TSDJ CLO SC - 760013103002199714961-05-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002199714961-05-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Colmena S.A.
Demandado: Fiduciaria Alianza Ltda.
Radicación: 76001-31-03-002-1997-14961-05
Asunto: Apelación auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Ajas de Colombia S.A. , a través de apoderado judicial, contra el auto que resolvió “NEGAR la solicitud de levantamiento de medidas cautelares […]”.
ANTECEDENTES
1.- Encontrándose el asunto en etapa de ejecución, aparece que Ajas de Colombia S.A., allegó escrito en el que solicitó “ordenar el levantamiento de la medida previa qu e se decretó en este proceso sobre los derechos del 50% del inmueble con N úmero de Matricula Inmobiliaria 370 -95406, que figuraban a nombre de la de la Sra. María Elsa Wartenberg de Arabia […]” , toda vez que “[m]ediante proceso del Juzgado 10 Civil del Cir cuito de Cali de Oralidad Rad. 325/2017 […] se obtuvo sentencia favorable […], para prescribir el 50% del inmueble […] ”, trayendo copia de la aludida sentencia y del certificado de tradición del bien inmueble de marras.
Oralidad Rad. 325/2017 […] se obtuvo sentencia favorable […], para prescribir el 50% del inmueble […] ”, trayendo copia de la aludida sentencia y del certificado de tradición del bien inmueble de marras.
2.- Habiendo decidido correr trasla do de la anterior solicitud, se tiene que el a quo resolvió “NEGAR la solicitud de levantamiento de medidasRad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 2 cautelares […]”, tras considerar que “revisados los documentos aportados […] si bien es cierto se obtuvo decisión que declaró la adquisición del der echo de dominio por parte de la sociedad peticionaria, también lo es que en el certificado de tradición no aparece anotación alguna de la mencionada sentencia, por lo que esta no puede surtir efectos ante terceros, pues siendo este un acto sujeto a registro, sentencia judicial que varía la situación jurídica del inmueble, de conformidad al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, no produce efectos ante terceros sino una vez registrado, tal y como lo dispone el artículo 47 de la misma norma”.
3.- Inconforme con la decisión, la sociedad interesada formuló recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, alegando que además de que su en momento aportó “copia de la constancia de Inscripción, del levantamiento de la inscripción en la Oficina de Registro, así co mo del Certificado de Tradición para información del Despacho” , allegó ahora “nuevamente el certificado con la […] constancia de la cancelación de la demanda en la anotación 028 y LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA en la anotación 029 […]”,
de Tradición para información del Despacho” , allegó ahora “nuevamente el certificado con la […] constancia de la cancelación de la demanda en la anotación 028 y LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA en la anotación 029 […]”, insistiendo, por lo demás, en los argumentos izados inicialmente al solicitar el levantamiento de la medida cautelar.
4.- El juez de ejecución encargado resolvió confirmar la decisión reprochada, lo que justifica la presencia de estas diligencias en esta instancia, indicando que “se extrae […] en el certificado de tradición […] aportado inicialmente […] y del cual se corrió el respectivo traslado, que solo había 27 anotaciones, no 29 como en el que se aporta en la actualidad, y si bien es cierto con posterioridad […], se allegaron unas inscripciones, las mismas no se encontraban en el folio de matricula inmobiliaria aportado y el cual tuvo en cuenta [esa] judicatura para tomar la decisión [cuestionada], inscripción medular y necesaria para que surta efectos de terceros, concluyéndose sin hesitación alguna que la decisión [se tomó] con respaldo fáctico y jurídico, no existiendo yerro por parte del despacho al decidir de fondo el asunto […] dado que [lo decidido] se fundamentó en las pruebas aportadas […]”.Rad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 3
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que al tenor del numeral 7° del artículo 597 del estatuto procesal , el levantamiento de medidas de embargo y secuestro, procederá, entre otros, “[…] Si se trata de embargo sujeto a
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que al tenor del numeral 7° del artículo 597 del estatuto procesal , el levantamiento de medidas de embargo y secuestro, procederá, entre otros, “[…] Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador a parezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.
Así, de la literalidad de aquel imperativo legal, aflora con facilidad que, no sólo se faculta, sino que se impone, al juzgador, disponer el levantamiento de los embargos que afecten bienes sometidos a registro, cuando del correspondiente certificado surja que el ejecutado no ostenta la calidad de propietario d e los mismos, y aun cuando, en principio, la medida cautelar –dada su procedencia - haya sido decretada, y aun registrada.
2.- Adentrándonos al caso bajo estudio, de la revisión del certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 370 -95406 -aportado, a través de apoderado judicial, por la sociedad Ajas de Colombia S.A. - aparece que si bien, inicialmente, la señora María Elsa Wartemberg de Arabia –aquí ejecutadaostentaba la propiedad sobre una cuota parte del mism o (50%), surge de la anotación N° 29 de fecha 8 de agosto de 2019, que el registrador procedió a la inscripción de la “sentencia 018 del 06-06-2019
JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI […]. ESPECIFICACIÓN:
el registrador procedió a la inscripción de la “sentencia 018 del 06-06-2019
JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI […]. ESPECIFICACIÓN:
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA 0131 […] ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL OTRO 50% DE ESTE INMUEBLE . RAD: 2017 -00325-00”, y a favor de la sociedad Ajas de Colombia S.A. -aquí petente -; circunstancia la anterior que, desde luego, deriva en que la titularidad de l derecho real de dominio sobre aquella cuota parte del inmueble -y que se encontrabaRad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 4 embargada y secuestrada por cuenta de este proceso - ya no sea predicable de la demandada María Elsa Wartemberg de Arabia sino de la ya mencionad a sociedad , quien evidente mente no aparece vinculada en calidad de ejecutada al interior de este proceso.
A partir de lo expuesto, conforme viene siendo anunciado, se impone acceder a la solicitud de levantamiento de medida cautelar impetrada; y sin que la conclusión anterior varíe, aun cuando no se pase por alto que la inscripción de la cautela se surtió con antelación al registro de la inscripción de la demanda de pertenencia, que de contera, conllevó a la declaración de pertenencia, pues independiente de ello, surge que a estas alturas, de las resultas del proceso de pertenencia se determinó la adquisición del derecho de dominio por parte de la sociedad petente , y la consiguiente extinción de l derecho que detentaba la aquí ejecutada María Elsa Wartemberg de Arabia, frente
a estas alturas, de las resultas del proceso de pertenencia se determinó la adquisición del derecho de dominio por parte de la sociedad petente , y la consiguiente extinción de l derecho que detentaba la aquí ejecutada María Elsa Wartemberg de Arabia, frente a lo que se destaca el alcance erga omnes de la sentencia dictada en esa especie de juicio s, al tenor del numeral 10° del artículo 375 de la obra procesal1.
3.- Con todo, cumple agregar que, aun cuando no se descono zca el postulado del artículo 591 del C. G. de l P. , ello no conlleva a determinar que las medidas registradas con anterioridad no tengan lugar a ser levantadas , lo que da cuenta aquel aparte legal, es que, ciertamente, el juez de la declaración de pertenencia , solo podrá disponer de “la cancelación de las anotaciones de las transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda , si los hubiere […]” ; no obstante, aquella restricción no logra extenderse al juez de ejecución, a quien -como en este caso - le compete acceder a l levantamiento de las medidas
1 “[…] La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo […]”.Rad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 5 cautelares decretadas por cuenta de los procesos a su cargo , cuando a ello haya lugar.
Sobre el particular, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un ca so de similares contornos al que ahora ocupa la atención de esta Sala Unitaria, tuvo oportunidad de
a ello haya lugar.
Sobre el particular, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un ca so de similares contornos al que ahora ocupa la atención de esta Sala Unitaria, tuvo oportunidad de precisar, mutatis mutandis , que “[c]entrada la Corte en el motivo de impugnación consistente en que, en el sentir de la recurrente, no había lugar a dispensar el amparo constitucional, toda vez que, por una parte, el gestor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que puede formular oposición a la diligencia de secuestro del vehículo; y por otra, el embargo del rodante se produjo con anterioridad a la inscripción de la demanda ordinaria , y la sentencia que declaró la pertenencia adquisitiva del dominio sobre el citado rodante en favor del accionante fue obtenida « con engaño al juez », incurriendo el allí demandante en «fraude procesal», hechos por los que formuló denuncia penal, advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad. 4.1. De un lado, porque el Tribunal a quo expuso razonadamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales halló que el juzgador de circuito accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental al negarse a requerir a la autoridad de tránsito para que inscribiera la sentencia que declaró la pertenencia sobre el rodante y trasladar la definición del asunto al juicio compulsivo, puesto que desconoció el mandat o que le impone el canon 375 del C. G. del P. num. 10°, que señala que la sentencia que declara la pertenencia « tiene efectos erga omnes y se inscribirá en el registro
que le impone el canon 375 del C. G. del P. num. 10°, que señala que la sentencia que declara la pertenencia « tiene efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo», así como el inciso final del canon 591 ibíd., que establece que « Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador» [se destaca]. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que a pesar que el embargo del rodante se registró con anterioridad a la inscripción de la demanda ordinaria de pertenencia, tal situación no constituye un impedimento para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio del bien afectado con dicha medida, ni para que se declare la pertenencia mediante sentencia; sin embargo, acorde con la norma antes citada, el juez ordenará elRad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 6 registro de la respectiva providencia y « la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda , si los hubiere», de donde se desprende, sin dubitación alguna, que en el sub judice, al ser anterior « el embargo» deberá continuar vigente, por cuanto no se cumple la exigencia de temporalidad allí
después de la inscripción de la demanda , si los hubiere», de donde se desprende, sin dubitación alguna, que en el sub judice, al ser anterior « el embargo» deberá continuar vigente, por cuanto no se cumple la exigencia de temporalidad allí anunciada. Con todo, destaca la Sala, que la pretensión del tutelista se erigió en lograr «la inscripción en el registro de la sentencia de pertenencia », empero, no se encaminó a obtener la cancelación del « embargo», razón por la que el Tribunal a quo no se refirió al tema. Frente a la consumación de la figura de la prescripción adquisitiva de bienes cautelados, de vieja ha señalado esta Corte, que [E]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada ; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual , por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’ (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710) (CSJ. SC 30 sep. 1954, reiterada en SC 13 jul 2009 rad. 1999-01248-01)”2.
XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710) (CSJ. SC 30 sep. 1954, reiterada en SC 13 jul 2009 rad. 1999-01248-01)”2.
4.- Ante este panorama, donde -a riesgo de fatigar, se iterael derecho de propiedad de l a cuota parte del inmueble embargado ha quedado radicado en cabeza de una persona diferente a la afectada con dicha cautela, no hay lugar a adoptar una conclusión distinta que la procedencia del levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada, y por ende la revocatoria de la providencia traída a revisión, en la que el juez de prim era instancia, en forma desatinada , de manera maquinal y en ostensible exceso ritual manifiesto, en tanto que con el recurso horizontal se acreditaba el registro de la sentencia de pertenencia, se abstuvo de emitir una decisión de fondo respecto al levantamiento cautelar pedido.
2 Sentencia STC7503-2018 de 12 de junio de 2018. Radicación n.° 11001 -22-03-000-2018-0079401. M.P. Dr. Margarita Cabello Blanco.Rad. 76001-31-03-002-1997-14961-05 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la providencia materia de apelación . En su lugar, se DECRETA el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recae , por cuenta de este proceso, sobre el 50% del bien inmueble d istinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370lugar, se DECRETA el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recae , por cuenta de este proceso, sobre el 50% del bien inmueble d istinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 37095406, de conformidad a lo previamente expuesto en este proveído.
Segundo.- Sin costas.
Tercero.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado