TSDJ CLO SC - 760013103002201700062-01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201700062-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO
RODRÍGUEZ MESA
Radicación: 760013103002-2017-00062-01
Proceso: Verbal sobre Acción de Simulación.
Demandante: Carlos Humberto Arias Ginand.
Demandado: Humberto Arias Bejarano y otros.
Referencia: Recurso Apelación Auto
Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Desatar el recurso de apelación propuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante contra el auto interlocutorio adiado 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por el cual , negó la nulidad y la pérdida de compet encia para seguir conociendo el proceso, previstas en el artículo 121 del C.G.P.
ANTECEDENTES
En lo que interesa a la sustanciación de la alzada, hay que decir que la demanda fue presentada según revisión del expediente, el 13 de marzo de 2017, admitida por auto interlocutorio # 364 del 3 de mayo de 2017, notificado por estados el 5 de ese mes y año; la última notificación del extenso grupo de demandados, está documentada el 8 de agosto de 2018, cuando formalmente se integró el contradictorio respecto de Gilma Adriana Escobar y Raúl Mantilla R.; en sentir del apoderado del extremoApelación de auto 002-2017-00062-01 2
2018, cuando formalmente se integró el contradictorio respecto de Gilma Adriana Escobar y Raúl Mantilla R.; en sentir del apoderado del extremoApelación de auto 002-2017-00062-01 2
activo, para el día en que radicó la petición de pérdida de competencia y nulidad de que trata el artículo 121 del C.G.P., esto es, 28 de enero de 2021, el término legal allí prev isto para decidir de fondo el caso feneció sin que ello ocurriera y por lo mismo, quedó derogada la competencia del servidor judicial, amén de ser nulas las actuaciones desplegadas desde que se consumó tal fenómeno.
Entre tanto, el fallador de instancia en el auto que es objeto de reproche, desdijo del planteamiento del litigante a partir de unas consideraciones consignadas en la Sentencia C – 443/2019 de la H. Corte Constitucional que revisó la constitucionalidad del precepto aludido, particularmente lo que hace a la complejidad del asunto, la proliferación de recursos en el asunto, algunos imponderables que minaron el expedito discurrir de la administración de justicia – caída del ascensor en el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali en agosto de 2018 y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en marzo de 2020 –, sumado a la vacancia judicial de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y las asambleas realizadas por Asonal Judicial; en ese sentido, según las cuentas del operador judicial, a la fecha no ha vencido el plazo legal para fallar y por lo mismo, negó la correlativa petición de perdida de competencia y nulidad.
asambleas realizadas por Asonal Judicial; en ese sentido, según las cuentas del operador judicial, a la fecha no ha vencido el plazo legal para fallar y por lo mismo, negó la correlativa petición de perdida de competencia y nulidad.
Oportunamente, el abogado del demandante recurre en la vía horizontal esa decisión – desestimada básicamente bajos las mismas razones del auto en mientes – y en subsidio, por la senda vertical hace valer su postura; la apelación, es l a que contiene la atención de la Sala y enseguida se desarrollará, para lo cual, hace uso de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Dentro de la amplia y copiosa argumentación consignada en la Sentencia C – 443/2019 por parte de la H. Corte Constitucional, a propósito delApelación de auto 002-2017-00062-01 3
estudio de constitucionalidad de algunos apartes del artículo 121 del C.G.P., se enfatizó en algunos principios incardinados en la función pública de administrar justicia tales como la celeridad y la eficiencia, pero además, se resaltó la importancia de tomar las decisiones judiciales que solucionen el conflicto dentro de un plazo razonable, entre otras cosas, por tener un raigambre convencional - ver numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 – y porque socialmente, supone una enorme contribución para la obtención de una convivencia pacífica; entonces, lo que dejó claro el Tribunal Constitucional en esa decisión, es la necesidad de emitir la sentencia que decida el caso en un término
una enorme contribución para la obtención de una convivencia pacífica; entonces, lo que dejó claro el Tribunal Constitucional en esa decisión, es la necesidad de emitir la sentencia que decida el caso en un término prudencial, ya que la indefinición en el tiempo de un proceso es tan nocivo para los contendientes, como para la sociedad, amén de ser pábulo de violación de derechos fundamentales.
La consigna de la celeridad y eficiencia en la tramitación y sustanciación de los procesos judiciales, está imbricado en nuestro ordenamiento jurídico desde la propia Constitución Política, mírese como el artículo 209 manda a cumplir la función pública – para el caso, administrar justicia – “…con fundamento en los principios de … eficacia, economía, celeridad…”, de ahí que el artículo 228 sea categórico en realzar la importancia de no tener procesos judiciales perenes e inclaudicables para cuyo remedio señala que “…Los términos procesales se observarán con diligencia…”, dicho postulado constitucional inspiró el actual código adjetivo civil siendo un clara muestra los artículos 13, 14, 117, 118 y por supuesto, el que es objeto de análisis, el 121 ; en apoyo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo hizo la admonición de que, “…debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someta a su conocimiento…” – art. 4 –. Dicho lo anterior, el artículo 121 del C.G.P., estableció un término que bien puede considerarse como prudencial para la resolución de los casos que sean sometidos a definición en la especialidad civil, un año,Apelación de auto 002-2017-00062-01 4
bien puede considerarse como prudencial para la resolución de los casos que sean sometidos a definición en la especialidad civil, un año,Apelación de auto 002-2017-00062-01 4
prorrogable hasta por seis meses en primera instancia, “…salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal…”; al entrar a regir esa norma – 1° de enero de 2014, art. 627 -6, con las salvedades allí indicadas – se entendió que al vencerse el plazo anotado el Juez cognoscente, automáticamente perdía competencia para seguir conociendo el proceso con la consecuencia que las actuaciones desplegadas a partir de allí, son nulas de pleno derecho; por supuesto que esa di sposición un tanto draconiana, causó no pocos conflictos y dificultades tanto para los justiciables como para los servidores judiciales porque suponía desprenderse de un proceso que de una u otra forma ya se tenía asimilado, comprendido y por ende, con un a alta posibilidad de decidirlo, quizá no dentro del periodo establecido, pero sí con la certeza de solucionar el problema que en últimas es la finalidad de la función pública de administrar justicia, situación que se vería truncada al aplicar de manera autómata e irreflexiva – por así estar contemplado en su momento – el artículo 121 y casi que volver a empezar el juicio con ocasión de la abrogación de la competencia para pasarlo al funcionario que le sigue en turno; realmente eran más las contrariedades y dificultades que en la práctica produjo esa norma en su inicial concepción que la finalidad de darle celeridad y eficiencia a las causas civiles.
Por ello, con buen tino, la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia
dificultades que en la práctica produjo esa norma en su inicial concepción que la finalidad de darle celeridad y eficiencia a las causas civiles.
Por ello, con buen tino, la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C – 443/2019, morigeró las consecuencias de ese precepto sino la forma de darle cabida ; el punto de partida de la Alta Corporación fue la necesidad de terminar un plazo razonable:
“…Lo anterior se explica porque la Constitución Política atribuyó directamente al Congreso la potesta d para diseñar y para fijar la estructura de los procesos que se deben adelantar en la Rama Judicial, y porque también consagró el derecho a obtener una resolución pronta y oportuna de las controversias que se someten a la administración de justicia, así como los principios de eficiencia,Apelación de auto 002-2017-00062-01 5
economía y celeridad que deben irradiar el ejercicio de la función pública…
… Así pues, aunque la materialización del derecho a un plazo razonable y la eficiencia en el sistema judicial exige la confluencia de diferentes tipos de medidas, entre estas las de orden presupuestal, las orientadas al incremento en la oferta de servicios judiciales, o la provisión de herramientas y soportes tecnológicos para garantizar una gestión eficiente, la intervención en la estructura y en la configuración de los procesos judiciales constituye una herramienta disponible en cabeza del Congreso, la cual se presume, al menos en principio, constitucionalmente admisible…”.
A sabiendas que la dinámica de demanda de justicia en Colombia complicaría el fiel cumplimiento del término contemplado en el artículo
cual se presume, al menos en principio, constitucionalmente admisible…”.
A sabiendas que la dinámica de demanda de justicia en Colombia complicaría el fiel cumplimiento del término contemplado en el artículo 121 – en la ratio decidendi de la Sentencia de Co nstitucionalidad se acopió unas variables estadísticas que indican la dificultad real y material para decidir los casos en un año o año y medio al punto que , para medianamente lograr ese cometido, “…se concluyó que para poder finalizar los procesos orales y por audiencias en el plazo un año en la primera instancia, y en el plazo de seis meses en la segunda instancia, se debía respetar rigurosamente la carga razonable de trabajo en cada despacho, la cual se estimó para jueces civiles municipales en 679 al año, para jueces civiles del circuito en 342 y para jueces de familia en 478 …”, – se inclinó la Corte por atenuar la disposición normativa no para desdecir del plazo razonable, sino la forma en que operaría y las consecuencias procesales:
“… De una parte, la declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la Carta Política esApelación de auto 002-2017-00062-01 6
el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se a delantan por el funcionario que perdió la competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial…
… Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la
oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial…
… Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP . Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(i) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto proce sal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dich o vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.…
actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dich o vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.…
… En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en elApelación de auto 002-2017-00062-01 7
mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho. …
… Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración , sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley. …”. (Subrayas fuera de texto original).
En ese orden de ideas, ni el término para decidir el caso, ni la perdida de
la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley. …”. (Subrayas fuera de texto original).
En ese orden de ideas, ni el término para decidir el caso, ni la perdida de competencia por superar ese espacio de tiempo , ni la nulidad de las actuaciones posteriores han desaparecido del mundo jurídico, solo que, según el fallo citado a espacio vasto, quedaron condicionados a dos situaciones muy objetivas: i) vencimiento del año o año medio para dictar sentencia sin que el lo ocurra y ii) la alegación de tal circunstancia por algún extremo de la litis antes de proferirse la decisión de fondo correspondiente; entendió la Colegiatura que de esa forma se privilegiaba derechos superiores de los asociados, tales como acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el juez natural y los postulados de celeridad, eficiencia y economía procesal. En el caso sub examine, contrario a lo explicado por el Juez de instancia, sí están dados los supuestos necesarios para declarar la pérdida de competencia por vencimiento del término para decidir, lo que traeApelación de auto 002-2017-00062-01 8
aparejada la consecuencia de la nulidad de las actuaciones posteriores a la ocurrencia de tal fenómeno como pasa a detallarse:
- La demanda se presentó ante la Oficina de Reparto el 13 de marzo de 2017; ii) la admisión y su notificación por estados al demandante se produjo el 5 de mayo de 2017, esto es, dentro del término previsto en el inciso 3º del numeral 7º del artículo 90; iii) por esa razón, el término
de 2017; ii) la admisión y su notificación por estados al demandante se produjo el 5 de mayo de 2017, esto es, dentro del término previsto en el inciso 3º del numeral 7º del artículo 90; iii) por esa razón, el término previsto en el artículo 121 del C.G.P., empieza a contabilizarse a partir de la notificación del auto admisorio al demandado, siendo el último acto de enteramiento a todo el paquete que conforma el extremo pasivo, el 8 de agosto de 2018 – notificación de Gilma Adriana Escobar y Raúl Mantilla R. –; iv) en teoría, el año de duración del proceso venció el 8 de agosto de 2019, sin embargo, hay que considerar el imponderable luctuoso de la caída del ascensor en el Palacio de Justicia “ Pedro Elías Serrano Abadía” de esta ciudad que paralizó por dos meses la actividad jurisdiccional, luego entonces, el plazo inicial se extendió hasta el 16 de octubre de 2019; v) para el 11 de octubre de 2019, el Juzgado expidió auto prorrogando el término para definir el asunto, lo que ampliaría los tiempos hasta el 16 de abril de 2020; vi) no obstante, vino la complejidad sanitaria por todos conocidas – emergencia por el Covid 19 que aún hoy día persiste – que llevó a suspender los servicios judiciales en el periodo, marzo – junio de 2020, luego entonces, descontado ese periodo, tuvo el Juez de la causa hasta el 1° de agosto de 2020 para tomar la decisión final sin que tal como emerge del expediente, ello hubiera ocurrido – es
marzo – junio de 2020, luego entonces, descontado ese periodo, tuvo el Juez de la causa hasta el 1° de agosto de 2020 para tomar la decisión final sin que tal como emerge del expediente, ello hubiera ocurrido – es más a hoy, 21 de enero de 2022, a duras penas se intentó la etapa de la conciliación de la audiencia inicial, acto suspendido por solicitud de las partes (ver acta del 7 de mayo de 2021) –; vii) la norma adjetiva vigente no permite descontar para este tipo de situaciones la vacancia judicial, como tampoco los días que el Despacho estuvo cerrado por Asambleas de Asonal Judicial, según puede inferirse de los dos últimos incisos del artículo 118 del C.G.P.; viii) uno de los intervinientes, más precisamente, el apoderado judicial del acto r, pidió expresamente la perdida deApelación de auto 002-2017-00062-01 9
competencia por la situación advertida.
El anterior panorama deja en evidencia que las reglas para la pérdida de competencia anotadas en el artículo 121 del C.G.P., precisadas en la Sentencia C – 443/2019, están dadas en este asunto, porque como lo evidencia la línea del tiempo del proceso expuesta enantes, en el plazo legal no se decidió de fondo el caso y antes que ello sucediera, uno de los partícipes de la causa solicitó expresamente tal declaratoria; así las cosas, es dable acceder a esa petición por lo que se revocará la decisión de negación que tomó el a quo, se declarará la nulidad de la actuación surtida a partir de tal suceso – incluso la fijación de fecha para la
cosas, es dable acceder a esa petición por lo que se revocará la decisión de negación que tomó el a quo, se declarará la nulidad de la actuación surtida a partir de tal suceso – incluso la fijación de fecha para la audiencia inicial y el incipiente acto que de esta se hizo el pasado 7 de mayo de 2021 –, dejando a salvo únicamente el traslado de las excepciones de mérito – numeral 3º del auto del 17 de marzo de 2021 – y se dispondrá la remisión del proceso al Juez que le sigue en turno, esto es, al Tercero Civil del Circuito de la ciudad a fin que proceda en la forma contemplada en el inciso 2º del artículo 121 del C.G.P.
En conclusión, se revocará íntegramente la decisión de primera instancia como sigue.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto interlocutorio expedido el 17 de febrero de 20 21 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.Apelación de auto
002-2017-00062-01 10
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Cali perdió competencia para seguir conociendo y decidir este proceso por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P.
TERCERO: Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el asunto a partir de la ocurrencia de tal fenómeno – 1° de agosto de 2020 –
previsto en el artículo 121 del C.G.P.
TERCERO: Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el asunto a partir de la ocurrencia de tal fenómeno – 1° de agosto de 2020 – incluso la fijación de fecha para la audiencia inicial y el mínimo acto que de esta se hizo el pasado 7 de mayo de 2021 –; por economía procesal, se deja a salvo el traslado de las excepciones de mérito planteadas por los demandados – numeral 3º del auto del 17 de marzo de 2021 – y la réplica que sobre el particular haya exteriorizado la parte demandante.
CUARTO: Remitir el proceso al Juzgado que le sigue en turno, esto es, Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cali , para que proced a en la forma contemplada en el inciso 2º del artículo 121 del C.G.P.
QUINTO: Por la Secretaría, informar de esta circunstancia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme la previsión del inciso 2º del artículo 121 del C.G.P.
SEXTO: Sin costas por el éxito de la alzada – numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. –.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador.