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TSDJ CLO SC - 760013103002201700079-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700079-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001 31 03 002 2017 0079 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 66 de la fecha.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: La Balinera S.A.

Demandado: Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y otro Radicación: 76001-31-03-002-2017-00079-01

Asunto: Apelación de Sentencia

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1.- La sociedad La Balinera S.A., formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y del Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, representado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del fideicomiso , con el objeto de

contra de la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y del Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, representado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del fideicomiso , con el objeto de obtener el recaudo de la suma de $1.100.000.000,oo correspondiente a la cuota no pagada del contrato de compraventa, más sus intereses de plazo76001 31 03 002 2017 0079 01 2

causados desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015, y de mora a partir de esta fecha en adelante.

Se aseveró por la entidad demandante que mediante escritura pública de compraventa No. 1101 del 25 de mayo de 2015 de la Notaría 11 de Cali, le vendió al fideicomiso denominado Fideicomiso FA -2351 Marcas Mall, cuyo vocero y administrador es la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., los derechos de dominio y posesión de un lote de terreno ubicado en esta ciudad, cuya tradición se perfeccionó en legal forma.

Que del precio pactado, $4.200.000.000.oo, no fue cubierta la cuota que debía ser cancelada el 20 de noviembre de 2015 , por la suma de $1.100.000.000,oo.

Señaló la actora que en el acápite de “manifestaciones especiales del vendedor” numeral séptimo, literal “d)”, tanto el fideicomitente como el comprador (Fideicomiso), se obligaron solidariamente a pagar las obligaciones dinerarias derivadas de l acuerdo de voluntades y que no fueran satisfechas, acordando que “conoce, acepta y entiende que la obligación

comprador (Fideicomiso), se obligaron solidariamente a pagar las obligaciones dinerarias derivadas de l acuerdo de voluntades y que no fueran satisfechas, acordando que “conoce, acepta y entiende que la obligación de realizar los pagos a que se hace mención en la cláusula tercera y los que correspondan de la cláusula sexta del presente documento, están a c argo única y exclusivamente del FIDEICOMITENTE, en razón del contrato de fiducia celebrado con ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A ., pero sin perjuicio de ello si el FIDEICOMITENTE no llegare a hacer efectivos estos pagos el COMPRADOR deberá realizarlos en favo r del VENDEDOR en los plazos acordados en el presente instrumento, por lo tanto el VENDEDOR renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o reclamación extrajudicial en contra del FIDEICOMITENTE y/o del COMPRADOR, solo si estos pagos son satisfechos e n la cuantía y plazos aquí contemplados en su favor”, manifestación y condición que fue debidamente aceptada por las partes al suscribir el contrato, y “fue así como se instruyó que si no pagaba Marcas Mall lo hacía el Fideicomiso como comprador.”76001 31 03 002 2017 0079 01 3

Afirmó la demandante que la copia auténtica del título objeto de recaudo contiene una obligación expresa, clara y exigible, y “es plena prueba en contra del deudor principal Promotora Marcas Mall en calidad de FIDEICOMITENTE obligado, y del deudor solidari o el FIDEICOMISO en calidad de comprador, toda vez que aceptaron las obligaciones especificadas en la escritura pública” citada.

de FIDEICOMITENTE obligado, y del deudor solidari o el FIDEICOMISO en calidad de comprador, toda vez que aceptaron las obligaciones especificadas en la escritura pública” citada.

2.- El Juzgado expid ió orden ejecutiva de pago el 9 de mayo de 2017, corregida en proveído del 28 de junio siguiente, “en el sentido de indicar que la demandada FIDEICOMISO FA -2351 MARCAS MALL, es representada por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora…”

En oportunidad, la apoderada judicial del patrimonio autónomo Fideicomiso FA -2351 Marcas Mall interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, que fuera resuelto en auto del 16 de octubre de 2018 manteniendo lo actuado. Acto seguido y tras relievar los aspectos fundamentales del contrato de fiducia mercantil, la misma apoderada se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “giros realizados por Acción Fiduciaria a la Balinera S.A.”; “no es una obligación clara ”; “no existe una obligación exigible”; “conocimiento por parte de la Balinera S.A., sobre el límite de responsabilidad y garantía del patrimonio autónomo en los bienes fideicomitidos”; “dada la naturaleza de la controversia, lo que pretende la parte deman dante es declarar el incumplimiento de un contrato de compraventa y por lo tanto se dio a la demanda el trámite de un proceso diferente del que corresponde”; “no existe solidaridad del patrimonio autónomo FA-2351 Marcas Mall”; “no comprender la demanda a todos los

compraventa y por lo tanto se dio a la demanda el trámite de un proceso diferente del que corresponde”; “no existe solidaridad del patrimonio autónomo FA-2351 Marcas Mall”; “no comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios”.

LA SENTENCIA APELADA76001 31 03 002 2017 0079 01

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Luego de hacer síntesis del soporte de la demanda y de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, el juzgador encontró frente a la excepción de giros realizados en favor de la demandante, que en efecto en el transcurso del proceso se presentó un abono a la obligación demandada por $425.000.000,oo el cual deberá ser imputad o conforme lo dispone el artículo 1653 del C.C., y tras memorar las normas atinentes al pago señaló que “no se acreditó en el proceso que la obligación haya sido efectivamente pagada por las deudoras a la entidad acreedora”. Respecto a las defensas atinentes a que lo pretendido es “declarar el incumplimiento de un contrato de compraventa y por lo tanto se dio a la demanda el trámite de un proceso diferente del que corresponde”, y no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, sobre la base de verificar lo reglado por el artículo 422 del C. G del P., señaló que el documento base de la ejecución (escritura pública) reúne los requisitos exigidos por la norma, por lo que es adecuada la vía ejecutiva escogida por la actora para la satisfacción de las obligaciones a su favor, y r especto de la constitución en mora, esta se produce automáticamente una vez se cumple el plazo en los términos del 1608 del C.C.

obligaciones a su favor, y r especto de la constitución en mora, esta se produce automáticamente una vez se cumple el plazo en los términos del 1608 del C.C.

Sobre el límite de responsabilidad y garantía del patrimonio autónomo en los bienes fideicomitidos, señaló que el fideicomiso FA 2351 Marcas Mall se ejecutó con responsabilidad y límite de garantía del patrimonio autónomo que lo conforma, en la forma indicada en las cláusulas 7 y 10 del contrato aportado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio.

Finalmente respecto a la excepción de inexistencia de solidaridad del patrimonio autónomo FA -2351 Marcas Mall, remitió al literal d de la cláusula 7 del contrato, a cuyo tenor se estipuló que el vendedor manifiesta: “Que conoce, acepta y entiende que la obligación de realizar los pagos a que se hace mención en la cláusula tercera y los que correspondan de la cláusula sexta del presente documento, estarán a cargo única y exclusivamente del76001 31 03 002 2017 0079 01 5

FIDEICOMITENTE, en razón del contrato de fiducia celebrado con ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., pero sin perjuicio de ello si el FIDEICOMITENTE no llegare a hacer efectivos estos pagos, el COMPRADOR deberá realizarlos en favor del VENDEDOR en los plazos acordados en el presente instrumento, por lo tanto el VENDEDOR r enuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o reclamación extrajudicial en contra del FIDEICOMITENTE y/o del

favor del VENDEDOR en los plazos acordados en el presente instrumento, por lo tanto el VENDEDOR r enuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o reclamación extrajudicial en contra del FIDEICOMITENTE y/o del COMPRADOR, solo si esos pagos son satisfechos en la cuantía y plazos aquí contemplados en su favor.” Como las demandadas aceptaron el convenio y firmaron en un mismo grado y por tanto aceptaron la obligación en la forma pactada, la demanda emerge como prueba suficiente de que el acreedor no ha podido hacer efectivo el pago de la obligación frente al fideicomitente Promotora Marcas Mall Cali SAS, y en consecuencia se ha visto obligada a exigir también su pago a la entidad Acción Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso FA 2351 Marcas Mall conforme lo pactado, por tanto, declara no probada esta excepción.

De esta forma dispuso seguir a delante la ejecución ‘en la forma ordenada en el mandamiento de pago ’, en contra de las entidades demandadas Promotora Marcas Mall Cali SAS y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso FA 2351 Marcas Mall, la liquidación del crédito tenie ndo en cuenta el abono por el valor arriba indicado, así como el avalúo y remate de los bienes embargados, con condena en costas.

DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. formuló en la audiencia oral recurso de apelación , planteando que hubo una confesión por parte del representante legal de la demandante y por los representantes legales de las partes demandadas, en el sentido que se

en la audiencia oral recurso de apelación , planteando que hubo una confesión por parte del representante legal de la demandante y por los representantes legales de las partes demandadas, en el sentido que se abonaron 500 millones de pesos y conforme al artículo 1653 del C.C., se deben aplicar en la forma allí establecida. En escrito posterior adujo que76001 31 03 002 2017 0079 01 6

como fideicomitente hizo tal abono el 14 de agosto de 2017 y que de manera inconsulta se descontó la suma de 75 millones como agencias en derecho, aplicando solamente la suma de 425 millones a los intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida y no a los legales como en su criterio debe ser conforme al artículo 1617 del C.C.

Agregó que como nada se dijo sobre la tasa de los intereses de mora -que no quedaron pactados ni en la promesa ni en el contrato-, estos deben ser del 6% anual.

El apoderado judicial de Acción Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso FA 2351 Marcas Mall, formuló reparos a la sentencia que amplió por escrito, para reiterar que no son deudores solidarios de la obligación, pues como aparece en los documentos de promesa y compraventa, el único obligado al pago del lote de terreno es la Promotora Marcas Mall Cali S .A.S., como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre esta y la sociedad demandante. Así mismo, en la cláusula tercera de la escritura pública No . 1011 del 25 de mayo de 2015 de la Notaría 11 de Cali, se estableció que

contrato de promesa de compraventa suscrito entre esta y la sociedad demandante. Así mismo, en la cláusula tercera de la escritura pública No . 1011 del 25 de mayo de 2015 de la Notaría 11 de Cali, se estableció que el único obligado al pago era el Fideicomitente Promotora Marcas Mall S.A.S., y si bien Acción Fiduciaria S.A., compareció como comprador, lo hizo en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FA 2351 Marcas Mall. Adicionalmente los pagos del inmueble fueron realizados por intermedio del Fideicomiso, por cuenta del fideic omitente de acuerdo con sus instrucciones y con los recursos afectos al fideicomiso.

Finalmente, respecto de la orden de avalúo y remate del bien embargado, pide sea revocada porque el mismo soporta obligaciones de inversionistas y de terceros vinculados al proyecto Marcas Mall que se verían afectados. Así mismo, pone de presente que este bien es uno de los activos relacionados por la Fiduciaria dentro de solicitud de liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades conforme a la76001 31 03 002 2017 0079 01 7

Ley 1116 de 2006, por lo que se debe estar a la suerte del proceso de liquidación.

CONSIDERACIONES

1.- Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales que pudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparo respecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo.

2.- De manera liminar impera recordar que en este tipo de procesos, corresponde al juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que

respecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo.

2.- De manera liminar impera recordar que en este tipo de procesos, corresponde al juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que dotan de mérito ejecutivo al título que se aporta como base de cobro, labor que deben adelantar los jueces de manera oficiosa, según tiene reconocido la jurisprudencia nacional. 1 Cumple advertir que el referido criterio resulta aplicable, aun en vigencia del Código General del Proceso, pues si bien este, en su artículo 430, prevé una restricción frente al estudio del título ejecutivo en la sentencia, lo cierto es que aquella hace referencia a los requisitos formales y no sustanciales del mismo.2

Adentrada la Sala en dicha tarea, se evidencia que el título ejecutivo base del recaudo compulsivo se encuentra contenido en la escritura pública de compraventa No. 1101 del 25 de mayo de 2015 de la Notaría 11 de Cali, contentiva de contrato de compraventa mediante la cual la entidad demandante vendió al fideicomiso denominado Fideicomiso FA2351 Marcas Mall, (cuyo vocero y administrador es la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A.), los derechos de dominio y posesión de un lote

1 Al respecto, puede verse la sentencia de tutela de 1° de octubre de 2009. Exp. 2009 -01269-01. Sala Civil. CSJ. 2 Sobre la diferencia entre los mismos, puede verse la sentencia T – 747 de 2013, en la cual se advierte que los requisitos sustanciales del título “exigen que [el mismo] contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el o bligado debe observar a favor de su acreedor una

que los requisitos sustanciales del título “exigen que [el mismo] contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el o bligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.”76001 31 03 002 2017 0079 01 8

de terreno ubicado en esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No . 37044496.

De su contenido se advierte que cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso , en tanto emerge del mismo la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor . En efecto, en su cláusula tercera se determinó que el valor de la venta es de $4.200.000.000,oo a cancelarse por el Fideicomitente (Promotora Marcas Mall Cali SAS) en cuatro cuotas, la última de ellas por la suma de $1.100.000.000,oo que se pagaría el día 20 de noviembre de 2015, que se aduce impagada en la demanda, y por sabido se tiene que se incurre en mora en el cumplimiento de un contrato u obligación, en las situaciones señaladas por el artículo 1608 del Código Civil, entre ellas, cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.

3.- Para empezar a ocuparnos de los motivos de apelación formulados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., (art 328 del C.G del P.) es de verse que con la demanda se pidió librar orden de pago en contra de la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S .A.S. y del Fideicomiso FAes de verse que con la demanda se pidió librar orden de pago en contra de la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S .A.S. y del Fideicomiso FA2351 Marcas Mall, representado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del fideicomiso . Así se libró el mandamiento de pago y fue redundante el juzgado en su auto del 28 de junio de 2017 cuando a pretexto de su corrección dijo que “la demandada FIDEICOMISO FA-2351 MARCAS MALL, es representada por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora”. Por lo demás, la actora al descorrer el traslado del recurso interpuesto contra la referida orden, fue enfática en señalar que “en la presentación de la demanda… se hizo expresa claridad de que no se estaba demandando, en estricto sentido, como lo plantea la jurisprudencia, a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., sino, al fideicomiso FA-2351” (fol 130).76001 31 03 002 2017 0079 01 9

Ahora bien, a la ejecución se ha convocado al señalado Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall , por cuanto según la demandante , en la cláusula Séptima del contrato de compraventa denominada “MANIFESTACIONES ESPECIALES DEL VENDEDOR” en su literal “d”, tanto el Fideicomitente como el fideicomiso comprador se obligaron solidariamente a pagar las obligaciones derivadas del contrato que no fueren satisfechas, cuando se consignó y suscribió que [manifiesta el VENDENDOR (sic)] “Que conoce, acepta

como el fideicomiso comprador se obligaron solidariamente a pagar las obligaciones derivadas del contrato que no fueren satisfechas, cuando se consignó y suscribió que [manifiesta el VENDENDOR (sic)] “Que conoce, acepta y entiende que la obligación de realizar los pagos a que se hace mención en la cláusula tercera y los que correspondan de la cláusula sexta del presente documento, estarán a cargo única y exclusivamente del FIDEICOMITENTE, en razón del contrato de fiducia celebrado con ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., pero sin perjuicio de ello si el FIDEICOMITENTE no llegare a hacer efectivos estos pagos, el COMPRADOR deberá realizarlos en favor del VENDEDOR en los plazos a cordados en el presente instrumento , por lo tanto el VENDEDOR renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o reclamación extrajudicial en contra del FIDEICOMITENTE y/o del COMPRADOR, solo si esos pagos son satisfechos en la cuantía y plazos aquí cont emplados en su favor.” (Subraya la Sala). De esta manera, dice la actora, se instituyó que si no pagaba Marcas Mall lo hacía el fideicomiso como comprador.

Alega la recurrente vocera y administradora del fideicomiso, que el único obligado al pago del lote de terreno materia de la negociación es la sociedad PROMOTORA MARCAS MALL CALI S .A.S., como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre esta y la sociedad demandante, según la cual, la suma de $4.200.000.000,oo sería pagada por la PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA en los cuatro contados allí señalados, y

suscrito entre esta y la sociedad demandante, según la cual, la suma de $4.200.000.000,oo sería pagada por la PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA en los cuatro contados allí señalados, y que en la cláusula tercera de la escritura pública No 1011 del 25 de mayo de 2015, se estableció que el único obligado al pago era la FIDEICOMITENTE PROMOTORA MARCAS MALL S.A.S.76001 31 03 002 2017 0079 01 10

Agregó que si bien el fideicomiso compareció en calidad de comprador, lo fue en virtud de instrucci ón irrevocable que en tal sentido impartió el fideicomitente, pues conforme con el objeto del patrimonio autónomo FA-2351 Marcas Mall, la fiduciaria administra los bienes que lo conforman y permite al desarrollador del proyecto, adelantar por su cuenta y riesgo y exclusiva responsabilidad financiera y administrativa el proyecto “Marcas Mall”, que se levantaría en el lote en mención. Reniega así la existencia de pluralidad de deudores, pues como vocera y administradora del fideicomiso compareció únicamente en virtud de lo dispuesto en la promesa de compraventa, en cuanto el inmueble sería transferido a un patrimonio autónomo. Agrega que para que exista una obligación solidaria debe existir manifestación expresa que demuestre su existencia y el pacto de la solidaridad. Si bien los pagos del lote fueron realizados por intermedio del fideicomiso FA 2351 Marcas Mall , estos se re alizaron por cuenta del fideicomitente.

4.- Visto el contenido de la escritura pública de compraventa No

intermedio del fideicomiso FA 2351 Marcas Mall , estos se re alizaron por cuenta del fideicomitente.

4.- Visto el contenido de la escritura pública de compraventa No 1011 del 25 de mayo de 2015, ajustada entre los contendientes, aflora que inicialmente el pago del precio del inmueble materia de la transferencia hecha en favor del fideicomiso, conforme a su cláusula tercera sería de cargo del fideicomitente. Empero, más adelante, en su cláusula séptima el vendedor se permiti ó hacer lo que denominó unas “manifestaciones especiales”, en virtud de las cuales manifestó a más de conocer la existencia del fideicomiso, su vocería y alcances de la administración por parte de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., que pese a lo señalado en la cláusula tercera, si el fideicomitente “no llegare a hacer efectivos estos pagos el COMPRA DOR deberá realizarlos en favor del VENDEDOR en los plazos acordados en el presente instrumento” y por tanto renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial en contra del fideicomitente y/o del comprador, “solo si estos pagos son satisfechos en la cuant ía y plazos aquí contemplados en su favor”.76001 31 03 002 2017 0079 01 11

A continuación, en la cláusula octava, el representante legal de la sociedad PROMOTORA MARCAS MALL CALI SAS, en calidad de FIDEICOMITENTE dijo “a) Que conoce y acepta en todas sus partes las declaraciones efectuadas en el presente instrumento público. c) Que conoce y acepta las obligaciones que adquiere con el presente instrumento. d) Que con el otorgamiento

FIDEICOMITENTE dijo “a) Que conoce y acepta en todas sus partes las declaraciones efectuadas en el presente instrumento público. c) Que conoce y acepta las obligaciones que adquiere con el presente instrumento. d) Que con el otorgamiento de la presente escritura, se da cumplimiento a satisfacción, al contrato de promesa de compraventa suscrito el 15 de enero de 2015 suscrit o entre PROMOTORA MARCAS MALL CALI SAS en calidad de promitente comprador y LA BALINERA S.A. en calidad de promitente vendedor. E) Que acepta la presente escritura y la venta que por ella se hace en favor del FIDEICOMISO FA-2351 MARCAS MALL, con todos los derechos y obligaciones en ella estipulados, por estar en todo de acuerdo con lo pactado…”

De igual modo, se tiene que al acto compareció el fideicomiso comprador, representado por su vocera y administradora Acción Sociedad Fiduciaria S.A., “con garantía y límite de responsabilidad en los activos del FIDEICOMISO y en el patrimonio autónomo que lo conforma…” y una vez leído su texto, su representante legal m anifestó que en tal condición acepta “la presente escritura y la venta que por medio de ella se hace”.

Llama la atención que nada dice la recurrente administradora y vocera del fideicomiso, acerca de la estipulación que a manera de “manifestación especial” se consignó en la escritura por parte de la entidad vendedora, en donde sin perjuicio de la obligación de pago del precio que en principio se colocó en cabeza del fideicomitente, de no hacerlo , estos pagos deberá realizarlos el comprador, esto es, el fideicomiso. En los anteriores términos, y sin salvedad alguna, fue suscrita la escritura pública

en principio se colocó en cabeza del fideicomitente, de no hacerlo , estos pagos deberá realizarlos el comprador, esto es, el fideicomiso. En los anteriores términos, y sin salvedad alguna, fue suscrita la escritura pública base de la ejecución.

La cita que hace la entidad fiduciaria acerca del contenido del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la fideicomitente y la sociedad demandante, en donde la suma de $4.200.000.000,oo sería pagada por la PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA en los cuatro contados allí señalados, en nada desvirtúa la76001 31 03 002 2017 0079 01 12

pretensión elevada en contra del fideicomiso, si nos detenemos en el contenido del parágrafo primero de tal acuerdo, según el cual, “las sumas de dinero contempladas en cada uno de los literales de la presente cláusula, serán garantizadas con el Fideicomiso de Ga rantía y Fuente de Pago (parqueo) que LA PROMITENTE COMPRADORA tiene constituido en Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL CALI, para todos los efectos relacionados con la transferencia del lote que mediante el presente documento se promete transferir, quedando la Fiduciaria autorizada desde ahora por LA PROMITENTE COMPRADORA, a cancelar las sumas de dinero en la forma y tiempos convenidos en este documento .” (Subraya la Sala), que en un todo corresponden con la s cantidades y tiempos contenidos en la cláusula tercera de la escritura de compraventa 1011 del 25 de mayo de 2015.

la Sala), que en un todo corresponden con la s cantidades y tiempos contenidos en la cláusula tercera de la escritura de compraventa 1011 del 25 de mayo de 2015.

Así las cosas, la manifestación especial convenida en la cláusula séptima de tal documento, en el sentido de que si el FIDEICOMITENTE no llegare a hacer efectivos estos pagos, el COMPRADOR deberá realizarlos en favor del VENDEDOR en los plazos acordados en el presente instrumento , es del todo coherente y concordante con la voluntad e instrucción expresada en el contrato preparatorio, y así se aceptó de manera pura y simple por la constituyente y por la vocera y administradora del fideicomiso FA 2351 Marcas Mall, al suscribir la mentada escritura pública, sin que por tal razón pueda ahora echar de menos la existencia de pacto de solidaridad, que ni la parte actora ni el juzgador a quo han planteado y antes bien, su inexistencia fue invocada paradójicamente como excepción de fondo. Desde luego que la responsabilidad del fideicomiso se extiende a los activos que lo conforman y son estos recursos los llamados a dar solución a la obligación demandada, esto es, “con garantía y límite de responsabilidad en los activos del FIDEICOMISO y en el patrimonio autónomo que lo conforma.”

5.- En relación con la s consecuenciales órdenes contenidas en la sentencia, relativas al avalúo y remate del bien embargado, ningún reparo76001 31 03 002 2017 0079 01 13

de orden jurídico se plantea por la recurrente Acción Sociedad Fiduciaria S.A., solo se afirma que el mismo es parte del patrimonio autónomo y

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de orden jurídico se plantea por la recurrente Acción Sociedad Fiduciaria S.A., solo se afirma que el mismo es parte del patrimonio autónomo y “soporta a su vez obligaciones de INVERSIONISTAS y diversidad de TERCEROS VINCULADOS al proyecto MARCAS MALL, los cuales en su calidad de terceros de buena fe, verían afectados de manera irremediable sus acreencias con el PROYECTO.”, razones todas que no o bstan para que conforme con lo previsto en los artículos 440 y 443 numeral 4 del C. G. del P ., el a quo disponga lo pertinente para seguir adelante la ejecución ante la no prosperidad de los medios defensivos. Es lo cierto que los fines empresariales propuestos o la imposibilidad del cumplimiento del objeto del patrimonio autónomo, no constituyen impedimento legal para proveer lo que legalmente corresponde en este asunto, y si a juicio de la apelante tales circunstancias se adaptan a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 para el adelantamiento de liquidación judicial, a la fecha de la adopción de esta providencia ninguna información atinente a tal solicitud es de conocimiento en esta Sala, para los fines de lo normado en el artículo 50 de la citada ley.

6.- Frente a los reparos elevados por la demandada Promotora Marcas Mall Cali S .A.S., se afirma que la escritura pública base de la ejecución no es un título valor, y si bien es cierto que en la misma existe un compromiso de pago, también lo es que no que daron pactados intereses de plazo o mora, por lo que el interés que debe cobrarse sobre el saldo pendiente al corte del 20 de noviembre de 2015 es el legal

un compromiso de pago, también lo es que no que daron pactados intereses de plazo o mora, por lo que el interés que debe cobrarse sobre el saldo pendiente al corte del 20 de noviembre de 2015 es el legal establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

En el mandamiento ejecutivo contenido en auto del 9 de mayo de 2017, se ordenó a las demandadas el pago de la suma de $1.100.000,000,oo por concepto de capital y “por los intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago del capital, a las tasas máximas autorizadas por la ley”. Notificadas en debida forma de dicho ordenamiento, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y76001 31 03 002 2017 0079 01 14

administradora del fideicomiso propuso excepciones, al paso que la recurrente Promotora Marcas Mall Cali SAS guardó silencio frente al mismo, que vien e a romper a esta altura procesal, para discutir la pertinencia y cuantía de los intereses moratorios allí decretados, en actuación que a todas luces deviene extemporánea y que sorprende a la contraparte con el planteamiento de debat e que no se planteó en la primera instancia.

No obst

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