TSDJ CLO SC - 760013103002201800066-01 (2764)-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201800066-01 (2764)-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL - R.C.M 76001-31-03-002-2018-00066-01 (2764)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No. 0112022 DE LA FECHA
Santiago de Cali, veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica propuesto por JOSÉ GABRIEL PORRAS NARVÁEZ en contra de COSMITET LT DA y otros, en la que se neg aron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La demanda, pretensiones y contestaciones admiten el siguiente resumen:
1.1.- Como hechos se relata que José Gabriel Porras Narváez el 30 de diciembre de 2015 cuando se movilizaba en una motocicleta colisionó con un vehículo, siendo trasladado a la Clínica Rey David donde ingresó por urgencias, fue atendido por el Dr. Santiago González Gómez, quien le diagnosticó contusión y esguince de tobillo grado II, ordena colocar una férula, formula medicamentos y otorga incapacidad por 15 días ; e l 7 de enero de 2016 asiste a la clínica por urgencias por persistencia del dolor, es atendido por el Dr. José William Betancur y
otorga incapacidad por 15 días ; e l 7 de enero de 2016 asiste a la clínica por urgencias por persistencia del dolor, es atendido por el Dr. José William Betancur y posteriormente por la Dra. Karem Beatriz Jiménez Palomino, quien le formula medicamentos y le diagnostica esguince y torcedura de tobillo ; el 14 de enero de 2016, asiste nuevamente a la clínica por dolor insoportable, lo atiende el Dr. Diego Fernando Caicedo quien ordena valoración por ortopedia, se dan signos de alarmaApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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y recomendaciones; el 25 de enero de 2016 asiste a la clínica a valoración por el traumatólogo ortopedista Jhonny Andrés Gómez Arévalo, quien en la historia anota que no hay RX de pie, solicita TAC de pie izquierdo que incluya tobillo y diagnostica otros traumatismos del pie y tobillo , el 4 de febrero de 2016 asiste a la clínica a control con los resultados de imágenes RX y TAC donde se observa fractura del astrágalo (talo), que compromete la articulación talo-navicular por lo cual se ordena cirugía de pie izquierdo; el demandante fue operado el 12 de febrero de 2016 y continuó tratamiento con fisioterapia y rehabilitación, dice que han pasado varios meses y su estado de salud del pie izquierdo y tobillo no ha mejorado, no puede caminar largos trayectos, saltar, correr o levantar objetos pesados; afirma que hay evidencia de negligencia médica en la consulta inicial, pues debido al trauma y al
meses y su estado de salud del pie izquierdo y tobillo no ha mejorado, no puede caminar largos trayectos, saltar, correr o levantar objetos pesados; afirma que hay evidencia de negligencia médica en la consulta inicial, pues debido al trauma y al dolor persistente debió ser valorado desde el día del accidente por el especialista en traumatología y ortopedia , los médicos de la primera y segunda consulta no ordenaron un RX de pie, solamente fue remitido cuando se quejaba de l dolor, considera que no fue atendido oportuna por quien debía por un error de diagnóstico.
1.2.- Como pretensiones el demandante pide que se declare civilmente responsables a Cosmitet Ltda en calidad de propietaria de la Clínica Rey David y a los médicos: Santiago González Gómez, José William Betancur y Karem Beatriz Jiménez Palomino, por actuar de manera negligente frente a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Como consecuencia se los condene a pagar de manera solidaria la suma de “$218.573.992” (sic) a manera de indemnización por los siguientes perjuicios:
- Lucro Cesante Consolidado: $2.539.864. - Lucro Cesante Futuro: $28.535.868. - Perjuicios Morales: $31.249.680. - Daño a la Salud: $78.124.200. - Daño a la vida relación: $78.124.200.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01
José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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1.3.- Notificados los demandados y la s llamadas en garantía oportunamente asumieron las siguientes posiciones:
José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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1.3.- Notificados los demandados y la s llamadas en garantía oportunamente asumieron las siguientes posiciones:
1.3.1.- La demandada COSMITET LTDA contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan, dice no haber culpa o falta de cuidado, no se allega pruebas que permitan inferir conducta imprudente, imperita, negligente o violatoria de los protocolos médicos, al demandante se le garantizó una atención oportuna, adecuada y ajustada a los protocolos médicos y a la l ex artis , como excepciones de mérito propus o: “1. INEXISTENCIA DEL DAÑO OCASIONADO PRESUNTAMENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA COSMITET LTDA (…), 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE COSMITET LTDA (…), 3. INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD MEDICA (…), 4. INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LOS ACTOS
MEDICOS REALIZADOS AL PACIENTE Y LA CAUSA DE LOS PADECIMIENTOS
RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE (…), 5. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR (…), 6. AUSENCIA DE REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO
PRETENDIDO POR EL ACTOR (…), 6. AUSENCIA DE REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUS ACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACION PRETENDE LA PARTE ACTORA (…), 7. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE (…), 8. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY (…), 9. CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR (…), 10. EXCEPCION DE CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS (…), 11. LA INNOMINADA (…)”; así mismo objetó el juramento estimatorio (Fls. 174 al 211, C:1).
1.3.2.- La demandada COSMITET LTDA llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones , alega que Cosmitet Ltda y su personal médico obraron con diligencia y cuidado en todos los servicios prestados al demandante , frente a la demanda propuso las siguientes excepciones de mérito: “1. AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS MEDICOS REALIZADOS POR LOS MEDICOS AL SERVICIO DE LA
CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA
siguientes excepciones de mérito: “1. AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS MEDICOS REALIZADOS POR LOS MEDICOS AL SERVICIO DE LA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA Y EL RESULTADO QUE PUEDA HABER AFECTADO AL PACIENTE (…), 2. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSIBILIDAD EN CABEZA DE LOS MEDICOS ADSCRITOS A LA CORPORACION DE SE RVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA (…), 3. EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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MEDIO PRESTADA POR LA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA (…), 4. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA (…), 5. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MEDICO DE ACUERDO CON LA LEX ARTIS (…), 6. CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR (…),
7. EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MEDIOS (…) y 8.
INNOMINADA”.
Respecto al llamamiento en garantía acept ó los hechos relacionados con el contrato de seguro s que consta en las pólizas de responsabilidad civil que aporta, pólizas en modalidad claims made; como excepciones de mérito frente al
INNOMINADA”.
Respecto al llamamiento en garantía acept ó los hechos relacionados con el contrato de seguro s que consta en las pólizas de responsabilidad civil que aporta, pólizas en modalidad claims made; como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía propuso: “ 1. VIGENCIA DE LA POLIZA (…), 2. LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO (…), 3. DEDUCIBLE PACTADO (…), 4. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO (…) y 5. GENERICA” (Fls. 353 al 380, C:1).
1.3.3.- Los médicos demandados KAREM BEATRIZ JIMENEZ PALOMINO, JOSÉ WILLIAM BETANCUR y SANTIAGO GONZÁLEZ GÓMEZ, contestaron a través del mismo apoderado judicial quien respecto a los hechos dijo no aceptarlos, los médicos desempeñaron sus funciones de acuerdo a los estándares y postulados de la prax is médica, brindando una atención óptima y oportuna; propusieron excepciones previas que las denominaron: “1. Inexistencia del demandado (…), 2. Requisito de Procedibilidad de la Ley 640 (…), 3. Falta de legitimación por pasiva (...), 4. No comprender la demanda a todos los Litisconsortes Necesarios (…) y 5. Innominada”; las cuales fueron resueltas desfavorablemente en providencia del 23 de abril de 2021 (Fls. 222 al 232, C:1).
1.3.4.- La médica demandada KAREM BEATRIZ JIMÉNEZ
Innominada”; las cuales fueron resueltas desfavorablemente en providencia del 23 de abril de 2021 (Fls. 222 al 232, C:1).
1.3.4.- La médica demandada KAREM BEATRIZ JIMÉNEZ PALOMINO, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía, frente a los hechos de la demanda dijo no constarle, se opuso a las pretensiones aduciendo que no hubo negligencia médica por la Dra. Karem Beatriz Jiménez, su actuar fue acorde a la lex arti s, como excepciones de mérito frente a la demanda propuso: “1. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA DE LA DOCTORA KAREM BEATRIZ JIMENEZ PALOMINO, INEXISTENCIA DE CULPA E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…), 2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (…), 3. INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES E INDEBIDA TASACION DE ESTOS (…) y 3. GENERICA”.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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Respecto al llamamiento en garantía dijo ser ciertos con relación a las coberturas, amparos y condiciones de las pólizas, como excepciones de mérito propuso: “ 1. LAS EXCLUSIONES DEL AMPARO (…), 2. LA POLIZA SOLO CUBRE
PERJUICIOS PATRIMONIALES DE DAÑO EMERGENTE MAS NO CUBRE LOS PERJUICIOS
propuso: “ 1. LAS EXCLUSIONES DEL AMPARO (…), 2. LA POLIZA SOLO CUBRE
PERJUICIOS PATRIMONIALES DE DAÑO EMERGENTE MAS NO CUBRE LOS PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y TAMPOCO CUBRE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONI ALES COMO LOS MORALES (…), 3. LIMITES MAXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACION DE INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO QUE SE ATRIBUYE A MI REPRESENTADA Y CONDUCIONES DEL SEGURO (…) y 4. INNOMINADA (…)” (Fls. 402 al 415, C:1).
2. LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Tras referirse al trámite surtido y las pruebas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades , declaró probadas las excepciones denominadas: “Inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa de Cosmitet Ltda; Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza de los médicos adscritos a la Corporación de Servicios Médicos Internacion ales Them y Cía Cosmitet Ltda; Inexistencia de responsabilidad civil médica de la Doctora Karem Beatriz Jiménez Palomino, inexistencia de culpa e inexistencia del nexo causal ”, propuestas por los demandados y las llamadas en garantía, respectivamente, como consecuencia negó las pretensiones.
Para decidir como lo hizo , consideró que de las pruebas no se infiere la falta de atención adecuada o que no haya sido acorde con la lex artis, o que la patología alegada tenga como causa la impericia o negligencia médica o un
Para decidir como lo hizo , consideró que de las pruebas no se infiere la falta de atención adecuada o que no haya sido acorde con la lex artis, o que la patología alegada tenga como causa la impericia o negligencia médica o un retardado o inadecuado diagnóstico , n o se evidencia violación del protocolo o procedimientos médicos, no se allega prueba alguna que permita determinar que existió un procedimiento inadecuado por parte del personal médico que lo atendió; de acuerdo a la historia clínica se aprecia que según el criterio médico no se advirtió factor de riesgo para haber ordenado con anterioridad valoración por especialista en traumatología y ortopedia, como tampoco para ordenar RX de pie, el 30 de diciembre de 201 5 se tom ó radiografía de tobillo, pie AP lateral y rotación, sin evidencia de fracturas, sin signos de luxación, con espacios articulares conservados, el 25 de enero de 2016 igualmente se revis ó el RX de tobillo y no se observan fracturas ni luxaciones, luego no era del caso ordenar un tratamiento diferente al que se practicó, no existe en este asunto fundamento científico paraApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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cuestionar la opinión y el manejo médico que se proporcionó de acuerdo con el cuadro clí nico que el paciente presentaba, evidenciándose entonces que se ordenaron las ayudas diagnósticas y la posterior cirugía, basados en el conjunto de hallazgos cuando se presentaron los síntomas y evidencias clínicas que lo ameritaban; el personal médico no podía vislumbrar una patología sin
ordenaron las ayudas diagnósticas y la posterior cirugía, basados en el conjunto de hallazgos cuando se presentaron los síntomas y evidencias clínicas que lo ameritaban; el personal médico no podía vislumbrar una patología sin manifestaciones ni hallazgos, los diagnósticos fueron acertados y oportunos, evidenciándose coherencia entre el respectivo diagnóstico y la conducta médica ; los testimonios técnicos de los médicos dan cuenta de la ausencia de culpa médica que el diagnóstico en su momento fue adecuado, oportuno y que los procedimientos practicados eran los apropiados para el caso; de esta manera concluyó que no hay evidencia que permita inferir que las lesiones que presenta el demandante se hayan producido por una inadecuada prestación del servicio médico, la enfermedad se detectó cuando se hizo evidente, con la prueba allegada no es posible establecer el vínculo causal entre el hecho dañoso y la culpa médica de quienes prestaron los servicios de salud.
3. RECURSO DE APELACIÓN y REPLICAS
3.1.- El demandante a través de su apoderad o judicial apeló oportunamente el fallo presentando sus reparos que los sustentó de la siguiente manera: la atención médica que le dieron al paciente no se hizo de acuerdo a los protocolos y los estándares internacionales ya que los traumatólogos Johnny Andrés Gómez Arévalo, Jorge Armando Ramírez Ferro e Ismael Eleazar Gutiérrez coincidieron en que la segunda y tercera atención realizada por los médicos Karem Beatriz Palomino y Diego Fernando Caicedo, no hicieron lo que debieron hacer que era remitirlo al especialista, el servicio médico no se produjo de manera oportuna y
coincidieron en que la segunda y tercera atención realizada por los médicos Karem Beatriz Palomino y Diego Fernando Caicedo, no hicieron lo que debieron hacer que era remitirlo al especialista, el servicio médico no se produjo de manera oportuna y eficiente, los médicos Karem Beatriz Palomino y Diego Fernando Caicedo al ejecutar las habilidades y los cuidados normales fracasaron porque no desarrollaron el examen físico en debida forma, no se visualiza en la historia clínica que lo hayan hecho; el médico Diego Fernando Caicedo no lo remitió para traumatología inmediatamente, el especialista en ortopedia y traumatología , el Dr. Jhonny Arévalo, identificó la verdadera lesión de l paciente pasados 26 días de haber sufrido el accidente de tr ánsito, configurándose negligencia médica de los galenos generales que prestaron servicio s a Cosmitet, los médicos actuaron con impericia, pide revocar la sentencia y condenar al pago de los perjuicios.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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3.2.- Cosmitet Ltda presentó replica, aduc e que no es cierto que hubo actuación culposa por los demandados, por el contrario, se acreditó con las declaraciones de los especialistas que atendieron al paciente, quienes afirman que toda la atención fue acorde a los protocolos médicos, la lex artis y lo humanamente exigible a los profesionales, no resulta factible, ni lógico, atribuir objetivamente las consecuencias de una lesión traumática de accidente de tránsito a la atención
toda la atención fue acorde a los protocolos médicos, la lex artis y lo humanamente exigible a los profesionales, no resulta factible, ni lógico, atribuir objetivamente las consecuencias de una lesión traumática de accidente de tránsito a la atención médica que se le dio para atender el trauma, no se puede soslayar el testimonio de la Dra. LILIAM FE RNANDA BURGOS, médica radióloga de la Clínica Rey David quien tomó las imágenes diagnosticas el mismo día del accidente en la atención inicial, imágenes que mostraban que no había evidencia de una fractura que comprometiera el astrágalo, por lo que en ese momento no había manera de determinar que la conducta médica fuera otra, destacamos lo manifestado por el Dr. JORGE ARMANDO RAMIREZ, especialista en traumatología quien afirmó que en casos de pacientes con fractura de astrágalo, particularmente la diagnost icada a José Gabriel Porras , el especialista puede optar por brindar un tratamiento conservador, es decir con inmovilización como el que se le brindó a este paciente, por lo que la conducta asumida por los profesionales de la salud fue la adecuada, sin lugar a reproche ni menos pretender relacionar la lesión con la atención médica, olvidando que el trauma se genera eficientemente con el accidente y no con la atención como lo quiere hacer ver el demandante. Pide confirmar la sentencia.
3.3.- La llamada en garantía, La Previsora S.A, presentó replica a los argumentos del recurso aduciendo que para el despacho quedo clarificado y no puede ser más concluyente que conforme a la historia clínica y las declaraciones de los especialistas, no se demos tró conducta grave culposa de los médicos demandados y menos de la entidad que atendió al paciente en las reiteradas
puede ser más concluyente que conforme a la historia clínica y las declaraciones de los especialistas, no se demos tró conducta grave culposa de los médicos demandados y menos de la entidad que atendió al paciente en las reiteradas oportunidades que asistió a la Clínica Rey David , las explicaciones dadas por los médicos especialistas en traumatología, Drs. LILIAM FERNANDEZ BURGOS, JHONNY ANDRES GOMEZ AREVALO y JORGE ARMANDO RAMIREZ fueron explícitos en declarar que la atención que le dieron al paciente fue la adecuada, los médicos demandados respaldados en la historia clínica explicaron suficientemente que cuando llegó el accidentado no se evidenci ó fractura. Pide confirmar la sentencia.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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3.4.- La llamada en garantía, Seguros del Estado presentó replica a los argumentos del recurso, solicitando confirmar la sentencia por ausencia de culpa y nexo causal en la conducta de su asegurada.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las pa rtes han formulado peticiones sobre estos aspectos.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y sustentación del apelante, los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a lo considerado en
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y sustentación del apelante, los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a lo considerado en el fallo del Juzgado ( Arts. 320 y 328 del C.G.P ), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación CivilSTC9587 del 5 de julio de 2017 ), en ese orden, la di sconformidad de la apelación apunta a responder el derecho sustancial reclamado por el recurrente (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
4.3.- La responsabilidad civil es la obligación del responsable de la conducta activa u omisiva de reparar el daño a quien lo ha sufrido , los elementos esenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo del agente, daño y nexo causal entre el primero y segundo elemento.
Existen dos tip os de responsabilidad : la contractual y la extracontractual; en el marco de la responsabilidad civil contractual es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un contrato válido, 2) que se presente un daño por la inejecución, ejecu ción tardía o cumplimiento defectuoso del contrato y 3) que el daño se produ zca por la tardía o defectuosa actuación u omisión de las obligaciones contratadas.
La responsabilidad civil médica atiende la relación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones de salud) y se mueve en el campo convencional, la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° describe como se llega
La responsabilidad civil médica atiende la relación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones de salud) y se mueve en el campo convencional, la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° describe como se llega a prestar un servicio médico:Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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“La relación médica –paciente se cumple en los siguientes casos:
1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes. 2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia. 3.- Por solicitud de terceras personas. 4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”.
4.3.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha analizado la responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justica y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesis contractualista en la prestación del servicio, es decir, que este tipo de responsabilidad tiene naturaleza contractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les ha confiado ese trascendental servicio de la vida en comunidad; la atención de la salud hace parte d e los servicios públicos a cargo del Estado que se ha organizado por niveles de atención y de participación de la comunidad, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49 y 50 de la Constitución Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual
de la comunidad, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49 y 50 de la Constitución Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directos o indirectos de quienes no tienen que ver con el contrato.
4.3.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten dos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general (culpa probada) y otro objetivo que es la excepción, el primero requiere que en la conducta causante del daño exista culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es intención de causar daño, imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos o protocolos de cuidado que regulan el servicio (Lex Artis), el segundo, es la responsabilidad puramente obje tiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento causante del daño (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por accidentes de trabajo o en la responsabilidad del transportador en el contrato de transporte respecto de sus transportados).
En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad, en la generalidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor, en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrando diligencia y cuidado en la prestación del servicio; sobre este aspecto, en el campo doctrinal seApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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han desarrollado clasificaciones de las obligaciones como la consistente en
Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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han desarrollado clasificaciones de las obligaciones como la consistente en distinguir las contractuales de medio y de resultado, esta clasificación ha sido aceptada por la jurisprudencia colombiana ; sobre su conceptualización se han edificado muchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. t.XLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss.; 3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768; sentencia del 13 de septiembre de 2002, exp. No. 6199; sentencia del 5 de noviembre de 2013, exp. 00025; sentencia del 24 de mayo de 2017, sentencia del 26 de j ulio de 2019, SC-4786 de 2020, entre varias-).
En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a poner en su actuación la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado, por acuerdo, por ley o por la naturaleza de la práctica, el prestador del servicio está obligado a lograr el resultado esperado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sobre la responsabilidad médica ha orientado que: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sobre la responsabilidad médica ha orientado que: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. Y naturalmente se ha entendido que es de medios la obligación del médico porque subyacen infinidad de factores y riesgos, conocidos y desconocidos, que influyen en la obtención del objetivo perseguido, razón está que ha permitido indicar que, en este tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se está frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin común deseado (el interés primario que se quiere alcanzar), toda vez que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo mínima. Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al
contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art.1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligac iones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001 -3103005-2005-00025-01)”1.
1 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 26 de julio de 2019, Rad. 76001-31-03-014-2002-00682-01, M.P. Margarita Cabello BlancoApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-002-2018-00066-01 José Gabriel Porras Narváez Vs Cosmitet Ltda y otros
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4.3.3.- Como se dijo la obligación del galeno por regla general se la ha tenido como una obligación de medio y no de resultado por la misma naturaleza del servicio que conlleva el compromiso de poner a favor del paciente la diligencia y cuidado de la cienc ia médica en procura de la mejoría de la salud y de la preservación de la vida (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de las instituci ones encargadas de prestar el
preservación de la vida (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de las instituci ones encargadas de prestar el servicio (C.S.J., Sentencias del 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985, entre varias.); sin embargo, excepcionalmente pu