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TSDJ CLO SC - 760013103002201700208-02-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700208-02-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, quince de marzo de dos mil veintiuno. Aprobado en acta de Sala Virtual. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A. en contra de la sentencia No. 49 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD el 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo acumulado adelantado por HOLÍSTICA UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL S.A.S. en contra del recurrente. I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Mediante demanda acumulada presentada el 13 de diciembre de 2017, se pretende que se libre mandamiento ejecutivo por el valor total y/o saldos insolutos de las facturas de venta que se relacionan a continuación y, en consecuencia, se ordene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de conformidad a lo establecido en el parágrafo 5º del literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

No. Número de Factura de Venta Fecha de creación Valor Fecha de Vencimiento 1 A1944 5/05/17 $ 11.185.000,00 4/07/17 2 A1956 15/05/17 $ 6.675.000,00 14/07/17 3 A1957 17/05/17 $ 6.262.500,00 16/05/17 4 A1958 19/05/17 $ 2.976.000,00 16/07/17Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02 2

5 A2001 2/06/17 $ 9.475.500,00 1/08/17 6 A2002 3/06/17 $ 8.892.500,00 2/08/17 7 A2003 5/06/17 $ 9.501.000,00 4/08/17 8 A2009 16/06/17 $ 8.677.500,00 15/08/17 9 A2020 16/06/17 $ 526.500,00 15/08/17 10 A2022 20/06/17 $ 2.328.700,00 19/08/17 11 A2069 10/07/17 $ 10.945.500,00 8/09/17 12 A2070 11/07/17 $ 11.763.200,00 9/09/17 13 A2074 13/07/17 $ 10.305.500,00 11/09/17 14 A2078 17/07/17 $ 8.767.000,00 15/09/17 15 A2079 17/07/17 $ 17.291.500,00 15/09/17 16 A2080 18/07/17 $ 2.117.000,00 16/09/17 17 A2081 18/07/17 $ 8.909.500,00 16/09/17 18 A2082 18/07/17 $ 8.408.500,00 16/09/17 19 A2083 19/07/17 $ 3.520.000,00 17/09/17 20 A2084 19/07/17 $ 1.796.000,00 17/09/17 21 A2085 19/07/17 $ 4.321.500,00 17/09/17 TOTAL $ 154.645.400,00 1.2. Hechos En síntesis, expone que, entre las partes se suscribió el 1 de agosto de 2012 un contrato de prestación de servicios asistenciales

$ 4.321.500,00 17/09/17 TOTAL $ 154.645.400,00 1.2. Hechos En síntesis, expone que, entre las partes se suscribió el 1 de agosto de 2012 un contrato de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Plan de Atención Complementario (PAC) bajo la modalidad de evento No. 1196. Con base en el cual, la parte actora presentó para su pago (radicación) las facturas relacionadas en el numeral anterior, con el lleno de los requisitos exigidos en el estatuto tributario y con los respectivos soportes; las cuales no fueron objetadas, por lo que se consideran aceptadas de conformidad con el artículo 9 del Decreto 3260 de 2004. Pese a lo anterior, las facturas no fueron canceladas por la EPS SOS S.A. en los términos pactados en el numeral sexto del aludido contrato, esto es, “a los sesenta (60) días calendarios siguientes al de la presentación de la factura”, “ni en los términos señalados en el artículo 9 del Decreto 3260 de 2004”, adeudándose a la fecha de presentación de la demanda, la suma de $ 154.645.400.oo por concepto de capital, y encontrándose la demandada en mora de cumplir la obligación adquirida con el extremo ejecutante.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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II. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA 2.1. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que “realizó PAGO TOTAL” de las facturas “viables” y que aquellas que adolecían de defectos fueron debidamente glosadas, por lo que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios “a la tasa máxima legal permitida desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada factura de venta y hasta la fecha del pago total”, teniendo en cuenta la normatividad especial en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo pactado en el contrato en la que se estableció que la EPS “cuenta con un término de sesenta (60) días calendario siguientes al de la presentación de la factura (…) siempre y cuando se cumpla con el lleno de requisitos y soportes establecidos en la Resolución 3047 de 2008”. Sobre el pago total, aclaró, que si bien es cierto se recibieron las 21 facturas objeto de la litis por un valor total de $154.645.400, sólo pagó la suma de $147.838.404, pues la diferencia corresponde a “la glosa ratificada por la EPS, retención en la fuente y servicios NO POS que deben ser cancelados por el Consorcio ADRES”, diferencia que asciende a la suma de $6.806.996. En ese sentido, esclareció que las siguientes facturas “presentaron glosa, misma que se encuentra ratificada por la Entidad Promotora de Salud, ello debido a que no cumplió con el lleno de requisitos [además se encuentra] (…) debidamente notificada al prestador”, por un valor total de $295.200, discriminados así:

No. Número de Factura de Venta Fecha de creación Valor de la factura Fecha de Vencimiento Valor de las glosas 1 A2022 20/06/2017 $ 2.328.700,00 19/08/2017 $ 48.000,00 2 A2070 11/07/2017 $ 11.763.200,00 9/09/2017 $ 231.000,00 3 A2085 19/07/2017 $ 4.321.500,00 17/09/2017 $ 16.200,00 $ 295.200,00Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02 4 En ese mismo sentido, señaló que las facturas A1958, A2070 y A2083 se encuentran pendientes por programación pago ADRES, por cuanto corresponden a servicios NO POS y los recursos son girados directamente por dicha entidad, por un valor total de $274.428, de la siguiente manera:

No. Número de Factura de Venta Fecha de creación Valor de la factura Fecha de Vencimiento Valor programación ADRES 1 A1958 19/05/2017 2.976.000,00 16/07/2017 $ 190.257,00 2 A2070 11/07/2017 $ 11.763.200,00 9/09/2017 $ 6.067,00 3 A2083 19/07/2017 $ 3.520.000,00 17/09/2017 $ 78.104,00 $ 274.428,00 Finalmente, afirmó que el demandante desconoce el valor que, por concepto de retención en la fuente, debió efectuarse a las 21 facturas, por un valor de $6.237.368. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Pago total de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total de las demandas acumuladas”, “El no reconocimiento de la obligación por valor correspondiente a glosa ratificada”, “El no reconocimiento de la obligación por corresponder el valor a servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud”, “El reconocimiento de la obligación por descuentos correspondientes a retención en la fuente”, “Buena fe”, “la innominada o genérica” e “Inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones”. III. SENTENCIA RECURRIDA El juez de primera instancia, declaró probada exclusivamente la excepción de “cobro de lo no debido”, al advertir que en el escrito por el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, la parte actora reconoció que la entidad ejecutada había realizado abonos por valor de $12.521.600 antes de la presentación de la demanda. Sin embargo, advirtió que tratándose de abonos la ejecución debía continuar por el saldo de la obligación, una vez descontados éstos. Las demás excepciones, no fueron acogidas por el A

abonos por valor de $12.521.600 antes de la presentación de la demanda. Sin embargo, advirtió que tratándose de abonos la ejecución debía continuar por el saldo de la obligación, una vez descontados éstos. Las demás excepciones, no fueron acogidas por el A QUO. Frente al pago total de la obligación, señaló que la parte demandada “se limitó a aportar cuadros enEjecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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Excel que como lo afirma refleja un detalle de cartera, pero no acredita idóneamente que dichos pagos se hayan realizado realmente”, lo cual no “alcanza a otorgar certeza” de que “(…) haya sido efectivamente pagada”. Y, frente a los demás puntos soporte de oposición a la demanda determinó que: (i) No se demostró que las glosas hayan quedado en firme, por cuanto no se acreditó que la demandante Holística S.A.S. haya aceptado las glosas o que de haber persisitdo el desacuerdo se haya acudido a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que, considera viable su cobro de conformidad con la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009; (ii) Respecto a la excepción frente a los servicios no incluidos en el POS señaló que debieron ser objeto de glosa u objeción, de conformidad con el art. 57 de la Ley 1438 de 2008, situación que no fue acreditada. (iii) Que, atendiendo la excepción propuesta “El no reconocimiento de la obligación por descuentos correspondientes a retención en la fuente”, advierte el despacho que, atendiendo lo dispuesto en el art. 368 del Estatuto Tributario, la demandada está facultada para realizar los despuestos que, por concepto de retención en la fuente hayan de generarse respecto de los pagos que deba hacer la demandante y, siempre que ésta no ostente la calidad de entidades no sujetas a retención (art. 369 del Estatuto Tributario), por lo que, la ejecutada “…podrá realizar las retenciones en la fuente a que haya lugar, sin que ello conlleve a enervar las pretensiones invocadas en este proceso”. (iv) Finalmente expone que, con ocasión a las excepciones de buena fe e inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, éstas no constituyen medios de defensa que puedan enervar las

sin que ello conlleve a enervar las pretensiones invocadas en este proceso”. (iv) Finalmente expone que, con ocasión a las excepciones de buena fe e inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, éstas no constituyen medios de defensa que puedan enervar las pretensiones en que se fundamenta el mandamiento de pago librado. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 25 de abril de 20181, teniendo en cuenta al momento de liquidar el crédito los abonos anteriores a la presentación de la demanda por un valor total de $12.521.600 “los 1 Folios 74 y 75 del Cuaderno Ejecutivo Acumulado.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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cuales deberán imputarse, en la fecha en que cada de uno de ellos se realizó y en los términos del artículo 1653 del C.C., en los mismos términos, deberán imputarse los abonos, que fueron posteriores a la demanda y que ambas partes aceptan haberse realizado”. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido la parte demandada propuso la alzada y adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2020, se otorgó traslado al apelante para que presentaran la respectiva sustentación. 4.1. Reparos y escrito de sustentación de Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A. 4.1.1. “El juez de primera instancia no tiene en cuenta los comprobantes que sustentan los abonos realizados a la obligación”. Aduce que, la entidad demandada ha realizado abonos a la obligación ejecutada por un valor de $147.838.404, “tal y como consta en el detalle adjunto (…) y no solo de $12.521.600 como lo mencionó el demandante en el escrito por medio del cual descorre excepciones (…) y como fue reconocido por el a quo en la sentencia recurrida”. Agrega, que la prueba de los pagos se encuentra en los comprobantes aportados con la contestación a la demanda, “mismos que se extraen de los archivos que reposan en nuestro sistema como evidencia de los pagos realizados a nuestros prestadores y que se encuentran ajustados al funcionamiento en materia de facturación del Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que la mayoría de estos pagos se efectúan a través de giro directo”. 4.1.2. “Desconocimiento de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social de Salud en materia de facturación”. Aduce que, el juez A quo desconoció los presupuestos que regulan el

de estos pagos se efectúan a través de giro directo”. 4.1.2. “Desconocimiento de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social de Salud en materia de facturación”. Aduce que, el juez A quo desconoció los presupuestos que regulan el SGSSS2, “ello se evidencia cuando en los argumentos esgrimidos se limita hacer referencia a la normatividad comercial y civil”. Enseguida, trae a colación normas que regulan el sistema de facturación, 2 Sistema General de Seguridad Social en Salud.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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pago y relaciones entre las EPS y las IPS3, para afirmar que, en la factura de prestación de servicios de salud, la IPS “debe probar la prestación efectiva del servicio, con la firma o huella digital del paciente. De ahí que se trate de títulos complejos”, por lo que, para gozar de plena validez compone el cumplimiento de varios elementos. Coligió que, toda factura radicada ingresa a un proceso de auditoría a través del cual se define la procedencia o no del pago y, en ese último caso, se procede a efectuar las correspondientes glosas o devoluciones. “Así pues, (…) si bien es cierto las facturas objeto de la litis, constituyen título valor4, también es cierto que constituye una formalidad propia del [SGSSS] (…) estar además acompañada del lleno de los requisitos descritos en la normatividad que regula esta materia y que no son tenidas en cuenta por el juez de primera instancia”. Finalmente, dando soporte a lo anterior, afirma que, si bien las facturas ejecutadas constituyen un título valor, no es menos que, para dar cumplimiento a las formalidades propias del SGSSS, éstas deben acompañarse del lleno de requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia. 4.2. Réplica de Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. En ejercicio de su derecho a la réplica, en síntesis, señaló que, el extremo ejecutado interpreta de manera errada el art. 1653 del C.C., pues pretende afirmar que ha cancelado la totalidad de capital, esto, sin haberse cancelado previamente los intereses causados, dirigiendo al despacho a confusiones, señala que, “es

evidente que al momento de iniciar el cobro ejecutivo ya se había cumplido todos los requisitos” establecidos en la normatividad atinente al pago de eventos en salud y que el tema de glosas “no tiene nada que ver en esta oportunidad pues no se formuló a tiempo por la demandada, tratando con esto mezclar cuestiones ajenas para obtener beneficio en lo pretendido”. 3 Artículo 21 del Decreto 4747 de 2007. Artículo 5 del Decreto 183 de 1997. Artículos 1, 2 y 22 del Decreto 4747 de 2007. Artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009 “Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de Unificación”. 4 Subrayado fuera de texto.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa. Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente tal como fuera considerado por parte del juez de primera instancia, conforme a los títulos allegados objeto de ejecución. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió y sustentó oportunamente la apoderada de la EPS SOS S.A., por lo que a sus reparos concretos deberá limitarse la Sala al resolver. 5.2. Pruebas relevantes. Presentadas por la parte demandante: • Facturas A1944, A1956, A 1957, A1958, A2001, A2002, A2003, A2019, A 2020, A2022, A2069, A2070, A2074, A2078, A2079, A2080, A2081, A2082, A2083, A2084 y 2085, visibles a folios 13 al 73 del Cuaderno Ejecutivo Acumulado. Presentadas por la parte demandada: • (CD) Detalle de la glosa generada en las facturas A2022, A2085 y A2070, notificada al demandante mediante los archivos adjuntos NI-Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS

  • (CD) Detalle de la glosa generada en las facturas A2022, A2085 y A2070, notificada al demandante mediante los archivos adjuntos NI-Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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80501099720170803-100999-91435 y NI-80501099720170630-82932-91435, visible a folio 94 del Cuaderno Ejecutivo Acumulado. • Cuadro en formato Excel que contiene “el detalle de cartera en el que se relacionan las veintiún (21) facturas objeto de la litis con los correspondientes pagos y descuentos causados”, visible a folio 95 del Cuaderno Ejecutivo Acumulado. • Comprobantes de pago No. “9725, 201708009, 201708202,2017090181, 70083, 201709051, 201710014, 201711013, 201712155, 2017120123, 210868, 2017120254, 215915, 218509, 2018020298, 218827, 201802015, 2018020448, 220353, 221548, (201803045)5, 225682, 2018040149, 226955, 2018040350, 227345 y 24950109”, visibles a folios 96 al 121 del Cuaderno Ejecutivo Acumulado. 5.3. Análisis normativo y jurisprudencial. 5.3.1. De las facturas como título valor. La naturaleza de título valor que ostentan las facturas de prestación de servicios de salud tienen asidero en los artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributario, en los cuales se estableció los requisitos formales y necesarios para que las mismas puedan tenerse como títulos valores. “ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse,

VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto (…)”.

5 Documento no aportado por la EPS demandada con la contestación a la demanda.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02 10

“ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. “ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada

facturas”. “ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (..). Cabe destacar que el inciso final del artículo 774 del Código de Comercio estableció que “[…] la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. 5.3.2. Imputación de pagos. La imputación de pagos refiere al orden en que se deben aplicar los abonos efectuados por el deudor, máxime cuando no cubre la totalidad de la obligación, por la concurrencia de intereses moratorios. Las reglas generales para realizar la respectiva imputación de pagos, se encuentran establecidas en los artículos 1653,1654 y 1655 Código Civil, que al tenor establecen: “ARTÍCULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. “ARTÍCULO

1654. IMPUTACIÓN DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. “ARTÍCULO 1655. IMPUTACIÓN DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estabaEjecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere”. 5.4. Problema Jurídico: De conformidad con los reparos formulados por el recurrente, la Sala se plantea resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Se desconoció los requisitos formales de las facturas a la luz del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008? Y, ¿Se encuentra acreditado que la entidad ejecutada había efectuado abonos a la obligación por un valor de $147.838.404? 6. CASO CONCRETO 6.1. Se desconoció las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social de Salud en materia de facturación. Como se expresó en líneas anteriores al sintetizar los reparos propuestos por la entidad apelante, en relación con el desconocimiento de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud en materia de facturación, no se advierte un reparo concreto que ataque frontalmente los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, con los que señale cuáles son los requisitos omitidos por parte de éste. Sin embargo, puede extraerse, entre líneas, que lo que pretende el recurrente es cuestionar los requisitos formales de los títulos valores soporte de ejecución, con base en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. Atendiendo lo anterior, lo primero que debe señalarse, es que, dichas regulaciones tratan de los requisitos y el trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que prestan servicios en salud, sin que las mismas interfieran en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores -facturasexpedidos con ocasión de los servicios de salud prestados, situación que es regulada por la normatividad mercantil.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad

sin que las mismas interfieran en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores -facturasexpedidos con ocasión de los servicios de salud prestados, situación que es regulada por la normatividad mercantil.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02

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Ahora bien, conforme lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC14595-2017, en la que sostiene que, “…los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso” (…) “…no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo” (…) “ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. 6 No obstante, dicho examen deberá efectuarse a la luz de las disposiciones aplicables, esto es, las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, en concordancia con artículo 621 ibidem y del 617 del Estatuto Tributario. Bajo este escenario, y como quiera que no son diáfanos los fundamentos que soportan las pretensiones de la ejecutada, puesto que, no determina con claridad los yerros en los que incurrió el A QUO, para ordenar el pago total de las facturas A2022, A2085 y A2070, que según lo expuesto por las entidades fueron objeto de glosa, procede la sala a revisar el sustento legal bajo el que el juzgado de conocimiento fundamentó su decisión. De lo anterior, se establece entonces que, no se acreditó que

las glosas hayan sido aceptadas por la demandante, y se adviritió que, de conformidad con el art. 23 del Decreto 4747 de 2007, las desaveniencias ocurridas con ocasión a las referidas glosas, no fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los términos concedidos para dicho fin, por lo que, se resolvió que, las glosas informadas no habrían cobrado firmeza que admitiera el desonocimiento de su pago por parte de Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., en este sentido entonces, ordenó el pago de las mencionadas facturas, no deviniendo entonces razones de mérito para revocar la decisión adoptada por el primer juzgador.

6 Sentencia Corte Suprema de Justicia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Ejecutivo Singular AcumuladoApelación sentencia. Holística Unidad de Medicina Integral S.A.S. vs. EPS SOS S.A. Rad. 76001-31-03-002-2017-00208-02 14

6.2. Prueba de los abonos realizados a la obligación ejecutada. En el presente caso, se memora, que pretende la parte actora la ejecución de veintiún (21) facturas, por un valor total de $154.645.400 por concepto de capital y, por su parte, la EPS demandada aduce que abonó la suma de $147.838.404, mediante diversos pagos, realizados en diferentes fechas y por distintos valores, los cuales se encuentran acreditados en el detalle de cartera adjunto a la contestación de la demanda, en el que se relacionó cada de los títulos valores y los respectivos comprobantes de pago, los cuales también fueron debidamente aportados. Pese a ello, reprocha que el juez A quo sólo reconoció de manera expresa los abonos efectuados antes de la presentación de la demanda, los cuales ascienden exclusivamente a la suma de $12.521.600.oo. Bajo dicho derrotero, esta Corporación advierte que del folio 96 al 121 del cuaderno de la demanda acumulada, se allegaron oportunamente con la contestación de la demanda, documentos en los que la EPS soporta el pago de los abonos por valor de $147.838.404, los cuales se analizaran a continuación. A los folios 96, 97,107, 108, 111, 117 y 118 se encuentran los comprobantes que la parte demandada denominó “70083, 9725, 201709051, 201710014, 201711013, 2017090181, 201708202 y 201708009”, los cuales corresponden a los abonos efectuados antes de la presentación de la demanda y que atendiendo

el reconocimiento expreso que realizó la entidad ejecutante sobre la certeza de los mismos, el juez de conocimien

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