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TSDJ CLO SC - 760013103002201700244-01 (19-233)-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700244-01 (19-233)-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No.

Cali, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el Apoderado judicial de la demandada en pertenencia y demandante en reconvención reivindicatoria de dominio, contra la SENTENCIA N.º 053 proferida e l 25 de octubre de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio , adelantado por Adriana Paredes Muñoz , contra Blanca Flor Cañón de Tabares y personas incier tas e indeterminadas, con demanda de reconvención Reivindicatoria de Dominio contra la usucapiente.

II. ANTECEDENTES. 1.- La señora Adriana Paredes Muñoz, pretende que se la declare propietaria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un inmueble conocido como “ Finca Arizona ” ubicado en el kilómetro 6 de la vía que conduce al Corregimiento La Buitrera, jurisdicción del Municipio de Cali, distinguido con matrícula N.º 370-344360, cuya descripción cabida y

ubicado en el kilómetro 6 de la vía que conduce al Corregimiento La Buitrera, jurisdicción del Municipio de Cali, distinguido con matrícula N.º 370-344360, cuya descripción cabida y linderos reposan en la foliatura. En consecuencia, pide que se ordene la inscripción del fallo en el referido folio de matrícula inmobiliaria.

Como fundamento de su pretensión, afirma que, desde abril 30 de 2001, ejerce la posesión real y material de todo el inmueble, con ánimo de señora y dueña, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, pagando de su peculio las mejoras consistentes en siete casas prefabricadas de 42 M2 cada una, servicios públicos e impuestos y repeliendo invasores.

1.1.- La señora Blanca Flor Cañón de Tabares, contestó a través de apoderado judicial , negando que la demandante ejerciera posesión del in mueble desde abril 30 de 2001, porque “los actos de rebeldía” de aquella datan desde 2017, y en el mejor de los casos, desde 2015; y que las construcciones que alega como suyas, ya existían desde 1996. En oposición planteaTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 2 una excepción que denominó: “Ausencia de los requisitos que la ley exige para el ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.

2.- Separadamente formuló demanda de reconvención pretendiendo la Reivindicación a su

2 una excepción que denominó: “Ausencia de los requisitos que la ley exige para el ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.

2.- Separadamente formuló demanda de reconvención pretendiendo la Reivindicación a su favor del derecho de dominio del inmueble y que, en consecuencia , se condene a la demandada Adriana Paredes Muñoz, como poseedora de mala fe, a restituirle el predio junto con los frutos naturales y civiles conforme al artículo 964 del Código Civil, que estima en el juramento estimatorio en $12’800.00 anuales según contratos de arrendamiento de dos casas.

La pretensión reivindicatoria se funda en que están satisfechos los elementos axiológicos de esa acción, pues la señora Blanca Flor Cañón de Tabares, es la propietaria inscrita de la “Finca Arizona” como consta en la escritura pública N° 2415 de junio 03 de 1996 de la Notaría Segunda de Cali; la demandada es poseedora de ese inmueble; hay identidad entre el bien demandado en reivindicación y el poseído por la demandada y se trata de cosa singular reivindicable.

Que la señora Blanca Flor Cañón de Tabares, como propietaria ejercía la posesión sobre el inmueble ocupado por su hijo Héctor Mario Tabares Cañón y su esposa la reconvenida Adriana Paredes Muñoz, y solo para el año 2017 fue repelida, con las actuaciones realizadas por la demandante ante la DIAN para gestionar la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, con la recolección de testimonios y constancias para acreditar que tenía la calidad de poseedora y la presentación de la dema nda de pertenencia, por lo que solo en ese año

inmueble, con la recolección de testimonios y constancias para acreditar que tenía la calidad de poseedora y la presentación de la dema nda de pertenencia, por lo que solo en ese año ocurrió la interversión de su título de tenedora a poseedora. Añade que las mejoras alegadas por la señora Paredes ya existían desde cuando fue adquirido el inmueble por la propietaria, de allí que ésta celebrara varios contratos de arrendamiento en los años 2003, 2005 y 2009, los cuales aporta.-

2.1.- La señora Paredes Muñoz, contestó la acción de dominio, insistiendo en la realización de actos de señora y dueña sobre el inmueble desde abril 30 de 2001 y alegando que no debe demostrar la interve rsión del t ítulo de mera tenencia a posesión , porque nunca ha sido tenedora sino poseedora de buena fe desde cuando ingresó al inmueble.

2.2. Las personas inciertas e indeterminados estuvieron representadas por curador ad-litem quien formuló como única excepción “la innominada”.

3.- En la sentencia el a quo accedió a las pretensiones de la demanda principal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y negó las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 3 En sustento argumentó sucintamente, que los testigos traídos por la demandante en usucapión

Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 3 En sustento argumentó sucintamente, que los testigos traídos por la demandante en usucapión Adriana Paredes Muñoz, dan cuenta que ésta ha poseído el inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida , ejecutando actos de señora y dueña desde hace más de 10 años , como pago de servicios públicos, reparaciones locativas, instalación de energía y agua sembrado de árboles frutales y la construcción de 5 casas prefabricadas adicionales a las que existían que dejo la señora Cañón, las cuales alquilaba, a demás def endía el inmueble de invasiones y se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro por parte de la DIAN obteniendo decisión favorable que impidió tal diligencia .-

Que, por el contrario, los testi gos traídos por la señora Blanca Flor Cañón Parada, nada refieren sobre el ejercicio del derecho de dominio por parte de aquella ni sobre su posesión y la administración que se dice ejercida a su nombre por el señor Víctor Hugo Vásquez Vesga solo se acredita con prueba documental, aunado a que los testigos de la usucapiente no lo conocen. Dice que no hay prueba de que el señor Héctor Mario Tabares Cañón esposo de la señora Paredes sea poseedor, que fue esta la que se declaró poseedora exclusiva del inmueble y que pese a estar enterada de esto, la propietaria solo salió a la defensa de su derecho cuando se formuló la demanda de prescripción.

4.- Apela e l apoderado judicial d e la demandada en pertenencia y demandante en

y que pese a estar enterada de esto, la propietaria solo salió a la defensa de su derecho cuando se formuló la demanda de prescripción.

4.- Apela e l apoderado judicial d e la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación Blanca Flor Cañón de Tabares , formulando sus reparos concretos en la primera instancia y sustentándolos en esta, en los siguientes términos:

4.1.- No está probada la posesión exclusiva de la demandante sobre el inmueble, ni menos que esa posesión fuere desde su ingreso al mismo, más aún cuando el ejercicio de los act os de dominio que se dicen ejercidos sobre el bien lo ha realizado la señora Paredes junto con su esposo, en el mejor de los casos como poseedores a partir del año 2012, cuando el administrador de la señora Cañón Víctor Vasquez, no pudo volver a entrar a la propiedad. - 4.2.- Los testimonios recibidos a solicitud de la demandante reconvenida no dan la razón de su dicho y son vagos e imprecisos, refieren a actos que no generan posesión como el pago del servicio de agua e impuestos, estos que incluso los cancelaba la señora Cañón, y algunos incurren en contradicciones. El juez tampoco consideró los contratos de arrendamiento aportados, el acuerdo de pago de obligaciones tributarias efectuado por el administrador Víctor Vásquez con la DIAN, el interrogatorio de la parte demandante reconvenida ni de la demandada reconviniente, la misma declaración del señor Víctor Vasquez, ni los testimonios rendidos a solicitud de la parte demandada y demandante en reconvención, por ende la apreciación de la prueba no se r ealizó en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica.TribunalSuperior

rendidos a solicitud de la parte demandada y demandante en reconvención, por ende la apreciación de la prueba no se r ealizó en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 4 5.-En segunda instancia se dio curso a la sustentación de los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el apelante se pronunció en la forma ya indicada , dejando de lado cualquier sustento frente al otro punto objeto de reparo, la existencia de la inscripción de un embargo en el folio de matrícula del inmueble.

Y en oportunidad la contraparte descorrió el traslado pidiendo la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto los argumentos del recurrente sobre inexistencia de prueba de la calidad de poseedora de la demandante son contrarios a lo demostrado en el proceso, donde se acredita con la prueba debidamente valorada por el juez que la señora Paredes desde hace más de 15 años es poseedora, sin que le haya sido desconocida esa calidad. Además, la coposesión es totalmente inexistente en este asunto porque el supuesto coposeedor no pretendió ser parte en el mismo. Añade que la nulidad deprecada fue declarada infundada y que en el trámite no se ha desconocido el derecho de contradicción y defensa de la demandada y reconviniente.

pretendió ser parte en el mismo. Añade que la nulidad deprecada fue declarada infundada y que en el trámite no se ha desconocido el derecho de contradicción y defensa de la demandada y reconviniente.

6.- Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados y sustentados por el apelante, por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la com petencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del CGP.

III. CONSIDERACIONES.

1.- En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Tampoco hay reproche a la legitimación en la causa de las partes, tanto para la usucapión como para la acción de dominio, pues concurren al proceso la propietaria inscrita del inmueble materia de la litis y su pretensa poseedora.

2.- Conforme a los argumentos de la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a-quo incurrió en deficiencias de análisis probatorio de tal entidad que ameriten la revocatoria del fallo que concede la pertenencia a la poseedora, para en su lugar acceder a la reivindicación del derecho de dominio a la propietaria del inmueble en disputa.

3.- En cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble en su modalidad extraordinaria, la jurisprudencia ha sido acorde en exigir con fundamento en la ley civil, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i.) Posesión material exclusiva en el usucapiente;

extraordinaria, la jurisprudencia ha sido acorde en exigir con fundamento en la ley civil, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i.) Posesión material exclusiva en el usucapiente;

1 CGP. Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 5 ii.) Que la cosa haya sido poseída de forma exclusiva durante el lapso que la ley determine según su naturaleza, que en el caso de la prescripción extraordinaria de inmueble debe ser de veinte (20) años si empezó a contarse antes de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 o de diez (10) años si empieza a contarse desde la entrada en vigencia de dicha ley, según el querer del demandante; iii.) Que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iv.) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.

3.1.- La primera de tales exigencias, “ la posesión”, exige que la persona demuestre la ejecución de actos de dueño s obre la cosa, dígase, una voluntad de señorío sobre el bien,

adquirirse por usucapión.

3.1.- La primera de tales exigencias, “ la posesión”, exige que la persona demuestre la ejecución de actos de dueño s obre la cosa, dígase, una voluntad de señorío sobre el bien, desconociendo dominio ajeno, de allí que la Corte Suprema de Justicia haya indicado sobre la posesión que: “debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que por imperativo legal - CC 762 - tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma, prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (...) En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, (..) Sino en el de llevarle a éste (el juez) el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme la ley, son expresivos de la posesión, (...)”.2

La ley y la jurisprudencia exigen, además, que el poseedor debe tomar la cosa para sí, de modo exclusivo, como lo expresa el artículo 375 núm. 3° del CGP, exclusividad sin la cual no puede adquirirse el dominio por vía de prescripción. La Corte Suprema de Justicia, sobre este punto ha indicado: “Si un terreno es poseído simultáneamente por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca, pues este requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño

de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca, pues este requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo”. (Cas 21 septiembre 1911, XX 284; 29 julio 1925, XXXI, 304). (Se destaca).

3.2.- Ahora, es posible que quien posea haya iniciado su contacto con el bien como tenedor y le adv enga ánimo de dueño decidiendo ser poseedor del mismo , pero en esos casos es imperativo que demuestre el momento en que operó la interversión de su título a poseedor y los actos inequívocos de posesión ejercidos, pues, según el artículo 777 del CC, el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión y de acuerdo con el artículo 780 del mismo ordenamiento, la existencia inicial de un título de tenencia hace presumir que el tenedor ha seguido detentando la cosa de la misma forma.

2 Cas Civ. Sentencia de enero 23 de 1993 citada en sentencia de septiembre 7 de 2006, exp. 1999-12663-01. MP. Dr. Edgardo Villamil P.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 6 Sobre la interversión de la tenencia en posesión se ha pronunciado la jurisprudencia indicando que: “puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmuta ndo dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica

indicando que: “puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmuta ndo dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que, para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario”.3 ( Resaltado fuera de texto)

4.- En el caso concreto y según los reparos y su sustentación , la Sala encu entra fallas en la apreciación de las pruebas realizada por el juez pues un análisis integral de las mismas a la luz de las disposiciones legales que rigen el caso , llevan a una conclusión distinta a la que llegó el funcionario, esto es, que no está demostrada la posesión exclusiva de la demandante reconvenida por el término de los 10 años necesarios para acceder a la prescripción adquisitiva solicitada y si lo están los supuestos para la procedencia de la reivindicación pretendida por la demandada reconviniente.-

Lo anterior porque la señora Paredes ingresó al inmueble como tenedora y la interversión de su título a poseedora solo ocurrió para el año 2015, cuando se acredita el momento en que operó la transformación de su calidad y la realización por ella de actos inequívocos que

su título a poseedora solo ocurrió para el año 2015, cuando se acredita el momento en que operó la transformación de su calidad y la realización por ella de actos inequívocos que contradicen el derecho de la propietaria del inmueble.

5.- En efecto, la señora Adriana Paredes Muñoz, fue interrogada por el Juez, sobre las circunstancias de su ingreso al inmueble y esto respondió: JUEZ. ¿por qué se fueron a vivir allá ¿bueno, mi esposo y yo estábamos haciendo arreglos para construir nuestras casas y nos fuimos”. JUEZ: ¿de quién era ese predio? ese predio perteneció a Miguel Ángel Tabares Gutiérrez (mi suegro) y luego por liquidación de sociedad conyugal le correspondió a doña blanca en el año 96 cuando murió don Miguel . Añade que en el predio se encontraba una señora Carmen, que desconoce por qué lo habitaba, pero que ella no puso ningún problema para cuando ingresaron “ (..) nosotros ingresamos, mi esposo te nía la llave, nosotros entramos, llegamos con el trasteo y nos organizamos. Dice que al momento de ingresar estaban las casas uno y dos “La uno es una casa prefabricada en la cual nosotros hicimos los cimientos en el año 93 (mi esposo los hizo cuando lle gamos de Est ados Unidos (..) luego llegó doña Blanca en ese momento de Estados Unidos y ella dijo que esa casa era de todos, y que llegáramos los fines de semana allí” , e interrogada si la señora Blanca se opuso a que ella y su esposo construyeran

3 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL.

3 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 7 a entraran al inmueble, contesta “ jamás, ella siempre manifestó que eso era nuestro y que don Miguel lo había dejado para nosotros , para sus hijos”

Es incontestable que según su misma declaración , la señora Paredes pese a afirmar en su demanda lo contrario, ingresó como tenedora al inmueble en el año 2001 en su condición de esposa del hijo de la propietaria, bajo el pleno entendimiento de que se trataba de una heredad de Blanca Flor Cañón que sería para sus hijos habidos con el señor Miguel Ángel Tabares, adjudicada a la señora Cañón en la liquidación de la sociedad conyugal, esto es, que para esas calendas la señora Paredes reconocía dominio ajeno y como tenedora inicial , alegando ahora ser poseedora del inmueble, debe demostrar cuando y mediante que actos ocurrió la interversión de su título.

6.- Los dos extremos del litigio trajeron testigos en defensa de su interés jurídico. 6.1.- Los señores Víctor Alfonso Sandoval Rodríguez, Clara Inés Gonzales Rivera, Jair Manuel Manrique Morales, Arnulfo Peña Vasco y Gladis Cerón, convocados por la demandante Adriana Paredes Muñoz, todos mayores de edad, vecinos del predio a usucapir, son unánimes en afirmar que desde que la conocen hace más de 10 años la señora Paredes

demandante Adriana Paredes Muñoz, todos mayores de edad, vecinos del predio a usucapir, son unánimes en afirmar que desde que la conocen hace más de 10 años la señora Paredes Muñoz habita en el predio; que la reconocen como la propietaria del inmueble porque siempre ha estado allí y es quien trabaja; saben que convive con el esposo y el hijo Diego, pero siempre la ven a ella al frente de las cuestiones del predio porque el esposo está enfermo; ninguno sabe a ciencia cierta en qué circunstancias o por que causa la demandante entró a ocupar el predio; todos coinciden en que en el predio hay seis (6) casas prefabricadas, unos afirman que la edificadora de algunas de ellas es la señora Paredes con recursos propios que creen o se imaginan provienen de arrendamientos o de estos y su trabajo y otros no les consta; concuerdan en decir que ella se ocupa del mantenimiento de las casas y del inmueble, en que el predio no tiene vocación agrícola, carece de sembrados, pues los frutales c on que cuenta son para consumo propio y no tiene ganado.

La señora Blanca Flor Cañón Parada, trajo como testigos, además de su administrador Víctor Hugo Vásquez Vesga a los señores Carmen Juliana Tabares Cañón y Nelson Cañón, el Señor Vásquez4 en su declaración expresa que fue designado por doña Blanca como administrador del predio y de otros en el 2003 o 2004 y en esa calidad estaba pendiente de la propiedad, de los inquilinos, celebró contratos de arrendamiento que “siempre los hacía notariar(sic) ” y recibía los cánones aunque en ocasiones los recibían la señora Adriana o su esposo , y

los inquilinos, celebró contratos de arrendamiento que “siempre los hacía notariar(sic) ” y recibía los cánones aunque en ocasiones los recibían la señora Adriana o su esposo , y respecto al motivo por el cual no pudo volver a entrar al predio desde abril de 2012 ,dice que tuvo una relación cordial con Héctor Mario el hijo de la señora Blanca hasta principios de

4 La tacha de sospecha no descalifica el testimonio, sino que exige su apreciación con mayor severidad y de cara a las otras pruebas. - CE, Sección Primera, Sentencia septiembre 2 de 2010, expd. 2007-00191, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 8 ese año pero “(..) cuando yo le manifesté que la señora Blanca quería hacer un contrato de arrendamiento y poner contadores a cada casa, el entró en colera , se despachó conmigo y me dijo que no volviera por allá o me sacaba a bala (..) desde allí no tuve acceso a la propiedad y tampoco insistí en ir allá , iba por afuera para evitar conflictos y fue por petición de la señora Blanca”

La testigo Carmen Juliana Tabares Cañón, hija de la demandada reconviniente y hermana de Hector Mario expresa que en el 2003 su madre regresó al país que las casas que existen, son las mismas de siempre porque la propiedad no ha cambiado, que su madre entregó la administración del predio al señor Victor Vásquez en 2003 comienzos de 2004, quien como

las mismas de siempre porque la propiedad no ha cambiado, que su madre entregó la administración del predio al señor Victor Vásquez en 2003 comienzos de 2004, quien como tal pintaba, arreglaba, pagaba trabajadores, renovaba los contratos de arrendamiento , esto hasta el año 2012 porque para mayo o abril de 2012, “ mi mama queriendo organizar le pidió a Victor que le hiciera saber a Mario que quería hacer un contrato de arrendamiento por una cuantía mínima, pero que quería tener un contrato y ese fue el destape, mi hermano explotó, amenazó y grito, cerró la entrada”

En cuanto al testigo Nelson Cañón, sobrino de la propietaria, no es mucho lo que aporta porque no ha vuelto a visitar el predio que tenía dos casas principales, dos casitas prefabricadas y una caballeriza y no sabe si ha cambiado, y sobre el administrador dice que no lo ha vuelto a ver por allá.

6.2.- La señora Blanca Flor Cañón de Tabares, allegó unos contratos de arrendamiento todos autenticados ante notario, suscritos i.- El 20 agosto de 2003 con los arrendatarios Martha Lucia Sánchez y Antonio José Sanclemente, sobre la Casa N.º 1 (fl. 34 C.2); ii.- El 1º de septiembre de 2003 con la arrendataria Viviana Garzón, sobre la Casa Nº 3 (fl. 38) ; iii.- El 1º de mayo de 2005 con el inquilino Raúl Leonardo Guevara, sobre la Casa Nº 1, donde firma Víctor Hugo Vásquez Vesga, como administrador (fl.41 C.1); iv.- El 1º de noviembre de 2009 con los arrendatarios Diana Lorena Realpe y Juan Fernando Valencia, sobre la Casa Nº

Víctor Hugo Vásquez Vesga, como administrador (fl.41 C.1); iv.- El 1º de noviembre de 2009 con los arrendatarios Diana Lorena Realpe y Juan Fernando Valencia, sobre la Casa Nº 1, donde igualmente firma Víctor Hugo Vásquez Vesga, como administrador.

La propietaria también aduce un os recibos por conceptos de pago de jornales, de gastos del año 2010, que no fueron refutados, al igual que múltiples recibos de pagos de servicios públicos del inmueble y las facturas pagadas del impuesto predial de los años 2015 y 2016 , además del acta de comparecencia para pago de la obligación ejecutada ante la DIAN y el auto de terminación del proceso administrativo coactivo iniciado en su contra. (fls136 a 139).

A su turno, la señora Adriana Paredes Muñoz, aportó unos contratos de arrendamiento i.- Suscrito en mayo 27 de 2016 con el arrendatario Daniel Leonardo Quiroga Zúñiga, sobre la Casa Nº 6 (fl. 42-46); ii.- Suscrito en junio 6 de 2016 con la inquilina Mary Isabel Primero Correa sobre la casa Nº 3 (fl. 47 -51); iii.- el suscrito con Andrés Fabian López Rojas, enTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Pertenencia. Adriana Paredes Muñoz Vs. Blanca Flor Cañón de Tabares Rad. 76001 31 03 002-2017-00244-01 (19-233) 9 noviembre 22 de 2015, respecto de la casa Nº 1; y iv un contrato de fecha febrero de 2007 con la inquilina Clara Inés González Rivera sobre la Casa Nº 4 (fl. 41 C.1), que no contiene

9 noviembre 22 de 2015, respecto de la casa Nº 1; y iv un contrato de fecha febrero de 2007 con la inquilina Clara Inés González Rivera sobre la Casa Nº 4 (fl. 41 C.1), que no contiene el nombre del arrendador en su parte superior, pero la firma que figura como tal con cedula 16’617.948 corresponde a la de Hector Mario Paredes Cañón.

También anexa la señora Paredes múltiples recibos de pagos de servicios, pago de acueducto, constancia del corregidor de la Buitrera sobre su posesión y de denuncia de invasión por un tercero; escritura pública 2885 de 27 de junio de 2017, Notaria 21 de Cali por la cual declara estar en posesión del predio de que se trata desde el 30 de abril de 2001 y haber levantado a sus expensas 7 mejoras en el mismo ; incidente de levantamiento de medidas cautelares practicadas sobre el inmueble presentado a la DIAN en junio de 2017 diciéndose su poseedora junto con la Resolución de julio 7 del mismo año que la decide favorablemente, y una petición de fecha 29 de junio de 2017 realizada por el señor Hector Mario Tabares Cañón a la Secretaría de Hacienda Municipal en calidad de titular de de recho de propiedad y posición (sic) del inmueble que nos ocupa, solicitando la prescripción de unos impuestos prediales.-

Y en el proceso el 20 de agosto de 2019 se presentó un dictamen pericial (Fls 204 a 243) por el perito Arturo Aguado Rojas en el que identifica el predio y al describir las áreas de terreno de construcción indica que cada una de las casas -7tiene aproximadamente 42 mts2, cinco

el perito Arturo Aguado Rojas en el que identifica el predio y al describir las áreas de terreno de construcción indica que cada una de las casas -7tiene aproximadamente 42 mts2, cinco de ellas prefabricadas en plaquetas de concreto, otra en muros de ladrillo y la última en muros en bloque de concreto señalando que su estado de conservación es bueno estableciendo su “VETUSTEZ 18 años aprox”.

7.- De la prueba relacionada analizada en forma individual y conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica y bajo criterios de razonabilidad, deduce de la Sala que fue en el año 2015 cuando la señora Paredes actuando a su nombre como arrendadora procedió a arrendar las casas ubicadas en el predio que nos ocupa, que expresó su total rechazo a la propietaria y se manifestó públicamente como poseedora con ese acto posesorio momento a partir del cual – noviembre 22 de 2015 - operó la transformación de tenedora a poseedora , refrendada posteriormente con más actos categóricos e inequívocos de su desconocimient o del derecho de la propietaria, como son los otros contratos de arrendamiento celebrados en el año 2016 y luego en e

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