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TSDJ CLO SC - 760013103002201700258-01 (9427)-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700258-01 (9427)-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

REF. PROCESO VERBAL DE ELKIN OCTAVIO ARIAS FLOREZ Y OTROS FRENTE A CAJA DE COMP ENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –

COMFANDI Y OTROS. Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427).

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por medio del cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del folio 141 en adelante (auto admisorio de la demanda) , dej ó sin efecto el auto admisorio y al mismo tiempo, rechazó la demanda.

I.- Hechos relevantes.

Las siguientes personas Elkin Octavio Arias Flores, Liliana María Gallego en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Arias Flores, Edwin Steven Arias Gallego, Gabriela Flores de Arias, María Consuelo Zamora a través de apo derado judicial impetr aron demanda Verbal de Responsabilidad Civil contractual frente a la “Clínica Amiga de Cali afiliada a Comfandi IPS” y al doctor Laureano Quintero Barrera con el fin que se declare responsable civilmente a las entidades demandadas del fallecimiento del joven Juan Sebastián Arias Gallego.

Cali afiliada a Comfandi IPS” y al doctor Laureano Quintero Barrera con el fin que se declare responsable civilmente a las entidades demandadas del fallecimiento del joven Juan Sebastián Arias Gallego.

La demanda la conoció por reparto el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Cali, se le asignó el número de radicado 2017-00258. Mediante providencia del 2 de octubre de 2017, la demanda es inadmitida por noRad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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reunir los requisitos establecidos en los artículos 82 (numeral 10) y 89 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y por no allegar “prueba de la existencia y representación legal de la demandada Clínica Amiga de Cali”.

Dentro del término concedido la parte demandante presentó escrito de subsanación. En él, precisa que la demanda está dirigida frente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfandi, “Clínica Amiga de Cali , afiliada a Comfandi IPS ” y frente al doctor Laur eano Quintero Barrera. A dicional a ello, aportó entre otros documentos, copia de certificación expedida por la Superintende nte delegada para la responsabilidad administrativa , donde hace constar el nombre del presentante legal de la Caja de Compensación Fa miliar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDICOMFANDI, Resolución 0377 del 2012 expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar y respuesta (aporta un folio) emitida por el Ministerio de Trabajo indicándole que “la entidad competente para expedir el certificado de existencia y representación legal de

por la Superintendencia del Subsidio Familiar y respuesta (aporta un folio) emitida por el Ministerio de Trabajo indicándole que “la entidad competente para expedir el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Amiga, es la Cámara de Comercio de Cali […]”.

Mediante auto interlocutorio No. 1096 del 3 de abril de 2017, el juzgado de primera instancia admite la demanda al encontrar que esta “cumple con los requisitos de los artículos 82, 84 y 85 del C.G. del P”.

El juzgado de primera instancia, profiere providencia del 6 de marzo de 2018, requiriendo a la parte demandante con fundamento en el artículo 317 CGP , con el fin de que aport e el certificado de existencia y representación legal de la “Clínica Amiga”, en el término de 30 días. Dentro del término, el abogado de la parte demandante presentó memorial indicado entre otras cosas, que había investigado y no existe registro en Cámara de Comercio de Cali de la “Clínica Amiga” ni de Comfandi (aportó certificado expedido por la Cámara de Comercio para corroborar talRad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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manifestación). En otro memorial, allegó oficio expedido por la Secretaría Departamental del Valle del Cauca, donde le informaron que la Clínica Amiga se encuentra habilitada como sede de prestación de los servicios de salud de la IPS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi ANDI.

Por auto del 22 de junio de 2018, el Juzgado de primera instancia, gloso a los autos “la prueba de la existencia y representación legal de la Clínica Amiga […]”.

Comfandi ANDI.

Por auto del 22 de junio de 2018, el Juzgado de primera instancia, gloso a los autos “la prueba de la existencia y representación legal de la Clínica Amiga […]”.

El juzgado mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, requiere a la parte demandante con el fin que aporte la constancia de la debida notificación por aviso, advirtiendo que, si n o lo hace, dispondrá la terminación del proceso conforme al artículo 317 CGP . No obstante, mediante auto del 4 de diciembre de 2018, decide convocar a las partes para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 CGP, además decretó y negó pruebas pedidas por la parte demandante.

El día 23 de enero de 2019, la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Andi – Comfandi, presenta solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, debido a que la notificación por aviso (art. 292 ibídem) efectuada, se hizo sin agotarse debidamente lo consagrado en el art. 291 ibídem.

Al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad, el abogado de la parte demandante se limitó a afirmar que la notificación a la parte demandada se realizó debidamente, ya que envío comunicación con fundamento en el artículo 291 CGP y posteriormente, por aviso artículo 292 ibídem, y estas se recibieron por la parte demandada.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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Por lo anterior, se opone a la prosperidad de la n ulidad, teniendo en

estas se recibieron por la parte demandada.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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Por lo anterior, se opone a la prosperidad de la n ulidad, teniendo en cuenta que se surtió el trámite ceñido a la Constitución y el Código General del Proceso.

El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 11 de marzo de 2020, decidió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las “notificaciones obrantes a folios 141 y siguientes […]”, ii) Dejar sin efecto el “auto interlocutorio No. 1.092 de noviembre 3 de 2017, obrante a folio 140 del presente cuaderno, mediante el cual se admitió la demanda”; finalmente, iii) Rechazó la deman da, “toda vez que la parte demandante no subsanó la misma en el término concedido para ello”. Con relación a la nulidad, el juez consideró que no se tramitó en debida forma la notificación a la entidad demandada, por lo que se afectó su derecho a la defensa y contradicción.

Respecto al rechazo de la demanda, indicó que la parte demandante no allegó la “prueba de existencia y representación legal” de la “Clínica Amiga”, punto que resalta , fue objeto de inadmisión (Auto del 2 de octubre de 2017), y a pesar de ello, el actor nunca la subsanó.

Sustentación del recurso apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidió el de apelación contra el referido auto, enfocó sus argumentos únicamente frente a la nulid ad declarada, de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidió el de apelación contra el referido auto, enfocó sus argumentos únicamente frente a la nulid ad declarada, de la siguiente manera:

  1. Sostuvo que la notificación de la entidad demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y “Clínica Amiga” se realizó conforme al Código General del Proceso, a través de la empresa

Servientrega a la d irección Carrera 23 No. 26 B-46 Barrio el Prado, con fecha 27 noviembre de 2017, ver constancia de entrega;Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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  1. Frente al directivo de la Clínica Amiga sostuvo que la notificación se realizó por dos medios, primero por correo “JUDICIAL” el día 29 de julio 2017, a pesar que no recibieron la comunicación por el personal de la entidad, consideró que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 291 CGP ; y segundo lugar, por correo electrónico el día 5 diciembre de 2017. Y posteriormente, se le noti ficó por aviso (Art. 292

CGP). Respecto al médico Laureano Quintero Barrera que no fue incluido en el auto admisorio, sostiene que se le notificó por correo electrónico.

  1. Adicional a ello , manifiesta que en el presente asunto no reúne lo prescrito en el articulo 133 y 134 CGP. Sostiene sin mucha coherencia, que, en el presente asunto, se configuró una notificación por conducta concluyente de los directores de la Caja de Compensación Familiar del

prescrito en el articulo 133 y 134 CGP. Sostiene sin mucha coherencia, que, en el presente asunto, se configuró una notificación por conducta concluyente de los directores de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, “Clínica Amiga” y Gustavo Adrián Torres.

  1. Finalmente, aduce “Si la entidad clínica amiga de Cali, no es la representante legal, la abogada no está legitimada en nombre de la clínica amiga, para presentar solicitud de nulidad y al igual el juzgado no puede (sic) por falta de legitimidad, la abogada Claudia Liliana Cascante está (sic) representando es a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfandi, que, si tiene personería jurídica, y es la demandada ”. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión tomada.

Ante esta ins tancia el apoderado aportó escrito anexando documentos relacionados con las notificaciones de la parte demandada, que al revisarse corresponden a los mismos que glosan en el proceso.

Pronunciamiento parte demandada frente al recurso.

La abogada de la C aja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar And - Comfandi, al descorrer el traslado del recurso puntualizó lo siguiente: No es cierto que se haya notificado a suRad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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representada en la Carrera 23 No. 26B-46 Barrio El prado , pues de acuerdo a l o consignado en la demanda de tutela y la constancia de

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representada en la Carrera 23 No. 26B-46 Barrio El prado , pues de acuerdo a l o consignado en la demanda de tutela y la constancia de devolución de Servientrega, esta se intentó en la Carrera 70 No. 18-75 Barrio Las Haciendas.

Agregó, que esta última dirección no es la reportada por Comfandi como notificaciones judiciales, en ese sentido, enfatizó que el abogado demandante “no tiene claro para ese momento inicial, e incluso aún no lo entiende, que la Caja de Compensación es la corporación que tiene la personería jurídica y es la propietaria de la Clínica Amiga”, a pesar de ello y de manera confusa, “sigue tratando como instituciones diferentes a Comfandi y a la Clínica Amiga a pesar que esta última no es una persona jurídica”.

Subraya la abogada, que tampoco es cierto que la parte hubiese notificado a “directivo de la Clínica”, pues dirigió en “un sobre cerrado a las instalaciones de la Clínica Amiga, (lo que prueba que intento radicar el oficio de notificación personal en la dirección de ese establecimiento y no en la dirección de Comfandi) con destinatarios “directivos de la Clí nica Amiga” con el ánimo de confundir a las personas que reciben la documentación de esa institución y por esta razón estos se negaron a recibir”.

En esa misma línea, afirma que no puede aplicarse lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 291 CGP , ya qu e no hubo una negación injustificada ni caprichosa para recibir, que es lo que plantea la norma, por el contrario, se manifestó que no se tramitaría en la Clínica Amiga,

numeral 4º del artículo 291 CGP , ya qu e no hubo una negación injustificada ni caprichosa para recibir, que es lo que plantea la norma, por el contrario, se manifestó que no se tramitaría en la Clínica Amiga, debido a que no es el lugar para recibir notificaciones judiciales.

Respecto a la notificación por conducta concluyente, señala que esta no aplica, en razón a que “no se ha asistido a ninguna audiencia en la que se haya hecho referencia al auto admisorio de la demanda. Tampoco al haberseRad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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otorgado poder nos encontramos notificados por conducta concluyente puesto que, la notificación por auto admisorio se dio con anterioridad al momento en que se me reconoció como apoderada de la corporación”. Por las anteriores razones, solicitó confirmar el auto apelado.

Mediante providencia del 27 de j unio de 2020, el juzgado decidió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Consideró en primer lugar, que la carga impuesta al demandante se ciñó a lo establecido en el artículo 90 CGP , y en virtud a que no allegó la prueba de la existencia y representación legal de la Clínica Amiga de Cali, la consecuencia era el rechazo.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.

Esta Sala Unitaria plantea los siguientes interrogantes:

¿Determinar si la decisión de rechazar la presente demanda, se ajustó a lo establecido en el Código General del Proceso?

2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.

Esta Sala Unitaria plantea los siguientes interrogantes:

¿Determinar si la decisión de rechazar la presente demanda, se ajustó a lo establecido en el Código General del Proceso?

¿Analizar si la notificación del auto admisorio a la Caja Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfandi, se hizo en debida forma o por el contrario se incurrió en una nulidad procesal establecida en numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso?

Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará los momentos procesales que trae el Código General del Proceso, para rechazar la demanda, y a su vez, se examinará la configuración de laRad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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nulidad procesal fundamentada en la causal 8º del artículo 133 CGP, por último, se abordará el caso concreto.

2.2. Oportunidad procesal para rechazar la demanda

En nuestro estatuto procesal se establece de manera expresa cuando debe rechazarse una demanda, en ese sentido, el artículo 90 CGP, autoriza al juez a rechazar la demanda, cuando la parte actora no corrige los defectos advertidos cuando se inadmite1, en este último acto procesal (inadmisión), busca corregir aspectos formales de la demanda, como es que no reúna los requisitos o no se aportan los anexos (Art. 82, 83 y 84 ibídem), o cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales (Art. 88 ibídem), entre otros casos como establece el artículo 90,

ibídem), o cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales (Art. 88 ibídem), entre otros casos como establece el artículo 90, arriba referido.

En conclusión, este el único momento procesal que autoriza al juez para rechazar la demanda por una deficiencia en su contenido formal.

La indebida notificación del numeral 8º del articulo 133 CGP

El artículo 133 del Código General del Proceso definió las causales de nulidad de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1 “… En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta a la del auto admisorio de la demanda o del mandamiento

cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta a la del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

La referida norma ( numeral 8 del artículo 133 ibídem ), establece un vicio de nulidad en el trámite del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación de la demanda a personas determinadas, o cuando no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

III. CASO CONCRETO.

3.1. Antes de entrar a resolver los dos problemas jurídicos planteados, es indispensable, hacer la siguiente precisión:

Al revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso y en especial, lo acontecido con el rechazo de la demanda, esta Sala unitaria observa que, la parte apelante en los memoriales radicados a nte el juez de primera instancia, se enfocó únicamente respecto al tema de la nulidad, dejando a un lado y sin hacer ningún reparo frente al rechazo de la demanda.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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Bajo esa circunstancia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 ibídem, esta instancia debería pronunciarse solo frente a los argumentos expuesto por el apelante, es decir , frente a la nulidad

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Bajo esa circunstancia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 ibídem, esta instancia debería pronunciarse solo frente a los argumentos expuesto por el apelante, es decir , frente a la nulidad procesal, dejando a un lado, el rechazo de la demanda, lo que no tendría ningún efecto procesal, si se llegará a revocar la decisión que declaró la nulidad, por cuanto el auto que rechazo la demanda quedaría firme, siendo inane cualquier pronunciamiento por la falta de competencia.

A pesar de lo anterior, esta Sala unitaria considera necesario en aplicación de los principios de la justicia material2, y el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal3, examinar el tema del rechazo de la demanda , ya que la decisión del juez de primera de instancia de rechazar la demanda, no fue acertada, lo que va en menoscabo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 4 del demandante, como se muestra a continuación.

2.2. Rechazo indebido de la presente demanda.

El juez de primera instancia consideró que deb ía rechazar la present e demanda, bajo el fundamento que la parte demandante no la había

2 Corte Constitucional Sentencia T-339 de 2015, “(…) Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determin ada situación jurídica ”. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo

mecánica de la ley en la definición de una determin ada situación jurídica ”. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. No obstante, este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. (Negrilla Tribunal). 3 Artículo 228 Constitución Política. 4 Artículo 229 ibídem.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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subsanado, ya que no “allegó la prueba de existencia y representación legal”

4 Artículo 229 ibídem.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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subsanado, ya que no “allegó la prueba de existencia y representación legal” de la Clínica Amiga , decisión que es desacertada por las siguientes razones:

Mediante providencia del 2 de julio de 2017, el juez de primera instancia decidió inadmitir la demanda, por varias falencias, entre esas, no haberse allegado “la prueba de exi stencia y representación legal de la demandada Clínica Amiga de Cali” . Si bien, el abogado de la parte demandante, de manera poco organizada, presentó una nueva demanda, corrigiendo las deficiencias advertidas, el juez decidió continuar con la demanda, creando una confianza legítima, a pesar que en apariencia no había corregido uno de los errores endilgados por el juez, “aportar el certificado de existencia y representación legal de la «Clínica Amiga»”,.

En ese contexto, el juez no podía utilizar como herramienta procesal, el control de legalidad (Art. 133 CGP) , para revocar de oficio el auto admisorio de la demanda5, ya que, con ello, reviv ió sin fundamento jurídico el término que la norma procesal le concedió para ese acto (rechazo de la demanda)6.

Al dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 1092 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se había admitido la demanda y disponerse su rechazo, se desconoció el procedimiento establecido para tal fin7,

Al dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 1092 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se había admitido la demanda y disponerse su rechazo, se desconoció el procedimiento establecido para tal fin7,

5 En este acto procesal, se le transmite al ciudadano, que un Juez de la República va a conocer su petición, bajo un procedimiento y con sujeción a un debido proceso, permitiendo así, el derecho de acceso de administración de la justicia, que términos de la Corte Constitucional, se define como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugn ar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

6 Art.90 CGP. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. V encido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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afectando prerrogativas superiores de los demandantes, como es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, más cuando la parte actora estaba agotando la etapa de notificación a los

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afectando prerrogativas superiores de los demandantes, como es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, más cuando la parte actora estaba agotando la etapa de notificación a los demandados, y estos, podían alegar la presunta irregularidad, y aún en el caso de que ello no ocurriera, el juez estaba facultado, si lo encuentra probado, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (Art. 278 ibídem).

Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala Unitaria a disponer la revocatoria d e los numerales segundo y tercero del auto objeto de apelación, al no encontrar que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia se hubiese hec ho ajustada a lo determinado en el Código General del Proceso.

2.3. Indebida notificación de la parte demandada.

Al revisar las actuaciones surtidas al interior del presente proceso, tenemos que la parte demandante envío las comunicaciones y avisos que tratan los artículos 291 y 292 CGP, de la siguiente manera:

a) El día 28 de noviembre de 2017, envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, comunicación que trata el artículo 291 CGP,

destinatario: “DIRECTIVOS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA” a la siguiente dirección : “Carrera 23 #26B-46 BRR EL PRADO”, en el informe de entrega, se indica: “Por manifestación de quién recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada SI” 8. (Adjunto copia del auto admisorio ). Al mismo destinatario, remitió por correo certificado (Empresa Servientrega) copia del auto admisorio, oficio dirigido

recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada SI” 8. (Adjunto copia del auto admisorio ). Al mismo destinatario, remitió por correo certificado (Empresa Servientrega) copia del auto admisorio, oficio dirigido

7 Art.90 ibídem. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley (…)” 8 Folio 143 C-1.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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a los directivos de la Caja de Compensación Familiar del Valle, informando de la admisión de la demanda ( documento sin cotejo por la empresa mensajería), y sin constancia de entrega9.

b) El día 15 de diciembre de 2017, envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, comunicación que trata el artículo 291 CGP,

destinatario: “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA” a

la siguiente dirección: “Carrera 23 #26-46 BRR EL PRADO”, en el informe de entrega, se indica: “Por manifestación de quién recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada SI”10. La comunicación está dirigida a los “SEÑORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA JACOBO TOBAR CAICEDO, COMFANDI O QUIEN LA REPRESENTE Y DIRECTOR DE LA CLINICA AMIGA DE CALI, ADRIAN GUSTAVO TORRES PIZARRO O QUIEN LA REPRESENTE”, documento con constancia de cotejo por la empresa de mensajería.

c) El día 15 de diciembre de 2017, envió por correo certificado a través

PIZARRO O QUIEN LA REPRESENTE”, documento con constancia de cotejo por la empresa de mensajería.

c) El día 15 de diciembre de 2017, envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, comunicación que trata el artículo 291 CGP, destinatarios: “SEÑOR DIRECTOR CLÍNICA AMIGA DE CALI ” a la siguiente dirección: “Carrera 70 #18 -75 BARRIO HACIENDA ”, en el informe de entrega, se indica: “Por manifestación de quién recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada SI” 11. La comunicación está dirigida a : “DIRECTOR DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA JAOBO TOVAR CAICEDO, COMFANDI O QUIEN LA REPRESENTE Y DIRECT OR DE LA CLINICA AMIGA DE CALI, ADRIAN GUSTAVO TORRES PIZARRO O QUIEN LA REPRESENTE ”, documento con constancia de cotejo por la empresa de mensajería con número 966074624, además, se aporta copia

9 Folio 144 Y 147 C-1. 10 Folio 151 C-1. 11 Folio 154 C-1.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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del auto admisorio de la demanda, pero, el número cotejo pla smado en este (966072877), no coincide con lo ya referido.

d) El día 28 de noviembre de 2017, envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, comunicación que trata el artículo 291 CGP, destinatarios: “DIRECTIVOS DE LA CLÍNICA AMIGA DE C ALI” a la siguiente

d) El día 28 de noviembre de 2017, envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, comunicación que trata el artículo 291 CGP, destinatarios: “DIRECTIVOS DE LA CLÍNICA AMIGA DE C ALI” a la siguiente dirección: “Carrera 70 #18 -75 BARRIO HACIENDA ”, en el informe de entrega, se indica: “DIJO SER LA PERSONA A NOTIFICAR, PERO SE NEGÓ A RECIBIR”12. La comunicación está dirigida a: “DIRECTIVOS DE LA CLÍNICA AMIGA DE CALI, AFILIADA A COMFAN DI”, documento con constancia sin constancia de cotejo por parte de la empresa de mensajería, además, se aporta copia del auto admisorio de la demanda, con número cotejo 966072878, no coincide con ya referido.

e) El día 15 de diciembre de 2017, envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, aviso que trata el artículo 292 CGP ,

destinatario: “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA” a

la siguiente dirección: “Carrera 23 #26 -46 B ARRIO EL PRADO” , en el informe de entrega, se indic a: “Por manifestación de quién recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada SI” 13. El aviso enviado está dirigido a los “DIRECTOR DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA JACOBO TOBAR CAICEDO, COMFANDI O QUIEN LA REPRESENTE Y DIRECTOR DE LA CLÍNICA AMIGA DE CALI, ADRIAN GUSTAVO TORRES PIZARRO O QUIEN LA REPRESENTE ”, documento con constancia

REPRESENTE Y DIRECTOR DE LA CLÍNICA AMIGA DE CALI, ADRIAN GUSTAVO TORRES PIZARRO O QUIEN LA REPRESENTE ”, documento con constancia de cotejo por la empresa de mensajería número 966074625.

e) El día 15 de diciembre de 2017, envió por correo certificado a través de l a empresa Servientrega, aviso que trata el artículo 292 CGP ,

12 Folio 192 C-1. 13 Folio 199 C-1.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-01 (9427)

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destinatario: “SEÑOR DIREC

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