TSDJ CLO SC - 760013103002201300341-04 (9967)-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201300341-04 (9967)-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
APROBADO POR ACTA No. 010
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013– 00341 - 04 (9967)
REF: PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO DE DOMINIO DE JOSÉ
ÁNGEL CANDELO SÁNCHEZ Y OTROS FRENTE A AMPARO CANDELO
SÁNCHEZ Y OTROS.
I.- ANTECEDENTES
A.- Los señores GERMÁN, JOSÉ ÁNGEL y GILBERTO CANDELO SÁNCHEZ; ORLANDO, LILIANA y FABIOLA TABORDA CANDELO; OFIR CANDELO VARELA y, JOSÉ OLIMPO TABORDA CANDELO (este último vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa) iniciaron proceso reivindicatorio de dominio contra los señores AMPARO, LUIS EDUARDO y ESNEDA CANDELO SÁNCHEZ, con el fin de que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 13-47 del Municipio de Yumbo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria
dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 13-47 del Municipio de Yumbo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-421724, cuyos linderos generales se encarga de transcribir. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a los demandados a restituir a los demandantes el inmueble en mención y por ser los demandados poseedores de mala fe, se declare que los actor es no están obligados a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil; se ordene que la restitución comprenda las cosas que hacen parte del predio o que se reputen como inmuebles;Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
y se disponga la cancelación de cualq uier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación y la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. B.- Como hechos de la demanda se informa que por medio de las escrituras públicas Nos. 0573 del 19 de mayo de 1994 y 1.591 del 10 de septiembre de 2011, ambas otorgadas en la Notaría Única de Yumbo, se llevó a cabo la sucesión del inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 13-47 del Municipio de Yumbo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-421724, siendo adjudicado en el primer instrumento el derecho
del Municipio de Yumbo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-421724, siendo adjudicado en el primer instrumento el derecho de dominio a los señores GERMÁN, CARLOS JULIO, JOSÉ ÁNGEL y GILBERTO CANDELO SÁNCHEZ; LILIANA FABIOLA, JOSÉ OLIMPO y ORLANDO TABORDA CANDELA, mientras que en la segunda escritura se adju dicó el derecho de cuota de CARLOS JULIO CANDELO SÁNCHEZ a la señora OFIR CANDELO VARELA, en su condición de heredera. Se indica que los poseedores AMPARO, LUIS EDUARDO y ESNEDA CANDELO SÁNCHEZ, hermanos de los demandantes, nunca quisieron abrir sucesión por más requerimientos que se hicieron por parte de sus hermanos. Los demandantes, dicen, no han enajenado ni tienen prometido en venta el bien inmueble y, por lo tanto, se encuentra vigente el título inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-421724; de igual modo, “LOS REGISTROS ANTERIORES A LAS ESCRITURAS NÚMEROS 0573 DEL 19 DE MAYO DE 1994 Y 1591 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DE LA NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE YUMBO SE ENCUENTRAN CANCELADOS, AL TENOR DEL ARTÍCULO 789 DEL CC, CON ANTERIORIDAD DE DIECIOCHO AÑOS, HASTA LLEGAR AL ÚLTIMO REGISTRO, ES DECIR, AL INDICADO EN EL HECHO ANTERIOR, RAZÓN POR LA CUAL SE
CON ANTERIORIDAD DE DIECIOCHO AÑOS, HASTA LLEGAR AL ÚLTIMO REGISTRO, ES DECIR, AL INDICADO EN EL HECHO ANTERIOR, RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA VIGENTE”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
Se agrega que los demandantes adquirieron el dominio del inmueble de quienes eran sus verdaderos dueños, es decir, de los causantes Nicodemos Candelo e Isabel Sánchez Vda. de Candelo, quienes eran sus padres y abuelos de la demandante OFIR CANDELO VARELA , hija del causante Carlos Julio Candelo Sánche z; y act ualmente se encuentran privados de la posesión material del inmueble la cual la tienen los demandados AMPARO, LUIS EDUARDO y ESNEDA CANDELO SÁNCHEZ , quienes entraron al mismo en circunstancias violentas el 29 de abril de 1992, ejerciendo desde entonces una posesión violenta material y sicológicamente, llegando a proferir amenazas en caso de que los actores ingresen al bien. De este modo, los demand ados comenzaron a poseer públicamente el bien el 29 de abril de 1992, reputándose como dueños del mismo sin serlo pues, como se dijo, su posesión se derivó de actos violentos , son poseedores de mala fe, lo que tiene que ver con las prestaciones a que haya lugar, estando en imposibilidad de adquirir el mismo por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio.
poseedores de mala fe, lo que tiene que ver con las prestaciones a que haya lugar, estando en imposibilidad de adquirir el mismo por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio. II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS. -Los demandados AMPARO y LUIS EDUARDO CANDELO SÁNCHEZ empiezan por explicar que, en efecto, son hermanos de los demandantes, pero no es cierto que NUNCA QUISIERON ABRIR SUCESIÓN , pues aunque la vivienda de los demandados es el bien objeto de litis, éstos nunca fueron llamados, ni se les comunicó dicho proceso judicial. Refieren a continuación que es cierto que los actores se encuentran privados de la posesión sobre el bien inmueble dado que la misma es ejercida por los demandados, pero no es cierto que hayan ingresado deRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
forma violenta al bien como quiera que siempre han vivido ahí dado que fue la casa materna, incluso los demandantes también residieron en la vivienda, pero cada uno conformó su hogar y decidió vivir en otro lugar, siendo cierto que para el 29 de abril de 1992 se ejercía posesión, la cual data de mucho tiempo atrás, para lo cual agregan que la señora ESNEDA CANDELO SÁNCHEZ, fallecida el 12 de mayo de 2014, vivía en el inmueble pero no ejercía posesión , reiterando que no son poseedores de mala fe toda vez que el ánimo de señor y dueño se deriva d e una residencia en
pero no ejercía posesión , reiterando que no son poseedores de mala fe toda vez que el ánimo de señor y dueño se deriva d e una residencia en el inmueble de más de 50 años “pues como ya se manifestó esa fue la casa materna”. Así, se oponen a las pretensiones de la demanda y formulan las excepciones de mérito que denominan “POSESIÓN ANTERIOR AL TÍTULO ADQUISITIVO DE DOMINIO D EPRECADO POR LOS DEMANDANTES, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LITIS y RECONOCIMIENTO DE EXPENSAS NECESARIAS”, con sustento en que partiendo de la fecha de inicio de la posesión que se señala en la demanda, 29 de abril de 1992, la misma data desde hace más de 20 años y es anterior al título deprecado por los actores si se tiene en cuenta que, la inscripción de su título traslaticio de dominio, esto es, la sentencia de sucesión del 12 de abril de 1994, tuvo lugar el día 21 siguiente, de tal manera que se configura la excepción alegada, pues dos (2) años después de los demandados iniciar la posesión, los demandantes acceden a la propiedad inscrita del inmueble, quedando entonces sin legitimación para solicitar la reivindicación del bien, para lo cual aclara que, en cuanto a la demandante OFIR CANDELO VARELA, sólo hasta el 26 de octubre de 2011 se reputa dueña de la cuota parte correspondiente a su señor padre.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
demandante OFIR CANDELO VARELA, sólo hasta el 26 de octubre de 2011 se reputa dueña de la cuota parte correspondiente a su señor padre.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
Agregan que además de que corresponde al actor probar la mala fe, no existió violencia en la posesión, toda vez que tanto demandantes como demandados desde su nacimiento vivieron en el inmueble y con el transcurrir de los años cada uno tomó su camino, dejando a los ahora demandados viviendo en el bien, quienes han ejercido ánimo de señor y dueño sobre el bien. Finaliza invocando como excepción la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LITIS , invocando la prescripción de 20 años , pues más allá de 1992 inició la posesión de los demandados, quienes han ejercido ánimo de señores y dueños, realizando remodelaciones y reparaciones que han mantenido el bien en óptimas condiciones, para lo cual recuperaron el techo y la conexión de alcantarillado y remodelaron el baño y el patio, además de pintar el inmueble cada año y pagar los impuestos y servicios públicos desde el año 1992; actos que dan cuenta de la posesión quieta, pacífica y pública, al punto que los demandados son reconocidos como propietarios del bien por todos los vecinos del Barrio Bolívar de Yumbo, razón por la cual tienen el tiempo y la conciencia de ser dueños para que se declare esta excepción, “extinguiendo el
son reconocidos como propietarios del bien por todos los vecinos del Barrio Bolívar de Yumbo, razón por la cual tienen el tiempo y la conciencia de ser dueños para que se declare esta excepción, “extinguiendo el dominio de los demandantes y declarando que los demandados han ganado la propiedad del inmueble por prescripción”. Por último, sin reconocer derecho alguno a los demandantes, solicitan el pago de las expensas de que tratan los artículos 965 y 966 del Código Civil dada su calidad de poseedores de buena fe. -En cuanto al vinculado por activa JOSÉ OLIMPO TABORDA CANDELO, se surtió el respectivo emplazamiento y la notificación por curador adlítem, quien dio contestación a la demanda sin oponerse a lo pretendido por la parte actora.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
-Declarada la nulidad por este Despacho, se dispuso por parte del Juzgado el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la demandada ESNEDA CANDELO SÁNCHEZ , surtiéndose la notificación de los indeterminados por intermedio de curadora ad -lítem, quien dio contestación a la demanda sin proponer excepción de mérito alguna. De igual modo, los señores AMPARO y LUIS EDUARDO CANDELO SÁNCHEZ, invocando su calidad de herederos determinados de la causante, dieron contestación a la demanda y formularon por la vía de
De igual modo, los señores AMPARO y LUIS EDUARDO CANDELO SÁNCHEZ, invocando su calidad de herederos determinados de la causante, dieron contestación a la demanda y formularon por la vía de la reconvención demanda de pertenencia, l a cual fue agregad a por el despacho sin consideración alguna “por no ser la oportunidad procesal para ello”; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de instancia accede a la reivindicación solicitada, ordena el pago a favor de los demandados de la suma de $ 26.464.124.oo por concepto de mejoras y expensas necesarias e impone la respectiva condena en costas. Para arribar a tal conclusión, empieza por analizar el alcance, presupuestos y elementos axiológicos de la acción reivindicatoria de dominio, para lo cual precisa que corresponde al demandado probar que su posesión ha sido ininterrumpida por un período suf iciente para que los títulos del actor no puedan desvirtuar la presunción de dominio que consagra el artículo 762 del Código Civil en favor del poseedor. Así, con cita de las sentencias del 25 de enero de 1990 y del 23 de octubre de 1992, refiere que la pr etensión reivindicatoria no sólo puede prosperar cuando el título del actor es anterior, sino también cuando éste esRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
posterior, siempre que demuestre que su derecho lo adquirió de su
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posterior, siempre que demuestre que su derecho lo adquirió de su tradente a través de un título registrado y que éste a su vez lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones, de manera que así concebido el título es anterior a la posesión del demandado “quien no ha adquirido la facultad de usucapir”. Refiriéndose al caso concreto, indica que se allegó con la demanda el certificado de tradición del bien inmueble donde consta la inscripción de la sentencia por medio de la cual se aceptó el trabajo de partición realizado en la sucesión adelantada respecto de los causantes y progenitores de los demandantes y demandados, en el cual le fue adjudicado a los actores dicho inmueble, como también se aportó copia de la escritura pública mediante la c ual se protocolizó el proceso de sucesión (folios 7 a 25) , con lo cual -dicese acredita el primer presupuesto de la acción de dominio al se r ejercida por los actuales propietarios inscritos. A su vez, agrega, se acredita que el bien fue adquirido por compra al señor Germán Candelo según E.P. 229 de 1954, configurándose así el primer presupuesto o elemento de la acción reivindicatoria. En cua nto al segundo presupuesto, refiere que la posesión de los demandados no admite discusión alguna al haber sido admitida esa calidad en la contestación de la demanda, la cual se corroboró también en la inspección judicial realizada el día 12 de mayo de 2017, en la cual
demandados no admite discusión alguna al haber sido admitida esa calidad en la contestación de la demanda, la cual se corroboró también en la inspección judicial realizada el día 12 de mayo de 2017, en la cual se verificó que se habita el bien en esa condición, encontrando también reunidos los presupuestos referidos a la singularidad e identidad del bien inmueble, no sólo a partir de la inspección judicial sino también a partir del dictamen rendido en el plenario.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
Emprende a continuación el análisis de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda, para lo cual señala que de acuerdo con la jurisprudencia antes referida, en el presente caso el título aducido por los actores es anterior al inicio de la posesión de los demandantes, lo cual tuvo lugar en el año 1992, fecha en la que murió la señora Isabel Sánchez, de tal modo que -entiendeel referido título se deriva del que ostentaban desde el año 1954 los progenitores de los partes, título que es anterior al inicio de la posesión que, reitera, se inició en el año 1992, de tal modo que la primera excepción no prospera. En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LITIS , empieza por señalar que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la prescripción adquisitiva para que fuera procedente
OBJETO DE LITIS , empieza por señalar que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la prescripción adquisitiva para que fuera procedente alegarla debía hacerse a través del proceso de pertenencia o bien a través de la demanda de reconvención dentro del proceso en que fuera demandado el poseedor, por lo que considera improcedente el medio exceptivo invocado en esta oportunidad, para lo cual agrega que si el poseedor limita su actuar a formular la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, ello no equivale a que se le pueda declarar como dueño del bien, pues para esto debe acudir, reitera, al proceso de pertenencia o a la vía de la demanda de reconvención. Así entonces, ordena la reivindicación del bien a los demandantes, niega el reconocimiento de frutos al no haber sido solicitados ni acreditados en el proceso, para lo cual señala también que en el proceso no se demostró que los demandados sean poseedores de mala fe, máxime cuando se tiene que los mismos residen en el bien desde antes del año 1992, por lo que considera que les asiste la buena fe al habitarlo sin violencia y conRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
el consentimiento de quien era su propietaria y señora madre, como tampoco se demostró algún acto de violencia ocurrido al día siguiente del fallecimiento de la señora Isabel Sánchez, sin que pueda tenerse como cierta la afirmación que hicieron en este sentido los testigos traídos
tampoco se demostró algún acto de violencia ocurrido al día siguiente del fallecimiento de la señora Isabel Sánchez, sin que pueda tenerse como cierta la afirmación que hicieron en este sentido los testigos traídos por la parte actora como quiera que esa calificación sólo la puede hacer el juez. Por último, reconoce las mejoras tasadas por el perito en la suma de $ 26.464.124.
IV.- REPAROS CONCRETOS: -Insiste en que el nuevo título por el cual los demandantes adquirieron el dominio del bien data de 1994, cuando la posesión data de 1992, factor más que suficiente para que prospere la excepción de prescripción adquisitiva, por cuanto “...el nuevo título llámese sucesión es posterior a la posesión de mi poderdante, que como ya se dijo es posterior, el hecho de que se haya transferido la propiedad por sucesión no desdibuja que esta es un nuevo título (...) no es el mismo por medio del cual lo s propietarios iniciales compraron el inmueble” como lo consideró el juez A-quo. -Reitera la p rosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva , respecto de la cual el juez de primera instancia declaró su fracaso al no haberse formulado demanda de reconvención, para lo cual señal a la posibilidad de la que misma sea invocada bien por la vía de la acción, bien por la vía de la excepción, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 791 de 2002.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
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-Solicita que además de las expensas reconocidas a los demandados, se tenga en cuenta también el valor pagado por concepto de impuestos de $ 6.594.263, más intereses e indexación.
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
En el término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte demandada sustentó su recurso de apelación en similares términos a los expuestos al momento de formular lo s reparos concretos contra la decisión de primera instancia, precisando que el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, según el cual el título que detentan los demandantes es el mismo por medio del cual los señores Nicodemus Candelo e Isabel Sánchez accedieron al inmueble, es decir que data de 1954, no se acompasa con la petición, fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y no fue presentado como razón o sustento de las peticiones, si se tiene en cuenta que lo pretendido “ es que se declare que el predio objeto de litis les sea reivindicado como propietarios y no como herederos de los causantes”. Agrega que el argumento de que el título Escritura pública de compraventa número 229 del 16 de agosto de 1954, otorgada en la Notaría de Yumbo, es el mismo que la sentencia número 136 de fecha 12 de abril de 1994, por medio de la cual se aprueba el trabajo de partición, “...esto con referencia a que no hubo solución de continuidad en la propiedad, no tiene asidero jurídico, pues si bien estamos frente a una herencia, no es
de abril de 1994, por medio de la cual se aprueba el trabajo de partición, “...esto con referencia a que no hubo solución de continuidad en la propiedad, no tiene asidero jurídico, pues si bien estamos frente a una herencia, no es menos cierto que son dos modos diferentes de adquirir el dominio, y se encuentra establecidos en el art. 673 del C.C...”. De otra parte, s eñala que el no pronunciarse frente a la excepción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO evidencia una transgresión alRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
derecho de defensa y el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se realizó análisis alguno a este medio de defensa invocado y el juez A-quo se limitó a manifestar que no procedía pues no se había presentado demanda de reconvención, esto “...a pesar de que se encuentran cumplidos los requisitos, inclusive el tiempo de posesión, para declararla, máxime, si se tiene en cuenta la confesión, por parte de los demandantes en el hecho séptimo de la demanda, al manifestar que los demandados se encuentran en posesión de l inmueble desde el 29 de abril de 1992, luego a la presentación de la demanda en el año 2013, han transcurrido, 22 años, tiempo más que el exigido por la Ley, a esto se suma la inaplicación caprichosa por parte del juzgador, del art. 2 de la Ley 791 de 20 02,
22 años, tiempo más que el exigido por la Ley, a esto se suma la inaplicación caprichosa por parte del juzgador, del art. 2 de la Ley 791 de 20 02, modificatoria del art. 2513 del Código Civil, la que permite que la prescripción adquisitiva se presente como excepción, lo que deviene como una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 2513 del C.C., así las cosas si el juez de primera instancia, valora la excepción prestada y aplica en debida forma la norma, indefectiblemente deberá declarar la prescripción adquisitiva de dominio...”. Así las cosas, solicita se pronuncie al respecto y por ende, se analicen los requisitos exigidos para la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO y, en consecuencia, prospere la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, dado que de conformidad con el art. 2 de la Ley 791 de 2002, la que modificó el art. 2513 del Código Civil, "La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga int erés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella". A continuación, solicita que adicional a la suma de $ 26.464.124.oo, se tenga en cuenta el pago de los impuestos que se encuentranRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
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demostrados en el proceso por valor de $ 6.594.263, que corresponden al periodo de 2002 a 2014 y el reconocimiento adicional del pago de los impuestos en la suma de $ 7.835.362, para un total de $ 14.429.625, con el reconocimiento de intereses e indexación. Por último, invoca la nulidad del Art. 133-9 del CGP con fundamento en que el Juzgado no se pronunció frente a la demanda de reconvención formulada por los señores AMPARO y LUIS EDUARDO CANDELO SÁNCHEZ, es decir, “no la admitió, ni inadmitió o rechazó, sino que fijó fecha para sentencia”, para lo cual indica que la demanda de reconvención se presentó dentro del término legal, pues se dio traslado para contestar la demanda por parte de los herederos determinados de la señora ESNEDA CANDELO SÁNCHEZ , que en este caso son los señores AMPARO
CANDELO SANCHEZ y LUIS EDUARDO CANDELO SANCHEZ.
Y ante el fallecimiento de la demandada AMPARO CANDELO SANCHEZ, ocurrido el día 1° de mayo de 2021, aporta los registros civiles de nacimientos de sus hijos ALBEIRO y OSCAR TANGARIFE CANDELO , a quienes solicita se reconozcan como sucesores procesales.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es
quienes solicita se reconozcan como sucesores procesales.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al lit igio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
En cuanto a la legitimación en la causa, dada la naturaleza de la acción ejercida en esta oportunidad y de la controversia que se ha planteado sobre el particular, será éste un aspecto a considerar en el desarrollo de la presente providencia.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por el juez a -quo y a los argumentos de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Cuál es la acción que se intenta en esta oportunidad y cuáles son los requisitos para su procedencia? ¿Se acredita la condición de propietario en cabeza de los demandantes y, por ende, su legitimación en la causa por activa? ¿Se acredita la calidad de poseedores en cabeza de los demandados y, por ende, su legitimación en la causa por pasiva?
¿Se acredita la condición de propietario en cabeza de los demandantes y, por ende, su legitimación en la causa por activa? ¿Se acredita la calidad de poseedores en cabeza de los demandados y, por ende, su legitimación en la causa por pasiva? ii).- ¿Es oportuna la alegación de la nulidad procesal que invoca la parte demandada en su escrito de sustentación del recurso de apelación? iii).- ¿Cuáles son las vías para invocar la prescripción extraordinaria de dominio? ¿son acertadas las consideraciones del juez A-quo sobre el particular? iv).- ¿Se probó por parte de los demandantes la posesión violenta y de mala fe que se les imputa a los demandados?Rad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
¿Prospera en este asunto el medio exceptivo propuesto por la parte demandada? En caso afirmativo y dadas las particularidades del presente caso ¿qué efectos produce lo anterior frente a la acción reivindicatoria intentada por los demandantes? ¿cuáles son los alcances de la prosperidad de este medio de defensa? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la acción reivindicatoria de dominio. El artículo 946 del Código Civil señala: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”. Entonces, la acción reivindicatoria está establecida para que el
es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”. Entonces, la acción reivindicatoria está establecida para que el propietario de un bien pueda pedir para sí la posesión que está en cabeza de otro. Ella, se ha dicho, siendo una acción real, constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio. Al respecto, ha explicado la Corte que “...la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho...”. (SC21822-2017), de modo que “...por regla general, sólo el actual poseedor de la cosa puede ser sujeto pasivo de la demandada reivindicatoria; excepcionalmente ésta podrá dirigirse contra el que fue poseedor y dejó de serlo, pero jamás contra quien es meroRad. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2013 – 00341 - 04 (9967)
tenedor de la cosa cuya restitución así se busca...” (Sentencia del 24 de junio de 1980). También ha explicado la jurisprudencial nacional que1: “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propieda d con los títulos
de 1980). También ha explicado la jurisprudencial nacional que1: “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propieda d con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado’ (…). “En torno a esta última cuestión, la identidad supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante, la reivindicada y la poseída por el demandando, necesaria para el éxito de la acción, ‘al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solam ente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identid ad falta entre lo que se persigue y el
comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identid ad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (…)”2. c.2.- Conclusión a partir d