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TSDJ CLO SC - 760013103002201300140-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201300140-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Responsabilidad civil médica

Demandante: Edwin Quiñones Sánchez y otros

Demandado: EPS SOS S.A. y otra Radicación: 76001-31-03-002-2013-00140-01

Asunto: Solicitud de prueba

1.- Tempestivamente el extremo demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicita a esta Colegiatura, como prueba do cumental, se “ oficie a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Ca uca… para que aporte copia completa de la historia clínica con todos los antecedentes realizados por enfermería y médicos tratantes del señor Edwin Quiñones Sánchez”, con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 327 del CGP, en tanto que pese a haberse decretado como medio de prueba en primera instancia , no fue posible su recaudo sin mediar culpa alguna de su parte.

2.- En conformidad con el artículo 327 del actual Estatuto Procesal Civil, cuando se trate de apelación de sentencias, es posible que las partes soliciten la práctica de pruebas; sin embargo, la petición que se haga debe ajustarse al término , pero especialmente a los supuestos legales que la norma recaba, en caso con trario la petición no tiene asidero y debe ser negada. Bajo tal perspectiv a, dispone el señalado canon legal que “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de

norma recaba, en caso con trario la petición no tiene asidero y debe ser negada. Bajo tal perspectiv a, dispone el señalado canon legal que “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del a uto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 2. - Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió … 4. - Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria…”. (destacado adrede).

3.- Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la peticionaria, la Sala encuentra que la prueba documental que echa de menos no se subsume dentro de los supuestos fácticos recabados por el numeral 2°, pues decretada en primera instancia no logró ser practicada por incuria o negligencia de la demandante como se advierte de la revisión detallada de la piezas que ofrece el informativo, al dejar transcurrir aproximadamenteResponsabilidad civil médica – Solicitud de prueba Edwin Quiñones Sánchez y otros Vs. EPS SOS S.A. y otra Rad: 76001-31-03-002-2013-00140-0 tres (3) años desde su decreto1, hasta que se cerró el debate probatorio2 sin lograr efectivamente su recaudo.

La prueba se decretó mediante auto del 16 de marzo de 2015, no obstante, la parte interesada radicó el oficio correspondiente en la entidad requerida

lograr efectivamente su recaudo.

La prueba se decretó mediante auto del 16 de marzo de 2015, no obstante, la parte interesada radicó el oficio correspondiente en la entidad requerida apenas el 28 de julio de 2016, es decir, habiendo transcurrido mas de un (1) año y, a pesar de que el requerimiento no fue atendido positivamente hasta antes del cierre del debate probatorio, que ocurrió el 17 de abril de 2018, no hubo gestión distinta por la demandante encaminada a conseguir la referida probanza.

No puede afirmarse sin injuriar la realidad misma que no hubo culpa de la demandante, cuando dejó transcurrir más de 3 años sin adelantar conato distinto al de radicar un oficio en la entidad requerida. Un sujeto procesal realmente interesado en la prueba emprende las gestiones necesarias y pertinentes dentro de un marco temporal razonable , pero no deja pa sar el tiempo, quedándose inerte, sin mayor esfuerzo, a la espera de lo que pueda pasar.

Puestas de este modo las cosas, no puede predicarse que la prueba no se practicó por ausencia de culpa de quien la solicitó, ya que fue precisamente la apoderada judicial de los demandantes la que se marginó de ejecutar las gestiones idóneas y oportunas con miras a recopilar la historia clínica del paciente Quiñones Sánchez, como se pinceló en precedencia.

4.- Respecto a la solicitud fundada en el numeral 4°, esto e s, cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, en primer lugar, debemos decir que esta petición contrastada con la que se soporta

trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, en primer lugar, debemos decir que esta petición contrastada con la que se soporta en el numeral 2° encierra una contradicción ontológica insalvable, pues no puede afirmarse que la prueba no se recaudó sin culpa de quien la pidió y al mismo tiempo se sostenga que dicha circunstancia se debió por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; o se debió por estas últimas causales de exculpación o lo fue sin mediar culpa de la parte que la pidió, pero en ningún sentido pueden ser concurrentes, a riesgo de atentar contra una coherencia mínima, la lógica y la misma razón.

En segundo término, resulta a podíctico que la actora soslayó aquilatar que no pudo hacerse a la historia clínica del paciente demandante por un hecho irresistible e imprevisibl e que a la postre configure ya la fuerza mayor ora el caso fortuito, aspectos relevantes que no emergen acreditados ni siquiera con prueba sumaria , quedando dicho aserto en el mero plano de la enunciación, cuando para su buen suceso , deben lucir

1 Auto de pruebas del 16 de marzo de 2015 (Fls. 433 a 435 Cdno. Virtual) 2 En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 17 de abril de 2018 se clausuró la etapa probatoria.Responsabilidad civil médica – Solicitud de prueba Edwin Quiñones Sánchez y otros Vs. EPS SOS S.A. y otra Rad: 76001-31-03-002-2013-00140-0 plena y debidamente acreditados en el plenario, so pena de no abrirse

Edwin Quiñones Sánchez y otros Vs. EPS SOS S.A. y otra Rad: 76001-31-03-002-2013-00140-0 plena y debidamente acreditados en el plenario, so pena de no abrirse paso su petición.

Por lo dicho en precedencia refulge nítido que no está llamado a tener buen suceso su pedimento extraordinario de pruebas en segunda instancia ; no obstante, al tenor de las previsiones legislativas contenidas en los artículos 169 y 170 del CGP, la Sala considera necesario y útil para adoptar la decisión que en derecho corresponda, decretar de oficio dicho medio de prueba, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora, como quiera que el recaudo de la prueba de oficio , por su naturaleza, no requiere de audiencia en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá de dicho acto procesal, por lo cual, vencido el término de traslado de la prueba documenta l decretada de oficio , comenzarán a correr los términos para sustentación por escrito del recurso de apelación de la sentencia formulado por los demandantes, y fenecido éste, el de la contraparte – demandados y llamados en garantía – para que ejerzan su derecho de réplica , todo, al tenor de las previsiones contenidas en el precepto 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En consecuencia, esta Sala Singular del Tribunal Superior de Cali.

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas elevada por los demandantes , por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Como prueba de oficio : R equiérase a la Caja d e

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas elevada por los demandantes , por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Como prueba de oficio : R equiérase a la Caja d e Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI , Comfandi, para que remita con destino a esta corporación, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, copia íntegra de la historia clínica del señor Edwin Quiñones Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 16.792.167 de Cali, donde se evidencie la identificación de usuario, los registros específicos, de enfermería y demás anexos que por ley integren y conformen el historial clínico del paciente.

Ofíciese a la mencionada entidad precisándole que deberá enviar la documentación a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: Allegada la prueba documental, por secretaría córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, atendiendo en lo pertinente el artículo 9° del Decreto Ley 806 del 2020.Responsabilidad civil médica – Solicitud de prueba Edwin Quiñones Sánchez y otros Vs. EPS SOS S.A. y otra Rad: 76001-31-03-002-2013-00140-0

CUARTO: Cumplido lo anterior, córrase traslado al recurrente para que cumpla con la carga de sustentación por escrito de su recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes.

CUARTO: Cumplido lo anterior, córrase traslado al recurrente para que cumpla con la carga de sustentación por escrito de su recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación córrasele traslado a la parte contraria por el mismo lapso señalado para que ejerza, si es del caso, su derecho de réplica.

QUINTO: Agotado lo precedente, vuelvan las diligencias al Despacho para proseguir la actuación.

NOTIFÍQUESE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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