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TSDJ CLO SC - 760013103002201600330-01 (3579)-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201600330-01 (3579)-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 020

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Demandada: Luz Mayerly Duque Sierra Radicación: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decíde nse los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia oral proferida el 10 de diciembre de 2019, por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los pedimentos en lo relevante puede compendiarse así:

Los señores Álvaro Federico, Javier Mauricio, José Ángel, Beatriz Eugenia, Soraya Mercedes, Martha Cecilia, José Guillermo y Hernán Alfredo Herrera Herrera, demandan a la señora Luz Mayerly Duque Sierra en orden a la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 2 3 # 17G – 29 de la actual nomenclatura de Cali, con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370 -605684 de este círculo registral, habida cuenta que son ellos los propietarios absolutos y proindiviso del bien raíz y que se han visto privados de su

de este círculo registral, habida cuenta que son ellos los propietarios absolutos y proindiviso del bien raíz y que se han visto privados de su posesión por actos de la demandada.

Sostienen que esa propiedad fue adquirida por su padre José Ángel Herrera Mora, mediante escritura pública Nro. 1207 del 6 de abril de 1966, otorgada en la Notaría Primera de Cali , que luego fue transferida proindiviso a favor de todos ellos, mediante adjudicación en la sucesión conjunta de sus padres José Ángel Herrera Mora y Cecilia Herrera de Herrera, a través de la escritura Nro. 2579 del 30 de diciembre de 2011, corrida en la Notaría Quince de esta ciudad.

Igualmente, el Colegio Central de Comercio S.A.S., demanda a la mencionada señora Duque Sierra, para que se ordene la restitución de los apartamentos 101, 201, 301 y 501 del Edificio José Ángel P.H., ubicados en

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Reivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

2 la Calle 3D Nro. 75 – 10 del Barrio Alférez Real de la Ciudad de Cali, identificados con matrícula s inmobiliarias Nos. 370 -567721, 370 -567728, 370-567729, 370 -567731, respectivamente. Construcciones que fueron realizadas sobre el lote de terreno que era de propiedad del señor Edgar Orlando Herrera Herrera quien a su vez había comprado dicho fundo al señor

370-567729, 370 -567731, respectivamente. Construcciones que fueron realizadas sobre el lote de terreno que era de propiedad del señor Edgar Orlando Herrera Herrera quien a su vez había comprado dicho fundo al señor Ramiro Mera mediante el instrumento público Nro. 4342 del 16 de julio de 1993 de la Notaría Tercera de Cali, que luego fueron adjudicados mediante sucesión a favor de los citados hermanos Herrera He rrera, a través de la escritura Nro. 839 del 17 de marzo de 2011 de la Notaría Sexta de Cali, y ellos posteriormente vendieron al Colegio Central de Comercio S.A.S., mediante escritura Nro. 1425 del 4 de mayo de 2011 de la Notaría Sexta de Cali.

Afirman que pese a ser los legítimos propietarios de los aludidos bienes, la parte demandada no les ha permitido el ingreso y explotación de los mismos desde el 1° de enero de 2014, data en la cual finalizó por desistimiento tácito el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y el de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, iniciado por la demandada para que se l e declarara compañera permanente del señor Edgar Orlando Herrera Herrera.

Con estribo en lo reseñado, solicitan s e ordene su restitución y se hagan las declaraciones consecuenciales.

LAS EXCEPCIONES

La parte demandada, en contraposición a lo peticionado, enarboló los medios defensivos que calificó: “Falta de elementos de la acción reivindicatoria de dominio”, y la de “ Prescripción extintiva de dominio ”, los cuales en lo

La parte demandada, en contraposición a lo peticionado, enarboló los medios defensivos que calificó: “Falta de elementos de la acción reivindicatoria de dominio”, y la de “ Prescripción extintiva de dominio ”, los cuales en lo medular giran en torno a que por inacción de los titulares del derecho de dominio el mismo se ha extinguido por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva, lo que se suyo destruye los títulos enarbolados por los demandantes y que soportan la acción reivindicatoria.

Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor juez inicia con el recuento fáctico que llevó a los demandantes a incoar el litigio, posteriormente se adentra en el estudio de la pretensión reivindicatoria, luego de con statar que se encontraban satisfechos tanto los presupuestos procesales como el material concernient e a la legitimación en la causa activa y pasiva, para seguidamente incursionar en el caso concreto sobre el cual manifiesta que la parte actora ha acreditado con suficiencia su propiedad sobre los bienes a restituir; de igual manera , se encuentra acreditada la posesión material que viene ejerciendo la demandada sobre los bienes inmuebles ; trátase, de otra parte, de bienes singulares debidamenteReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

3 identificados y concurre la identidad entre los bienes pretendidos y los poseídos por la demandada.

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3 identificados y concurre la identidad entre los bienes pretendidos y los poseídos por la demandada.

Agrega que la posesión alegada por la demandada no cumplió con el plazo legalmente recabado para derruir el derecho de propiedad que exhibe la parte actora, que es de 10 años, en tanto que los derechos de dominio tan solo fueron adquiridos por la parte demandante en el año 2011, que , en esa línea, desde esa calenda la demandada podía alegar y hacer valer sus derechos en calidad de poseedora frente a aquellos, y no antes (sic). Término que se interrumpió civilmente con la presentación de la present e demanda, aunado a la cadena ininterrumpida de títulos que respaldan a la parte demandante en la demostración del dominio , concluyendo así que aquella detenta mejor derecho que la posesión invocada por el polo pasivo.

Así, con soporte en las disquisiciones anotadas, ordena la restitución de los inmuebles objeto del proceso y niega el reconocimiento de los frutos, en tanto quedó evidenciado que la posesión ejercida por la demandada fue de buena fe que no logró desvirtuarse por la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con el anterior pronunciamiento , ambas partes lo fustigan y en ese cometido elevan sendos recursos de apelación, los cuales en lo nuclear giran alrededor de las siguientes aristas:

La parte demandante cuestiona que no se haya n reconocido frutos civiles a su favor, cuando conforme a los claros dictados del precepto 946 sustancial

giran alrededor de las siguientes aristas:

La parte demandante cuestiona que no se haya n reconocido frutos civiles a su favor, cuando conforme a los claros dictados del precepto 946 sustancial civil y en criterio reiterado de la jurisprudencia, est os deben reconocerse en beneficio de la parte exitosa en la acción reivindicatoria, en tanto que una vez la parte demandada tiene conocimiento cierto y concreto que el propietario persigue judicialmente la restitución de los bienes , se entiende por expresa disposición legal que desde esa fecha la parte demandada adquiere la condición de ser poseedor de mala fe. En ese sentido, solicita el reconocimiento y pago de este concepto desde que se notificó el auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la demandada aduce que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el lapso de m ás de 25 años en que ha ejercido la posesión sobre los bienes que son materia de litigio, mismo término en el cual la parte demandante abandonó los inmuebles y permitió los actos de posesión desarrollados por la demandada de manera quieta, pacifica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno.

Aduce que la demanda tan solo se presentó en el año 2016, esto es, luego de haber transcurrido un lapso superior a 10 y 12 años desde que los demandantes obtuvieron la calidad de herederos que los habilitaba para demandar la reivindicación de los bienes raíces, que por ende, jamás podríaReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

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4 considerase la data en que los demandantes adquirieron la titularidad de la propiedad de los bienes como hito a partir del cual la parte demandada inició la posesión, por cuanto la posesión como presupuesto para ganarse la propiedad de las cosas por el modo de la usucapión, quedaría condicionada a un hecho que le es exógeno y ajeno al que posee, supeditado a que los demandantes adelanten los trámites de rigo r para hacerse a la herencia, lo cual repele cualquier lógica o raciocinio.

De este modo, considera que su derecho de posesión es superior o preeminente a los títulos de propiedad esgrimidos por los demandantes, que frustra de contera la reivindicación.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los denominados presupuestos procesales, al paso que no concurre causal de invalidación que impida proferir decisión de mérito.

2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la pretensión, atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídico procesal se encuentra trabada entre los propietarios de los bienes cuya reivindicación invocan y la persona señalada como poseedora.

3.- De entrada, comporta memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado actuando como juez de segundo grado se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por los opugnante s; pese a que hayan apelado ambas partes el marco competencial atribuido a este Tribunal no es

Colegiado actuando como juez de segundo grado se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por los opugnante s; pese a que hayan apelado ambas partes el marco competencial atribuido a este Tribunal no es panorámico, sino que por el contrario se ha lla acotado por los precisos postulados de inconformidad enarbolados por los promotores, quedando sustraídos de cualquier disputa las aristas o temáticas frente a los cuales las partes guardaron conformidad con la decisión de fondo objeto de escrutinio.

En esa línea, atendiendo los estrictos designios de las censuras izadas, debe la Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la prescripción extintiva de dominio alegada por la demandada está cabal y suficientemente acreditada de mane ra tal que frustre la pretensión reivindicatoria; en caso contrario, ii) la Sala deberá ocuparse si hay lugar a reconocer los frutos civiles perseguidos por la parte actora.

4.- Brevemente recordemos que a voces del artículo 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescr ibe una acción o derecho cuando se extingue por prescripción.Reivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

5 La prescripción como modo de extinguir las acciones o derechos ajenos,

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5 La prescripción como modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, según claro tenor literal del artículo 2535 del Código Civil “exige solamente cierto lapso de tiempo (sic) durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; a reglón seguido, el artículo 2536, modificado por el canon 8° de la ley 791 de 2002, impera que la acción ordinaria se prescribe por diez (años), y el precepto 2538 ibídem, determina que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Así, la prescripción extintiva es vista como una sanción a la inactividad del titular del derecho en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción y protección de sus intereses. El fundamento de la prescripción radica en un principio de utilidad social y para dar certeza y solución a las situaciones jurídicas que no pueden quedar en la indefinición , que en todo caso, toda acción a través de la cual se aboga un derecho se aniquila o diluye al acaecer o materializarse la prescripción extintiva.

5.- El señor juez cognoscente luego de escrutar y asignarle la fuerza persuasiva a cada uno de los elementos de convicción, determinó que en esta causa la parte actora cumplió con la carga de acrisolar los elementos indispensables de la acción dominical y en ese sentido accedió parcialmente

persuasiva a cada uno de los elementos de convicción, determinó que en esta causa la parte actora cumplió con la carga de acrisolar los elementos indispensables de la acción dominical y en ese sentido accedió parcialmente a las pretensiones. Particularmente en lo que respecta al segundo ingrediente, a la sazón, la posesión de la parte demandada estimó que aquella comenzó desde que los demandantes adquirieron la titularidad de los derechos de dominio, esto es, en el año 2011, en tanto que no fue sino hasta esa fecha que la demandada podía iniciar frente a ellos las acciones judiciales pertinente s para que se la declarara dueña por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio.

Por consiguiente, estimando que el término para adquirir la propiedad de las cosas inmuebles mediante usucapión es de 10 años conforme a las precisas disposiciones legales aplicables a este asunto, y por haberse interrumpido su cómputo con la presentación de la demanda en el año 2016, en los términos del canon 94 del CGP, es claro que e n esta causa no se consumó el lapso necesario de posesión alegado por el extremo pasivo que enerve las pretensiones de la acció n dominical, máxime si conforme a la cadena ininterrumpida de títulos exhibidos por la parte demandante, luce coruscante que los demandantes detentan mejor derecho en relación con la posesión alegada por la demandada.

En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada la fustiga, basilarmente, porque e n su criterio se desconoció la posesión ejercida de manera quieta, pacifica e ininterrumpida por la señora Luz Mayerly Duque

En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada la fustiga, basilarmente, porque e n su criterio se desconoció la posesión ejercida de manera quieta, pacifica e ininterrumpida por la señora Luz Mayerly Duque Sierra por más de 25 años sobre los referidos bienes, que por ende, ella detenta mejor derech o que los demandantes , habida cuenta que la posesión que viene ejecutando es anterior a los títulos de dominio blandidos por laReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

6 parte demandante, y en ese sentido , debieron desestimarse las pretensiones, habida cuenta que por el fenómeno de la posesión y ejercida por un término superior al reclamado por la ley, tiene el po rtentoso efecto de extinguir el derecho de dominio exhibido por los demandantes.

6.- Bajo este contexto, necesario y de primer orden será establecer si la demandada viene en posesión de los bienes objeto de reivindicación y desde cuándo, aristas esenciales para dirimir la contención articulada.

6.1.- Lo primero que sorprende y extrañ a es que la misma demandada no tiene claro desde cuándo inició a ejercer los actos rotulados como posesorios sobre los bienes reclamados , pues en su escrito de contestación no sostiene un mismo relato o versión. Así, al pretender refutar los hechos del escrito rector afirma confesando que el señor Orlando Herrera Herrera era la persona que venía ejerciendo la posesión sobre los bienes a reivindic ar y que ante su

un mismo relato o versión. Así, al pretender refutar los hechos del escrito rector afirma confesando que el señor Orlando Herrera Herrera era la persona que venía ejerciendo la posesión sobre los bienes a reivindic ar y que ante su fallecimiento los continuó detentando su compañera permanente, asevera: “Dicho sea de paso, que en el año 1985 un vez obtuvo el grado de abogado el señor Edgar Orlando Herrera Herrera, hasta el día de su fallecimiento 05 de agosto de 2004, obró a título personal como poseedor regular del predio descrito en el hecho primero, con la aquiescencia de su progenitora Cecilia Herrera de Herrera y hermanos, sin reconocer para ellos posesión alguna”.

No obstante, al esgrimir el supuesto fáctico de su medio de defensa rotulado como prescripción extintiva, en forma reiterativa afirma que su procurada viene en posesión continua e ininterrumpida por espacio superior a los 20 años anteriores a la presentación de la demanda. La contradicción es evidente, si en cuenta se tiene que se afirmaba que el poseedor de todos los bienes lo fue hasta el día de su muerte el señor Orlando Herrera, cuyo deceso ocurrió el 5 de agosto de 2004.

6.2.- No está sometido a cues tionamiento alguno y, de opuesto modo, es un hecho admitido por ambas partes, que la demandada entró en contacto material con los inmuebles, por la aquiescencia, liberalidad o consentimiento de su propietario y poseedor, habida cuenta que ella había iniciado una relación marital con el señor Orlando Herrera Herrera, y es por esta especial circunstancia que llegó a habitar u ocupar est os predios, vale decir, llegó

de su propietario y poseedor, habida cuenta que ella había iniciado una relación marital con el señor Orlando Herrera Herrera, y es por esta especial circunstancia que llegó a habitar u ocupar est os predios, vale decir, llegó como tenedora y jamás cuestionó o desconoció la ajenidad de los mismos, ni la titularidad de ellos en cabeza uno de ellos de su compañero, al paso que el otro integraba el acervo hereditario dejado por José Ángel Herrera Mora , y uno de sus herederos forzosos era el ahora fallecido Orlando, quien reconocía que pasó a detentar ese inmueble con aquiescencia de Cecilia Herrera, su madre, y también sus hermanos, lo que de suyo detracta la sedicente posesión.

6.3.- Los artículos 777 y 780 del Código Civil establecen que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que , si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, seReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

7 presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas, y que iniciada la tenencia el simple paso del tiempo no la convierte en posesión, lo anterior no es más que un simple reconocimiento del principio de inercia.

No obstant e, también puede acontecer que un tenedor pued a mutar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar interversión del título, pero para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida,

No obstant e, también puede acontecer que un tenedor pued a mutar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar interversión del título, pero para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas, ni porosidades.

Ciertamente, nuestro Tribunal de Casación ha sostenido invariablemente y sin fisuras que es probable que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no pueda tener eficacia sino desde el momen to en que el tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de esta desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una n ueva etapa de señorío ejercido no só lo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia. La prueba sobre el cambio del título, se itera, debe ser sólida y rotunda que no deje margen de duda, pues el tenedor debe exteriorizar públicamente su ánimo de señor y dueño y rebelarse frente al propietario, con la ejecución de actos inequívocos de su nueva condición, se repite, igualmente, que la clandestinidad o conducta soterrada no puede tener virtualidad jurídica para trocar la condición de tenedor a poseedor, por obvias y legítimas razones.

6.4.- En asunto que guarda estrecha semejanza con el abordado ahora por la Sala, la Corte Suprema ha insistido que en casos como el de esta especie, en

6.4.- En asunto que guarda estrecha semejanza con el abordado ahora por la Sala, la Corte Suprema ha insistido que en casos como el de esta especie, en orden a la acreditación de la variación de tenedor a poseedor, la prueba no debe ofrecer ambigüedad alguna, pues los dos factores axiales deben quedar acreditados irrefragablemente, esto es , los actos públicos constitutivos de posesión y la fecha o hito a partir del cual se rebela contra el titular de los derechos, así ha sentenciado:

“Además, cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero , y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también es menester que acredite la fecha de esa mutación, habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido:

(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídic a de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios aReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

8 nombre propio , con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos

8 nombre propio , con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se de tentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el t itular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.” 2

7.- Bajo este tenor, esto es, si la demandada acepta haber sido tenedora de los bienes y ahora aduce ser poseedora de los mismos estaba compelida a acreditar con suficiencia y más allá de toda duda razonable desde cuándo se produjo dicha mutación y en qu é han consistido esos actos indicativos de rechazo franco, abierto y público en relación con los verdaderos dueños o antecesores, como lo recaba la jurisprudencia doméstica, como se dejó reseñado, pero bien se ve que estos supuestos axiológicos se dejaron

rechazo franco, abierto y público en relación con los verdaderos dueños o antecesores, como lo recaba la jurisprudencia doméstica, como se dejó reseñado, pero bien se ve que estos supuestos axiológicos se dejaron expósitos y no evidencia la foliatura conato probatorio alguno.

Quizá ello obedezca a la deficitaria formulación del medio exceptivo de la prescripción extintiva toda vez que el ilustre personero judicial se limitó a sostener que su procurada venía en posesión por tiempo superior a los veinte años, sin indicar en qué habían consistido dichos actos positivos de posesión, su publicidad, su rebeldía y el desconocimiento franco de los derechos que les asistían a los ahora demandantes; igualmente omite precisar fecha o época a partir de la cual podía iniciarse a contabilizar dicho término para la suerte de su prescripción adquisitiva y su consiguiente correlato de la extinción de dominio.

De opuesto modo, lejos de reafirmar su eventual posesión, el comportamiento exhibido y la conducta desplegada es claramente indicativa q ue no se asume como tal, sino que reconoce sin ambages dominio ajeno. En efecto, todo su discurso argumentativo gira en torno de su condición de compañera de Orlando Herrera y que por tal motivo le correspondería el 50% de los bienes, en tanto que la otra mitad correspondería a los hermanos del fallecido, por cuanto el de cujus no dejó descendencia.

2 Ibídem. Sentencia del 28 de agosto de 2017, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra

2 Ibídem. Sentencia del 28 de agosto de 2017, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoReivindicatorio - Apelación sentencia Hernán Alfredo Herrera Herrera y otros Vs. Luz Mayerly Duque Sierra Rad: 76001-31-03-002-2016-00330-01-3579

9 Siempre sus pretensiones estuvieron dirigidas en esa dirección y con el invariable soporte de ser compañera permanente, mas nunca adujo, ni tangencialmente, que estuviera al frente de los bienes en condición de dueña y señora, esto es, de poseedora. Situación que se mantuvo incólume hasta la presentación de la demanda ante la especialidad de familia en orden a la declaración de unión material de hecho, cuyo propósito no se alcanzó por cuanto terminó por desistimiento tácito.

Ahora, con ocasión de esta contención se afirma que ella acudió tardíamente ante la administración de justicia, por cuanto fue mal asesorada por José Guillermo Herrera Herrera, hermano del c ausante Orlando, quien dilató la formulación de la demanda. Aparte de estas consideraciones, que están al conocimiento de la Fiscalía, es irrecusable que ante los demás coherederos siempre se presentó como titular de eventuales derechos por su condición de compañera marital, pero jamás por ser poseedora de los bienes. Esta postura sella la suerte adversa de su posesión, que ahora enarbola con tanta vehemencia, pero que frontalmente es detractada por el conjunto de actos desarrollados que nunca pueden ser tomados como constitutivos de posesión, sino de tenedora, simplemente. Los hechos son bastante elocuentes.

Para abundar en razones creemos pertinente y útil transcribir unos pasajes

desarrollados que nunca pueden ser tomados como constitutivos de posesión, sino de tenedora, simplemente. Los hechos son bastante elocuentes.

Para abundar en razones creemos pertinente y útil transcribir unos pasajes jurisprudenciales de nuestra Corte Suprema, en tanto se ocupa de la mutación de tenedor a poseedor y la prueba irrefragable que debe obrar en el plenario, así, sostuvo: “Al efecto cabe recordar que, establecidos los elementos objetivo, subjetivo y vincular de la posesión, ha de pasarse a inquirir por la causa de su adquisición, que bien pudo ser inicial, tal, cuando en el mismo poseedor hay ausencia de anterior tenencia, o, por el contrario, convertida, cual acontece en el evento de que el original vínculo precario, sea principal, como el del arrendatari o, sea accesorio o especial como el derivado de las relaciones familiares, contrato de trabajo o similares, es transformado por el tenedor, quien pública e inequívocamente cambia ese título por el de poseedor, no desde luego de manera subjetiva y circunstancial, pues ni la mera voluntad ni el simple paso del tiempo bastan a ello, sino en forma objetiva y fáctica, ya por causa proveniente de un tercero, o por sí mismo mediante oposición pública y unívoca hecha al propietario, según criterio que esta Sala plasmó en sentencia de 11 de diciembre de 1987.

De allí, de esa conversión, surge esa especial exigencia que se viene comentando, que en caso similar llevó recientemente a la Corte a reiterar cómo " la posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido,

comentando, que en caso similar llevó recientemente a la Corte a reiterar cómo " la posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido, tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si se trataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la misma nada tenía que ver con la tenencia que le

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