TSDJ CLO SC - 760013103002201700258-02 (9724)-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201700258-02 (9724)-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD MEDICA DE ELKIN OCTAVIO ARIAS FLOREZ Y OTROS FRENTE A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL
CAUCA - COMFANDI.
Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02(9724).
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito.
I.- Antecedentes y actuaciones.
Lo señores Elkin Octavio Arias Flores y Liliana María Gallego en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Arias Flores, Edwin Steven Arias Gallego, Gabriela Flores de Arias y María Consuelo Zamora a través de apoderado judicial impetraron demanda Verbal de Responsabilidad Civil contractual frente a la “Clínica Amiga de Cali afiliada a Comfandi IPS” y el doctor Laureano Quintero Barrera con el fin que se declare responsable civilmente a los demandados por el fallecimiento del joven Juan Sebastián Arias Gallego
Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, el juzgado de primera instancia admitió la demanda frente a la Clínica Amiga de Cali y la Caja
joven Juan Sebastián Arias Gallego
Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, el juzgado de primera instancia admitió la demanda frente a la Clínica Amiga de Cali y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, presentó al interior del proceso nulidad procesal por indebida notificación. Mediante providencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado decidió: 1) declarar la nulidad del proceso a partir de las diligencias de notificación efectuadas en su interior; 2) Dejar sin efecto el auto interlocutorio 1.092 del 3 de noviembre de 2017, por el cual se admitió la demanda y por último, 3) Rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma. Resuelta la apelación por esta misma Sala unitaria, se decidió confirmar el numeral primero y, revocar los numerales segundo y tercero.
El Juzgado de primera instancia, m ediante providencia del 11 de septiembre de 2020, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal.
Mediante auto del 16 de octubre de 2020, el juzgado decidió requerir a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, para que, en el término de treinta días, cumpliera con “lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva del Auto del 3 de noviembre de 2017 ”, es decir con la notificación de la parte demandada.
Código General del Proceso, para que, en el término de treinta días, cumpliera con “lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva del Auto del 3 de noviembre de 2017 ”, es decir con la notificación de la parte demandada.
Ante el silencio de l apoderado judicial de la parte demandante, el juzgado, decidió mediante providencia que data del 4 de diciembre de 2020, terminar el proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos y el archivo del expediente.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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Frente a esta última providencia , el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, consideró que en virtud a la pandemia los términos han estado suspendidos y la rama judicial casi no ha operado, precisa que no ha sido notificado por ningún medio “efectivo dentro de las circunstancias judiciales por la pandemia”. Cuestiona que no ha sido notificado de la decisión tomada por el Tribunal, ni se le ha permitido acercarse al Juzga do para notificarse de los autos, que la plataforma virtual del juzgado no le permite descargar los autos o providencia s. Finalmente, solicita se programe audiencia en el proceso y que se envíe a su correo electrónico la decisión que adoptó el Tribunal en Sala Civil.
Mediante auto del 19 de enero de 2021, el juzgado decidió mantener el auto recurrido y en su lugar, conceder el recurso de apelación. Consideró el juez de primera instancia que esa entidad ha cumplido con todas las actuaciones procesales del ordenamiento civil, los decretos y acuerdos
auto recurrido y en su lugar, conceder el recurso de apelación. Consideró el juez de primera instancia que esa entidad ha cumplido con todas las actuaciones procesales del ordenamiento civil, los decretos y acuerdos expedidos con ocasión de la Pandemia del Covid-19, respetando siempre el debido proceso y garantizando siempre el derecho de contradicción, de ahí que precisó que carece de fundamento lo sostenido por el recurrente.
Finalmente, resaltó que las providencias dictadas relacionadas con el requerimiento por desistimiento tácito y la terminación, se adoptaron con posterioridad a las medidas adoptadas por la pandemia Covid -19, las cuales se notificaron siguiendo los li neamientos establecidos en el numeral 9º del Decreto 806 de 2020, a través de la plataforma dispuesta en la página web de la Rama Judicial.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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De ahí que concluya que, “no se puede atender positivamente las afirmaciones y señalamientos del apoderado, pues l o cierto es, que se evidencia un inminentemente abandono del caso aquí debatido, situación que incluso se infiere del mismo escrito de reposición cuando el togado hace referencia a la falta de señalamiento de la “audiencia suspendida”, desconociendo las actuaciones y las notificaciones realizadas por el Tribunal Superior en segunda instancia, las cuales convalidaron la declaración de nulidad decretada por este Despacho mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2019, lo cual conllevo a reiniciar el proceso”.
Por otro lado, e l apoderado judicial de la parte demandante presentó ante esta Corporación oficio de aclaración del recurso de apelación. Sin
2019, lo cual conllevo a reiniciar el proceso”.
Por otro lado, e l apoderado judicial de la parte demandante presentó ante esta Corporación oficio de aclaración del recurso de apelación. Sin embargo, al revisarse el escrito se observa que se trata de una complementación (sustentación) al recurso de apela ción interpuesto, el cual no puede ser tenido en cuenta por su extemporaneidad, pues este debió presentarse ante el Juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que resolvió la reposición, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 322 CGP.
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del problema jurídico:
¿La decisión del juez de instancia de terminar por desistimiento tácito el proceso Verbal, estuvo conforme a lo dispuesto en el artículo 317 Código General del Proceso?
Referente Normativo.
El artículo 317 del Código General del Proceso, dispone:Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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“El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1.-Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que hay a formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los tr einta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida
se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas...”.
El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesalde la cual depende la continuación del proceso - y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza.
En ese contexto, puede el juez decretar el desistimiento tácito, sólo si “(i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite...”1.
Pero también contempla la norma otra hipótesis en la cual opera el desistimiento tácito:
“...2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera
“...2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera
1 Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008, en la cual estudió la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, que consagró la figura del desistimiento tácito hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 317 del Código General del Proceso.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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o única instancia, con tados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”.
De este modo, podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito se produce:
interrumpirá los términos previstos en este artículo...”.
De este modo, podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito se produce:
i). - Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de u n acto de la parte, indispensable para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y ésta no la cumple, verbi gratia, cuando la parte no adelanta las gestiones necesarias para notificar al demandado, a su llamado en garantía, entre otros.
ii). - Cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo d e un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.
En este evento, no se contará el tiempo que el asunto esté suspendido por acuerdo de las partes y si el proceso ya cuenta con sentenciaRad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años, el cual será interrumpido con cualquier actuación, de cualquier naturaleza, que se delante de oficio o a petición de parte.
Referente jurisprudencial.
Con relación a la terminación por desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sentencia de tutela STC11191-2020, unificó su jurisprudencia de la siguiente manera:
Referente jurisprudencial.
Con relación a la terminación por desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sentencia de tutela STC11191-2020, unificó su jurisprudencia de la siguiente manera:
“[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”2.
Con relación a la actuación que debe surtir la parte para cumplir la carga procesal impuesta, la providencia referida, sostuvo:
“4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los
del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su t erminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. (Negrilla y subrayado Tribunal).
III. CASO CONCRETO.
En respuesta al problema jurídico planteado, se advierte que no fue acertada la decisión tomada por el juez de primera instancia , ya que impuso una carga procesal que ya estaba surtida , como pasa a explicarse.
Para empezar, debe tenerse en cuenta que para tener por desistida una demanda la carga que se imponga a la part e, debe ser atribuible a este
impuso una carga procesal que ya estaba surtida , como pasa a explicarse.
Para empezar, debe tenerse en cuenta que para tener por desistida una demanda la carga que se imponga a la part e, debe ser atribuible a este y no a otro, pues de ser así, se cercenaría el derecho al debido proceso a quien no puede cumplir con la carga por no ser de su orbe.
En el presente caso, se observa que el juzgado con fundamento en el artículo 317 del CGP, requirió a la parte actora para que procediera a notificar a la parte demandada 3, sin tener en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 301 CGP4, que enseña que decretada una nulidad por indebida notificación de una providencia, “esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad”, de ahí que, no era necesario requerirla para que surtiera la notificación de la parte pasiva, pues de acuerdo a la norma citada, esta se surtió por conducta concluyente.
3 El auto interlocutorio No. 1092 del 3 de noviembre de 2017. El numeral 3º, establece: “Notificar a la parte demandada en a la forma prevista en los artículos 291 a 293 del C.G. del P”. 4 “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto qu e la decretó o de la notificación del auto de
concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto qu e la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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Recuérdese que la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi fue la que presentó la nulidad por indebida notificación al interior del proceso 5 y esta se declaró en el numeral primero del auto del 11 de noviembre de 20196, decisión confirmada por esta misma Sala Unitaria en providencia del 4 de agosto de 2020, posteriormente, el Juzgado en decisión del 11 de septiembre de 2020, decide obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal de ahí que se configuraban los presupue stos del artículo 301 CPG, luego es improcedente imponer una carga procesal (notificación) a la parte demandante por la figura del desistimiento tácito , cuando la referida notificación ya se había surtido al interior del proceso de acuerdo a la norma antes mencionada.
En definitiva, no podía el juez de instancia, hacer el requerimiento a la parte demandante, respecto a la notificación de la parte demandada, por cuanto dicha actuación ya estaba surtida, tampoco podía como consecuencia sancionar posteriormente teniendo por desistida la demanda.
Así las cosas, se impone revocar en todas sus partes el auto objeto de apelación y en su lugar, ordenar continúe con las etapas correspondiente del proceso. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
demanda.
Así las cosas, se impone revocar en todas sus partes el auto objeto de apelación y en su lugar, ordenar continúe con las etapas correspondiente del proceso. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas y en su lugar, se ordena continuar con las etapas correspondiente del proceso , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
5 Folio 217 C-1. 6 Folio 231-233 C-1.Rad. 76001-31-03-002-2017-00258-02 (9724)
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2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Rad. 02-2017-00258-01(9724).