TSDJ CLO SC - 760013103001202200213-01-(04-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001202200213-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 04 de octubre de dos mil veintidós.
Aprobado en sala virtual. Acta de sala No. 39 de 2022
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por el accionado, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro de la acción impetrada por TECNICARGA LOGÍSTICA S.A.S., en contra de JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
II.- ANTECEDENTES
1.- En apretada síntesis, expone el accionante que contra la empresa accionante se adelanta proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago por los dineros reclamados, intereses moratorios y cláusula penal, derivadas de contrato de compraventa de vehículo automotor, refiere que el accionado, analizó ligeramente las pretensiones de la demanda, y como consecuencia libró la orden de pago, por lo anterior, la promotora de amparo, formuló recurso de reposición contra el mandamiento y presenó excepciones previas y de fondo; no obstante, el despacho resolvió las excepciones previas sin haber resuelto el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, declaró probada la excepción de falta de competencia y remitió el p roceso a la
excepciones previas y de fondo; no obstante, el despacho resolvió las excepciones previas sin haber resuelto el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, declaró probada la excepción de falta de competencia y remitió el p roceso a la ciudad de Bogotá.
Alega que, si el demandado acude a solicitar reposición contra el mandamiento de pago, conlleva a que el mismo no ha quedado en firme y por ello, la demanda no ha sido aceptada hasta tanto se resuelva el recurso impetrado, bajo este entendido, refiere que, para decidir respecto de las excepciones previas propuestas, la orden de pago debe haber adquirido firmeza.Impugnación. Tecnicarga Logística S.A.S. Vs Juzgado Sexto Civil Municipal
Rad.: No. 76001-3103-001-2022-00213-01.
2 Por lo anterior, solicita ordenar al accionado revocar el auto mediante el cual resolvió las excepciones previas y que proceda a resolver la reposición al mandamiento de pago.
2.- El accionado , contesta la acción de tutela informando que, mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2022, resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual declaró probada y ordenó remitir el proceso al juez civil municipal de Bogotá; no obstante, el demandado, en escritos del 23 de junio solicitó aclaración del auto previamente referido y resolver el recurso de reposición instaurado contra el mandamiento de pago, como consecuencia de estos, en auto No. 2130 del 15 de julio resolvió el recurso impetrado, revocó el auto del 16 de junio, ordenó la terminación del
mandamiento de pago, como consecuencia de estos, en auto No. 2130 del 15 de julio resolvió el recurso impetrado, revocó el auto del 16 de junio, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Expuesto lo anterior, el accionad o advierte que la petición fue resuelta el 15 de julio, y por ello, se configura un hecho superado.
3.- Conforteza S.A.S., ejecutante en el trámite objeto de censura, contestó el requerimiento constitucional y expuso que, el abogado demandado cometió un yerro de técnica jurídica al presentar el escrito de excepciones previas de manera separada, con lo que se aparta de lo dispuesto por el art. 442 del C.G. del P., por ello, el despacho accionado recurrió a adecuar los escritos presentados para tramitarlos d e manera concentrada, y una vez analizados los escritos, ordenó la remisión del proceso a la ciudad de Bogotá.
Advierte que, intentar un pronunciamiento respecto del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cuando ya existe una providencia en la que el juez declara su falta de competencia, conlleva a que el despacho incurra en la causal de nulidad establecida en el numeral 1º del art. 133 del C.G. del P. , y dado que, el accionado ya profirió decisión en dicho sentido, solicita al juez constitucional determinar los pertinente sobre los fundamentos de defensa expuestos, puesto que, la posición adoptada por el juzgado llevará a que el demandante proponga incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo.
III.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
sobre los fundamentos de defensa expuestos, puesto que, la posición adoptada por el juzgado llevará a que el demandante proponga incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo.
III.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El fallador A Quo negó la protección reclamada por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el curso de la acción constitucional, el accionado emitió auto interlocutorio del 15 de julio de 2022 con el que resolvió el recurso de reposición propuesto por el accionante.
IV.- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad vinculada impugnaImpugnación. Tecnicarga Logística S.A.S. Vs Juzgado Sexto Civil Municipal
Rad.: No. 76001-3103-001-2022-00213-01.
3 el fallo argumentando, en síntesis, que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que el juzgado accionado había declarado su falta de competencia dentro del proceso ejecutivo, con lo cual, perdía competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago, por lo anterior, considera que, la vulneración del derecho al debido proceso persiste y surge para el ejecutante, pues, la providencia que revoca la declaración de falta de competencia y termina el compulsivo, es nula por haberse proferido después que el juez había declarado su falta de competencia.
V.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Políti ca y en los
de competencia.
V.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Políti ca y en los arts. 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.- PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Legitimación
El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personero s municipales”.
Bajo este escenario, resulta claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que la presente acción de tutela fue presentada por TECNICARGA LOGÍSTICA S.A.S., quien acude en procura de su derecho fundamental al debido proceso, dado que, el juzgado accionado omitió pronunciarse respecto al recurso de reposición propuesto contra el mandamiento ejecutivo librado en su contra.
quien acude en procura de su derecho fundamental al debido proceso, dado que, el juzgado accionado omitió pronunciarse respecto al recurso de reposición propuesto contra el mandamiento ejecutivo librado en su contra.
De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…). Asimismo, el artículo 13 ibidem establece que [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derechoImpugnación. Tecnicarga Logística S.A.S. Vs Juzgado Sexto Civil Municipal
Rad.: No. 76001-3103-001-2022-00213-01.
4 fundamental (…) [y] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contr a quien se hubiere hecho la solicitud”.
Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acción constitucional se dirige contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL , entidade encargada de resolver el recurso de reposición y decidir respecto de las excepciones previas propuestas por el demandado en el proceso ejecutivo aquí analizado.
VI. CASO CONCRETO
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
El problema jurídico que resolverá la Sala, será determinar, si el juzgado ha vulnerado el derecho al debido proceso, por haber decidido las excepciones previas presentadas,
VI. CASO CONCRETO
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
El problema jurídico que resolverá la Sala, será determinar, si el juzgado ha vulnerado el derecho al debido proceso, por haber decidido las excepciones previas presentadas, previo a resolver el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago librado.
De acuerdo con los hechos descritos en la tutela y del análisis del material probatorio, se evidencia que lo pretendido por el promotor es que , previo a decidirse respecto de las excepciones previas propuestas por el ejecutado, sea menester del despacho accionado, resolver el recurso de reposición propuesto contra la orden de pago.
En respuesta al problema jurídico planteado, debe la Sala advertir que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 430 y 442 del C.G. del P., tanto los requisitos formales del título ejecutivo como los hechos que configuren excepciones previas, deberán s er alegados mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago , de manera que, si bien, el accionante presentó de manera separada dichos escritos, lo cierto es que, el juzgado al resolverlos tendrá que tramitarlos en orden lógico, y en este senti do, el despacho hizo bien al definir, liminarmente, la falta de competencia, puesto que, de analizar el cumplimiento de los requisitos del título, habría asumido, per se , la competencia que, en seguida, debía declarar perdida.
Así, de la revisión del expediente compartido y lo manifestado en el escrito de tutela que, no se evidencia que el juzgado accionado haya transgredido los derechos fundamentales invocados, por lo que no se configura un hecho vulnerador de los derechos
Así, de la revisión del expediente compartido y lo manifestado en el escrito de tutela que, no se evidencia que el juzgado accionado haya transgredido los derechos fundamentales invocados, por lo que no se configura un hecho vulnerador de los derechos fundamentales deprecados por el convocante, de ahí que, al no existir amenaza a una garantía fundamental, se torna inocuo el estudio constitucional, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por Tecnicarga Logística S.A.S., se torna improcedente.
Ahora, dicho lo anterior, cae en un yerro el A Quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, debe partirse de la base que no existe quebrantamientoImpugnación. Tecnicarga Logística S.A.S. Vs Juzgado Sexto Civil Municipal
Rad.: No. 76001-3103-001-2022-00213-01.
5 alguno a las garantías constitucionales del accionante, y en dicho sentido, no existe amenaza o vulneración que debiese ser subsanada.
En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de confirmarse, en el sentido que la misma ha de declararse improcedente, y adicionarse la decisión impugnada, para ordenar la anulación del auto interlocutorio No. 2130 del 15 de julio de 2022, en que el accionado revocó el mandamiento de pago librado y declaró la terminación del proceso ejecutivo, lo anterior, a la luz de la jurisprudencia Constitucional y por los razonamientos aquí expuestos.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
expuestos.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ADICIONAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ANULAR del auto interlocutorio No. 2130 del 15 de julio de 2022, en que el accionado revocó el mandamiento de pago librado y declaró la terminación del proceso ejecutivo
Tercero: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en la forma y términos prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente, en oportunidad, a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE,
(Firmado electrónicamente)
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Magistrado
Firmado Por: Jose David Corredor Espitia
Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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