TSDJ CLO SC - 760013103002201200273-02-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201200273-02-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Aprobado de manera virtual. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por CENTENARIO CENTRO COMERCIALPROPIEDAD HORIZONTAL, en contra de la sentencia No. 196 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato adelantado por la recurrente en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, quien a su turno formuló demanda de reconvención de resolución de contrato, URBANIZACIONES Y PARCELACIONES MANUELITA LTDA., HACIENDA SAN JOSÉ S.A. y la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A., también llamada en garantía. I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende que se declare la “nulidad absoluta” del contrato de compraventa No. 500-GE-CCV-438 del 29 de septiembre de 20101 suscrito entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, en calidad de vendedor, y el demandante, en calidad de comprador, al considerar que, objeto del contrato, pertenecía ya a la copropiedad y, en consecuencia, es ineficaz de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1872 del C. C.2. 1 Folios 19 al 23 del Cuaderno principal. 2
1 Folios 19 al 23 del Cuaderno principal. 2 “ARTÍCULO 1872. COMPRA DE COSA PROPIA. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes”.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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Como resultado de la anterior declaración, que se reafirme que CENTENARIO CENTRO COMERCIALPROPIEDAD HORIZONTAL es dueño de los elementos objeto de dicho contrato de compraventa, por tanto, no está obligada a cumplirlo. 1.2. Hechos Se expone que el contrato en disputa, tiene como objeto la compraventa de la “infraestructura eléctrica” o “activos de conexión” ubicada en zonas comunes del Centro Comercial, según contrato celebrado el 29 de septiembre de 2010. Se describen los bienes así: “OBJETO DEL CONTRATO: EL COMPRADOR se compromete a comprar al VENDEDOR los activos de conexión de su propiedad, ubicados en la Avenida 4 Norte No. 7N46 CENTENARIO CENTRO COMERCIAL, los cuales se encuentran en perfecto estado de funcionamiento. Los activos de conexión están conformados por: Un (1) Trasformador Trifásico nuevo 1000 kva a 13.2 Kv/208, Un (1) Trasformador Trifásico nuevo 112.5 kva a 13.2 Kv/208V, Un (1) Trasformador Trifásico nuevo Pad Mounted 400Kva de 13.2 Kv/208Vm, Un (1) Trasformador Trifásico nuevo 800 Kva de 13.2 Kv/208V. (0.12 de longitud de Red de Baja Tensión subterránea en cable 1/0AWG-Cu, Barraje Premoldeado 4 vías (global 4), Dos Celdas para Seccionadores bajo carga. Una Cámara (1) para trasformadores y barrajes, (0.170) Km de longitud de Red Media Tensión subterránea 4/0AWG-Cu, (0.036) Km de longitud de Red Media Tensión Subterránea 2XLPE”. Se estableció como precio la suma de $121.863.409.oo, estableciendo la forma de pago, lo que no se ha cumplido, dadas las razones expuestas en la demanda. Que dicha infraestructura, mucho
Km de longitud de Red Media Tensión Subterránea 2XLPE”. Se estableció como precio la suma de $121.863.409.oo, estableciendo la forma de pago, lo que no se ha cumplido, dadas las razones expuestas en la demanda. Que dicha infraestructura, mucho antes de celebrarse ese contrato, le pertenecía íntegramente, por haberla recibido “en su totalidad, sin restricción alguna de manos” de URBANIZACIONES Y PARCELACIONES MANUELITA LTDA. y HACIENDA SAN JOSÉ S.A.3, así como de la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A.4, a través de las actas de entrega de bienes comunes5, como se menciona, entre otros, en los Arts., 6. 7 y 130 del reglamento de propiedad horizontal, protocolizado en las Escrituras Públicas 5134 del 30 de noviembre de 2006 y 720 de febrero de 2007, por medio de las cuales se constituyó el Reglamento de Propiedad Horizontal, debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 370-748883 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Que, en los artículos 128 y 129 del aludido reglamento se estableció que la entrega del centro comercial, incluida la entrega de bienes comunes, se efectuaría a través de un acta suscrita por el promotor del proyecto y la primera asamblea de
3 “Propietarias inscritas de los lotes de terreno y edificios de CENTENARIO CENTRO COMERCIAL “. 4 “Constructora y administradora delgada” “constructor, administrador delegado, promotor y vendedor”. 5 Folios 121 al 156 del Cuaderno Principal.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 de 20016, la cual finalmente se llevó a cabo a través de diferentes documentos en los cuales se incluyó la referida red eléctrica por estar instaladas y en funcionamiento en las áreas comunes, circunstancia que da cuenta de la entrega material, “dominio o titularidad, en uso y disposición plena” de la misma con anticipación a la celebración del negocio jurídico. La propiedad común de la que forma parte la infraestructura eléctrica se demuestra con innumerables hechos, tales como: estar contenidos en el reglamento de propiedad horizontal; resalta el Cap. VII. Art. 218,10,13,15 y 128, igualmente, el manual e inventario de zonas comunes, en que dispuso que, entre los bienes esenciales, pertenecían los equipos eléctricos, localizados en zonas comunes y, en el 128 que, establece la presunción de entrega junto con los documentos y planos. Reseña que hubo un precontrato entre Emcali y Constructora Meléndez, para compra de activos de conexión, aceptándose como parte de pago, cruce de cuentas por servicios prestados por la primera. Esto implica un trato comercial entre esas empresas, siendo lo de los activos un negocio más entre ellos, y como no se pagó, por parte de la constructora, dilató el mismo hasta que años después quiso endosarlo “fraudulentamente” a la copropiedad. Por lo anterior, señala que dicho “status jurídico (…) desplazó a los propietarios iniciales del lote y del proyecto (…) de la titularidad de esos bienes que su promotor y administrador delegado, Constructora Meléndez S.A.
había adquirido por suministro de EMCALI EICE ESP entre los años 2005 y 2006”, sin que se haya dejado alguna constancia “acerca de la existencia de derechos de EMCALI EICE 6 “ARTÍCULO 24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes
comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcción se haya concluido. PARÁGRAFO 2o. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal”.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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ESP sobre los activos de conexión entregados a la copropiedad desde el 30 de noviembre de 2006 de conformidad con la Ley 675 de 2001”. Se narra que, la respuesta de Emcali a un derecho de petición, se escudó en la mera formalidad del contrato, que considera válido por haberse suscrito con la peticionaria, argumentando que una solicitud de la nueva gerente, pidiendo una nueva financiación del contrato, constituía prueba de la titularidad y derechos de esa empresa, sobre los activos de conexión, y “aunque esa petición es cierta”, fue formulada ante la urgencia por eventual corte de energía, lo que sería funesto para la operación comercial de las unidades comerciales. Pide, enseguida, hecho 11, que una vez declarada la nulidad del contrato uno de sus efectos inmediatos, sea el que Emcali, obtenga por los medios legales a su alcance, de los demás demandados, el pago de esa infraestructura eléctrica, que éstos le transfirieron al Centro Comercial. Resalta que el señor CIRO AURELIO PLATA RAMÍREZ en calidad de representante legal de la copropiedad por medio del contrato de compraventa excedió las facultades otorgadas por el Consejo de Administración mediante Acta No. 42 del 4 de junio de 2010, pues las mismas estaban encaminadas a adelantar y finiquitar la negociación “con el propósito de que estos bienes queden en propiedad del centro comercial” ante los insistentes reclamos que realizó frente su titularidad y posesión. Adujo que dichas calidades, se pueden corroboran, por ejemplo, a través del convenio que celebró con la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. ESP, DICEL S.A. ESP, para el uso de aquellos activos de conexión y suministro de energía eléctrica desde el 15 de abril de 2008. Expone, en el hecho siete en ANTECEDENTES que, aunque el contrato de
ELÉCTRICA S.A. ESP, DICEL S.A. ESP, para el uso de aquellos activos de conexión y suministro de energía eléctrica desde el 15 de abril de 2008. Expone, en el hecho siete en ANTECEDENTES que, aunque el contrato de compraventa, hace referencia a que el Consejo de Administración del Centro Comercial, en el acta de cuatro de junio de 2010 autorizó al gerente para la negociación, lo que podría hacer concluir que se le dio consentimiento expreso, sin embargo, las facultades no se dieron, “y las facultades para negociar no se ejercieron fidedignamente al suscribir e contrato de compraventa…” (resaltado fuera de texto). En el hecho 7.12., se califica la actuación de dicho gerente como “gestión espuria”.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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Finalmente, señaló que todo el compendio de hechos y motivaciones expuestos demuestran que el pluricitado contrato tuvo como objeto de compra activos, que ya eran de propiedad de la compradora, por lo que procede la declaración de nulidad pedida. II. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA 2.1. Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP Se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto que el contrato de compraventa es válido por cuanto contiene los requisitos establecidos en el Art. 1502 del C. C.7 Además, que el Reglamento de Propiedad Horizontal se refiere a los bienes de propiedad común “que no tienen ninguna relación con el objeto del contrato de compraventa”, por lo que URBANIZACIONES Y PARCELACIONES MANUELITA LTDA., la HACIENDA SAN JOSÉ S.A. y la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. no podían efectuar la entrega a la copropiedad. En cuanto a la situación fáctica, expresa que es cierta la existencia del contrato, rechaza el segundo, al explicar que en los antecedentes de la compraventa, en acta de reunión de 29 de julio de 2005, entre Emcali y Constructora Meléndez, se definió la participación de ellas, en el proyecto en la que instalaría parte de la infraestructura y compraría otra parte a Meléndez; esta empresa y Parcelación Manuelita, y Hacienda San José, hacen referencia en el numeral dos a los archivos de conexión de propiedad de emcali. La parte actora, en reunión de su Consejo Directivo, del cuatro de junio de 2010, se reconoce que dicha propiedad se encuentra en negociación de los activos de conexión eléctricos con ella con valores retenidos por Dicel. Que la Dra. María Jimena Arango, Gerente General del Centro Comercial, remite carta a la Dra., Patricia muñoz, del Departamento de Proyectos de Emcali, el 29 de diciembre de
encuentra en negociación de los activos de conexión eléctricos con ella con valores retenidos por Dicel. Que la Dra. María Jimena Arango, Gerente General del Centro Comercial, remite carta a la Dra., Patricia muñoz, del Departamento de Proyectos de Emcali, el 29 de diciembre de 2011, en la cual solicita “una nueva financiación al contrato de compraventa”. Y en reunión de cuatro de junio de 2012, aca 42, se dejó constancia de ese convenio. Al hecho tres, en sus diferentes numerales, los acepta parcialmente por existir identidad parcial en los equipos consignados en el acta de entrega de las zonas comunes con los consignados en el contrato de compraventa, entrega que no se 7 Capacidad, consentimiento exento de vicio, objeto y causa licita.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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daba en calidad traslaticio de dominio. El contrato se realizó bajo el principio de buena fe. Acepta el hecho cuatro y se remite a lo expresado en el contrato. Al quinto, se remite al texto del acta. El sexto, lo acepta en cuanto al texto literal de los “antecedentes” del contrato y otros documentos, rechazando lo de haber sido sin contraprestación ya que esta corresponde al valor pactado, que se ratifica en la solicitud de refinanciación. Al séptimo, lo admite, en cuanto al texto literal de los “antecedentes” de esa compraventa y en lo que refiere a los nums. 7.1 a 7.8., es cita de una serie de documentos, a cuyo texto se remite. Igualmente admite parcialmente los hechos ocho y nueve. Al décimo, dice remitirse al texto literal de del oficio 140-DJ_0061 del 11 de enero de 2012. A los tres últimos dice no ser hechos sino opiniones que no son pertinentes. La propiedad horizontal desconoce los siguientes actos: (i) los antecedentes8 del contrato de compraventa mediante el cual de manera clara y conjunta se reconoció expresamente que la Infraestructura Eléctrica fue aportada por EMCALI EICE ESP, que había y ha sido utilizada por la misma, desde su puesta en funcionamiento y, sobre todo, que el Consejo de Administración tenía la intención de adquirirla; (ii) el preacuerdo suscrito el 29 de julio de 2005 entre la
8 “ANTECEDENTES: 1Que EMCALI EICE ESP y CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. en acta de reunión de fecha 29 de julio de 2005, definió la participación de EMCALI EICE ESP y la de CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. en el proyecto eléctrico DPE-792-03 CENTENARIO CENTRO COMERCIAL, donde EMCALI EICE ESP instalaría parte de la infraestructura eléctrica de Centenario Centro Comercial y compraría a CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. la parte que instalaría esta última, para que EMCALI EICE ESP quedara propietaria de la misma. Este proyecto como se contempló inicialmente, cambio su diseño. 2) Que por diferentes circunstancias EMCALI EICE ESP y CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. no llevaron a cabo la mencionada negociación en su momento, no obstante cada parte construyó y montó la infraestructura eléctrica que le correspondía en CENTENARIO CENTRO COMERCIAL, el cual se dejó en perfecto funcionamiento. 3) Que en oficio de fecha julio 18 de 2.008 enviado al Gerente de CENTENARIO CENTRO COMERCIAL, suscrito por el Dr. Luis Alfredo Maldonado como Representante Legal de CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. y el Dr. Carlos Arturo Guevara, Representante Legal de URBANIZACIÓN Y PARCELACIÓN MANUELITA LTDA., Y HACIENDA SAN JOSÉ S.A., hacen referencia en el numeral 2. a los activos de conexión propiedad de EMCALI EICE ESP, haciendo la anotación que EMCALI EICE ESP deberá realizar el mantenimiento
y reposición de las redes y equipos. 4) Teniendo en cuenta que la Infraestructura Eléctrica aportada por EMCALI EICE ESP ha sido utilizada por Centenario Centro Comercial desde su puesta en funcionamiento en Marzo 30 de 2007, hasta la fecha; CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. informa a EMCALI EICE ESP, la intensión que tiene el Consejo de Administración de CENTENARIO CENTRO COMERCIAL de adquirir la parte de la infraestructura eléctrica que suministró, e instaló EMCALI EICE ESP en el Centro Comercial. 5) Que el Gerente de la Unidad Estratégica de del Negocio de Energía de EMCALI EICE ESP Dr. Alfredo Reyes Navia, aprueba esta negociación, para lo cual se procede con la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. y EMCALI EICE ESP, a valorar la infraestructura eléctrica o activos de conexión que aportó y constituyó EMCALI EICE ESP en el proyecto y como resultado se obtiene los siguientes valores: en materiales y equipos por valor de $37.340.690 y servicios por un valor de $84.522.719 para un total de $121.863.409,oo. 6) Que el Consejo de Administración de CENTENARIO CENTRO COMERCIAL, en el Acta No. 42 del 4 de junio de 2010 autorizó a su Gerente Dr. Ciro Aurelio Plata Ramírez, para negociar con EMCALI EICE ESP, la parte de la infraestructura eléctrica que se encuentra instalada montada y puesta en funcionamiento en las instalaciones de CENTENARIO CENTRO COMERCIAL. 7) Que por lo anterior entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP y CENTENARIO CENTRO COMERCIAL convienen realizar el siguiente contrato de compraventa: (…)”Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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CONSTRUCTORA MELÉNDEZ y EMCALI relacionado con la “compra de los activos de conexión del proyecto Centro Comercial Centenario”, en el que se acordó que EMCALI quedaría como propietaria de la infraestructura eléctrica; (iii) que el 29 de septiembre de 2011 la propiedad horizontal solicitó a EMCALI “una nueva financiación al contrato de compraventa (…)”; y (iv) que el Consejo de Administración el 4 de junio de 2010 mediante el Acta No. 42 facultó a la Gerencia para “adelantar y finiquitar con EMCALI la negociación de los activos de conexión con el propósito que estos bienes queden de propiedad del centro comercial”9. Conductas que se enmarcan en la figura de los “actos propios” que determina que “nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro”. 2.2. Constructora Meléndez S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que no hizo parte del contrato de compraventa No. 500-GE-CCV-438 del 29 de septiembre de 2010, pues su actuación se limitó a “declarar [de buena fe] que la parte de la infraestructura eléctrica con la que el VENDEDOR participó en el proyecto, es la que efectivamente le está vendiendo al comprador”10 y que, en todo caso, no existe causal de nulidad que desvirtué la validez del mismo. Aduce que la copropiedad mediante el contrato que pretende nulitar reconoció que los activos fijos correspondientes a la infraestructura eléctrica eran de propiedad de EMCALI y, por tanto, pactó el pago de un precio para adquirirlos.
Además, “no fueron entregados por la CONSTRUCTORA, ni por la Hacienda San José ni por Manuelita. Los activos fijos objeto del contrato fueron entregados [e instalados] por Emcali, quien era su dueño” el 18 de julio de 2008, es decir, casi tres años después de haberse constituido el reglamento de propiedad horizontal, por lo tanto “Centenario no pudo haber empezado a adquirir los que ni siquiera le había sido entregado por Emcali,(…) en todo caso, cualquier cosa que eventualmente 9 “b. Activos de Conexión: El Consejo de Administración facultó a la Gerencia para: b.1. Adelantar y finiquitar con EMCALI la negociación de los activos de conexión con el propósito de que estos bienes queden de propiedad del centro comercial. b.2. Suscribir, previo visto bueno del Presidente del Consejo de Administración, los documentos que se requieran para la formalización del convenio o acuerdo respectivo que deba firmarse entre EMCALI y el centro comercial. b.3. Facultar a la Gerencia, previo visto bueno del Presidente del Consejo para adelantar la negociación de estos equipos en cuantía hasta de $150 millones de pesos, dejándose advertido que el valor anterior no guarda relación ninguna con la negociación. b.4. Solicitarle al Gerente que mantenga informado al Consejo acerca del resultado y avances de la anterior gestión”. 10 “CONSTRUCTORA MELENDEZ S.A. como constructora y promotora del
proyecto CENTENARIO CENTRO COMERCIAL, declara que la parte de la infraestructura eléctrica con la que el VENDEDOR participó en el proyecto, es la que efectivamente le esta vendiendo al COMPRADOR”.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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hubiera entregado la CONSTRUCTORA a Centenario no se encuentra contenido en el contrato de compraventa atacado”. Resaltó, de un lado, que las actas que invoca el demandante refieren a la entrega de planos y manuales, “no a los activos fijos en sí mismos” y, de otro, que mediante comunicación del 18 de julio de 2008 le informó al Centro Comercial Centenario que “EMCALI queda propietario de esos activos de conexión”. 2.3. Urbanizaciones Manuelita Ltda., y Hacienda San José S.A. Categóricamente se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y “por la precariedad de la causa petendi”, pues advirtió que de los antecedentes del contrato atacado se extrae que el vendedor y el comprador al unísono indican que los bienes eran de EMCALI. La Escritura Pública por medio del cual se estableció el Reglamento de Propiedad horizontal “no constituye ni puede ser el supuesto título de dominio”, pues contravía la finalidad de la misma, máxime si se tiene en cuenta que “no alude a los bienes que son de propiedad de EMCALI” y por el hecho de encontrarse ubicados en el centro comercial, per se no traslada la propiedad. Los trasformadores y equipos objeto de la compraventa en los planos no se encuentran marcados con las iniciales PPP (Propiedad Privada o Particular) sino con la sigla EMCALI, indicativo implícito de que son de propiedad de ésta y, por ende, las promotoras del proyecto no podían trasladar el derecho real, pues carecían del mismo. Además, señala que el “manual e inventario de zonas comunes (…) no puede interpretarse como una especie de modo de trasferencia de propiedad”. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a su turno, presenta demanda de reconvención, por medio de la cual solicita que se declare
comunes (…) no puede interpretarse como una especie de modo de trasferencia de propiedad”. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a su turno, presenta demanda de reconvención, por medio de la cual solicita que se declare que la propiedad horizontal incumplió con el pago del precio pactado en el contrato de compraventa No. 500-GE-CCV-438 del 29 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la obligación, junto con el pago de los intereses moratorios, la cláusula penal y los perjuicios. La demandada, se opuso a las aludidas pretensiones, aduciendo que incumplió el contrato porque el mismo es nulo en virtud del Art. 1872 del C. C., puesto que los activos de conexión eran de su propiedad desde noviembre de 2006 “cuando se elevó a escritura pública elVerbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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reglamento de propiedad horizontal, debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, momento en el cual, el artículo 24 de la Ley 675 de 2000, presume se hizo la entrega a la copropiedad”. IV. SENTENCIA RECURRIDA El juzgado negó las pretensiones de la demanda inicial y las de reconvención. Frente a las de la copropiedad concluyó que el contrato de compraventa objeto de sub lite cumplía con las condiciones legales para su validez. A tal conclusión arribó, en primer lugar, al estudiar las formalidades exigidas para la naturaleza del negocio jurídico, la capacidad, el consentimiento exento de vicio, el objeto y la causa licita y, en segundo lugar, al no encontrar acreditado que el Centro Comercial ostentaba la calidad de propietario de los activos de conexión o infraestructura eléctrica con antelación a la celebración del contrato de compraventa con EMCALI. De cara a la las pretensiones de la demanda de reconvención impetrada por EMCALI, adujo que, en virtud a la estipulación contenida en el contrato de compraventa, que al tenor señala “[e]ste documento y las facturas de servicios públicos que hagan parte de este contrato, por contener una obligación clara expresa y exigible prestan mérito ejecutivo”, la acción que se debía ejercer era la ejecutiva y no la de cumplimiento de que trata el artículo 1546 del C.C. V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido las partes propusieron la alzada y adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2020,
se otorgó traslado a los apelantes para que presentaran la respectiva sustentación. No obstante, EMCALI EICE ESP no lo sustentó, circunstancia por la cual mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021 se declaró desierto, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. 5.1. Reparos y escrito de sustentación de Centenario Centro Comercial. 1. No se examinó el carácter de “cosa propia” que tenían los activos de conexión.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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Señala, en síntesis, de cara a los reparos formulados, que el juez de primera instancia no apreció el contenido del Reglamento de Propiedad Horizontal (especialmente los artículos 20, 21, 128 y 129) protocolizado en la Escritura Pública 5134 del 30 de noviembre de 2006 y el Certificado de matrícula inmobiliaria 370-748883, actos jurídicos que, en su sentir, demuestran la mencionada calidad, junto con la presunción legal del Art. 2411 de la Ley 675 de 2001. Además, destaca la comunicación por medio de la cual la Constructora Meléndez realizó la entrega del documento denominado “Manual e Inventario de Zonas Comunes”, puesto que, afirma, “se identifican uno a uno los elementos que integran la INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA”, que fueron objeto del contrato de compraventa, comportamiento que ratifica la titularidad y posesión material de la copropiedad. Asimismo, advierte que en los planos se identifica la ubicación de los activos de conexión en las zonas comunes. 2. Algunos de los activos de conexión “ya habían adquirido el status de inmuebles por adhesión”, por tanto, lo convirtieron en dueño de la cosa principal, por lo que se hace dueño de lo accesorio. Entiéndese que la copropiedad al recibir el edificio, con sus instalaciones, equipos, planos, manuales e inventarios que quedaron listados en el Reglamento de Propiedad, se puede corroborar con los documentos que dan cuenta de la negociación que realizó con DICEL S.A. ESP para el suministro de energía. 3. La sentencia dio un
alcance equivocado a los testimonios de Ciro Aurelio Plata Ramírez y Juan Carlos Durán. Con los mismos revocó la titularidad de los equipos en cabeza de la copropiedad. 11 Entrega de los bienes comunes por parte del propietario inicial. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios.Verbal de nulidad de contratoApelación sentencia. Centenario Centro Comercial PH vs. EMCALI EICE ESP y otros Rad. 76001-31-03-002-2012-00273-02
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Réplica de Constructora Meléndez S.A., Urbanizaciones y Parcelaciones Manuelita Ltda. y Hacienda San José S.A. 5.1.1. La Constructora, en ejercicio de su derecho a la réplica, en síntesis, señaló que, con anterioridad a septiembre de 2010, no hubo tradición de los activos de conexión en favor de la copropiedad y, de ahí, que no puede predicarse la compra de cosa propia, pues “si Meléndez no era propietario (…) no podía trasladarlos de forma válida a Centenario”. Arguye, que el demandante para suplir la referida falencia, acude al artículo 24 de la Ley 675 de 2001, para que vía “inferencia presuntiva” se acredite la tradición de los activos de conexión. Presunción, que, de ser así, admite prueba en contrario, como las esbo