de 2017Rad. 76001-3003-001-2021-00173-01(9875)
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base en las facturas - títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa , teniendo en cuenta que est