🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103002201600364-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201600364-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Ponente

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA 760013103002-2016-00364-01

PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

DEMANDANTE: EDINSON MONTAÑO HURTADO Y OTROS.

DEMANDADO: IPS CLÍNICA SALUD DE FLORIDA S.A. Y OTROS

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de Julio de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 067 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sa la a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

Pretende la parte demandante , se declare a la IPS Clínica de Salud Florida S.A., Clínica Palma Real, Coomeva EPS y Angiografía Occidente S.A. , civilmente responsables del daño patrimonial y extrapatrimonial infligido a Edinson Montaño Hurtado y Orfay Cuen ca Ararat, padres de la menor fallecida y demás parientes, con ocasión

Occidente S.A. , civilmente responsables del daño patrimonial y extrapatrimonial infligido a Edinson Montaño Hurtado y Orfay Cuen ca Ararat, padres de la menor fallecida y demás parientes, con ocasión del equivocado y culposo proceder médico que se exterioriza en el aparente error de diagnóstico – contractura muscular, lumbago conVerbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

2

ciática – cuando en realidad tenía trombosis venosa profunda que, lamentablemente ocasiona la muerte de la joven Leidy Lorena Montaño Cuenca.-

La anterior declaración se basa fundamentalmente, en las siguientes situaciones fácticas:

Para lo que interesa al asunto que ahora concita la atención de la Sala, es necesario indicar que, para octubre de 2014, Leidy Lorena Montaño Cuenca, consultó al médico por dolor en la pierna izquierda, indicándosele como fuente, contractura muscular; por persistencia del malestar, aunado a la hinchazón, volvió en diciembre de 2014 y ahí se le dictaminó lumbago con ciática; vino una tercera atención médica el 2 de enero de 2015 por la cronicidad de los s íntomas, particularmente la hinchazón que iba desde la cintura hasta el pie izquierdo con limitación de la locomoción , que motivó a la toma de rayos x, sin presentar fracturas o traumas, por lo que se encauzó la dolencia hacia una trombosis de vena profunda que a la postre se confirmó con los

limitación de la locomoción , que motivó a la toma de rayos x, sin presentar fracturas o traumas, por lo que se encauzó la dolencia hacia una trombosis de vena profunda que a la postre se confirmó con los exámenes de rigor en la Clínica Palma Real de Palmira a la que se remitió y en Angiografía de Occidente de Cali ; para la parte demandante, la inadecuada valoración de los síntomas que afectaban a la joven Montaño Cuenca en las primeras consultas , condujeron al errado diagnóstico que, sumado a la demorada prestación del servicio, repercutieron en el agravami ento del estado de salud de la paciente y su posterior fallecimiento.-

2. CONTESTACIÓN

La sociedad demandada, Clínica Palma Real de Palmira, previa notificación1, se refirió al tema 2, refutando el señalamiento de extender

1 Ver notificación fl. 186. 2 Ver contestación a folios 253 al 263.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

3

una tardía atención a la paciente, ya que, fue internada inmediatamente en la UCI y a partir de exámenes altamente idóneos, confirmó el diagnóstico de trombosis venosa profunda extensa que tiene como una de las principales consecuencias, la embolia pulmonar; afirma que ante ese difícil panorama, brindó la más cualificada atención para revertir en lo posible la situación , acorde a la lex artis; defendió su intervención con ocasión del rápido diagnóstico y el tratamiento dispuesto; explicó que el causante de los trombos en la

cualificada atención para revertir en lo posible la situación , acorde a la lex artis; defendió su intervención con ocasión del rápido diagnóstico y el tratamiento dispuesto; explicó que el causante de los trombos en la paciente, es la presencia de células falciformes, enfermedad sanguínea de carácter congénito, que supone la generación de trombos; aclaró que el cuadro clínico de la paciente eran tan grave que afectó varias venas, entre ellas la cava y la abdominal que finalmente desencadenó en el paro cardior respiratorio causante de la muerte. Formuló excepciones de mérito que denominó ausencia de nexo causal, ausencia de actuar culposo en la atención brindada a la menor, cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales, obligación de medio y no de resultado, inexistencia de responsabilidad por ausencia de sus elementos e indebida tasación de perjuicios.

Angiografía de Occidente S.A., también intervino en el litigio oportunamente y sobre el particular enfatizó3 sobre la no aceptación de la mayoría de hechos relatados en la demanda; dice que su acción en el asunto, produjo el acertado diagnóstico de trombosis que afectó a la joven, amén de resaltar la prontitud y celeridad con que se le realizaron los procedimientos; recalca que la prestación del servicio respondió a la lex artis; subrayó que la compleja situación médica que afectó varias venas , en cualquier momento desembocaría en paro cardiorrespiratorio como en efecto ocurrió y no por el obrar de la IPS; las excepciones promovidas son del siguiente orden, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación por adecuada

cardiorrespiratorio como en efecto ocurrió y no por el obrar de la IPS; las excepciones promovidas son del siguiente orden, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación por adecuada práctica médica y cumplimiento de la lex artis, ruptura del nexo causal

3 Ver contestación a folios 312 a 326.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

4

por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor entre el acto médico y las complicaciones sufridas por el paciente e innominada.

Por su parte, IPS Clínica Salud Florida S.A., confrontó la postura de la parte demandante 4, defendiendo la atención de sus galenos en las primeras consultas ya que los síntomas hasta allí manifestados permitían sugerir el lumbago con ciática; señala que, en la consulta de enero 5 de 2015 se dictaminó la trombosis y la embolia , ante la aparición de otros síntomas, entre ellos , el edema en un más alto nivel, más la persistencia del dolor y la hinchazón, diagnosis que fue confirmada en los otros centros de atención donde fue remitida; destacó que mientras estuvo hospitalizada, presentó una condición estable y reactiva y que la atención dispensada fue oportuna y acorde a las necesidades; explica que la trombosis puede tenerse y ser asintomática y que resulta poco frecuente en pacientes menores de 20 años; abocó por la no probanza del fallecimiento de la menor a causa de los diagnósticos de las primeras consulta s. Sus medios exceptivos son estos, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de la

años; abocó por la no probanza del fallecimiento de la menor a causa de los diagnósticos de las primeras consulta s. Sus medios exceptivos son estos, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, calidad de la prestación del servicio, cobro de lo no debido, fraude procesal y genérica.-

Finalmente, COOMEVA EPS, atendió el llamado de la judicatura y su defensa5 se erigió en términos más o menos parecidos a los de la Clínica de Salud Florida, puntualmente en lo que concierne al diagnóstico primario de lumbago por así revelarlo los síntomas en ese entonces manifestados; destacó la atención de la Clínica Palma Real una vez recibió a la joven proveniente de Miranda (Cauca) en la que se le dio manejo a la grave trombosis venosa profunda; que la muerte de la menor es producto de una patología genética que tenía, drepanocitosis; por ello, propuso excepciones que denominó

4 Ver contestación a folios 345 a 359. 5 Ver contestación a folios 420 al 433.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

5

inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, calidad en la prestación del servicio y cumplimiento del contrato POS, exclusi ón de solidaridad contractual y genérica.

Los llamados en garantía : Allianz Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., “Confianza”, Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Salud Florida S.A. , concurrieron al proceso en forma legal y

Aseguradora de Fianzas S.A., “Confianza”, Axa Colpatria Seguros S.A. y Clínica Salud Florida S.A. , concurrieron al proceso en forma legal y oportunamente participaron del litigio, oponiéndose tanto a las pretensiones de la demanda, como al de llamamiento en garantía.-

La demanda fue desistida respecto de los demandados Angiografía de Occidente S.A ., Clínica Palma Real S.A. y los llamados en garantía Axa Colpatria Seg uros S.A. y Allianz Seguros S.A., decisión avalada por la primera instancia, según audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 201 8 – ver dvd, minuto 43.52, fl. 669 –; en ese sentido, la acción sólo cobija a COOMEVA EPS , IPS Clínica de Salud Florida S.A. y aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”.-

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A vuelta de indicar lo que estimó es el problema jurídico a resolver, esto es, verificar si hay o no responsabilidad de los demandados en el desenlace fatal de la joven, explicó que la medicina es en esencia una obligación de medio y no de resultado, por consiguiente, el extremo activo corre con la carga de probar si en el hecho dañoso, medió culpa médica por impericia, negligencia o ir en contravía de la lex artis; para el juez de instancia, en el expediente hay prueba indicativa de la mala praxis, al hacérsele un diagnóstico errado a la paciente y que penosamente redundó en su deceso; le dio validez al concepto emitido

el juez de instancia, en el expediente hay prueba indicativa de la mala praxis, al hacérsele un diagnóstico errado a la paciente y que penosamente redundó en su deceso; le dio validez al concepto emitido por el perito JORGE ENRIQ UE BUITRAGO GALVIS, médico –Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

6

cirujano, quien asintió sobre el equivocado proceder galénico en las tres primeras consultas, pese a que los síntomas señalaban un cuadro distinto a la contractura muscular o lumbalgia con ciática, puntualmente, por el edema que se reportó en la primera cita; que es a situación conllevó a un inadecuado proceso terapéutico y por ende una pérdida de oportunidad para contener la trombosis; el Juez, con base en tal prueba, más la historia clínica, dedujo la culpa galénica y a partir de ahí la causación con el deceso de la paciente; declaró la responsabilidad contra Coomeva EPS y la IPS Clínica Salud Florida e hizo las condenas del caso, según está consignado en la parte resolutiva.-

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

COOMEVA EPS , censuró el fallo de instancia en los siguientes términos: i) estimar únicamente el dictamen técnico – médico, en desmedro de otras pruebas, v.g., testimonios de galenos y la propia historia clínica, a las que no se hizo alusión de ninguna índole en el fallo y de l as que se puede extraer, la no acreditación de la culpa

desmedro de otras pruebas, v.g., testimonios de galenos y la propia historia clínica, a las que no se hizo alusión de ninguna índole en el fallo y de l as que se puede extraer, la no acreditación de la culpa médica por negligencia o inadecuada atenci ón, así como tampoco el nexo de causalidad, máxime que el deceso de la menor se dio por una patología congénita; ii) el excesivo monto a título de indemnización del daño moral, en relación con la falta de prueba de la intensidad del dolor que dicen los de mandantes haber padecido; iii) no aplicar la sanción prevista en la ley por la inexistencia del perjuicio patrimonial, pese a haberse jurado en la demanda; iv) la negación del llamamiento en garantía a la IPS Clínica Salud Florida y v) la condena en costa s; en el trámite de la apelación bajo el rito dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, extendió su intervención a partir de la inadecuada valoración probatoria que hizo el juez a quo , particularmente dejar de lado testimonios de médicos y los registrosVerbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

7

contenidos en la historia clínica, que de haberse estimado debidamente, darían al traste con la pretensión declarativa de responsabilidad médica.

La IPS CLÍNICA SALUD FLORIDA S.A ., fun da su disensión básicamente en la infravaloración probatoria de los medios de convicción obrantes en el expediente, esto es, no estimar los

responsabilidad médica.

La IPS CLÍNICA SALUD FLORIDA S.A ., fun da su disensión básicamente en la infravaloración probatoria de los medios de convicción obrantes en el expediente, esto es, no estimar los testimonios de varios médicos que rindieron su versión, entre ellos, especialistas en la materia y que dan cuenta de la no culpa de los facultativos que trataron a la menor; reprocha que sólo se haya considerado el dictamen pericial; insiste en la no probanza de la negligencia e impericia en el obrar galénico ya que a la paciente se le trató acorde a los síntomas refe ridos al momento de la consulta; en el trámite de la apelación bajo el rito dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, ensanchó su intervención a partir de la inadecuada valoración probatoria que hizo el juez a quo , particularmente dejar de lado testimonios de médicos y los registros contenidos en la historia clínica, que de haberse estimado debidamente, darían al traste con la pretensión declarativa de responsabilidad médica.

Para finalizar, la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA ., alió su contrariedad al fallo emitido en estrados, a los argumentos esbozados tanto por la EPS como la IPS; cuestionó la idoneidad del médico que rindió el dictamen al indicar que no es especialista en la materia; en su sentir no se probó la impericia y negligencia en la atención de la joven fallecida; anotó que el monto de la condena excede el límite amparado por la póliza ; en el trámite de la apelación bajo el rito dispuesto en el

sentir no se probó la impericia y negligencia en la atención de la joven fallecida; anotó que el monto de la condena excede el límite amparado por la póliza ; en el trámite de la apelación bajo el rito dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, amplió su postura de revocatoria del fallo de primera instancia, básicamente en los mismos términos de la IPS y la EPS.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

8

Réplica de la no apelante.

La apoderada judicial de la parte demandante, oportunamente, se refirió a la apelación de sus contrapartes y en ese espacio se inclinó por la defensa de la sentencia de primera instancia ya que en su sentir, no sólo hay una pertinente y consecuente valorac ión probatoria del caso por parte del Juez, sino que además, a partir de allí quedó evidenciado el yerro galénico que produjo la desafortunada muerte de la joven Montaño Cuenta; como se dijo, pide se confirme el fallo.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico p rocesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

El contexto fáctico del expediente, permite plantear las siguientes situaciones en orden a darle sustanciación al asunto en sede de apelación: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los supuestos contenidos en los repa ros expuestos por los recurrentes?; ¿Según la recopilación probatoria del proceso, está deb idamente acreditada, más allá de toda duda razonable, la culpa médica en la situación de la menor Montaño C uenca?; ¿Es suficiente la prueba pericial para tener por demostrada la mala praxis de los médicos adscritos a la IPS de Miranda (Cauca), tal como lo encontró el a quo?;Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

9

¿Está absolutamente probado el error de diagnóstico – contractura muscular y/o lumbalgia – que implicó pérdida de oportunidad en el tratamiento contra la trombosis venosa profunda, que conllevó al deceso de la menor?; ¿Qué se entiende por error de diagnóstico?.

5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO

En la decisión de primera instancia, el a quo señaló de modo unívoco que en el caso sub examine, se estructuró la responsabilidad civil esencialmente, por que en su sentir , se demostró la culpa médica, a

En la decisión de primera instancia, el a quo señaló de modo unívoco que en el caso sub examine, se estructuró la responsabilidad civil esencialmente, por que en su sentir , se demostró la culpa médica, a partir de la reflexión que hizo el perito médico acerca del error de diagnóstico en las tres primeras consultas que la menor hizo en la IPS Clínica Salud Florida S.A.; destacó que la sintomatología en ese entonces, indicaba la presencia de la trombosis venosa profunda y no la contractura muscular o lumbalgia, lo que sin duda, dice, repercutió en un tardío tratamient o con incidencia directa en la muerte de la paciente.-

Entonces, como se acaba de aludir , la razón del Juez de primera instancia, giró en torno a que en éste caso hubo culpa médica; dicho de otro modo, los médicos que atendieron a Leidy Lorena Montaño Cuenta, los días 20 de octubre de 2014, 22 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015 , obraron en contrav ía de la ciencia médica al realizar una inadecuada valoración de los síntomas que en ese momento tenía la joven y por consiguiente, hacer un mal diagnóstico y encauzar erradamente, el tratamiento siguiente; en síntesis, para el Juez de primer grado, aparte del mal proceder de los galenos, la actora perdió la oportunidad de obtener un adecuado tratamiento para revertir los dañinos efectos de la trombosis y que, en palabras del perito – médico, – ver dvd, fl. 751 – de haberse detectado en la primera consulta y procur ar desde entonces el procedimiento

revertir los dañinos efectos de la trombosis y que, en palabras del perito – médico, – ver dvd, fl. 751 – de haberse detectado en la primera consulta y procur ar desde entonces el procedimiento respectivo, habrían salvado la vida de la menor.-Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

10

Como se anotó , los apelantes – Coomeva EPS, IPS Clínica Salud Florida S.A. y la compañía de seguros Confianza – coinciden en que el juez de instancia no hizo una adecuada valoración probatoria de todos los medios de convicción que oportunamen te se recaudaron en el proceso, ya que se valió exclusivamente del dictamen pericial del que, además, desdicen por inidóneo, en detrimento de otras pruebas recaudadas, v.g., testimonios de galenos especialistas en la materia – vasculares –, con los que se habría concluido la inexistencia de la culpa médica, am én de no estar debidamente consolidado el nexo de causalidad entre el error de diagnóstico – que también ponen entredicho – y el deceso de la paciente – que lo atribuyen a una patología congénita, células falciformes –. La Sala empieza por indicar que ésta controversia está encuadrada dentro del espectro de la responsabilidad médica cuyos elementos en esencia, son común y plenamente conocidos, v.g., la culpa médica (negligencia, impericia, imprudencia, violación de la lex artis), daño y el nexo de causalidad entre aquellos; en esa línea, es importante anotar que esa especie de declaración civil, viene aparejada de una

(negligencia, impericia, imprudencia, violación de la lex artis), daño y el nexo de causalidad entre aquellos; en esa línea, es importante anotar que esa especie de declaración civil, viene aparejada de una importante labor probatoria por parte del reclamante, en el entendido que al ser la medicina una obligación de medio y no resultado, se está ante un régimen de culpa probada y allí la parte demandante adquiere una postura sumamente dinámica y proactiva en orden a dejar en evidencia la impericia, negligencia, dejadez y descuido del galeno tratante.

La Corte Suprema de Justicia6, sobre el punto, anotó lo siguiente:

“…6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa

6 Sentencia Casación Civil, 24 de mayo de 2017, SC 7110-2017, Radicación No. 05001 -31-03-012-2006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

11

probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y

relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del mé dico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”7 (subrayado fuera de texto).

7 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199.Verbal 002-2016-00364-01

sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”7 (subrayado fuera de texto).

7 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

12

En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirs e la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero…”.

En el caso sub examine, para la parte demandante, el hecho de la muerte de su pariente, estribó en el aparente error de diagnóstico en que incurri eron, fundamentalmente, los galenos que atendieron a la menor Montaño Cuenca en las consultas del 20 de octubre de 2014, 22 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015 , al dictaminar como causa de las dolencias en ese momento manifiestas , contractura muscular y lumbalgia con ciática , cuando en realidad, según exámenes más profundos realizados posteriormente en otras instituciones hospitalarias – Clínica Palma Real y Angiografía de Occidente –, lo que realmente tenía la joven era un cuadro severo y crónico de trombosis venosa profunda que lamentablemente la

exámenes más profundos realizados posteriormente en otras instituciones hospitalarias – Clínica Palma Real y Angiografía de Occidente –, lo que realmente tenía la joven era un cuadro severo y crónico de trombosis venosa profunda que lamentablemente la llevaron a la muerte; esa incorrecta primera identificación de la dolencia, llevó a que se perdiera la oportunidad de direccionar debidamente la patología a través del proceso terapéutico respectivo y así quizá, permitir sino una curación plena, al menos una posibilidad de sobrevivencia bajo estrictos controles médicos; es decir , el errado diagnóstico, conllevó una pérdida de oportunidad y con ello, la pérdida de una vida humana en sus primeros años de existencia.

Por sabido se tiene que el diagnóstico, es el eslabón principal de la actividad médica ya que a partir de ese acto se despliega a favor del paciente, el quehacer galénico en búsqueda del bienestar fisiológico y/o mental; en ese sentido, es deber inmanente del médico poner aVerbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

13

disposición no sólo su conocimiento y experiencia, sino propiciar el acceso a las ayudas necesar ias, v.g., rayos x, muestras de sangre, tomografías, ecografías, tamizajes, biopsias, exámenes más especializados, etc., para tener claridad sobre la razón de la dolencia que afecta al paciente y así dispensar el tratamiento que más procure bienestar.-

Un importante doctrinante del derecho 8 sobre este acápite

especializados, etc., para tener claridad sobre la razón de la dolencia que afecta al paciente y así dispensar el tratamiento que más procure bienestar.-

Un importante doctrinante del derecho 8 sobre este acápite determinante del obrar médico explicó, “…Así las cosas, la fase de diagnosis implica, recta vía, la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aqueja o inquieta al paciente, según sea el caso; se trata entonces de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos – provenientes del examen físico, biológico o científico – que, a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), lo conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico y, como tal, se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea… Como es fácilmente comprensible, de una acertado diagnóstico, dependerá la pertinencia del tratamiento formulado, el que será, en tal virtud, corolario de aquél. De allí la importancia de efectuar un diagnóstico correcto – o lo más aproximado posible –, dado que la etapa subsiguiente, se reitera , será secuela de éste. Bien enseña el Dr. Vicente Acosta, que “el tratamiento depende del diagnóstico que se hace. Por esto, en medicina, la reputación de un médico como excelente, mediocre o mala, se basa en el acierto de sus pronósticos. Un buen diagnó stico debería conducir

del diagnóstico que se hace. Por esto, en medicina, la reputación de un médico como excelente, mediocre o mala, se basa en el acierto de sus pronósticos. Un buen diagnó stico debería conducir

8 “Responsabilidad Civil Médica, La relación médico – paciente”, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Ed. Ibañez, 2019, págs.. 73 y 251.Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros _______________________________________________________________________________

14

necesariamente a una buena terapéutica, pero puede conducir a una terapéutica mala…”.

Consultar sobre este documento ...