TSDJ CLO SC - 760013103002201700154-02-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201700154-02-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, diez de mayo de dos mil veintiuno.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 4 del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 59 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO el 20 de noviembre de 2019 , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por la señora ROVIRA SOLARTE DE GÓMEZ en contra de la sociedad BASBY INTERNACIONAL S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende que se declare que la demandada incumplió el contrato de transacción suscrito con la demandante el 22 de noviembre de 2006 , y como consecuencia, se ordene el pago todos los perjuicios, incluidos los morales, que le fueron causados.
1.2. Hechos
Expone que , tomó en arrendamiento los local es comerciales No. 107 y 111 ubicados en el centro comercial “El Mol Las Palmas” de la calle 14 No. 8-39 de Cali, actuando como arrendadora la sociedad accionada, según contrato de fecha 18 de noviembre de 2005. Que en virtud de ello, recibió los mencionados locales el primero de diciembre del mismo año.
Que por dificultades económicas celebró contrato de transacción con la propietaria de los inmuebles el 22 de noviembre de 2006, median te e l cual se obligó a
el primero de diciembre del mismo año.
Que por dificultades económicas celebró contrato de transacción con la propietaria de los inmuebles el 22 de noviembre de 2006, median te e l cual se obligó a devolver uno de ellos, dejando vigente el contrato de arrendamiento con respecto del local No. 111, mismo que posteriormente subarrendó y que fue desocupado en el mes de noviembre de 2008.
Aduce que, una vez deso cupado, la arrendadora “BASBY INTERNACIONAL LTDA a través de sus empleados, arbi traria y abusivamente se tomó por la fuerza e l local comercial rompiendo los candados de las puertas”, siendo este el hecho que imputa la actora como presunto incumplimiento contractual en cabeza de la demandada.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADAVerbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A.
Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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La sociedad BASBY INTERNA CIONAL S.A. s e opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la misma carece de los presupuestos axiológicos que caracterizan la acción de responsabilidad civil.
Sostuvo que, es cierto que la señora ROVIRA S OLARTE recibió a satisfacción la entrega de los locales y que, posteriormente, ante la dificultad económica de aquella, tuvo que devolver uno de dichos recintos, quedando vigente el contrato de arrendamiento respecto del local No. 111. A su vez, asintió que la demandante hubiese subarrendado el mismo de manera total, sin que tal decisión hubiese sido consultada, mucho menos avalada por la arrendadora.
arrendamiento respecto del local No. 111. A su vez, asintió que la demandante hubiese subarrendado el mismo de manera total, sin que tal decisión hubiese sido consultada, mucho menos avalada por la arrendadora.
Que no es cierto que BASBY INTERNACIONAL S.A. se haya tomado por la fuerza el local comercial a través de sus empleados, pues aduce que, este fue restituido por su ten edor a dicha sociedad, como consecuencia de la terminación de l contrato de arrend amiento a la que hubo lugar por la mora en que incurrió la arrendataria en el cumplimiento oportuno y pleno de las obligaciones a su cargo , pues, a pesar de los diferentes req uerimientos de pago que se le hicieron a la ahora demandante, de las que se desta ca la mora en los cánones de arrendamiento de varios meses, desde enero de 2008, esta no atendió su obligación, al punto que, tampoco pagó los servicios públicos domiciliarios instalados en el local.
Así entonces, u na vez relatados los compromisos determinados por las partes en el contrato de transacción , resaltó que no se evidencia incumplimiento alguno en cabeza de la arrendadora, pues esta respetó los términos acordados, absteniéndose de cobrar los cánones de arrendamiento del local 111, desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2007, pues estos se entendieron satisfechos de manera anticipada, según la transacción celebrada, de modo que el cobro de los cáno nes solo se reactivó con posterioridad a esa fecha, momento desde el cual debía la arrendataria dar cumplimiento estricto a su obligación de
satisfechos de manera anticipada, según la transacción celebrada, de modo que el cobro de los cáno nes solo se reactivó con posterioridad a esa fecha, momento desde el cual debía la arrendataria dar cumplimiento estricto a su obligación de pago, siendo prueba de ello, el requerimiento que se le hizo el 8 de enero de 2008.
Finalmente, sustentó su oposic ión en las excepciones de “Cumplimiento estricto de la demandada del contrato de t ransacción”, “Falta de los presupuestos axiológicos para impetrar la acción indemnizatoria”, y la de “Cosa juzgada”.
III. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia negó l as pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisió n em pezó por encontrar acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes; así mismo, hizo referencia a las normas legales que regulan los contratos y, trajo a colac ión los elementos axiológicos de la acción de responsabili dad civil que deben conc urrir cuando se pretenda indemnización por incumplimiento de los mismos.
Para el caso concreto indicó que la demandada sí incumplió el contrato de transacción, pues habiéndo se dejado determinado dentro de este que, quedaba vigente el contrato de arrendamiento del local No. 111 de fecha 1 de diciembre de 2005, la sociedad BASBY INTERNACIONAL S.A. irrespetó el mismo al ocupar deVerbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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manera arbitraria dicho local, sin autorización d e la arrendataria y sin acudir a la
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manera arbitraria dicho local, sin autorización d e la arrendataria y sin acudir a la acción judicial idónea para dicho propósito; c onclusión a la que arribó de acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio recaudados.
Que no obstante ese incumplimiento, también lo es que, la demandante incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero a noviembre de 2008, así mismo, por el no pago de los servicios públicos instalados en el local ; mora que fue aceptada por la propia demandante en su interrogatorio de parte y, ante lo cual, la arrendadora tuvo que hacerle varios requer imientos de pago.
Refirió que, además, las propias declaraciones dan cuenta que la arrendataria obró en contravía del art. 523 del Ccio al subarrendar el local comercial, pues esta norma prohíbe exp resamente dicha facultad. De manera que, ante los incumplimientos anotados por parte de la ahora actora, es que se produjo después el incumplimiento (ocupación del inmueble) por parte de la demandada. Concluyó el fallador que, como consecuencia de lo anterior y, en aplicación del art. 1609 del C.C., debido al in cumplimiento previo del contrato en cabeza de la demandante, no puede pretender ahora indemnización alguna, motivo por el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, resaltando que no se conf iguraron todos los elementos de la responsabilidad civil.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido , la parte actora propuso la alzada la alzada y ,
todos los elementos de la responsabilidad civil.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido , la parte actora propuso la alzada la alzada y , adecuado el trámite a lo dispuesto en el D ecreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corr ió traslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.
4.1. Reparos realizados en la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P.
4.1.1. Indebida va loración probatoria y fáctica. La s declaraciones fueron clara s a l explicar la forma en que la demandada incumplió el contrato.
4.1.2. No se tuvo en cuenta que en las pretensiones se solicitó , además, la devolución de dineros. Nada se dijo en el fallo frente a ello.
4.1.3. La conclusión a la que llegó el juez a quo, al aducir que hubo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es falso. Aquí no se discutió sobre el pago de arrendamiento alguno, eso fue transado en el contrato; en la contestación de la de manda y las pruebas, se hizo refe rencia fue a la falta de pago de servicios públicos.
4.1.4. El despacho cohonestó las vías de hecho en las que incurrió la sociedad demandada, lo cual es contrario a derecho.
4.1.5. Indebida tasación de agencias en derecho.
pago de servicios públicos.
4.1.4. El despacho cohonestó las vías de hecho en las que incurrió la sociedad demandada, lo cual es contrario a derecho.
4.1.5. Indebida tasación de agencias en derecho.
4.2. Sustentación del recurso en sede de apelación.Verbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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En sustento de los re paros presentados contra el fallo fustigado, el apoderado de la parte actora resaltó que, la reclamación por ella realizada en este proceso, consiste en la devolución del dinero que aquella entre gó a la demandada, por valor de $ 85.000.000, que h ace parte d e l os $100.000.000 d ados como abono para hacerse con el arrendamiento de los locales comerciales No. 107 y 111, pago exigido por la arrendadora para conceder dicho arriendo.
Que tal como se dej ó anotado en el contrato de transacción, qued aba vigente el convenio previo de ar rendamiento suscrito por las mismas partes, y que sobre el valor inicialmente entregado se descontaban las sumas acordadas, entendiéndose con ello el pago de la prima comercia l exigida, razón por la cual, se acordó recib ir $85.000.000 p or concepto de prima del local 111, como quedó claramente estipulado en la cláusula segunda de la referida transacción.
Que, aunado a lo anterior, en la cláusula quinta del mismo contrato, se pa ctó una cláusula penal de $5.000.000 ante un e ventual incumplimiento, por lo que, en el
Que, aunado a lo anterior, en la cláusula quinta del mismo contrato, se pa ctó una cláusula penal de $5.000.000 ante un e ventual incumplimiento, por lo que, en el hipotético caso que la actora hubiese incumplido alguna de sus obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, inmersas en el convenio posterior de transacción, lo que deb ió haber hecho el juez de primera instancia, era conceder dicha sanción a favor de la demandada, lo cual se desconoció en el fallo.
Reprochó a su vez que, a pesar de haberse demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad accionada, el f allador premió las vías de hecho asumidas por esta, quien no hizo uso de los meca nismos judiciales pertinentes para la restitución del inmueble, sino que aquella entró en posesión del mismo de manera arbitraria, violando los numerales 1 y 5 de la cláusula quinta, que no mantuvo la disposición del bien a favor de la arrendataria y, no le permitió su uso.
Finalmente manifestó no estar de acuerdo con la aplicación que se hizo del art. 1609 del C.C. en el caso sub lite, pues lo que ha exigido la demandante es precisamente que se respete el debido proceso dentro del trámite restitutorio que insiste, fue arbitrario y, la devolución del dinero previamente entregado a la suscripción del contrato de arrendamiento.
4.3. Réplica de Basby Internacional S.A.
En ejerc icio de su d erecho a la réplica, la parte dema ndada indicó qu e, habiéndose resuel to en el fallo atacado que hubo mora de la arrendataria y que
En ejerc icio de su d erecho a la réplica, la parte dema ndada indicó qu e, habiéndose resuel to en el fallo atacado que hubo mora de la arrendataria y que por ende no se accedía a sus pretensiones, debió aquella replicar ese argumento judicial, probando entonces que d icha mora era inexistente o que, a pesar de el la, no daba al traste con los eleme ntos axiológicos de la acción indemnizatoria, empero, en ese sentido, está huérfana la sustentación que se hizo por el apelante.
Que la actora se dolió de sobre algunas consi deraciones q ue el despacho ni siquiera hizo pu es, respecto de la prima comercial que alega debe devolverse, ni siquiera fue necesario resolver sobre tal pretensión, habida cuenta que el juez advirtió de entrada que no se encontraban acreditados los presupu estos axiológicos de la acción de responsabili dad civil contractual, lo que hacía inocuo pronunciamiento sobre esa y las demás pretensiones de la demanda, pero que enVerbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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todo caso se agrega, el tema de la prima comercial se superó por las mismas partes en el contrato de transacción, lo que constituye entonces una cosa juzgada.
Concluye que, a su juicio, los argumentos traídos en sede de apelación, se apartaron de los reparos expuestos en la audiencia de alegatos y fallo, pues no refutó los argumentos del juez que conllevaron al fracaso de las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales
refutó los argumentos del juez que conllevaron al fracaso de las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el re curso por lo q ue se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litig io y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto de que tanto la actora, como la sociedad demandada, se encuentran legitimadas para actuar. Y ello se deriva de la ex istencia del contrato de transacción del 22 de nov iembre de 2006 2, así como el de arrendamiento del 1 de diciembre de 2005 3 que, quedó vigente según el conv enio antes referido , ambos suscritos por la señora ROVIRA SOLARTE DE GÓMEZ y el representante legal de BASBY INTERNACIONAL LTDA, hoy S.A.; negocios jurídicos que fueron incorporados debidamente en el plenario. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P ., que la apelación tiene por objeto que el supe rior examine la cuestión decidi da, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo
tiene por objeto que el supe rior examine la cuestión decidi da, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya s ido desfavora ble. En este caso, recurrió la demandante, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos prese ntados por la recurrente , el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a resolver el siguiente cuestionamiento:
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 2 Visible a folios 12-15 del cuaderno ppal. 3 Folios 2-7 del mismo cuadernoVerbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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¿Estuvo o no ajustada a derecho la decisión de l j uez A quo al negar las pretensiones d e la dema nda por encontrar acreditado incumplimiento contractual previo por parte de la demandante?. De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, habrá de analizarse s i se causó daño y , con ell o, los perjuicios por ella reclamados. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial El art. 1495 del Código Civi l colombiano define el contr ato o convención como
perjuicios por ella reclamados. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial El art. 1495 del Código Civi l colombiano define el contr ato o convención como “un acto por el cual una par te se obliga p ara con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada pa rte puede ser de una o de mu chas personas” . A su turno, l a responsabilidad civil contractual tiene su génes is en el art. 1602 Ibídem, que otorga al contrato la calidad de ley frente a los contratantes, de ahí que, según la misma norma, solo puede ser inval idado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los co ntratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos s e expresa, sino a todas las cosas que emanan de la natura leza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Los artículos subsiguientes, contemplados en el mis mo Título XII de la codificación civil, dan cuenta a su vez, del alcance de lo s incumplimientos en cabeza del deudor, así como de la indemnización de perjuicios a la que hay lugar, en el evento de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, d e haberse cumplido imperfect amente o, de haberse retardado el cumplimiento de las mismas (art. 1613). Frente al tema de la relación contractual, la C orte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido en los siguientes términos: “El vínc ulo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, e ncuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer opor tuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan.
“El vínc ulo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, e ncuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer opor tuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan.
En tal virtud, las conductas que afecten esa fina lidad y, por ende, quebrante n los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, c omo la obligación de resarcir el daño causado al a creedor deriva da del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
(…) De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procur a de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio» . Además, puede reclamar, bien de mane ra directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o p arcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento.”4
Por su parte, la misma jurispr udencia de dicha corporación ha determinado cuáles son lo s presupuesto s o elementos q ue deben concurrir para que el contratante cumplido pueda incoar la acción de r esponsabilidad civil contractual, a saber: i) La existencia de un contrato vál idamente celeb rado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por
contratante cumplido pueda incoar la acción de r esponsabilidad civil contractual, a saber: i) La existencia de un contrato vál idamente celeb rado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por
4 CSJ S.C., SC2142-2019 del 18 de junio de 2019. Rad. 05360-31-03-002-2014-00472-01. M.P. Luis Alonso Rico PuertaVerbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio; y iv) el vínculo de causalidad e ntre estos dos últimos. Así por ejemplo, en sentencia SC7220-2015, con radica ción 2003-00515-01, resaltó que: “(…) constituyen requisitos para la pro speridad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un con trato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; act uación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.
5.5. Caso concreto De entrada, debe ponerse de presente que, se abordará el caso sub examine a partir de verificar la conducta con tractual de la dema ndante, a fin de establecer si aquella cumplió con las obligaciones adquiridas en el convenio objeto de esta litis,
De entrada, debe ponerse de presente que, se abordará el caso sub examine a partir de verificar la conducta con tractual de la dema ndante, a fin de establecer si aquella cumplió con las obligaciones adquiridas en el convenio objeto de esta litis, evento en el cual estaría facultada para intentar la acción indemnizatoria en contra de la demandada y, solo de ser ello así, entrar a determinar si hubo o no incumplimiento por parte de esta última . Por el contrario, si d el primer análisis se acredita que la actora no honró sus compromisos, la Sala se re levará de estudiar el segundo punto, esto es, el incumplimiento de la accionada.
Se evidencia entonces en un primer momento que, el negocio jurídico del cual se predica incumplimiento en la demanda es el de transacc ión celebrado el 22 de noviembre de 2006 del cual se destacan las siguientes estipulaciones:
En su cláusula primera, se estableció que, habiéndose cancelado previamente por parte de la señora ROVIRA SOLARTE la s uma de $100.000 .000 a BASBY INTERNACIONAL S.A. por con cepto de prima de sep aración y sorteo de los locales comerciales N o. 107 y 111 del “ Mol Las Palmas”, ese valor se aplicaría únicamente al valor total del lo cal 111 que ascendía a la suma de $85.000.000 y, el saldo de $15.000.000 se apli caría a los costos de construcción para la división material de los recintos que habían sido unidos por la a rrendataria, además de aplicar como pago anticipado de los cánones de arrendami ento de l lo cal mencionado, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 al 5 de diciembre de 2006.
aplicar como pago anticipado de los cánones de arrendami ento de l lo cal mencionado, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 al 5 de diciembre de 2006.
En su cláusula segunda, se dejó expresado q ue, por parte de la s ociedad arrendadora se recibía de la señora SOLARTE GÓMEZ el local No. 107, sin lugar a efectuar ningún reembolso de las sumas c anceladas hasta la fecha , por concepto de abono de primas, ya que estas fueron aplicadas al l ocal No.111 en la forma prevista en el párrafo anterior.
Finalmente se de staca que e n el numer al cuarto de dicha transacci ón se dejó establecido que el contrato de arrendamiento de este último local, suscrito el 1 de diciembre de 2005, qued aba vigente para todos los efectos legales , anulán dose así, las letras de cambio que había s uscrito la arrendataria en dicha época para garantizar el p ago de las p rimas exigidas para el arriendo de los dos lo cales comerciales.Verbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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Siendo entonces e l referido pacto de arrendamiento, parte del co ntrato de transacción, en la medi da que este determinó mantenerlo vigente , menes ter se hace destacar de su clausulado, los términos que considera esta Sala pertinentes a tener en cuenta.
El primer punto de dic ha convención da cuenta de que , en efecto, se dio en arrendamiento a la demandante, el local No. 111 del centro comercial “Mol Las
a tener en cuenta.
El primer punto de dic ha convención da cuenta de que , en efecto, se dio en arrendamiento a la demandante, el local No. 111 del centro comercial “Mol Las Palmas”, cuyo can on se fijó en un precio d e $ 550.000 con incremento anual no inferior al IPC del año inmediatamente anterior (Cláusula 4°).
A su turno, en su cláusula tercera se fijó como duración del contrato, un término de 3 años contados a partir del 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de
2008. En el parágrafo primero de dicho numeral, se dejó previsto que, si el querer del arrendatario era el de prorrogar el convenio, debía manifestarlo por escrito a la arrendadora por lo menos con 90 días de anticipación a su vencimient o; as í mismo, si su deseo era el de terminarlo y devol ver el inmueble, debía avisar a la arrendadora en la misma forma y con igual tiempo de antelación.
En cuanto a la destinación del inm ueble, se acordó que sería solo para la comercialización de toda cla se de merca ncía que no fueren pere cederos, por lo que se prohibía expresamente comercialización de bebidas alcohólicas y alimentos, así como tampoco podía ser usado exclusivamente como bodegaje de mercancías.
Pues bien, del libelo inicial pu ede colegirse que, en con creto, se repro cha a la sociedad demandada por haber tomado de manera arbitraria y por la fuerza el local com ercial No. 111 , cuya tenencia la t enía la entonces arrendataria, ah ora demandante, según el hecho 4° de la demanda, mismo en el que se i ndicó
sociedad demandada por haber tomado de manera arbitraria y por la fuerza el local com ercial No. 111 , cuya tenencia la t enía la entonces arrendataria, ah ora demandante, según el hecho 4° de la demanda, mismo en el que se i ndicó además q ue, dicho lo cal, para la fecha en que ocurrió el mencionado suceso – noviembre de 2008se encontraba subarrendado.
El juez de primera inst ancia dio por sentado que la arrendadora inc umplió el contrato de arrendamiento y, por ende el de tran sacción, pese a que, en su ratio decidendi no hizo exposición alguna frente a la forma en que presunta mente se trasgredió dicho pacto, sin embargo, la recurrente alegó dentro sus reparos una indebida valoración probatoria y fáctica, resaltando que dicho juzgador no tuvo en cuenta l as declaraciones recaudadas dentr o del proceso que explicaron de manera clara la forma en que la demandada incumpli ó el contrato, tópico frente al cual se advierte , solo habrá lugar a dilucidar en caso de acreditarse q ue la demandante cumplió a cabalidad sus compromisos contractuales.
Así entonces, corresponde resolver, conforme se de terminó en el proble ma jurídico planteado, si la demandante incurrió en mora en el pago de los cáno nes de arrendamiento y servicios públicos domiciliarios, además de su contravención en calidad de arrendataria por haber subarrendado la totalidad del local comercial sin estar expresamente autorizada para ello , según las consideraciones del fallo atacado, pues de no acreditarse dichas desatenciones, se a bre camino a uscultar el presunto incumplimiento de BASBY INTERNACIONAL S.A., y a la postre, s i del
sin estar expresamente autorizada para ello , según las consideraciones del fallo atacado, pues de no acreditarse dichas desatenciones, se a bre camino a uscultar el presunto incumplimiento de BASBY INTERNACIONAL S.A., y a la postre, s i del mismo se deriva la responsabilidad contractual alegada.Verbal - Rovira Solarte de Gómez v.s. Basby Internacional S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00154-02
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Obsérvese de manera prelimi nar que, en la sustentación de su s reparos, la censora no expuso fundamento fáctico ni jurídico alguno para enervar la decisión de instancia, más allá de alegar que dentro de la misma se cohonestó la vía de hecho que a su jui cio, cometió la parte demandada, doliéndose más de la arbitrariedad en la que insiste , aque lla recuperó la tenencia del inmueble y, manifestando su inconformidad por fundarse la sentencia en el art. 1609 del C.C., pero nada mencionó respecto del posible error in iudicando en el que pudo haber incurrido el juez. Finalmente, solo refirió que sobre la presunta mora en el pago de los arren damientos, ello ya había sido superado por las partes e n el mismo contrato de transacción.
Puestas de ese modo las cosas, para la Sala basta con adve rtir que, como bien lo tuvo el juez a quo, ante el incumplimiento contractual plenamente acreditado en cabeza de la arrendataria, no están llamadas a pr osperar de ningún modo, sus pretensiones indemnizatorias.
Destáquese que, en su propi o interrogatorio de parte , la actora confesó haber
cabeza de la arrendataria, no están llamadas a pr osperar de ningún modo, sus pretensiones indemnizatorias.
Destáquese que, en su propi o interrogatorio de parte , la actora confesó haber incumplido algunos pagos por concepto de cánones de arren damiento, al igua l que de los servicios públi cos para el año 2 008, lo cual difiere por completo del argumento de su apoderado, quien sustentó su alzada en el hecho de haberse transado previamente dichos pagos e n el contrato del 22 de noviembre de 2006, mismo del cual, se advierte que no se vislumbra acuerdo alguno en ese sentido. Por otro lado, también confesó la señora ROVIRA SOLARTE haber subarrendado la totalidad del local comercial, pese a estar ello pr oscrito de conformidad co n el art. 523 del Ccio, de manera pues que, siendo aquella reacia al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y sin que demostrase además q ue al menos se allanó a cumplirlas, no puede pretender reclamar indemnización de perjuicios en cabeza de quien a la postre pudo haber incumplido, si ello fue consecuencia de no haber honrado la primera de ellas las prestaciones a las que se obligó.
En ese senti do, es perti nente traer a colación lo que expuso la Sala Civil de la Corte en sentencia del 20 de abril de 2018 5, que, mutatis mutandis aplica para el caso sub examine, destacándose de dicha providencia que:
“(…) como regla general y en tr