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TSDJ CLO SC - 760013103002201700238-01 (9947)-(01-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700238-01 (9947)-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

APROBADO POR ACTA No. 090

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) REF: PROCESO VERBAL DE RCM DE MARÍA EDELMI RA LEÓN SA NDOVAL Y OTROS FRENTE A COOMEVA E.P.S. S.A. Y CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra l a sentencia de primera instanci a proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES1

A.- Los señores MARÍA EDELMIRA LEÓN SANDO VAL, ALCIDES ESPINOSA DELGADO, FERNANDO PRADO SALAZAR (en representación de los meno res de edad JUAN F ERNANDO y MARÍA VANESSA PRADO ANDRADE) ; PAOLA ANDREA y ÁLVARO ANDRADE LEÓN 2, formularon demanda de responsabilid ad civil médica contra COOMEVA E.P.S. S.A. y la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., con el

y ÁLVARO ANDRADE LEÓN 2, formularon demanda de responsabilid ad civil médica contra COOMEVA E.P.S. S.A. y la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte de DIANA MARCELA BENAVIDES LEÓN. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al p ago de la suma de $ 23.687.831 a título de lucro cesante futuro, para su

1 Según escrito de reforma de la demanda visible en la página No. 32 y s.s. del archivo “11” del cuaderno digitalizado del expediente, reforma aceptada en auto del 3 de julio de 2019.

2 Aunque se arrimó con la demanda el poder conferido por l a se ñora YOLANDA MA TIAS RAM ÍREZ (en nombre propi o y en representación de los menores de edad BRAHIAN A NDRÉS y JOHAN ES TEBAN ANDRADE MATIAS), ni en el libelo inici al ni en el escrito de reforma de la deman da se incluyeron pretensiones para aquéllos.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

2 señora mad re MARÍA EDELMIRA LE ÓN SANDOVAL y su pad rastro ALCIDES

ESPINOSA DELGADO.

De igual modo, los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para la madre y el padrastro de la occisa , cada uno; 50 SMLMV para cada uno de

ESPINOSA DELGADO.

De igual modo, los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para la madre y el padrastro de la occisa , cada uno; 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 35 SMLMV para cada uno de sus sobrinos; más el daño a la vid a de relación en cuantía equivalente a 150 SMLMV para su señora madre y su padrast ro, cada uno , y 75 SML MV para ca da uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicio a la función psicológica (o daño a la s alud) la cantidad equivalente a 100 SML MV para la madre y los h ermanos de la occisa, cada uno; 80 SMLMV para su padrastro y 20 SMLMV para cada uno de sus sobrinos; más los perjuicios sufridos por la víctima directa pretium mortis en cuantía de 100 SMLMV para la madre y el padrastro de la occisa , cada uno; 50 S MLMV para cada uno de sus hermanos y 35 SMLMV para cada uno de sus sobrinos. Finalmente, en virtud del principio de reparación integral, solicitan que las entidades realicen una declaración oficial, conjunta o sepa rada, a través de un per iódico de a mplia circulación nacional y local, de reconocimiento de responsabilidad de los he chos en que resultó fallecida la joven DIANA MARCELA BENAVIDES LEÓN, reconocimiento que contenga la pr omesa de que dichos hechos no volverán a ocurrir. B.- Como hechos de l a demanda se informa que la joven DIANA MARCELA BENAVIDES LEÓN, de 19 años de edad, convivía con su señora madre y su

que dichos hechos no volverán a ocurrir. B.- Como hechos de l a demanda se informa que la joven DIANA MARCELA BENAVIDES LEÓN, de 19 años de edad, convivía con su señora madre y su padrastro MARÍA EDELMIRA LE ÓN SA NDOVAL y ALCIDES ESPINOSA DELGADO, cursaba su bachillerato , era amorosa con sus hermanos PAOLA ANDREA y ÁLVARO ANDRADE LEÓN y exce lente tía con sus sobrinos ; e raRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

3 una excelente paciente c on apego estricto a sus citas médicas de control y adherencia a los programas. Se indica que el día 16 de octubre d e 2014 la joven asistió a cita con el especialista en cirugía bariátrica Astolfo Franco en la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., quien la programó para la realización de un “sleeve gástrico”, el cual fue autorizado por la EPS COOMEVA S.A. y agendado para el día 31 de enero de 2015, siendo realizada la valoración pre -anestésica el día 19 de enero con el anestesiólogo David Ed uardo Ramírez, quien consignó e l resultado del EKG realizado días antes “ritmo sinus ual (sic), bloqueo de rama izquierda , hallazgo que pued e estar presente en persona s sana s, sin evidencia clínica de en fermedad is quémica”; de igual modo anotó “paciente

resultado del EKG realizado días antes “ritmo sinus ual (sic), bloqueo de rama izquierda , hallazgo que pued e estar presente en persona s sana s, sin evidencia clínica de en fermedad is quémica”; de igual modo anotó “paciente que será some tida a procedimien to de riesgo intermedio, con aceptable c lase funcional, sin evidencia de enfermedad coronaria, evidencia de intolerancia a los carbohidratos, pero no se beneficia en el momen to de iniciar tto dado que el riesgo es mayor (sic) que el beneficio y esta cirug ía e s para tratamiento de su enfermedad, se autoriza , se firma consentimiento ...”. (Negrillas originales), Según dice, el anestesiólogo Ram írez G ómez cali fica el riesgo del procedimiento como INTERMEDIO en cont ravía de la comunidad médica que califica este tipo de procedimientos mayores c omo d e riesgo ALTO, además que el consentimiento informado de procedimientos quirúrgicos firmado por la paciente en ning ún momento re fiere al “riesgo mayor al beneficio de la paciente” para la realización de la cirugía programada. Finalizado el procedimiento que fue llevado a cabo el d ía 31 de enero de 2015 y estando la paciente en el postoperatorio y luego de ser extubada, aproximadamente d iez (10) minutos de spués, prese ntó INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SEVERA, originada por u n edema pulmonar severo , motivo

por el cual fue remitida de manera inmediata a la Unidad de CuidadosRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

4 Intensivos, observándose en el registro de an estesia del día de la cir ugía cómo el anestesiólogo Iván Ruiz registró una inqui etud respecto del estado de sa lud de la paciente “Obesidad mór bida/cardiomiopatía?/BCRI”, bloqueo completo de rama izquierda. El día 3 de febrero de 2015, se ordenó la r ealización de una laparoscopia para revisión, por lo que se practicó una nueva valoración pre -anestésica a la pacie nte, esta vez, por la especia lista Alicia Carolina Lozano Vallejo, quien registra en la historia cl ínica “paciente con fe del 35 %, disfunción del ventrículo izquierdo, hipocinesia, compromiso septal, ai dilatrada (sic) y disfn de válvula aórtica de leve a moderada, sin alteración del corazón derecho“; por su parte, el ciruj ano general Jesús Egidio Solís Banguero , a las 9:02 pm de ese mismo día , anota “cardiopatía restrictiv a //…// ecocardiograma con dilataciones de cavidades izquierdas // fracción de eyecció n 34%, dilatación de aurícula izquierda //…”, mientras que el internista Harold Arturo Becerra consignó en sus anotaciones: “paciente en mala condición clí nica, hipotensa

aurícula izquierda //…”, mientras que el internista Harold Arturo Becerra consignó en sus anotaciones: “paciente en mala condición clí nica, hipotensa con deterioro hemodinámico, con soporte vaso activo (...) corazón taquicardia con bloqueo completo de rama izquierda y taquica rdia sinusual” (...) “paciente presenta asistolia y paro cardiorrespi ratorio a las 12 :10 AM – paciente que presentó 3 eventos de p aro cardiaco y respiratorio prolongado con hiperfusión cerebral y les ión neuron al irre versible, ocasionado por dis función severa del ventrículo izquierdo con edema agudo de pulmón ”, registrándose el fallecimiento de la paciente a las 12:43 a.m. del día 4 de febrero de 2015. De acuerdo con la epicrisis, la joven Diana Marcela ingresó con un diagnóstico de “disfunción miocárdica, falla cardíaca y choque cardiogénico ” y como diagnóstico de e greso “insuficiencia cardiaca no específica”, es decir, “que no saben el origen”; de igual modo, en el acápite de justi ficación de la muerte se anotó “paro cardiorrespiratorio por edema agudo de pulmón, disfunción ventricular izquierda, epicrisis”.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

5 Con fundamento en lo anterior , señalan que el deceso de l a joven DIANA MARCELA BENAVIDES LEÓN se produjo por un a c adena de errores

5 Con fundamento en lo anterior , señalan que el deceso de l a joven DIANA MARCELA BENAVIDES LEÓN se produjo por un a c adena de errores consistentes en: i).- omisión por negli gencia, por cuanto la paciente presentaba una cardiom iopatía desde antes de la cirugía de sleeve gástrico, la cual generaba para los médicos restricciones para la realización del procedimiento por el aumento de las probabilidades de materialización del riesgo de complicaci ón quirúrgica y postquirúrgica; ii).- la cardiomiopatía era fácilmente detectable y ha cía inelegible a la paci ente para someterla a un procedimiento que no tuviera como finalidad corregir dicha patolog ía; iii).- a pesar de que el procedimiento prese ntaba “mayores riesgos que beneficios” según los médicos tratantes y existiendo la advertencia de un bloqueo compl eto de rama izquie rda del coraz ón, de una cardiomegalia, de opac idades alveolares, la joven Diana Marcela fue sometida a la cir ugía sin adve rtirle esta situación; iv).- tanto el anestesiólogo Iv án Ruiz , como el cirujano Astolfo Franco, a pesar de l problema en el corazón de la paciente med ianamente dete ctado, no tomaron las medidas necesarias para establecer en forma clara y cierta si podía presentarse alguna complicación después del procedimiento; v).- la CLÍNICA PALMA REAL S. A.S. y su per sonal médico fue negligente al no hacer una revisió n det allada de todos los exámenes médicos de la paciente, denotando una clara falla institucional, vi).- Se observa falta de

CLÍNICA PALMA REAL S. A.S. y su per sonal médico fue negligente al no hacer una revisió n det allada de todos los exámenes médicos de la paciente, denotando una clara falla institucional, vi).- Se observa falta de protocolos estandarizados de evaluación pre -anestésica y pre -quirúrgica, lo que origina que el personal obre discr ecionalmente, sin la verificación absoluta de todos los exámenes y evaluaciones previ as, produci éndose “una clara PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ”, vii).- además del comportamiento evasivo y por me nos sosp echoso de dicha Clínica al negarse en dos ocasiones a dar respuesta a los interrogantes formulados por la madre de la occisa a través de derec hos de petición , al punto de ser necesari a la acción de tutela para que la IPS cumpliera con sus obligaciones.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

6 En su concepto , existe un hecho negligente e impr udente que corresponde a la r ealización de un procedimiento quir úrgico de mayo r complejidad sin las pre visiones y c uidados mínimos exigidos por la lex artis; hecho culpo so por c uanto se desconocieron las condici ones diagnósticas evidentes, que condicionaban o impedían el acto quirúrgico y fueron pa sadas por alto, desatendidas o desconocidas, en cualquier condición gener adoras de responsabilidad por cuant o la entidad y sus

diagnósticas evidentes, que condicionaban o impedían el acto quirúrgico y fueron pa sadas por alto, desatendidas o desconocidas, en cualquier condición gener adoras de responsabilidad por cuant o la entidad y sus profesionales estaban en la obligación de verificar y conocer el resultado de los exámenes prequirúrgicos que ellos mismos ordenaron; en cuanto al daño, la hist oria clínica r egistra el fallecimiento de la paciente en el posquirúrgico inmediato , existiendo relación ca usa efecto entre el hacer médico clínico y las consecuencias que sobrevinieron, para lo cual precisa que “de haberse previsto la condición preexistente en la paciente no se hubiera permitido la realización del procedimiento tanto por los médicos tratantes, ni por la paciente y sus familiares, a q uienes se les impidió conoc er de los riesgos reales del procedimiento, los cuales se veían específicamente incrementados con los resultados de los exámenes prequirúrgicos que el personal institucional pasó por alto sin percatarse”. “Impedir el acceso a la info rmación de los r iesgos propios de la paciente cercenó su oportunidad de decidir si se sometía o no al procedimiento quirúrgico, por tanto exist en un nex o ca usal por falta de consentimie nto informado de aquellos resultados que solo llegaron cuando ya había sucedido el fallecimiento derivado del procedimiento quirúrgico practicado”. De este m odo, dice, los médicos s e abstuvieron de descart ar cual quier otro tipo de diagnóstico y se limitaron a verificar superficialmente la sintomatología de la paciente , sin indagar la condición de la paciente que arrojaron los exámenes previos realizados, no verificados por los tratantes

otro tipo de diagnóstico y se limitaron a verificar superficialmente la sintomatología de la paciente , sin indagar la condición de la paciente que arrojaron los exámenes previos realizados, no verificados por los tratantes y entregados a sus familiar es a los 15 días del fallecimiento; datos que de haber sido valorados con suficiencia por los expertos hubieran aconsejadoRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

7 la no realización del procedimien to por los riesgos asociados, probables y no advertidos a la paciente y a sus familiares , q uienes de haberlos conocido hubieran determinado su decisión de som eterse a la cirug ía; sin embargo, esta omisión de la obligación de información expuso a la joven a un riesgo que no debió soportar y al que no debió ser expuesta. Así, agrega, estamos ante un caso en el que los hechos hablan por sí sol os por la sola realización del procedimiento con la férrea y equivocada convicción de que se estaba en presencia de un procedimient o via ble, para luego llevarse la sorpresa de la complicación y muerte de la paciente, r efleja la d imensión del daño antijurídico causa do, lo que permite af irmar que “se t rata de un supuesto en el que las cosas o circunstancias hablan por sí sol as, como qui era que son demostrativas de que existió un yerro en la e tapa de atención, v aloración y diagnóstico de DIANA

MARCELA BENAVIDES LEÓN”.

circunstancias hablan por sí sol as, como qui era que son demostrativas de que existió un yerro en la e tapa de atención, v aloración y diagnóstico de DIANA

MARCELA BENAVIDES LEÓN”.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMA NDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. • De las demandadas. -La CLÍNICA PAL MA REAL S.A.S. se o pone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio y formula e xcepciones de mérito, para lo cual empieza por explic ar que del examen realizado por el especialista Astolfo Fran co se re salta que la paciente no era hipe rtensa, por lo que e ra candida ta para la cirugía de sleeve gá strico, para lo cual anota que el hallazg o del BR o bloqueo de rama es un evento que puede darse en pacientes norma les y, de hecho, dicho hallazgo “debe evaluarse dentro del contexto completo del cuadro clínico del paciente y no sola mente como un hallazgo aislado del el ectrocardiograma”, de tal modo que lo consignado por el especialista está debidamente sustentan do en laRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

8 literatura médica , teniendo en c uenta que no había sintomatolo gía cardiaca en l a paciente y su estado funcional era bueno, por lo que no habían razones para pensar clínicamente qu e el hallazgo del ECG debía considerarse como asociado a una patología cardiaca subyacente , de tal

cardiaca en l a paciente y su estado funcional era bueno, por lo que no habían razones para pensar clínicamente qu e el hallazgo del ECG debía considerarse como asociado a una patología cardiaca subyacente , de tal manera que nada hay de irr egular en esa con sulta y en la conducta asumida p or e l anes tesiólogo, para lo cual r esalta las conclusiones del anestesiólogo según las cuales la paciente presentaba una “aceptable clase funcional, sin evidencia de enfermedad coronaria”. Refiere a continuación que, en cuanto al riesgo anesté sico de la paciente, el mismo fue clasificado como ASA II al tratarse de un a paciente obesa que podía ser intervenida quirúr gicamente bajo esa evi dencia de r iesgo sin contraindicación para la intervención; no obstante, en este caso, luego de la cirugía s e presentó un deterioro muy severo en la condic ión de la paciente y se document ó un ev ento que no estaba evi denciado previamente: una alteración cardiaca posiblemente de origen estructural o anatómico que no se había evidencia do, al no tener la paciente signos clínicos que sólo surgieron en el post -operatorio y que una vez identificado, se procedió a hacer todo lo médic amente pos ible para revertir el cuadro. Agrega que el consentimiento informado que fue document ado y firmado por la paciente, es muy claro en indicar el riesgo anestésico, de modo que no hay duda de que la paciente sabía con antelación cu áles era n los riesgos inherentes al procedimiento, entr e ellos la muerte, para lo cual explica que la falla cardiaca que prese ntó la paciente es producto de una enfermedad del corazón estructural, con dilatación del mismo; evento que

riesgos inherentes al procedimiento, entr e ellos la muerte, para lo cual explica que la falla cardiaca que prese ntó la paciente es producto de una enfermedad del corazón estructural, con dilatación del mismo; evento que puede ser totalmente asintomático y que puede presentarse súbitamente con un cuadro de p aro cardiaco, sin que exis tiera previamente evidencia alguna para sospecharlo.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

9 Con fundamento en lo an terior, re fiere que ninguna violación a u n derecho se evidencia en la conducta asumida por la Clínica que atendió a la paciente a través de los profesionales de la salud y, por el contrario, no hay evidencia de nin guna viol ación de la lex ar tis y, por el c ontrario, la conducta de los médicos siempre estuvo ajustada a las guías y protocolos para el manejo de estas patologías. En su concepto, estamo s ante la ausencia de un actuar culposo toda vez que frente a la mat erialización de un riesgo propio e impr evisible de la existencia de una MIOCARDIOPATÍA, de la cual no se tenía evidencia clínica antes del procedimiento realizado a la paciente, siendo que la cirugía para el tratamiento de la obesidad tiene múltiples complicaciones e incluso mortalidad que le s on in herentes; se trata de pacientes complejo s, en muchos casos con diversas enfermedades aso ciadas y el hecho mismo de la ob esidad prod uce alteraciones en ó rganos y sistem as; la complicac iones pueden ser

trata de pacientes complejo s, en muchos casos con diversas enfermedades aso ciadas y el hecho mismo de la ob esidad prod uce alteraciones en ó rganos y sistem as; la complicac iones pueden ser inmediatas durante la cirugía, luego del procedimiento o tardías, motivo por el cual se hizo el respectivo consent imiento informado para el procedimiento quirúrgico que fue debidamente firmado por la paciente. Por últ imo, se refi ere a la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, a las obligaciones de medio y no de resultado que nacen de la pre stación de servicios de salud , al cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de la CLÍNICA PALMA REAL SAS., a la falta de prueba de los elementos configurativos de la resp onsabilidad civil y a la inexistencia de un nexo c ausal en el pres ente asunto , en tanto está demostrado que la causa de la muert e de la paciente fue una miocardiopatía de la cual no se tenía evide ncia clíni ca antes de la realización del procedimiento y que correspond e a un riesgo imp revisible, propio de la condición física de la paciente y que fue imp osible evitar una vez se materializó en el post-operatorio.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

10 En escritos aparte, formuló llama mientos en garantía en con tra de AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., IVÁN DARIO RUÍZ

MORA, ASTOLFO LEÓN FRANCO HER RERA y DAVID EDUAR DO

COLPATRIA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., IVÁN DARIO RUÍZ

MORA, ASTOLFO LEÓN FRANCO HER RERA y DAVID EDUAR DO RAMÍREZ GÓMEZ. -Por su parte, la entida d COOMEVA E.P. S. S.A. (hoy en liquidación) empieza por explicar que en el caso de la joven Diana M arcela había indicación absoluta de la cirugía bar iátrica por tener un índice de masa corporal m ayor de 40 y t ener una comorbilidad como la hipertensión arterial y la diabetes mellitus , au nque también presenta ba la contraindicación de una patología psiquiá trica no controlada ; refiere a continuación que como aseguradora garantizó la prestación de los servicios de s alud a través de las instituciones correspondientes y frente a la historia clínica de la paciente manifiesta que la misma presentaba un diagnóstico de obesidad mórbida grado III, lo que indica que ya con ese diagnóstico corría peligro su vida en un alto po rcentaje, más aún con los antecedentes de patologías crónicas como la hipertensión arte rial y la diabetes mellitus t ipo II, lo que ha cía impr escindible intervenirla quirúrgicamente por cuanto sus propios diagnósticos de base hu biesen terminado con su vida, de tal manera que predominaba el beneficio que el riesgo determinado, además de que COOMEVA E.P.S. S.A. no tiene ninguna ejecución en la definici ón de c onducta de cirugía de la paciente , evidenciándose e n el consentimiento inf ormado los ries gos del procedimiento, el cual se e ncuentra firma do como const ancia de conocimiento y aceptación.

ejecución en la definici ón de c onducta de cirugía de la paciente , evidenciándose e n el consentimiento inf ormado los ries gos del procedimiento, el cual se e ncuentra firma do como const ancia de conocimiento y aceptación. Con funda mento en lo anterior, se opuso a las pretensiones d e la demanda, formul ó exc epciones de mérito y objetó el ju ramento estimatorio contenido en la demanda.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

11 En es critos aparte, formul ó llama mientos en garantía en con tra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y la CLÍNICA PALMA REAL SAS. • De los llamados en garantía por CLÍNICA PALMA REAL S.A.S.: -AXA CO LPATRIA S. A. empieza po r se ñalar que se con figura en este asunto la prescripción ordinaria de l as acciones derivadas del contrato de seguro si se tiene en cuenta que, la reclamación a la asegurada se surtió el día 16 de septiembre de 2015, cuando se l levó a cab o la audiencia prejudicial d e conciliación , por lo que al momento de radicarse el llamamiento en garant ía, 18 de enero de 2018, y al momento de surtirse la notificación, ya h abían transcurrido más de los d os (2) años previstos en el artículo 1081 del C. de Co., configurándose la prescripción ordinaria

llamamiento en garant ía, 18 de enero de 2018, y al momento de surtirse la notificación, ya h abían transcurrido más de los d os (2) años previstos en el artículo 1081 del C. de Co., configurándose la prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los certificad os Nos. 0, 4 y 6 de la póliza RC para clínicas, hospitales y/o centro médico No. 8001081720, utilizados para convocar a la aseguradora al presente proceso. A continuación, refiere qu e no tuvo intervención a lguna en la atención médica que se le brind ó a l a paciente; no ob stante, precisa que el hallazgo de bloqueo de rama izquierda al que se hace refer encia es un signo que puede encontrarse en pacientes sanos y su grado de importancia d ebe d efinirse con base e n un análisis completo del estado clínico del paciente; hallazgo éste que no es una contrain dicación para la realización de la cirugía , para lo cu al explica que no toda cirugía mayor debe catalogarse d e alto riesgo como lo pretende la parte actora, siendo que en este asunt o el aneste siólogo de forma per ita encontró un riesgo anestésico intermedio (ASA II), debido a que la paciente era obesa pero no tenía una enfermedad grave.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

12 Agrega que el concepto del anestesiólogo David Ramírez consistió en que

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

12 Agrega que el concepto del anestesiólogo David Ramírez consistió en que el inic iar un tratami ento para c ontrolar los ni veles de azúcar en sangre comportaba más riesgos que beneficios para la paciente, en tanto que en el consentimiento informado se advierte de forma detallada a la pac iente los riesgos inherentes a la cirugía, entre ellos la muerte. Refiere que en el postoperatorio se observó una complicación del cuadro clínico de la paciente, quien presentó signos de una cardiom iopatía, p atología que puede ser silenciosa y presentarse de manera súbita, motivo p or el c ual durante la valoración inicial esta patología no se presentó en el electrocardiograma. En síntesis, refiere que la ciru gía de sleeve gástrico estaba perfectamente indicada en la paciente y el hallaz go de bl oqueo de rama en el electrocardiograma, días a ntes de la cirugía, no co rrespondía a una contraindicación para s u real ización; la clasific ación que realizó el anestesiólogo antes de la cirugía fue adec uada y se ajustó a la le x artis médica; en todo cas o, nada tuv o q ue ver e l fatal desenlace de l postoperatorio de la cirugía, con la supuesta mal c lasificación del riesgo que la parte actora repro cha en la dema nda, si se tien e en cuenta que el fallecimiento d e la joven Diana Marcela se relaci ona co n un a fa lla

operatorio de la cirugía, con la supuesta mal c lasificación del riesgo que la parte actora repro cha en la dema nda, si se tien e en cuenta que el fallecimiento d e la joven Diana Marcela se relaci ona co n un a fa lla coronaria que se presentó a raíz de una cardiomiopatía silenciosa q ue la paciente padecía ; y, finalme nte, el ele ctrocardiograma que se tuvo en cuenta en la val oración pre -anestésica no arrojó evidencia de la cardiomiopatía posteriormente hallada en el post-operatorio por cuanto el bloqueo de ram a izquierda no era po r sí solo sugestivo de una miocardiopatía, de tal modo que predica la inexistencia de responsabilidad civil, la inexistencia de relación de causalidad, a plicación estricta de lo s cánones de l a lex artis , las obligaciones de medio y no de resultados de los médicos, la culpa probada, el caso fortuito, entre otros.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

13 Con funda mento en lo anterior, se opuso a las pr etensiones de la demanda, formul ó exc epciones de mérito y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda. Frente al llamamiento en garantía acepta la existencia de la póliza y de los certificados arrimados por la sociedad llamante, pero invoca e n su favor la prescripción ordinaria de las acci ones derivadas del c ontrato de seg uro por lo expuesto al inicio de su escrito.

certificados arrimados por la sociedad llamante, pero invoca e n su favor la prescripción ordinaria de las acci ones derivadas del c ontrato de seg uro por lo expuesto al inicio de su escrito. En gracia de discusión, explica que la póliza fue pactada en la modalidad “CLAIMS MADE”, de ahí que el único certificado que pu diera verse afectado es el 0, cuya vigencia se estableció entre el 04/10/2014 y 04/10/2015, pues tanto l os hech os que dan o rigen a este litigio como el reclamo al asegurado ocurrieron durante este período de tiempo. -ALLIANZ SEGUROS S.A. acepta, en primer lugar, la existencia de la póliza de seguro No. 022029851/0 con una vigencia del 31/12/2016 al 30/12/2017 la cual, dice, fue pactada en el modalidad “CLAIMS MADE” con retroactividad al 1° de agosto de 2011, lo que quiere decir que si bien la atención de la paciente se dio durante el período de retroactividad contemplado en el contrato de se guro, la conciliación extrajudicial hecha el día 16 de septiembre de 2015 se dio antes de la entrada en vigen cia de dicha póliza y, por tanto, este evento no tendría cobertura al amparo de la misma. En gracia d e di scusión, invoca la prescripción ordinaria de la s ac ciones derivadas del contra to d e seguro si se tiene en cuent a que, entre el reclamo formul ado a la asegurada con la a udiencia extrajudicial de conciliación -16 de septiembre de 2015y la presentación del llamamiento en garantía -18 de enero de 2018 - transcurrieron más de los dos (2) años

reclamo formul ado a la asegurada con la a udiencia extrajudicial de conciliación -16 de septiembre de 2015y la presentación del llamamiento en garantía -18 de enero de 2018 - transcurrieron más de los dos (2) años que contempla el artículo 1081 del C. de Co.; por último, se ref iere a laRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 002 – 2017 – 00238 - 01 (9947) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 002 – 2017 – 0023801 (9947)

14 delimitaci

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