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TSDJ CLO SC - 760013103002201700324-01 (2476)-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201700324-01 (2476)-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

DECLARATIVO R.C.

Rad. No. 76-001-31-03-002-2017-00324-01 (2476)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.006-2021 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil propuesto por Carlos Alberto Saldarriaga López y otros, en contra de Transportes del Valle y Turismo S.A.STransvaltur, Consuelo Franco López, Alberto de Jesús Muñoz Toro y Seguros del Estado S.A , en la que estos últimos fueron declarados civilmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatri moniales sufridos por los demandantes y se los condenó al pago de perjuicios.

1.- ANTECEDENTES

La demanda y contestaciones admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos relatan que el 16 de octubre de 2015 Carlos Alberto Saldarriaga López se desplazaba de Pereira a Medellín como pasajero del bus de placas UFT 912 afiliado a la empresa de transportes Transvaltur S.A.S, de propiedad Consuelo Franco López, cuando a la altura de la Vía Cauya - la Pintada Km 67 , el conductor del bus Alberto de Jesús

pasajero del bus de placas UFT 912 afiliado a la empresa de transportes Transvaltur S.A.S, de propiedad Consuelo Franco López, cuando a la altura de la Vía Cauya - la Pintada Km 67 , el conductor del bus Alberto de Jesús Muñoz Toro, por no conservar la distancia colisionó con otro vehículo, como consecuencia, Carlos Alberto Saldarriaga López sufrió varias lesiones en su cuerpo que lo llevaron a la amputación traumática del pie derecho, estrechezAPELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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uretral, fractura de epífisis inferior del fémur, fractura de la epífisis superior de la tibia, osteomielitis y otras deformidades de tobillo y pie , causándole perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 58.1 5%; el Sr. Saldarriaga se desempeñaba como tornero obteniendo ingresos mensuales de $3 .000.000, sin embargo, ante la imposibilidad de demostrar dicho salario , deberá presumirse que al menos devengaba el salario mínimo legal ; manifiestan que el grupo familiar conformado por su esposa, cuatro hijas y dos hermanas, quienes una relación especial de convivencia y ayuda mutua, resultaron afectados.

Como pretensiones los demandantes piden que se declare civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que han sufrido con ocasión del accidente de tránsito , como consecuencia que se los condene a pagar las siguientes sumas de dinero: para Carlos Alberto Saldarriaga López $4.756.666 por daño emergente, $21.901.601 por lucro

con ocasión del accidente de tránsito , como consecuencia que se los condene a pagar las siguientes sumas de dinero: para Carlos Alberto Saldarriaga López $4.756.666 por daño emergente, $21.901.601 por lucro cesante consolidado, $146.137.662 por lucro cesante futuro, el equivalente a 100 smmlv por perjuicios morales y lo mismo por daño a la vida de relación; para Daniela, Juliana, Manuela y Mariana Saldarriaga Gómez (hijas) y para Martha Lucía Gómez (esposa) 100 smmlv por concepto de perjuicios morales y lo mismo por daño a la vida de relación , para cada una; para Luz Marina y Martha Lucía Saldarriaga López (hermanas) 25 smmlv por daño moral y lo mismo por daño a la vida de relación, para cada una.

1.2.- Notificados los demandados oportunamente, asumieron las siguientes posiciones:

1.2.1.- Transvaltur S.A.S, Alberto de Jesús Toro y Consuelo Franco López fueron representados por la misma abogada , es escritos separados contestó la demanda en el mism o sentido, objetó el juramento estimatorio de los perjuicios y propuso como excepción de fondo la que denominó: “FACTORES EXCLUYENTES D E LA RESPONSABILIDAD EN FAVOR D E LOS DEMANDADOS COMO LA CAUSA EXTRA ÑA: CASO FORTUITO” , además, Transvaltur S.A.S y Consuelo Franco López , propietaria del vehículo, llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A.APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A.APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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Por su parte Seguros del Estado S.A contestó la demanda aceptando algunos hechos y expresando que otros no le constan, como excepciones presentó: “LÍMITE MAXIMO DE RESPONSABILIDAD, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No.31101066933, PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en igual sentido contestó el llamamiento en garantía.

2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; sobre el caso concreto vio acreditada la responsabilidad civil y consideró que los demandados son responsables porque el cond uctor del vehículo en el que se transportaba Carlos Alberto Saldarriaga infringió lo dispuesto en el Art. 108 del Código Nacional de Tránsito, referente a la conservación de distancia prudente en relación con el vehículo que iba adelante; dijo que la empresa transportadora y la propietaria del vehículo son responsables solidarias y que la aseguradora debe pagar

Tránsito, referente a la conservación de distancia prudente en relación con el vehículo que iba adelante; dijo que la empresa transportadora y la propietaria del vehículo son responsables solidarias y que la aseguradora debe pagar hasta el monto del valor asegurado, es decir, 60 smmlv, debiéndose tener en cuenta el salario mínimo para la fecha en que ocurrió el accidente.

Sobre el monto de los perjuicios, consideró que el lucro cesante debe calcularse teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, debiendo tener en cuenta la suma indicada en la demanda , por ese concepto pero multiplicada por 58.15% de PCL determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda , en ese orden, reconoció a Carlos Alberto Saldarriaga López la suma de $13.668.796 por lucro cesante consolidado, $91.204.558 por lucro cesante futuro y $4.807.1 69 por daño emergente; en cuanto a los perjuicios morales y daño a la vida de relación los observó probados dadas las condiciones físicas en las que quedó el señor Saldarriaga López, en consecuencia reconoció a su favor, de Martha Lucía Gómez, Daniela, Jul iana, Manuela y Mariana Saldarriaga López 14 smmlv para cada uno por perjuicios morales y el mismo valor por daño a la vida de relación para cada uno, los perjuicios morales para Luz Marina y Martha LucíaAPELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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Saldarriaga López los estimó en 7 smmlv y el mismo valor por daño a la vida de relación, para cada una.

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Saldarriaga López los estimó en 7 smmlv y el mismo valor por daño a la vida de relación, para cada una.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Tanto demandantes como los demandados Transvaltur S.A.S, Consuelo Franco López y Alberto de Jesús Muñoz apelaron la decisión.

3.1.- La parte demandante como reparo s concretos expresan que al momento de liquidar el lucro cesante consolidado y futuro se debió hacer sobre el 100% y no sobre el 58.15% de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que dicho porcentaje implica incapacidad total para trabajar, además , que al salario mínimo tomado para la liquidación debe aumentarse en un 25% por las prestaciones sociales; repara que los valores reconocidos por perjuicio moral y daño a la vida de relación no corresponden al sufrimiento que padecieron por el accidente, que hubo alteración en las condiciones de existencia de todos los demandante s; piden se modifique el numeral 2 de la sentencia y se acceda a lo s perjuicios solicitados en la demanda.

3.2.- Los demandados apelantes , reparan que los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos son elevados teniendo en cuenta que por la muerte de una persona la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido hasta $60.000.000; expresa n que los perjuicios patrimoniales no están probados y que en el interrogatorio de parte el demandante Carlos Alberto Saldarriaga dijo que a raíz del accidente,

Corte Suprema de Justicia ha reconocido hasta $60.000.000; expresa n que los perjuicios patrimoniales no están probados y que en el interrogatorio de parte el demandante Carlos Alberto Saldarriaga dijo que a raíz del accidente, había sido pensionado y que recibe el salario mínimo, que además aún sigue laborando como tornero, de ahí que siend o el lucro cesante la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que sufre una persona, puede decirse que tal perjuicio no ha ocurrido.

Los anteriores reparos fueron reiterados como alegatos en segunda instancia sin réplica de la contraparte; adicionalmente, los demandados apelantes reclaman que Seguros del Estado como demandado directo, debe responder por las coberturas amparadas tomadas para el vehículo de placas UFT912, en la póliza de seguros de responsabilidad civilAPELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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contractual Nro.42.31.1 01066933 y en la póliza de Exceso Nro. 45 -33101000484, cuyas copias allegan.

Siendo que se tuvo información sobre la existencia de una póliza en exceso expedida por la misma aseguradora, en segunda instancia , se ordenó tener como prueba de oficio la copia del contrato de seguros que acredita el exceso, frente a lo cual la aseguradora pide que no se tenga en cuenta por extemporánea, pero allega la copia de la póliza en exceso para hacer sus apreciaciones particulares sobre la cobertura.

4.- CONSIDERACIONES

cuenta por extemporánea, pero allega la copia de la póliza en exceso para hacer sus apreciaciones particulares sobre la cobertura.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes que enmarcan la pretensión impugnatoria frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P).

4.3. Para decidir conviene repasar que la jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta que puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, se ha entendido también, que en cualquiera de los casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual , se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnizació n de los perjuicios recibidos personalmente o como heredero de quien los ha sufrido.

La responsabilidad civil contractual se enmarca de manera general en lo dispuesto por los arts. 1602 a 1617 del C.C. debiendo armonizarse con las normas comerciales del tipo de contrato, en el caso, todo

La responsabilidad civil contractual se enmarca de manera general en lo dispuesto por los arts. 1602 a 1617 del C.C. debiendo armonizarse con las normas comerciales del tipo de contrato, en el caso, todo gira en torno a un contrato de transporte (Arts. 981 a 999 del Código deAPELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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Comercio) y particularmente, sobre el contrato de transporte terrestre de personas dado que el lesionado viajaba como pasajer o de un vehículo de servicio público (Arts. 1000 a 1007 Ibídem), la acción de la víctima lesionada para resarcir el daño padecido como pasajer a es la derivada del contrato de transporte1; el legislador ha previsto que en el contrato de transporte de personas la obligación del transportador es la de llevar sanos y salvos a los pasajeros, responsabilidad de la cual el transportador solo puede exonerarse probando una causa extraña (Art. 1003 C. Co). La jurisprudencia lo ha precisado bajo las siguientes consideraciones:

“[C]uando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla generalcomportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transport a, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no

material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”2”3.

En dirección de la prestación del servicio público de transporte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las empresas de transporte son responsables solidarias con el propietario y el conductor del vehículo destinado a ese servicio público, tema aclarado bajo las siguientes observaciones:

“Dentro del contexto que se viene desarrollando es de verse, por consiguiente, cómo las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respe ctivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los

1 En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las persona s…sanas y salvas al lugar o sitio convenido (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de esté (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903

legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de esté (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903

C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales p rescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil e xtracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual. En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha hipótesis a las reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su

reclamación acumulativa, pero en cambio factible su reclamación separada y sucesiva. Ello fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino , sentencia del 19 de abril de 1993, Citada en sentencia del 15 de julio de 2010, rad. 013 -2005-00265-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. 3 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC13594-2015, rad. 015-2005-00105-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de

al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecán icas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.

En el sentido que se acaba de exponer la Corporación dejó sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en el decreto 1393 de 1970, “vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de transporte son, por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art.9º ), que las mismas deben poseer un sistema adecuado de mantenimiento de los vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a los demás los medios para hacerlo (art.21); que deben forzosamente contratar los cond uctores y les asignan los honorarios (arts.2º, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el reglamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts.9º y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los vehículos, los vincula por cualquier forma contractual legalmente establecidá(art.9º), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre

de todos los vehículos, los vincula por cualquier forma contractual legalmente establecidá(art.9º), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor (art.23), obtiene la tarjeta de o peración de los vehículos ”(G. J., t. CXCVI, pag.155).

Esas particulares características, que brotan como consecuencia de la ejecución del negocio a través del cual las sociedades transportistas asumen la función de operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculan, “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo … es acertado, ha dicho esta Corporación, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar……”(sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992, no publicada aún oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo sostuvo, “el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo ”(G. J., t. CCXXXI, 2º volumen, pag.897)”4.

En los casos en que el demandante recibe pensión por la pérdida de capacidad laboral ocasionada por las lesiones que se demandan en responsabilidad civil, debe decirse que tal reconocimiento no impide que reclame la indemnización, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de

de capacidad laboral ocasionada por las lesiones que se demandan en responsabilidad civil, debe decirse que tal reconocimiento no impide que reclame la indemnización, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de Justicia, en sentencia del 9 de julio de 2012 reconoció que esos dos conceptos no se excluyen y que no implica reparar dos veces , en tanto son derechos con fuente de origen distinto, uno eminentemente prestacional que depende de los aportes y el siste ma de afiliación a pensiones al que está afiliado el trabajador y otra que va a resarcir el perjuicio con destinatarios que pueden ser diferentes de los beneficiarios de la pensión; en la sentencia la

Corte Suprema orientó:

4 CSJ, Cas. Civ, sentencia del 20 de junio de 2005, exp. 7627, M.P. César Julio Valencia Copete, reiterada en sentencia SC1299 del 15 de septiembre de 2016, rad.002 2010 00111 01, M.P. Margarita Cabello Blanco.APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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“El caso que se analiza, concretamente, comparte rasgos comunes con la controversia que se resolvió en la sentencia de 24 de junio de 1996, en donde la Corte concluyó que una pensión de sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos. (Exp. 4662)

En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de

de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos. (Exp. 4662)

En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviv iente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.

En efecto, para hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones si aquéllas no fueren proced entes, solo es necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos profesionales, o en los regímenes especiales o exceptuados, según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa es pecie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida.

Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para

o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida.

Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele.

Por el contrario, los daños patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida a raíz del hecho lesivo, consisten en la pérdida de aquellas contribuciones o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente. Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia económica que existía respecto del difunto.

De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo

futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares.

De hecho, ni siquiera ambos ti pos de prestación tienen los mismos destinatarios, aunque a menudo éstos suelan coincidir, porque puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas legitimadas para reclamar la indemnización civil. O, por el contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se otorgue la pensión de sobreviviente a quien objetivamente tenga ese derecho. Por lo demás, cualquier persona que resulte lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensión solo puede ser recibida por quienes estén taxativamente cobijados por la ley, en estricto orden y proporción, siempre que cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial.

Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. TodoAPELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. TodoAPELACIÓN DE SENTENCIA 002-2017-00324-01

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lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no te ner esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa.

Las premisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnización cuyo pago persigue este proceso”5.

4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso revisar que al proceso se trajeron las siguientes pruebas que se consideran importantes para tomar la decisión que corresponde:

4.4.1.- La parte demandante, con la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones presentó las siguientes:

4.4.1.1.- Informe Policial del Accidente de Tránsito No. C-135277 de Supía – Caldas, suscrito por el agente Alexander Salazar Giraldo (placa 092966), de fecha 16 de octubre del 2015 en el que aparece el croquis de l accidente y dentro del listado de las víctimas se encuentra el pasajero Carlos Alberto Saldarriaga López quien fue trasladado al Hospital San Lorenzo de Supía con fractura de fémur derecho y trauma craneoencefálico ; con el

accidente y dentro del listado de las víctimas se encuentra el pasajero Carlos Alberto Saldarriaga López quien fue trasladado al Hospital San Lorenzo de Supía con fractura de fémur derecho y trauma craneoencefálico ; con el informe se trajo álbum fotográfico, describiendo que el piso estaba húmedo y que el bus antes de colisionar con el camión que iba adelante, se había golpeado con el lado derecho de la carretera, como hipótesis del accide

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