TSDJ CLO SC - 760013103002201700106-01-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201700106-01-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, diez (10) de agosto dos mil veinte (2020)
Proceso: Pertenencia
Demandante: Darío Echavarría Céspedes
Demandado: Clemente Alonso Ruge Radicación: 76001-31-03-002-2017-00106-01
Asunto: Recurso de Reposición
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Decídese el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al proveído adiado 21 de julio hogaño que declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado.
II.- ANTECEDENTES
1.- Mediante auto del 30 de junio de los corrientes, esta Magistratura ordenó correr traslado a la parte recurrente para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a su notificación, sustentara los reparos concretos blandidos frente al fallo de primera instan cia, conforme lo disciplina el canon 14 del Decreto 806 del 2020, so pena de declararse desierto.
2.- Incumplida la mencionada carga procesal dentro del marco temporal concedido se dispuso, a través del auto fustigado, declarar su deserción.
3.- Inconforme con la determinación precedente, el extremo pasivo formuló el presente remedio en procura de su revocatoria, bajo el fundamento axial que de conformidad con la actual coyuntura que vive el País, no le fue posible enterarse oportunamente de la decisión que ordenó correr traslados para sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia y su
que de conformidad con la actual coyuntura que vive el País, no le fue posible enterarse oportunamente de la decisión que ordenó correr traslados para sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia y su correspondiente réplica, respectivamente, amén que dicha providencia adolece de serias irregularidades, pues tiene fecha 30 de junio de 2020, cuando se sab e que acorde a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, los términos en los procesos en materia civil se levantaron el 1° de julio del mismo año, aunado a que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el precep to 327 del CGP, debía haberse convocado a la audiencia de sustentación y fallo de manera virtual, haciéndose uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, que no se hizo.Pertenencia - Recurso de Reposición Darío Echavarría Céspedes Vs. Clemente Alonso Ruge Rad: 76001-31-03-002-2017-00106-01 2
III.- CONSIDERACIONES
1.- Los recursos procesales por medio de los cua les se controvierte una decisión judicial, tienen su fundamento en la falibilidad humana, pues el juez como ser humano puede equivocarse. Así, el recurso de reposición tiene como teleología que el mismo funcionario que profirió la decisión revise su actuación y la revoque o modifique.
2.- Examinados en su precisa dimensión los motivos de inconformidad planteados, es claro para esta Sala Unitaria, que no le asiste razón al personero judicial demandado, por las siguientes razones:
La situación actual por la que está atravesando el mundo nos ha puesto a
planteados, es claro para esta Sala Unitaria, que no le asiste razón al personero judicial demandado, por las siguientes razones:
La situación actual por la que está atravesando el mundo nos ha puesto a todos a pensar en otras formas de relacionarnos y en la implementación de cambios para continuar con nuestras labores . Realidad frente a la cual la administración de justicia no ha sido ajena, acogiéndose para el efecto a la virtualidad que entre otras bondades optimiza el principio de accesibilidad y garantiza en mayor medida la publicidad y notificación de las actuaciones judiciales, pues es innegable que en los tiempos de ahora, la publicación de las providencias judiciales mediante herramientas ofimáticas, permite un mayor acceso de los sujetos de l proceso al expediente, en tanto ya no necesitan consultarlo en físico.
De este modo, resulta harto delez nable la coartada del censor de querer refugiarse en las actuales circunstancias para justificar su abulia o ligereza en el encargo profesional encomendado, en tanto que por las razones arribas mencionadas, no existe ni por asomo relación causa l entre la a ctual situación que azota el mundo y la supuesta imposibilidad de enterarse de las actuaciones judiciales, en especial, la que impuso correr traslado para que sustentara su recurso de apelación frente a la sentencia, por cuanto sostener lo contrario, sería desconocer que la virtualidad incrementó el acceso de las partes al proceso , máxime cuando los mismo s litigantes han venido solicitando con vehemencia la reanudación de las actividades jurisdiccionales, lo que deja entrever, que la comunidad jurídica exig ía y estaba atenta a que las actuaciones judiciales se adelantaran mediante el uso
venido solicitando con vehemencia la reanudación de las actividades jurisdiccionales, lo que deja entrever, que la comunidad jurídica exig ía y estaba atenta a que las actuaciones judiciales se adelantaran mediante el uso de instrumentos tecnológicos que a postre permitieran el funcionamiento y el acceso a la administración de justicia.
Del ejercicio de postulación deviene como deber “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales” , tal como lo translitera perentoriamente el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el 10° ítem del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, entonces, constituye una carga del poderhabiente el tener que examinar con rigurosidad y diligencia las actuaciones y providencias que se notifican en el decurso procesal, especialmente la de atender los términos procesales, que valga exaltar, sonPertenencia - Recurso de Reposición Darío Echavarría Céspedes Vs. Clemente Alonso Ruge Rad: 76001-31-03-002-2017-00106-01 3 normas legales de derecho público y por ende de obligatorio cumplimiento, que a su vez se convierten en cargas procesales, que en caso de desatenderse o despreciarse, acarrea las consecuencias adjetivas previstas en la ley , en este asunto, la deserción de la apelación de la sentencia, como explícitamente lo contempla en el artículo 14 del señalado Decreto 806 de 2020, y se dispuso en la providencia cuestionada.
De otra parte, téngase en cuenta que acorde con las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año en curso, expedido
2020, y se dispuso en la providencia cuestionada.
De otra parte, téngase en cuenta que acorde con las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año en curso, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual “ se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en su artículo 7.2, excepcionó de la suspensión de términos “el trámite y decisión de los recursos de apelación… interpuestos contra sentencias…”, lo que deja sin piso el peregrino aserto elevado por el censor que sostiene con evidente desconocimiento, que al estar fechad o el proveído que ordenó correr traslado para sustentar su recurso de apelación el 30 de junio de 2020, adolece de irregularidades que afectan su validez, cuando lo inobjetable es que los términos en lo que se refiere a apelación de sentencias, estaban corriendo nuevamente desde el 22 de mayo, data en la que se publicó el mencionado acuerdo.
Asimismo, resáltese que al tenor literal d el pluricitado canon 14 del comentado plexo normativo, la apelación de sentencias en civil y familia, específicamente en lo que nos interesa, estableció que “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ”, que de incumplirse esta carga procesal, la consecuencia ineludible era que “se declarará desierto”.
Prístina es la legislación actual en lo que atañe al trámite que debe seguirse para adelantar las apelaciones de sentencias en materia civil, pues introdujo
“se declarará desierto”.
Prístina es la legislación actual en lo que atañe al trámite que debe seguirse para adelantar las apelaciones de sentencias en materia civil, pues introdujo modificaciones importantes a la forma y términos en que debía discurrir, marginando en lo medular, y temporalmente, la oralidad que se materializa en la vista pública consagrada en el artículo 327 del CGP, para imponer nuevamente el sistema escritural.
Bajo el imperio de tal preceptiva se dispuso correr traslado tanto para sustentación del recurso co mo su correspondiente réplica, mediante providencia datada 30 de junio de los cursantes, sin que las partes mostraran inconformidad alguna, por lo cual se convirtió en ley de proceso, con efectos vinculantes, como no podía ser de otra manera. Debe precisar se, entonces, que esa era la oportunidad procesal para revelar su desacuerdo con tal determinación y abogar así por la fijación de audiencia virtual, como lo reclama ahora con notoria extemporaneidad, pero ante su silencio no quedaba alternativa distinta que someterse a sus estrictos términos, ademásPertenencia - Recurso de Reposición Darío Echavarría Céspedes Vs. Clemente Alonso Ruge Rad: 76001-31-03-002-2017-00106-01 4 estaba advertido que la ausencia de sustentación daría lugar a la deserción del recurso, sin que fuera necesario convocar a audiencia alguna para definir el recurso vertical, por obvias razones.
3.- Colofón de lo reseñado, deviene la improsperidad del recurso de reposición invocado por la parte demandada.
Sin más explanaciones por la claridad del tema tratado, esta Sala Civil del
el recurso vertical, por obvias razones.
3.- Colofón de lo reseñado, deviene la improsperidad del recurso de reposición invocado por la parte demandada.
Sin más explanaciones por la claridad del tema tratado, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
NO REPONE R el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado