TSDJ CLO SC - 760013103002201600316-01-(09-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201600316-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
RADICACIÓN: 760013103002-2016-00316-01
PROCESO: Ejecutivo Singular
DEMANDANTE: Avgust Colombia S.A.S.
DEMANDADO: Agroproductiva S.A., Luis Javier Hadad Estrada y Yeison
Velásquez Gonzalez
ASUNTO: Apelación Sentencia.
Santiago de Cali, nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).-
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 100 de la fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temp oralmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES
La persona jurídica de derecho privado Avgust Colombia S.AS., demandó de la Sociedad comercial Agroproductiva S.A. y las personas naturales Luis Javier Hadad Estrada y Yeison Velásquez González el pago de $ 3.072.699.010.oo y $ 1.046.262.914.oo, más intereses moratorios desde la exigibilidad y hasta el pago total, al mediar promesa de pago cuyas condi ciones están contenidas en los
González el pago de $ 3.072.699.010.oo y $ 1.046.262.914.oo, más intereses moratorios desde la exigibilidad y hasta el pago total, al mediar promesa de pago cuyas condi ciones están contenidas en los pagarés allegados con el libelo y no cumplirse aquella.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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Las pretensiones en mientes cuentan con el siguiente relato fáctico:
La Sociedad Agroproductiva S.A. y los señores Luis Javier Hadad Estrada, Yeison Velásquez Gonzále z y Juan Fernando Varona Lehman se hicieron deudores de Avgust Colombia S.A.S., por la suma de $ 3.072.699.010.oo., según pagaré anexo a la demanda; del mismo modo, la Sociedad Agroproductiva S.A. y los señores Luis Javier Hadad Estrada y Yeison Velásquez González adquirieron con Phytocare S.A.S., la obligación de pagarle la suma de $ 1.046.262.914.oo, según documento cartular incorporado con el libelo, endosado en propiedad a Avgust Colombia S.A.S.; se indica como hecho genitor de la acción cambiaria impl ícita en los pagarés, el que los demandados no hayan cancelado el importe el día determinado para ello y que al darse los supuestos legales, la ejecución es la solución al no pago.
Por auto de l 23 de noviembre de 201 61 se libró orden de pago; los demandados, Agroproductiva S.A., Luis Javier Hadad Estrada y Yeison Velásquez Gonzalez previa notificación2 a través de apoderado
solución al no pago.
Por auto de l 23 de noviembre de 201 61 se libró orden de pago; los demandados, Agroproductiva S.A., Luis Javier Hadad Estrada y Yeison Velásquez Gonzalez previa notificación2 a través de apoderado judicial, presentaron contención a la acción civil 3 en los siguientes términos:
Partiendo de la aceptación de los pagarés, desdicen del mutuo como fuente o causa de ellos, ya que no recibieron en préstamo los dineros allí indicados; explican que el negocio causal es el contrato de distribución como hontanar de las relaciones comerciales que sostuvieron por algo más de cuatro años, en l a que la pasiva le distribuía y abría mercado a la activa en el territorio colombiano;
1 Ver folio 23 2 Ver folio 37. 3 Ver folios 39 a 45.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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precisan que en el laborío de distribución, la demandada recibía productos de la demandante cuya garantía eran facturas conforme se acordó en el contrato de distribución ; no obstante, acepta haber firmado los pagarés con espacios en blanco como rito o costumbre para ese tipo de negociación; reprocha el diligenciamiento de los pagarés porque se hizo sin seguir las instrucciones del deudor; finalmente reprueba que la garant ía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de distribución sean los pagarés ya que siempre se emitieron facturas; con fundamento en lo dicho, planta varias excepciones en el cometido de derribar la pretensión de recaudo.
obligaciones derivadas del contrato de distribución sean los pagarés ya que siempre se emitieron facturas; con fundamento en lo dicho, planta varias excepciones en el cometido de derribar la pretensión de recaudo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A vuelta de constatar el acaecimiento de los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo correspondiente y no hallar aspectos que ponga en tela de juicio la legalidad del procedimiento, pasó a estudiar la problemática que se le puso de presente a partir de la caracterización del pagaré como título valor que incorpora un derecho literal y autónomo y cuya finalidad es la circulación; en punto de la autonomía y circulación, indicó que a voces de los artículos 659 y 1200 d el C.Co., el pagaré puede servir como garantía del cumplimiento de una obligación y que la ley legitima al tenedor para hacerlo efectivo al margen de la preexistencia de otro negocio entre las mismas partes; por ello, concluyó, los cartulares adosados en é ste expediente sirven para hacer cumplir la obligación pendiente de pago, más allá del negocio causal de distribución; en punto de la carta de instrucciones dijo que no probó que el diligenciamiento de los espacios en blanco hayan contrariado las indicacio nes de los deudores; declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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III. APELACIÓN
La apoderada judicial de los demandados, i) insiste en que se desconoció el peso del negocio causal o subyacente – contrato de
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III. APELACIÓN
La apoderada judicial de los demandados, i) insiste en que se desconoció el peso del negocio causal o subyacente – contrato de distribución y facturas – frente a los títulos valores que aquí sirven de recaudo y ii) vuelve a recabar sobre la obligatoriedad de la carta de instrucciones sumado a que aquellas que se aportaron en la audiencia de instrucción y juzgamiento están en duda; en estos términos mismos la recurrente amplió su tesis durante el trámite de la apelación impreso a la luz del artículo 14 del Decreto 806/2020.
IV. CONSIDERACIONES
Resulta claro que presentes los presupuestos jurídico -procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, el asunto est á llamado a ser resuelto mediante sentencia de mérito, máxime la constatación de ausencia de vicios con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado.
Es importante recabar que la esencia de la decisión judicial rebatida está en la consideración del fallador atinente a que los pagarés son ejecutables por la autonomía ínsita en ellos como títulos valores, pese al contrato de distribución que en su momento ligó a las partes; y en lo que toca a esos mismos documentos firmados en blanco y llenados posteriormente, indicó que no hay prueba de inobservancia de las instrucciones impartidas por los otorgantes; en contravía la apelante, dice que los pagarés contienen una manifestación irreal en el entendido que lo vinculante es el contrato de distribución y las facturas expedidas y enfatiza sobre el incumplimiento de la directriz contenida
dice que los pagarés contienen una manifestación irreal en el entendido que lo vinculante es el contrato de distribución y las facturas expedidas y enfatiza sobre el incumplimiento de la directriz contenida en el artículo 622 del C.Co.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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Puesta de ese modo las cosas, entra la Sala a estudiar la apelación de la apoderada de la parte demandada y determinar si cabe por dicha proposición, infirmar el fallo de instancia, para darle cabida a alguna de las excepciones promovidas y contener de esa forma, la ejecución que se sigue.
La temática de la viabilidad del proceso ejecuti vo es harto conocida: para el buen suceso de esta llana acción civil, se requiere fundamentalmente, un título – puede ser ejecutivo como sería el caso de un fallo judicial o contrato – o valor en uso de la potestad cambiaria – v.g., facturas, cheques, letr as de cambio y por supuesto, pagaré – , lo que es coincidente en uno y otro caso, es que la obligación a que contrae la demanda reúna las condiciones del artículo 422 del C.G.P., esto es que sea expresa, clara exigible, pero además, debe constar en documento proveniente del deudor constitutivo de prueba contra él; significa lo anterior, que el acreedor por la vía del proceso ejecutivo hace efectivo el der echo de crédito contenido en documento que no merezca ningún reproche y sea tan inequívoco que el fallad or no tenga opción distinta a la de permitir proseguir la ejecución.
De manera afortunada el Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez 4, en punto
merezca ningún reproche y sea tan inequívoco que el fallad or no tenga opción distinta a la de permitir proseguir la ejecución.
De manera afortunada el Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez 4, en punto del proceso ejecutivo hizo las siguientes precisiones, “… De toda obligación es el débito y la responsabilidad, es deci r, que el deudor, por razón del vínculo jurídico que lo ata con su acreedor, se encuentra determinado (necesidad) a cumplir la prestación, y que si no ajusta su conducta como se espera y cuando se espera, tendrá que resarcir los perjuicios causados y enfre ntar la ejecución forzada que legítimamente puede adelantar el primero para obtener el pago… ” .; bien se ve que, el ingrediente principal del proceso ejecutivo es elEjecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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documento contentivo de la obligación insoluta o inobservada con fuerza suficiente para ob tener del operador judicial, la orden compulsiva de pago.
En el caso sub examine , la fuente u hontanar de la pretensión de recaudo son dos obligaciones contenidas en igual número de pagarés que, tal como lo precisó el a quo , prima facie , están a tono con las exigencias generales – art. 621 del C.Co. y las particulares – art. 709 ibídem –; ahora, según el artículo 619 ejusdem el tenedor del título está legitimado por cuenta de la acción cambiaria a hacer valer el derecho de crédito allí contenido, máxime s i tal como sucede en el caso presente, la eficacia deviene “…de una firma puesta en un título
está legitimado por cuenta de la acción cambiaria a hacer valer el derecho de crédito allí contenido, máxime s i tal como sucede en el caso presente, la eficacia deviene “…de una firma puesta en un título – valor y su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme la ley de su circulación …” – art. 625 –, además de que “…el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo,…” – art. 626 –, sumado a la prerrogativa de autonomía que cobija indistintamente a cada uno de los otorgantes y con independencia de negocios o apéndices previos al nacimiento del título – art. 627 –; en palabr as de nuestra H. Corte Suprema de Justicia5, “…El poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la susc ripción, para exigir el cumplimiento de lo debido (casación del 23 de octubre de 1979) […]. En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad de l derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos,
4 “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Volumen II, editada y publicada por el ICDP , págs.. 53 y 54. 5 Sentencia Casación Civil, 14 de junio de 2000, Exp. 5025.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02
págs.. 53 y 54. 5 Sentencia Casación Civil, 14 de junio de 2000, Exp. 5025.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación…”.
Realmente no se advierte reproche en punt o de la legitimación del tenedor para hacer valer los pagarés, o alguno de los requisitos generales o particulares de los mismos con entidad suficiente para impedir la ejecución o acaso alguna recriminación en punto de la circulación propia de los títulos que soportan esta ejecución; la disquisición de la apelante está afincada en el hecho no bien explicado por demás, de la incidencia adversa de un negocio mercantil – contrato de distribución - en los pagarés que sirven de base de recaudo, entiende la Sala que a l acordarse en esa convención la expedición de facturas como prenda de garantía sobre los productos comercializados, son tales documentos y no los pagarés los que debieron hacerse valer en este estadio.
Ciertamente está acreditada en el expediente u na relación comercial que de antaño existió entre las partes aquí contendientes bajo la égida de distribución, en la que la demandada, se comprometió a realizar “…todo esfuerzo comercialmente razonable para promover, comercializar, vender y distribuir los Productos en el Territorio y en el Mercado…” – fl. 51, Cdno. 1 -1 – y también es paladino que en dicho contrato se acordó por las partes que el modo de hacer exigible el
comercializar, vender y distribuir los Productos en el Territorio y en el Mercado…” – fl. 51, Cdno. 1 -1 – y también es paladino que en dicho contrato se acordó por las partes que el modo de hacer exigible el objeto del mismo es a través de facturas “…El distribuidor deberá pagar las facturas qu e emita la Compañía, correspondiente a cada entrega acorde con lo que se indique en el presente contrato…” , - cláusula 2.12, fl. 51, Cdno. 1 -1 –, situación que se amplió en la cláusula 5 y el anexo # 1 que hacen parte del expediente – fls. 53, 54 y 61, Cdn o. 1 -1 – sin que en el debate judicial tales circunstancias hayan sido desdeñadas por alguno de los intervinientes; por otra parte, también es clar o para la Sala que el distribuidor, a la sazón,Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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Agroproductiva S.A. , dejó de pagarle al proveedor, Avgust Co lombia S.A.S, una inmensa y considerable cantidad de productos cuya cuantía según quedó evidenciado en la única audiencia celebrada en el proceso, con aceptación expresa de los demandados en el interrogatorio de parte, corroborado con la declaración del representante legal de la demandante y los dos testigos que asistieron – ver dvd., fl. 681, Cdno. 1 -3 –, asciende a la suma aproximada de $ 4.100.000.000.oo., que dicho sea de paso, guarda relación con el guarismo demandado en éste proceso ejecutivo.
– ver dvd., fl. 681, Cdno. 1 -3 –, asciende a la suma aproximada de $ 4.100.000.000.oo., que dicho sea de paso, guarda relación con el guarismo demandado en éste proceso ejecutivo.
Es más , los aquí deudores tenían pleno conocimiento de la enorme deuda pendiente de pago , pues no otra conclusión puede extraerse de la confesión consignada en la propuesta de pago que obra a folios 654 a 657 en la que expresamente señalan que, “…somos consientes (sic) de la situación …una vez se conciliaron las cuentas entre las dos partes la cifra está determinada en su cuantía por valor de $ 1.046.262.914 (valor aproximado de uno de las pagarés, escribe la Sala ) …” , así las cosas, es bastante evidente que le jos de las particularidades o dificultades que hayan sucedido durante el devenir del contrato – discutibles en el seno de un proceso arbitral, según cláusula 16 –, existía una obligación pendi ente de pago, reitérese, reconocida por los propios demandados e n la diligencia de interrogatorio de parte y que pese a algunos acercamientos para hallar fórmulas de pago no fue posible, según el representante legal de la demandante, por la inviabilidad de las propuestas y las complicaciones económicas de la sociedad d emandante – ver interorrogatorio, dvd. fl. 681, Cdno. 1 -3 –. En síntesis, h abía una obligación pendiente de pago nacida de la relación comercial aludida y que era necesario concretizar para su recaudo en algún documento con visos de título valor.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros
que era necesario concretizar para su recaudo en algún documento con visos de título valor.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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En sent ir de la Sala, en e l contexto referido, nacen las obligaciones contenidas en el pagaré, que condensa, por un lado, la preocupación del accipiens de que se le paguen sus productos y por otra, el solvens que hace un reconocimiento expreso, voluntario y espon táneo de su obligación de pago; es importante anotar que durante la diligencia de interrogatorio de parte, los demandados a parte de asentir sobre la existencia de los pagarés y la suscripción de los mismos, dieron su versión unívoca que se hizo con el fin de respaldar los compromisos adquiridos por cuenta del contrato de distribución como una especie de ritualidad o costumbre, cosa distinta es que la falta de pago en su sentir, deba solucionarse por cuenta de las facturas libradas durante el tiempo que pe rvivió la relación comercial; en ese orden de ideas, contrario a lo advertido por la recurrente, el negocio subyacente – definitivamente no fue el mutuo porque no hubo préstamo, sino el propio contrato de distribución, como parte de la solución al impago de mercancías dadas al distribuidor – no tiene la capacidad de constituirse en cortapisa ya que justifica y explica precisamente su existencia y necesidad; no hay que olvidar un principio capital de todo título valor, su autonomía frente a cualquier situaci ón, aspecto o negocio distinto de él mismo y que legitima al tenedor para hacerlo efectivo bajo la cuerda procesal establecida por la Ley.
título valor, su autonomía frente a cualquier situaci ón, aspecto o negocio distinto de él mismo y que legitima al tenedor para hacerlo efectivo bajo la cuerda procesal establecida por la Ley.
Sobre la autonomía del título valor y el poder atentatorio contra dicha característica del negocio subyacente, esto se explicó por parte de nuestra Corte Constitucional6:
“…Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este me canismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto
6 Sentencia T – 310/2009Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de impor tancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título
consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de impor tancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carg a de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. ..”. (Subraya la Sala)
Como se explicó anteriormente, el contrato de distribución del que se vale la apelante lejos de afectar la autonomía y literalidad de los pagarés, los respalda y justifica porque al firmarse por parte de los demandados – en ese entonces distribuidores – se aceptó la posibilidad de que en algún momento se hicieran efectivos paraEjecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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recaudar alguna prestación debida como en efecto aquí ocurrió; lo concerniente a las facturas que también son títulos valores crediticios y perfectamente pueden servir de puente para recaudar, pasa por la autonómica decisión del acreedor de ejecutarlas o no y en caso de
concerniente a las facturas que también son títulos valores crediticios y perfectamente pueden servir de puente para recaudar, pasa por la autonómica decisión del acreedor de ejecutarlas o no y en caso de haberse descargado por el deudor debió en ese caso, haberse hecho la alegación por vía de la excepción correspondiente con el agregado nada despreciable de probar tal circunstancia, asunto que, como bien se ve en el expediente no tuvo cabida; es claro para la Sala que la causa, razón o fuente de los pagarés es la propia intencionalidad de las partes de darle garantía a las obligaciones descritas en el contrato de distribución que dicho sea de paso, no fue atacado bajo la modalidad que permite el numeral 12º del artículo 784 del C.Co., si en cuenta se tiene, en apartado alguno se tachó tal contrato de ineficaz, no válido, nulo o incumplido, situaciones que bien hubiesen podido poner en tela de juicio los pagarés base del recaudo. No hay lugar a atender favorablemente éste reparo planteado por la abogada de los demandados.
Finalmente, lo que concierne a la obligatoriedad de seguir celosamente las instrucciones del deudor para llenar los espacios en blanco de un título valor, es un imperativo ex lege según el artículo 622 del C.Co.; sin embargo, en este punto ha y que considerar las acertadas razones que dio el juez de primera instancia cuando explicó que en el caso presente no se probó que el acreedor haya inobservado instrucción alguna y ello tiene pleno sentido y lógica, pues ciertamente en el proceso no hay un a prueba sólida de tal infracción, más allá de la manera poco ortodoxa y en franco
que en el caso presente no se probó que el acreedor haya inobservado instrucción alguna y ello tiene pleno sentido y lógica, pues ciertamente en el proceso no hay un a prueba sólida de tal infracción, más allá de la manera poco ortodoxa y en franco desconocimiento de las oportunidades procesales , de introducir las cartas instructivas durante la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandante – ver audiencia en dvd. fl. 681 – en contravía de lo dispuesto en el inciso 8º del artículoEjecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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203 del C.G.P., y que inexplicable e inopinadamente avaló el juez, lo cierto del caso es que no se demostró con el rigor debido – art. 1757 del C.C. y a rt. 167 del C.G.P. – que no se siguieron las indicaciones que se dejaron .; tampoco hay un desconocimiento abierto y concreto frente a los documentos intitulados como carta de instrucciones – fls. 674 y 675 – pues en ningún momento de la intervención en el interrogatorio de parte, los demandados desconocieron su firma.
La Corte Suprema de Justicia7 sobre lo discurrido, explicó lo siguiente:
“… A propósito de escritos como éste, esta Corporación ha señalado:
[s]e admite entonces de manera expresa la posib ilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con
habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el sus criptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código d e Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…) adicionalmente le
7 Sentencia SC 16843-2016, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo Singular 002-2016-00316-02 Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…”
Si tal com o tiene lugar en el caso presente, no hay prueba del desacato endilgado, los títulos valores, pagarés, cobran pleno realce y
documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…”
Si tal com o tiene lugar en el caso presente, no hay prueba del desacato endilgado, los títulos valores, pagarés, cobran pleno realce y suficiencia para el cometido del recaudo de la prestación debida, puesto que “…dicha autorización no hace parte de éste, sino que se suscribe como ilustración para diligenciarlo y, sólo cobra relevancia en el evento en el que se alegue que lo dicho en la misma resultó contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario …”8,lo que descarta la inejecutabilidad de los títu los valores al menos en la forma que fue propuesta por el extremo pasivo.
Todo lo anteriormente explicitado, lleva a la Sala a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia como en efecto se hará a renglón seguido.
En mérito de lo expuesto, e sta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia # 046 del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil delEjecutivo Singular 002-2016-00316-02
Avgust Colombia S.A. Vs. Agroproductiva S.A. y otros _________________________________________________________________________________________________________________
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Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
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Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al apelante . Fijar como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000.oo
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
8 Fallo de la Corte Suprema de Justicia citado en 7.