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TSDJ CLO SC - 760013103002201700234-01 (4248)-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700234-01 (4248)-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-002-2017-00234-01

Radicación interna: 4248

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica Demandante: Elizabeth Solarte Castañeda Demandado: Antonio José Moreno Macías y Centro Quirúrgico de la Belleza

S.A.S. - CQB

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020) Discutido y aprobado mediante de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTESDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores ELIZABETH

Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores ELIZABETH SOLARTE CASTAÑEDA y FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA CEBALLOS , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo SAMUEL ZÚÑIGA SOLARTE, presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra de ANTONIO JOSE MORENO MACIAS, el CENTRO QUIRURGICO DE LA BELLEZA S.A.S. y PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA, a través de la cual pretenden que se declare civilmente responsables a los demandados por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos ocasionados como consecuencia de la realización de un procedimiento de cirugía plástica “con una t écnica inadecuada ” que causó “graves secuelas físicas y psicológicas ” a la demanda nte Elizabeth Solarte Castañeda, hecho que la demandante define como “ una acción insegura con un evento adverso prevenible”.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 Con la finalidad de mejorar su apariencia f ísica y su autoestima “ por deformidad que presenta en su cuerpo y su alteración psicológica”, y luego de indagar sobre la idoneidad profesional de acreditación de requisitos de calidad, la señora Elizabeth Castañeda Solarte tomó la decisión de realizarse una cirugía plástica. Para tal efecto, el 21 de abril de 2015, acudió al CENTRO QUIRURGICO DE LA BELLEZA a consulta de valoración con el médico cirujano plástico ANTONIO JOSE MORE NO

decisión de realizarse una cirugía plástica. Para tal efecto, el 21 de abril de 2015, acudió al CENTRO QUIRURGICO DE LA BELLEZA a consulta de valoración con el médico cirujano plástico ANTONIO JOSE MORE NO MACIAS, quien le sugirió practicarse “ un procedimiento quirúrgico de abdominoplastia, con amarre de músculos, lipectomía para retirar la piel sobrante y lipoinyección glútea normal”.

Durante dicha consulta “ se apertura ” la historia cl ínica de laDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

3 paciente, en la que “no se evidencias las expectativas de la paciente en relación a su aspecto pre -quirúrgico y lo ofrecido por el cirujano plasmático. Tampoco hay notas que registren las condiciones que previamente presentaba ELIZABTEH

CASTAÑEDA SOLARTE”

Con anterio ridad, la paciente se había efectuado una cirugía plástica llamada suave brisa en su zona abdominal.

2.1.2.2 El 26 de mayo de 2015, la señora Elizabeth Castañeda Solarte, suscribió el consentimiento informado de cirugía plástica: “Procedimiento a realizar: Abdominoplastia y lipoinyección glútea ”, así como el consentimiento de anestesia para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico que se haría en el Centro Quirúrgico de la Belleza. También adquirió la póliza de seguro No. 0001505 e xpedida por PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA Compañía de Seguros S.A.

que se haría en el Centro Quirúrgico de la Belleza. También adquirió la póliza de seguro No. 0001505 e xpedida por PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA Compañía de Seguros S.A.

2.1.2.3 El 1 de junio de 2015, la paciente ingresa “ con muchos nervios al quirófano, y continúa con la expectativa de mejorar su imagen física y aumento de la autoestima ”. Afirma la pacie nte que, mientras estuvo en el quirófano preparándose para el inicio de la cirugía, no vio por ningún lado al cirujano tratante.

2.1.2.4 La nota operatoria report ó como diagnostico preoperatorio: “lipodistrofia corporal grado III”. Procedimiento: “Abdominoplastia + lipo cintura”. Hallazgos operatorios: “fibrosis notoria – flacidez notoria”…”recesión de 900 gramos de piel abdominal.

2.1.2.5 La historia clínica y nota operatoria “no evidencias acciones quirúrgicas sobre los glúteos de la paciente.”Declarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

4 2.1.2.6 El 2 de noviembre de 2015, la paciente, “ aún en etapa de postoperatorio, observa que NO LE HABÍA HECHO EL AUMENTO DE

GLUTEOS”.

La explicación dada en su momento por el cirujano ante el hecho anterior, consistió en que, la grasa inyectada pudo hab erse re absorbido por el mismo cuerpo. La anterior explicación la paciente la califica como falsa, ya

GLUTEOS”.

La explicación dada en su momento por el cirujano ante el hecho anterior, consistió en que, la grasa inyectada pudo hab erse re absorbido por el mismo cuerpo. La anterior explicación la paciente la califica como falsa, ya que la nota operatoria no reporta que hubieren efectuado procedimiento quirúrgico alguno en sus glúteos.

2.1.2.7 La consulta de control post -operatoria ocurrió tres días después de la cirugía. En ella, el cirujano le explicó a la paciente que “ había mucha fibrosis y que la grasa no era de buena calidad para inyectar e n los glúteos.”.

2.1.2.8 El 2 de julio de 2015, la paciente acude a consulta de control post operatorio en la que la paciente expuso al cirujano no encontrarse conforme con los resultados de la cirugía, “ siendo para ella catastróficos ” pues presentaba una deformidad en su abdomen “ buche”, piel sobrante, un obligo muy pequeño y una cicatriz que se encontraba recogida danto la sensación de un doble ombligo. En dicha consulta el cirujano le anunció a la paciente la necesidad de espera 6 meses de recuperación y le anticipa la posibilidad de realizar “retoques” y afirmó que la paciente “ presenta problemas de colon y la remite donde la dietista para bajar el buche de abdomen a punta de dietas”.

2.1.2.9 El cirujano no tuvo en cuenta las quejas de la paciente e intentó “minimizar” su descontento con el resultado. Tampoco le dijo “ que debía utilizar faja ”, es decir, ante las molestias que presentaba la paciente frente a la misma, el cirujano “NO ofreció interés, soluciones o alternativas, como

intentó “minimizar” su descontento con el resultado. Tampoco le dijo “ que debía utilizar faja ”, es decir, ante las molestias que presentaba la paciente frente a la misma, el cirujano “NO ofreció interés, soluciones o alternativas, como tampoco intentó persuadirla de manera efectiva para el uso de la faja, sino que porDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

5 el contrario, trasladó completamente a la paciente la responsabilidad sobre los resultados de la cirugía”.

2.1.2.10 El 2 de julio de 2015, la señora ELIZABETH CASTAÑEDA SOLARTE se dirigió a VITALNTE en donde se le efectuó una valoración de grasa corporal y determinó que para la fecha en que fue atendida aquella tenía 22 kg de grasa corporal, y en la parte visceral 11Kg con una densidad de 1gr/cc y un peso de 62.2 Kg, “queriendo ello decir que la extracción de grasa no fue lo su ficiente en la humanidad de la paciente, ya que antes de ingresa al quirófano la señora CASTAÑEDA SOLARTE contaba con un peso de 65 Kg”.

2.1.2.11 El procedimiento de “lipoinyección glútea, nunca se llevó a cabo según la nota operatoria”, además, no fue claro al darle la información a la paciente acerca de los posibles riesgos de la cirugía , que hubiese sido relevante “en relación con la toma de decisiones informadas, para el sometimiento consentido a un procedimiento quirúrgico”.

2.1.2.12 En la historia clínica no consta la consulta de control

relevante “en relación con la toma de decisiones informadas, para el sometimiento consentido a un procedimiento quirúrgico”.

2.1.2.12 En la historia clínica no consta la consulta de control “realizada dos meses después de la cirugía”.

2.1.2.13 La paciente ELIZABETH CASTAÑEDA SOLARTE “debió haber tenido un resultado satisfactorio ya que, en el campo de la cirugía plástica, los resultado s son fundamentales y en tal sentido se comprometió el Dr. ANTONIO JOSE MORENO MACIAS sin advertir a la paciente las limitaciones que de por sí, tienen los procedimientos quirúrgicos a nivel estético”.

2.1.2.14 La paciente afirma que el Médico demandado “ la engaño”, que actuó con una técnica inadecuada, que “ no le realizó el abdomen plano, ni cintura, ni el relleno de los glúteos ”, así como que actu ó con “falta deDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

6 ética” porque a pesar de no haberle realizado los procedimientos quirúrgicos contratados, “aun así cobró todos los costos del procedimiento sin hacerlos”.

2.1.2.15 El “ mal procedimiento médico ”, le produjo a la señora Castañeda Solarte “ una malformación generalizada de los labios, tanto de los labio mayores como de los menores de la vagina, desencadenando dolor, limitación para la deambulación, para los cambios de postura y de las relaciones sexuales, e impedimento para micción – orinar, produciendo quemaduras superficiales

labio mayores como de los menores de la vagina, desencadenando dolor, limitación para la deambulación, para los cambios de postura y de las relaciones sexuales, e impedimento para micción – orinar, produciendo quemaduras superficiales perianales, que le causan a la paciente depresión en su apariencia fí sica y psicológica”, además , en el área de la cicatriz, “ se juntan pedazos de piel una encima de otras, como si tuviera dos ombligos”.

De otro lado, afirma que “ el resultado del postoperatorio de la cirugía de abdominoplastia, amarre de músculo, lipectom ía y lipoinyección glútea, reflejado sobre la deformación del cuerpo, produce trastorno emocional y alteración psicológica y desembocar en un intento de suicidio ”, pues el resultado fue el siguiente:

  • Un abdomen abultado, con deformación, el cual no lle nó las expectativas generadas en el momento de la consulta médica. - Piel sobrante. - Cicatriz muy ancha en el abdomen que demuestra que “ no hubo una buena técnica y una adecuada sutura” - Ombligo pequeño - Los senos quedaron más abajo. “ Por la mala calidad de la técnica quirúrgica”, estos quedaron a desnivel. - Quedó sin glúteos - Deformidad vaginal secundaria a la “mala técnica de cirugía”

2.1.2.16 El cirujano ANTONIO JOAW MOEWNO le ofreció a laDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

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7 paciente una nueva intervención quirúrgica con el fin de mejorar los resultados de la cirugía, sin embargo la paciente manifestó que no quería someterse a riesgos injustificados.

2.1.2.17 La señora ELIZABETH CASTAÑEDA SOLARTE no cumplió con los controles postoperatorios programados para el 19 de noviembre y 12 de diciembre de 2015. La razón, “ las barreras generadas en la Clínica CENTRO QUIRURGICO DE LA BELLEZA ” a través de la que no fue posible la asignación de una cita.

2.1.2.18 Para la realización de la cirugía, l a señora ELIZABETH CASTAÑEDA SOLARTE incurrió en gastos que ascienden a la suma de $11.145.000.oo.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificados del trámite de la demanda, los demandado s contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes excepciones de mérito:

a) ANTONIO JOSE MORENO MACIAS

“TEMERIDAD O MALA FE ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”,

“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA PACIENTE ”, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ”, “ INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO” y la “INNOMINADA”.

En síntesis, afirma que falta a la verdad la parte actora cuando señala que durante la consulta de valoración a la paciente no se le comunicara

ANTIJURÍDICO” y la “INNOMINADA”.

En síntesis, afirma que falta a la verdad la parte actora cuando señala que durante la consulta de valoración a la paciente no se le comunicara todo lo concerniente con el procedimiento quirúrgico a seguir, así como queDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

8 “en ningún momento el Galeno le manifestó a la paciente que la grasa se sacaría del abdomen, ya que no se puede efectuar una abdominoplastía y liposucción al tiempo, en el área del abdomen (colgajo), pues el riesgo de una necrosis de la piel del área intervenida es demasiado alta, ya que se cortaría la circulación”.

Señaló que la grasa que se extrajo, se tomó de la cintura de la paciente, y que así se le informó que se haría.

Señaló que durante la cirugía estética practicada a la paciente se efectuaron dos procedimientos quirúrgicos, una abdominoplastía más lipo inyección glútea, “ cabe anotar que una abdomonosplastía es igual a una lipectomía con amarre de músculos”.

Frente a la expectativa que tiene la demandante de mejorar su imagen física y aumento de su autoestima, afirmó que se trata de una apreciación personal de la demandante, quien puso en riesgo dicho resultado, “al no cumplir con lo ordenado por el médico tratante, como fue su inasistencia a los controles postoperatorios, ordenados por el Dr. MORENO MACIAS”.

Expuso que la nota operatoria a que se r efiere la demanda, la cual

“al no cumplir con lo ordenado por el médico tratante, como fue su inasistencia a los controles postoperatorios, ordenados por el Dr. MORENO MACIAS”.

Expuso que la nota operatoria a que se r efiere la demanda, la cual se encuentra firmada por el cirujano, describe los procedimientos efectuados, como “ también los hallazgos operatorios encontrados, como lo fue la fibrosis notoria – Flacidez notoria.”

En cuanto a lo realización de la lipoinyecci ón glútea, señaló que éste no se realizó “ por cuanto la grasa que de extrajo no era de buena calidad, salió mezclada con sangre, sangre que no se pudo de cantar o separar d e la grasa extraída en la liposucción realizada en la cintura de la paciente, por la cual no se le pudo inyectar en los glúteos por el inminente peligro de infección en la zona a aplicar”Declarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

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En tal sentido, dijo que “ a la paciente nunca se le dijo que se le hubiera realizado la lipo inyección de grasa en los glúteos, y que su cuerpo en el procedimiento la había absorbido en su totalidad.”.

En cuanto a las citas de control, expuso que, tres días después de la cirug ía, o sea, el 4 de junio de 2015, la paciente fue revisada por el Dr. Moreno Macías, en tal consulta, consta en la historia clínica que a la paciente se le explicó que por su cirugía anterior (suave brisa) “ había mucha fibrosis y

Moreno Macías, en tal consulta, consta en la historia clínica que a la paciente se le explicó que por su cirugía anterior (suave brisa) “ había mucha fibrosis y que la grasa no era de buena calidad para inyectar en el glúteo ”; cosa que afirma, no podía ser informada a la paciente con anterioridad al inicio de la cirugía, pues “la fibrosis solo se puede detectar en el momento en que se realiza la cirugía, una de las características de la fibrosis, es el hecho de que la grasa extraída a la paciente, estuviera mezclada con mucha sangre, lo que la hace no apta para ser inyectada y colocada en los glúteos de la paciente. En el momento de la cirugía, y después de haber sido extraída la grasa de la cintura, se espera entre 20 y 30 minutos pa ra que la grasa se separe de la sangre, cosa que en el caso de la demandante, no ocurrió”.

Recalcó que “cuando se realiza una cirugía de abdominoplastia no se puede al tiempo, realizar liposucción porque se corta la circulación, y la piel (colgajo) se puede necrosar”, y que la mala calidad de grasa extraída “ se sale de las manos del galeno, pues no se puede prever. Es en el momento mismo de la cirugía, cuando el Dr. MORENO MACIAS, encuentra y siente la cantidad de fibrosis que la zona del cuerpo a trabaja r tenía ”, lo que originó una mayor pérdida de sangre, evento que afirma, obedece a un “hallazgo operatorio”

De otro lado, expone que fue la misma paciente quien abandonó el tratamiento, pues no volvió a las citas de consulta postquirugicas programadas, no solo expuso el resultado del tratamiento como bien se explicaDeclarativo de responsabilidad civil médica

De otro lado, expone que fue la misma paciente quien abandonó el tratamiento, pues no volvió a las citas de consulta postquirugicas programadas, no solo expuso el resultado del tratamiento como bien se explicaDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

10 en el numeral 9 del consentimiento informado que ella misma suscribió, sino que además, impidió que el cirujano hiciere un seguimiento de la cirugía, se hiciera un re toque “ y me nos plantearle un arreglo, frente a cualquier inconformidad, que pudiere presentar.”

De otro lado, afirma que fue claro al señalarle a la paciente que tendrían que esperar al menos dos meses más para poder ver el resultado final de la cirugía, y una vez eso ocurriera, evaluar la posibilidad de efectuar un retoque, en caso de que el mismo fuere necesario.

Arguye también, que las supuestas deformidades físicas que plantea la actora en la demanda, tales como deformidad de sus senos y alteraciones en los l abios vaginales, no tienen relación alguna con el procedimiento efectuado, el cual, no tuvo relación con tales partes corporales.

Dijo que, contrario a lo afirmado en la demanda, el médico siempre fue enfático en ordenar el uso de la faja, pues de él dep endía en gran parte el resultado de la cirugía, y que, para el caso de la paciente.

Descartó de igual manera el hecho de que durante el procedimiento quirúrgico practicado el médico demandado hubiese actuado de manera negligente, imperita y con una inade cuada técnica, pues contrario a lo

Descartó de igual manera el hecho de que durante el procedimiento quirúrgico practicado el médico demandado hubiese actuado de manera negligente, imperita y con una inade cuada técnica, pues contrario a lo meramente afirmado en la demanda, la parte actora no allega prueba científica alguna que señalé que el resultado de la cirugía se dio como consecuencia de la utilización de una técnica inadecuada. En este punto, recalcó q ue las obligaciones que contrajo como médico son de medio y no de resultado, y con ello, que le corresponde a la parte demandante probar la culpa con la que obró el demandado en la producción del supuesto daño. Aduce que para el caso presente, el cirujano no se comprometió con un resultado específico, sino simplemente a obrar con toda la diligencia y profesionalismo para llevar aDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

11 cabo la intervención que propendería por mejorar la apariencia física de la demandante.

En cuanto a lo que la demandante denomina como “dos ombligos” en la parte donde está la sutura de la cirugía, indico que se trata de “ una pequeña depresión de la piel, porque la cicatriz se pegó al musculo ”. No obstante, “como la paciente abandonó el tratamiento estético, y no volvió a cu mplir con sus siguientes controles médicos del postoperatorio en las fechas 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, el Dr. MORENO MACIAS no pudo valorar esta situación, y proceder a abandonar de manera inmediata su solución”.

Insiste en el hecho de que el consentimiento inf ormado suscrito

de diciembre de 2015, el Dr. MORENO MACIAS no pudo valorar esta situación, y proceder a abandonar de manera inmediata su solución”.

Insiste en el hecho de que el consentimiento inf ormado suscrito por la paciente, fue claro en señalar cuales eran los riesgos de la cirug ía, y la posibilidad de que para obtener el resultado final de la cirugía pudiera llegar a necesitarse efectuar retoques o intervenciones quirúrgicas adicionales.

Finalmente, en cuanto a las pruebas presentadas por la actora llamó la atención sobre la ilegalidad de la grabación de una de las consultas post operatorias, por resultar violatoria del debido proceso, conforme lo prevé el artículo 29 constitucional.

b) CENTRO QUIRURGICO DE LA BELLEZA S.A.S.

“INEXISTENCIA DEL DERECHO POR INEXISTENCIA DE DAÑO ”,

“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CENTRO QUIRÚRGICO DE

LA BELLEZA ENUNCIADAS EN LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGÍCOS”, “ EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMINZAR POR CENTRO QUIRÚRGICO DE LA BELLEZA ”, “ LAS OBLIGACIONES SURGIDAS EN EL SUBJUDICE SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑODeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

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PRESUNTAMENTE PRODUCIDO A LA SRA. ELIZAB ETH SOLARTE

CASTAÑEDA Y CENTRO QUIRÚRGICO DE LA BELLEZA ” y la

Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

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PRESUNTAMENTE PRODUCIDO A LA SRA. ELIZAB ETH SOLARTE

CASTAÑEDA Y CENTRO QUIRÚRGICO DE LA BELLEZA ” y la

“INNOMINADA”.

Expuso que no existe relación contractual alguna entre la demandante y el Centro Quirúrgico de la Belleza S.A.S., ni con el médico Dr. ANTONIO JOSE MORENO MACIAS, de la que se pue da derivar la responsabilidad civil objeto de demanda. En tal sentido, indicó que el Dr. Moreno Macías obra como arrendatario de uno de los consultorios de la Clínica CQB, y en tal sentido , que no existe relación de dependencia alguna entre ambos, incluyen do la consulta con pacientes y contratos entre ellos firmados.

Adujo que la actuación del Centro Quirúrgico de la Belleza S.A.S. en su calidad de propietaria de la Clínica CQB, en donde se llevó a cabo la cirugía plástica practicada a la demandante, se contrajo a la provisión de quirófanos, personal de enfermería, ins trumentación y servicio de hospitalización post operatoria.

Al respecto, señaló que la cirugía se realizó bajo la autonomía propia del galeno ANTONIO JOSE MORENO MACÍAS, siguiendo su técnica quirúrgica “ la que no es sugerida ni impuesta por el CENTRO

QUIRURGICO DE LA BELLEZA”

Sin embargo, con independencia de lo anterior, indica que revisado el asunto de marras no se ve que exista la responsabilidad civil demandada, en tanto no se hallan probados sus elementos estructurales.

Afirma que la inconformidad de la demandante ELIZABETH

Sin embargo, con independencia de lo anterior, indica que revisado el asunto de marras no se ve que exista la responsabilidad civil demandada, en tanto no se hallan probados sus elementos estructurales.

Afirma que la inconformidad de la demandante ELIZABETH SOLANO CASTAÑEDA “ corresponde no a una mala praxis, no a la violaciónDeclarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

13 de la lex artis, emerge de las complicaciones posibles propias del acto quirúrgico propuesto, no solo conocido y explicado a la paciente sino vertido en docum ento escrito firmado por la Sra. Solano Castañeda a quien se le informó además que podría requerir de intervención quirúrgica adicional como revisión, retoque de la cirugía u otro procedimiento adicional, al que no ha deseado someterse como consta en el CD que fue traído al proceso como prueba, en la que expresamente manifiesta esta decisión al facultativo”.

De otro lado, apoyó la decisión del facultativo de preservar la vida la paciente de no completar la lipoinyección glútea, dada la mala calidad de la grasa y alto riesgo de infección.

c) PAN AMERICAN LIFE COLOMBIA.

Pese a haber sido debidamente notificada, la aseguradora Pan American Life Colombia, NO contestó la demanda.

2.1.4 En el trámite procesal

Dentro del periodo probatorio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la pr áctica de los dictámenes periciales pedidos por cada una de ellas, a quienes el Juez les impuso el deber de

Dentro del periodo probatorio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la pr áctica de los dictámenes periciales pedidos por cada una de ellas, a quienes el Juez les impuso el deber de aportarlos al proceso con el fin de que cada una probara los hechos que sustentan la demanda y su contestación, respectivamente.

La anterior labor sólo fue cumplida por la parte demandada. L a actora NO cumplió con tal carga procesal.

2.1.5 En la Sentencia apelada.Declarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

14 2.1.5.1 El Juez luego de señalar los presupuestos de la responsabilidad civil médica y citar jurisprudencia relacionada frente a los elementos de la misma, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que tratándose de obligaciones de medio, la responsabilidad de l agente médico sólo puede deprecarse a través de la acreditación del elemento culpa, y en tal sentido, que dentro del trámite la parte actora no logró probar que el galeno demandado ni la clínica en la que se efectuó el procedimiento estético actuaron de manera negligente, ni en contravía de la Lex Artis.

Adujo de igual manera que no existiendo compromiso expreso del médico demandado a través del que se hubiere comprometido con un resultado específico, las obligaciones derivadas del acto médico demandad o deben abordarse bajo el ámbito de las obligaciones de resultado.

En tal sentido, señaló que en el presente asunto, no existe prueba

resultado específico, las obligaciones derivadas del acto médico demandad o deben abordarse bajo el ámbito de las obligaciones de resultado.

En tal sentido, señaló que en el presente asunto, no existe prueba que sustente el pedimento de la demanda, esto es, que indique que la violación de la lex artis, que el facultativo utilizó una técnica inadecuada o que la misma resultó desacertada dadas las condiciones físicas de la paciente. Contrario a ello, señaló que de lo probado dentro del trámite fue la demandante fue quien violó el contrato de prestación de servicios médicos al no volver a consultas post operatorias, poniendo con ello en riesgo el resultado final de la cirugía.

Por lo anterior, dijo que no podría afirmarse, como lo hace la demanda, que el médico obró de manera imperita o negligente frente a la cirugía plástica practicada a la paciente, máxime cuando la prueba científica que obra en el plenario, indicó como acertada la decisión del ga leno de no llevar a cabo el procedimiento de lipo inyección glútea dado el alto riesgo de infección y compromiso de la vida la de paciente.Declarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

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Por lo demás señaló que tampoco existió falta de información o información deficiente a la paciente de los proced imientos a realizarse, su riesgo y compromisos, pues el documento -consentimiento informado-, suscrito por la demandante autorizando la práctica de la cirugía es completamente claro y amplio al exponer cada uno de los anteriores ítems.

2.1.6 La apelación - reparos concretos

suscrito por la demandante autorizando la práctica de la cirugía es completamente claro y amplio al exponer cada uno de los anteriores ítems.

2.1.6 La apelación - reparos concretos

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia anunciando como reparos concretos los siguientes:

  1. Insuficiente valoración probatoria.

Afirma que el juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la demandante, las cuales dan cuenta de la afectación física y psico lógica sufrida por ella.

  1. Omisión del deber de decretar pruebas de oficio.

Aduce que era responsabilidad del juez decretar las pruebas de oficio que encontrara pertinentes a fin de esclarecer la imputación de responsabilidad demandada.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:Declarativo de responsabilidad civil médica (4248) 760013103-002-2017-00234-01 Elizabeth Solarte Castañeda Vs. Antonio José Moreno Macías.

16 i) ¿Las pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante son suficientes para demostrar la violación a la lex artis y con ello, todos los elementos de la responsabilidad civil médica demandada?

  1. ¿Puede el juez, so capa de encontrar la verdad del proceso, sustituir la labor probatoria de una de las partes mediante el decreto de pruebas de oficio ?, o por el contrario, ¿tal facultad excepcionalísima s ólo procede cuando, a pesar de la diligencia de la parte e ncargada de probar, la prueba allegada resulta insatisfactoria, poco clara o no pudo ser recaudada por

de oficio ?, o por el contrario, ¿tal facultad excepcionalísima s ólo procede cuando, a pesar de la diligencia de la parte e ncargada de probar, la prueba allegada resulta insatisfactoria, poco clara o no pudo ser recaudada por circunstancias ajenas a aquella?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupues

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