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TSDJ CLO SC - 760013103002201800080-01 (2419)-(08-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201800080-01 (2419)-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-002-2018-00080-01 (2419)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 14 DE LA

FECHA. Santiago de Cali, octubre ocho (8) dos mil veinte (2020)

Se decide la apelación de la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Agencia de Seguros CEN Suroccidente Ltda. contra Néstor Hernando Sánchez Guapacha y Yuri Helen Álvarez Agredo , en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

1.- ANTECEDENTES

Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:

La parte demandante pide se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por la suma de $480.000.000 contenidos en el pagaré traído con la demanda, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 10 de marzo de 2018 hasta el pago total.

Como hechos exponen que el 1 de enero del 2014 el demandado Néstor Hernando Sánchez Guapacha (partícipe) suscribió un contrato de participación con la parte demandante (gestora), cuyo objeto consistía en queEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 2

participación con la parte demandante (gestora), cuyo objeto consistía en queEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 2 Sánchez Guapacha de manera independiente y utilizando sus propios medios, vendiera pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT de cualquier compañía que la Agencia le asignara; que con el objeto de garantizar el cumplimiento del contrato, el demandado en su condición de partícipe y Yuri Helen Álvarez Agredo, suscribieron un pagaré en blanco con carta de instrucciones a favor del gestor (ahora demandante) , que los demandados adeudan a la Agencia de Seguros la suma de $480.000.000 por los que se llenó el pagaré.

El Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, notificado s los demandados presentaron recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, en providencia del 27 de noviembre de 2018 el Juez negó la reposición; como excepciones de fondo presentaron las que denomin aron: (1) “EXCEPCIÓN CON RELACIÓN A LA VÁLIDEZ DEL TÍTULO

VALOR BASE DE RECAUDO EJECUTIVO”; (2) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; (3)

“EXCEPTIO NON CONTRACTUS”; (4) “INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE-TEORÍA DE LOS RIESGOS; (5) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENENN LOS DOCUMENTOS BASE DE RECAUDO”; (6) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; (7) “NO SER LA DEMANDADA LA SUSCRIPTORA DE LOS DOCUMENTOS BASE DE RECAUDO”; (8) “LA GENÉRICA”.

DOCUMENTOS BASE DE RECAUDO”; (6) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; (7) “NO SER LA DEMANDADA LA SUSCRIPTORA DE LOS DOCUMENTOS BASE DE RECAUDO”; (8) “LA GENÉRICA”.

Trasladadas las excepciones , la parte demandante no las aceptó, expres a que el demandado vendió “1104 pólizas las cuales no fueron financiadas a través del programa BRILLA ni cancelada s a la compañía AGENCIA DE SEGUROS CEN SUROCCIDENTE CIA LTDA, motivo por el cual [la demandante] tuvo que asumir ese costo ante la compañía SEGUROS MUNDIAL S.A cancelando la suma de $415.512.917”

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras historiar el trámite y la actuación procesal sin encontrar defectos insubsanables, la Juez declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución de la forma en que fue ordenada; para decidir como lo hizo , consideró que el pagaré presentado para el cobro cumple con todos los requisitos establecidos en la norma comercial y en elEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 3 estatuto procesal civil , de la lectura del título valor se ve que el mismo fue diligenciado conforme a la carta de instruccione s, por lo que puede ser cobrado a través de esta acción ejecutiva ; sobre la excepción de enriquecimiento sin causa, dijo que el pagaré fue diligenciado en razón a la facultad expresa prevista en la cláusula sexta del contrato de participación y conforme al informe de auditoría en el punto de venta del demandado donde se determinó que había un total de 1104 pólizas SOAT que no fueron

facultad expresa prevista en la cláusula sexta del contrato de participación y conforme al informe de auditoría en el punto de venta del demandado donde se determinó que había un total de 1104 pólizas SOAT que no fueron pagadas por el demandado ni habían sido financiadas por el programa

“BRILLA”.

3.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia, repara y en esta instancia alega, que una de las cláusulas del contrato dispone que “(…) el PARTÍCIPE será responsable por errores u omisiones según los términos de la ley y del presente contrato. Y así mismo, será responsable por cualquier suma de dinero que a título de indemnización deba pagar (…)”, sin embargo, en este asunto no está probada la responsabilidad del participe (demandado), por lo que se debió cotejar la información entre el demandante y el demandado en cuanto a las pólizas que hayan sido hurtadas o anuladas; el documento base de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos formales que la ley exige, la cláusula sexta del contrato de participación es abusiva , no está probado que los demandados sean los deudores de los $480.000.000 que se cobran, en las probanzas ap ortadas por la demandante se registra que las transacciones donde se quiere demostrar la responsabilidad de los demandados alcanzan la suma de $ 415.000.000.00 aproximadamente.

Afirma que existe indebida acumulación de pretensiones porque debió indicarse de manera individual los valores que habían entrado en mora y los intereses que dicho título valor genera ; se duele que el A quo haya negado todas las excepciones propuestas exclusivamente por la literalidad

debió indicarse de manera individual los valores que habían entrado en mora y los intereses que dicho título valor genera ; se duele que el A quo haya negado todas las excepciones propuestas exclusivamente por la literalidad del título valor dejando a una de las partes en clara desventaja frente a la otra, no siendo posible romper el equilibrio propio del negocio jurídico que dio origen al contrato de cuentas de participación y el respectivo pagaré; el A quoEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 4 no se pronunció de fon do sobre las excepciones propuestas ; insiste en la excepción de contrato no cumplido porque “los señores de AGENCIA CEN SUROCCIDENTE CIA LTDA, al no subsanarse el contrato de cuentas de participación el cual está totalmente incumplido desde la premisa de q ue el negocio se estableció con SEGUROS MUNDIAL quienes eran los responsables de las ventas y de la contabilidad a la cual no hubo acceso por parte del despacho de primera instancia y lo cual tampoco se concedió al suscrito apoderado en ninguna de las etapas procesales”

Por otro lado, se refiere a que existe capitalización de intereses y que no se tuvo en cuenta que “la parte demandante al presentar la demanda, ya había incluido dentro de la liquidación del crédito el valor del CAPITAL más los INTERESES MORATORIOS causados hasta la presentación de la demanda, por lo que NO PUEDE COBRARSE INTERESES SOBRE INTERESES NUEVAMENTE”; critica que el juez no decretó prueba pericial con un perito contador para determinar las utilidades y/o ventas brutas de la actividad comercial desarrollada en razón del contrato

COBRARSE INTERESES SOBRE INTERESES NUEVAMENTE”; critica que el juez no decretó prueba pericial con un perito contador para determinar las utilidades y/o ventas brutas de la actividad comercial desarrollada en razón del contrato de cuentas de participación, tampoco decretó la inspección judicial de cosas muebles o documentos que a bien se tengan en el establecim iento de comercio del demandante donde se relacione algún vínculo comercial con los demandados.

Los demandados han obrado de buena fe “máxime cuando han requerido en varias oportunidades que se revise la parte contable tanto de la demandante como de la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS y que de acuerdo con la naturaleza del contrato, todos los pormenores de la parte contable entre CEN SUROCCIDENTE CIA LTDA, GASES DE OCCIDENTE Y MUNDIAL DE SEGUROS no era responsabilidad del PARTICIPE, cuya única responsabilidad atribuible era cumplir con el objeto del contrato de cuentas de participación donde se obligaba a cumplir con las ventas de dichos seguros ”; se cumplieron con las ventas establecidas según el contrato s in que haya podido determinarse “si la persona que los señores d e CEN SUROCCIDENTE CIA LTDA que hacía las veces de recaudadora o cuya función específica era el recaudo de las ventas fuera a manejar el negocio de otra forma incluso yendo en contravía de un contrato firmado por las partes”.

Corrido el traslado de la sustentación del recurso conforme al Art. 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la parte demandante aboga por laEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 5

14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la parte demandante aboga por laEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 5 confirmación de la sentencia , afirma que el pagaré es claro, expreso y exigible tal como quedó probado a lo largo del proceso.

4.-CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio, tampoco se hacen reparos sobre estos aspectos.

En cuanto al interés para obrar y la legitimación en causa; se observa que al proceso concurre como demandante Agencia de Seguros CEN Suroccidente Cia Ltda en favor de quien se han suscrito el pagaré cuyo cobro se pretende y que los demandados fueron quienes aceptaron el pagaré.

4.2.- La Sala debe decidir si confirma, reforma o revoca la sentencia de primer grado debiendo considerar los reparos y las pruebas atinentes a ellos (Art. 328 del C.G.P).

4. 3.- Respecto a la viabilidad del cobro ejecutivo sabemos que el proceso ejecutivo es posible con un título con las características de forma y fondo que establece la ley (art. 488 del C.P.C. actual art. 422 C.G.P); cuando la acción ejecutiva es la cambiaria , deben estar presentes los requisitos generales y especiales que prevé el Código de Comercio sobre el título que se demanda. El artículo 422 C.G.P señala en sentido general que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

generales y especiales que prevé el Código de Comercio sobre el título que se demanda. El artículo 422 C.G.P señala en sentido general que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en contra del demandado.

Los títulos valores hacen parte de los bienes mercantiles y tienen regulación legal en el Título III del Libro III del Códi go de Comercio; de conformidad con el artículo 619 son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, de su definición legal, se desprenden los principios rectores que rigen la naturalezaEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 6 jurídica de estos bienes mercantiles: incorporación, atinente a la unidad inescindible conformada por el derecho y el título que lo contiene; literalidad en tanto limita el derecho al texto del título, y, autonomía, que versa sobre la originalidad de cada derecho y obligación que nace con la creación del título.

El artículo 621 del Código de Comercio enumera los requisitos generales de todo título valor, la mención del derecho que se incorpora y la firma de quien lo crea ; c uando se trata de un pagaré e ste debe contener además de los requisitos generales, los especiales de que trata el artículo 709 Ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma

709 Ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento ; cuando se trata de títulos creados en el extranjero, estos deben llenar los requisitos mínimos establecidos en la ley de su creación (Art. 646 de C. Cio)

El Art. 784 del Código de Comercio enuncia cuales son las excepciones que proceden contra la acción cambiaria , cuando la acción es ejercida entre las partes que celebraron el negocio jurídico que motivó la emisión, el numeral 12 dispone que se pueden proponer las, “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, por lo que en el presente asunto, la excepción del negocio causal resulta viable en tanto el título no ha circulado.

4.4.- Con la demanda la parte ejecutante trajo las siguientes pruebas:

4.4.1. Carta de instrucciones y p agaré en una misma hoja , con fecha de creación del pagaré del 15 de diciembre de 2017 suscrito por Néstor Hernando Sánchez Guapacha y Yuri Helen Álvarez Agredo a favor de Agencia de Seguros C EN Suroccidente y Cía. Ltda. por valor de $480.000.000 que debían pagarse el 9 de marzo de 2018 ; en la carta de instrucciones los aceptantes del pagaré bajo la denominación de clientes, autorizan a la agencia, para diligenciar los espacios en blanco del pagaré porEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 7

autorizan a la agencia, para diligenciar los espacios en blanco del pagaré porEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 7 el incumpliendo o retard o de obligaciones que tengan conjunta o separadamente a favor de la agencia (Fls 16 y 1147 C 1).

4.4.2.- Copia del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN CELEBRADO EN PUNTOS DE VENTA DE SEGURO OBLIGATORIO NO. 86” pactado entre la Agencia de Seguros CEN Suroccidente Cía. Ltda. como gestora y Néstor Hernando Sánchez Guapacha, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogable por acuerdo escrito, en cuyo objeto se señala que la Agencia de Seguros autoriza a Sánchez Guapacha a vender las pólizas de seguro obligatorio de accidente de tránsito – Soatde cualquier compañía que la agencia le asigne, el contrato tiene dos otros sí, suscritos entre las mismas partes con fecha 1 de enero de 2015 y 1 de enero de 2016 (Fls 17 a 22 C 1).

4.4.3.- Al descorrer el traslado del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, la empresa demandante aportó un documento denominado “INFORME ESTADO DE CUENTAS PROGRAMA BRILLA-MUNDIAL DEL 2015 AL 2018 DEL PUNTO DE VENTA NÉSTOR HUMBERTO SÁNCHEZ”, en donde aparece el listado de 1104 pólizas vendidas por valor total de $419.213.380 y anexó la relación de los vehículos,

HUMBERTO SÁNCHEZ”, en donde aparece el listado de 1104 pólizas vendidas por valor total de $419.213.380 y anexó la relación de los vehículos, tomador y costo individual de cada póliza , que no fueron reportadas por el punto de venta a la Agencia de Seguros C EN Suroccidente Ltda. (Fols 63 a 81 C.Pal.).

4.4.4.- En el interrogatorio de parte a Huber Mauricio Arroyave, gerente de la sociedad demandante, declara que los demandados comercializaban pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito de Seguros Mundial, que en el convenio que tenía la agencia con Brilla – Gases de Occidente, para la financiación de seguros obligatorios, los demandados debían expedir el SOAT, pedir los documentos que exige Brilla -Gases exige para aprobar el crédito a los clientes de Gases de Occidente, los demandados enviaban los documentos y la Agencia los reenviaba a BrillaGases, para que se hicieran efectivos ; expresa que Néstor Hernando no debía recaudar dinero en efectivo por los Soat de los clientes de Gases deEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 8 Occidente porque lo que tenía era la opción de manejar las financiaciones que se hacían por el programa BrillaGases; el problema se presentó por que los demandados empezaron a recibir dinero en efectivo y no reportaron el dinero a la Agencia CEN Suroccidente Ltda.; que para la comercialización de las pólizas, se suscribió el contrato de cuentas en participación respaldando con el pagaré las obligaciones del punto de venta.

dinero a la Agencia CEN Suroccidente Ltda.; que para la comercialización de las pólizas, se suscribió el contrato de cuentas en participación respaldando con el pagaré las obligaciones del punto de venta.

A la pregunta del Juz gador de primera instancia sobre cuál fue el valor de capital que adeuda ban los demandados , respondió que se estableció que eran $480.000.000 por la venta de 1104 pólizas , según las certificaciones de BrillaGases y Seguros Mundial; el Juez indic ando que a folio 1126 hay una certificación de Seguros Mundial que dice que el valor recibido por la Agencia CEN Suroccidente Ltda. equivale a $415.512.917, le pide al declarante que diga de donde sale el valor de $480.000.000, contestando que ese valor se soporta después de que la compañía le dijo que faltaban estos dineros, se averiguó con Brilla y que ellos (Brilla) no debían ese dinero porque no tenían los documentos que respaldaban los préstamos, ahí fue cuando se empezó a realizar el arqueo y constataron que 1 .104 pólizas fueron vendidas en efecti vo por los demandados quienes no entregaron el dinero, explica que ellos como agencia de seguros tienen un beneficio por el manejo de esas pólizas, de ahí que haya sido $480.000.000 millones el monto total de las pólizas incluida la ganancia de la agencia a quien le toco pagar las 1.104 pólizas a Seguros Mundial1.

4.4.5.- Los demandados no acudieron a la audiencia inicial donde podían ser interrogados, su apoderada informó que se encontraban

quien le toco pagar las 1.104 pólizas a Seguros Mundial1.

4.4.5.- Los demandados no acudieron a la audiencia inicial donde podían ser interrogados, su apoderada informó que se encontraban fuera del país, en el Canadá. (Arts. 272,373 y 443 del C.G.P.).

4.4.6.- Al descorrer las excepciones, la empresa demandante presentó Certificación expedida por la representante legal de Seguros Mundial S. A. con prueba de la representación, que certifica que la Agencia de Seguros CEN Suroccidente Ltda., pagó la suma de $415.512.917, oo, por concepto de Soat emitidos por el punto de vent a BrillaGases de

1 Audiencia del 4 de septiembre de 2019 Min 10:41 a Min 29:10Ejecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 9 Occidente en el Municipio de Yumbo, con la certificación anexaron 1.104 pantallazos de cada una de las pólizas expedidas por el punto de venta Brilla de Néstor H ernando Sánchez (Negrillas de este texto. - Fls. 107 a 1126 C. Pal.).

4.4.7.- La parte demanda da no aportó p ruebas con la contestación, solicitó un dictamen pericial para que un contador determine “las utilidades ” de la actividad comercial desarrollada a raíz del contrato de participación; así mismo , solicitó inspección judicial de muebles y documentos que la Agencia demandante tuviera en su establecimiento de comercio; el Juez le otorgó 20 días para que presente el dictamen y negó la

participación; así mismo , solicitó inspección judicial de muebles y documentos que la Agencia demandante tuviera en su establecimiento de comercio; el Juez le otorgó 20 días para que presente el dictamen y negó la inspección judicial , además decretó prueba pericial para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de un perito grafólogo conceptúe sobre la autenticidad de las firmas de los deudores plasmadas en el pagaré , atendiendo que en la s excepciones los demandados manifestaron que las firmas del pagaré no eran las de ellos.

Los demandados guardaron silencio sobre el pronunciamiento del juzgado sobre la prueba pedida y no pagaron o depositaron los gastos requeridos por Medicina Legal para emitir el dictamen grafológico, razón por la cual el Juzgado la declaró desistida. (Fls 1137 y 1146, 1149 y 1150 C 1).

4.5.- En el proceso se ejecuta un pagaré a la orden de la Agencia de Seguros CEN Suroccidente Ltda. (demandante) en el que aparecen como obligados Néstor Hernando Sánchez Guapacha y Yuri Helen Álvarez Agredo, por valor de $480.000.000; se sabe que el título valor fue entregado en blanco con carta de instrucciones con el objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones adquiridas con el contrato de participación suscrito entre la Agencia y Néstor Hernando Sánchez Guapacha, el pagaré fue diligenciado el 15 de diciembre de 2017, las instrucciones para llenar los espacios en blanco en la parte pertinente t al texto expresan que: “el monto p or concepto de capital

Agencia y Néstor Hernando Sánchez Guapacha, el pagaré fue diligenciado el 15 de diciembre de 2017, las instrucciones para llenar los espacios en blanco en la parte pertinente t al texto expresan que: “el monto p or concepto de capital será igual al valor de capital de todas las obligaciones exigibles a favor de la AGENCIA DE SEGUROS CEN SUROCCIDENTE Y CIA LTDA. […]”, entendiéndose entonces queEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 10 podía llenarse por las obligaciones dinerarias que los demandados individualmente o en conjunto tuvieran a favor de la empresa demandante.

Vistas las excepciones de mérito propuestas, el contrato de cuentas en participación celebrado para el punto de venta de seguro obligatorio Nro. 86, entre la empresa demandante y el demandado Néstor Hernando S ánchez Guapacha, el informe del Est ado de cuentas , la certificación de Seguros Mundial y la explicaci ones dadas por el representante legal de la parte demandante en el interrogatorio de parte quien fue el único que declar ó en el proceso, se sabe que entre las partes existió un contrato para la venta de pólizas de seguro obligatorio SOAT , donde la demandante entregaba pólizas al demandado Néstor Hernando Sánchez Guapacha para que este las comercializara en su punto de venta , que los demandados suscribieron un pagaré con carta de instrucciones para ser llenado por las obligaciones que tuviere n pendientes con la agencia por la venta de pólizas enviadas por la Agencia de seguros; asi mismo, que la agencia tenía un convenio con Brilla – Gases de Occidente , para la

llenado por las obligaciones que tuviere n pendientes con la agencia por la venta de pólizas enviadas por la Agencia de seguros; asi mismo, que la agencia tenía un convenio con Brilla – Gases de Occidente , para la financiación de seguros obligatorios a traves de las facturas de gas , que par tal efecto, en el punto de venta de Soat de Néstor Hernando, debían pedir los documentos que exigía Brilla -Gases para aprobar los créditos de los clientes de Gases de Occidente que habían decidio fianaciar el Soat por ese medio y que del punto de venta enviaban tales documentos a la Agencia, para que esta a su vez los reenvíara a BrillaGases de Occidene para hacerlos efectivos.

En el caso, la mayoría de las excepciones y los argumentos de la apelación giran en torno al negocio causal que dio origen a la creación del título valor debiendo probar por tanto los pormenores del mismo y de porqué considera que la cantidad cobrada no la adeudan , sin embargo, la parte demandada no se ocupó de prueba que demuestre las particularidades del negocio jurídico subyacente que afecten la lit eralidad del pagaré sobre el tìtulo presentado para el cobro, en la contestación de la demanda y aún en la sustentación de la alzada, los apelantes hacen una serie de afirmaciones sin prueba que las justifiquen, se refieren a que el título ejecutivo no cumpleEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 11 con los requisitos formales que la ley exige pero no precisan a cuales se

002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 11 con los requisitos formales que la ley exige pero no precisan a cuales se refieren, por el contrario a primera vista se aprecia que el título cumple las exigencias de las normas comerciales (Arts.621 y 709 C.Co.); tampoco se ve que se haya faltado a las instrucciones vista la explicación que hizo la agencia demandante y la pruba que allegó , salvo claro esta, en la precisión del capital total que mas adelante lo explicamos.

Los demandados alegan de manera poco clara que no ha sido demostrada su responsabilidad en el incumplimiento del negocio causal, sin embargo de la prueba aportada por la agencia demandante, se observa que en la cláusula sexta del contrato de participación se pactó que el pagaré se firmaba para garantizar a la agencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por la venta de seguros en el punto de venta de Néstor Hernando Sánchez Guapacha, la explicación del gerent e de la agencia rodeada de la prueba que unicamente la agencia propició, se ve suficientemente para entender lo que ocurrió y el válido diligenciamiento del llenado del pagaré con la suma de dinero que Sanchez Gupachá había recibido por Soat y no había entregado; ciertmente, la agencia de seguros presentó un informe del estado de cuentas y una relación detallada de las pólizas SOAT que fueron vendidas en dinero efectivo por Sánchez Guapacha (l.104 pólizas Soat), cuyo valor la gencia de seguros afirma no le fue engtregado sin que contra tal hecho soportado, nada hayan probado los demandados, pues no aportaron

vendidas en dinero efectivo por Sánchez Guapacha (l.104 pólizas Soat), cuyo valor la gencia de seguros afirma no le fue engtregado sin que contra tal hecho soportado, nada hayan probado los demandados, pues no aportaron documentos contables o pruebas que acreiten que el pagaré no reporta el alcance de la deuda , no pidieron ni exhibieron documentos o libros de contabilidd o Balances que acrediten cosa diferente (Art. 186 del C.G.P .), para ser cotejados con los que trajo la empresa demandante; acusan que la cláusula sexta del contrato de participación es abusiva pero no prueban porque; pidieron prueba pericial para probar utilidades que aunque impertinente les fue decretada pero no la procuraron.

A destiempo y equivocadamenate Insisten en la falta de competencia del Juez y hacen referencia a una incongruencia entre la fecha de suscripción del título valor y el lugar donde fue firmado, desconcociendo que tales discusiónes fueron zanjadas cuando el Juez resolvió el recurso deEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 12 reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, las excepciones se dirigieron a la simple negación de la deuda sin contraponer verdaderas excepciones respaldadas en prueba s,2como si fuera al juzgado quien tenía que emprender una investigación de lo ocurrido para que deduzca lo que le s pueda favorecer, la actividad probatoria de los ejecutados fue completamente despreocupada, al punto que ni siquiera con sus declaracione s de parte colaboraron porque según manfestación de su apoderado habían viajado al

pueda favorecer, la actividad probatoria de los ejecutados fue completamente despreocupada, al punto que ni siquiera con sus declaracione s de parte colaboraron porque según manfestación de su apoderado habían viajado al Canadá, la prueba grafológica que pidieron no la facilitaron de ahí que el Juzgado la haya declarado desistida por falta de colaboración.

La alegación consistente en afirmar que “el negocio se estableció con Seguros Mundial quienes eran los responsables de las ventas” (Sic), desde ningún punto de vista puede considerarse , el contrato de cuentas en participación fue celebrado entre la Agencia de Seguros CEN, cuyo objeto social es la “promoción de contratos de seguros por medio de intermediarios de seguros, que las compañías aseguradoras mandantes, pongan bajo su dependencia” , y Sánchez Guapacha para la venta de Soat, el hecho de que la s pólizas de seguros procedieran de Seguros Mundial, no vuelve a dicha aseguradora parte del contrato celebrado entre las partes de este proceso.

Ahora bien, en el tema de la capitalización de intereses cabe apreciar que no fue planteado con las excepciones sino que se trae en la apelación sin respaldo probatorio ; de cir que hay indebida acumulación de pretensiones porque el valor de las palizas Soat debió ejecutarse de manera individual para cada póliza, carece de sustento; el título ejecutivo lo constituye el pagaré que respalda el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el aquí ejecutado, las instrucciones no fueron dadas para que el pagaré fuera llenado por la deuda de una sola póliza , por el contrario se hablo de obligaciones de los demandados en plural.

adquiridas por el aquí ejecutado, las instrucciones no fueron dadas para que el pagaré fuera llenado por la deuda de una sola póliza , por el contrario se hablo de obligaciones de los demandados en plural.

En ese orden dada la ausencia de prueba de las excepciones de fondo, mas particularmente sobre la incid encia del negocio causal en la

2 Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otrasEjecutivo 002-2018-00080-01 Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha 13 obligación ejecutada, cuya carga probatoria la tenía la parte demandada (Art. 167 del C.G.P) no se ven prósperas; por el contrario, lo que aquí se aparecía es que el pagaré reúne los requisitos de existencia y validez, conteniendo una obligación clara, expresa y exigible que hace viable continuar con la ejecución, claro esta no por un capital de $480.000.000 por el que se libró el mandamiento de pago sino por la su

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