TSDJ CLO SC - 760013103002201800191-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103002201800191-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, el 24 de junio de 2021, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por
GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ en contra de WILLFRED
BURCKHARDT BEJARANO.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
Se declare que , el médico Willfred Burckhardt Bejarano es civil y contractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor Gustavo Adolfo Montoya Martínez, en razón al procedimiento quirúrgico realizado el día 19 de junio de 2015, en el Centro Médico Imbanaco de Cali. Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:
1.2. Hechos Relevantes:
Se expuso que, el actor presentó problemas de salud que le impedían una respiración normal, motivo por el cual solicitó atención médica con el demandado y después de una serie de exámenes se le diagnosticó una “sinusitis crónica”, en consecuencia, se le informó debía someterse a una cirugía “endoscópica de senos paranasales y
normal, motivo por el cual solicitó atención médica con el demandado y después de una serie de exámenes se le diagnosticó una “sinusitis crónica”, en consecuencia, se le informó debía someterse a una cirugía “endoscópica de senos paranasales y septoplastia”Verbal de responsabilidad médica - A pelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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Relató que, lo valoró anestesiología y se practicó varios exámenes con los cuales se confirmó el diagn óstico de “ sinusitis” y se realizó cirugía por parte del médico demandado en horas de la mañana del 19 de junio de 2015, en la Clínica de Imbanaco de Cali por cuenta del servicio de medicina prepagada de Allianz Seguros De Vida S.A., entidad a la cual se encontraba adscrito el precitado médico. Realizada la cirugía fue trasladado a la sala de recuperación, lugar al cual pudo ingresar su acompañante, su esposa Gloria Bibiana Calle Gaviria , quien al acerc ársele observó que el ojo izquierdo presentaba un hematoma grande, igualmente un corte en el tejido que rodea el ojo, del cual corría sangre por el pómulo izquierdo. Frente a lo anterior , indagó al personal médico y a la enfermera, sin obtener una explicación satisfactoria, solamente la enfermera que estaba limpiando la sangre que corría de su ojo izquierdo contestó que había sido una cortada exterior pero que no era nada delicado.
Señaló que, en horas de la tarde de ese mismo 19 de junio de 2015, sin tener certeza
que había sido una cortada exterior pero que no era nada delicado.
Señaló que, en horas de la tarde de ese mismo 19 de junio de 2015, sin tener certeza de lo sucedido y con el ojo izquierdo totalmente colapsado, le dieron salida. El médico tratante les manifestó que no necesitaba consulta oftalmológica . Al llegar a su residencia, el demandante trató de ver por el ojo izquierdo dándose cuenta que observaba doble, hecho que lo llenó de preocupación, la que aumentó con el paso de los días porque su ojo izquierdo sangró por espacio casi de un mes, situación que le generó una depresión severa, la recuperación fue muy lenta, misma que se dio en la parte externa del ojo, más no en su interior, quedándole una serie de consecuencias negativas para su salud, si en cuenta se tiene, que cuando presenta gripe, necesidad de estornudar o sonarse, se produce entrada de aire al área del ojo, causándole dolor y molestias permanentes.
Explicó que, consultó varios especialistas en oftalmología quienes le ordenaron exámenes especializados en los cuales se evidenció que, la lesión interna ocurrida el 19 de junio de 2015, al momento de practicársele la cirugía le dejó sin parte del septo medio izquierdo, lo que originó una hernia de la grasa orbital que al mover el ojo presenta la visión doble o diplopía.
Indicó que, sufrió una lesión interna y otra externa en el tejido de la piel que bordea el ojo izquierdo, considerada como intervención del cirujano con su bisturí, lo que dejó
presenta la visión doble o diplopía.
Indicó que, sufrió una lesión interna y otra externa en el tejido de la piel que bordea el ojo izquierdo, considerada como intervención del cirujano con su bisturí, lo que dejó en el rostro esa deformidad notoria por cierto y cuya zona facial no era parte de laVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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intervención del especialista. Durante la cirugía practicada por el galeno actuó con impericia y falta de cuidado , afectando el rostro quedando con una secuela física y psicológica de carácter permanente. Relató que, no recibió una atención efectiva postquirúrgica, ni explicaciones claras por la situación presentada en las que se realizó un procedimiento en los paranasales y el porqué de la repercusión en el órgano visual izquierdo.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Se pronunció respecto a los hechos de la demanda y resaltó que el demandante fue tratado inicialmente por el Doctor Jorge Escamilla, quien diagnosticó una “rinosinusitis crónica” y estableció como conducta la realización de una cirugía y remitió al paciente con el médico Burckhardt, por tener experiencia en ese tema y por el tipo de patología que presentaba; señaló que, se realizó todos los exámenes necesarios para establecer si era apto o no para la cirugía, se explicaron todos los riesgos y complicaciones relacionados con el procedimiento que se iba a realizar,
el tipo de patología que presentaba; señaló que, se realizó todos los exámenes necesarios para establecer si era apto o no para la cirugía, se explicaron todos los riesgos y complicaciones relacionados con el procedimiento que se iba a realizar, entre ellos, de manera textual se advierte la posibilidad de presentar “lesiones orbitarias” y para ello firmó el respectivo consentimiento. Que, el paciente fue valorado en el postoperatorio de inmediato cuando se encontraba despierto y se dejó escrito en la historia clínica que se le revisó la visión y los movimientos extraoculares del ojo izquierdo sin registrar alteración.
Señaló que, el paciente fue atendido los días 20 ,22 ,26 y 30 de junio, 10 y 25 de julio y el 12 de agosto de 2015. Además de lo anterior , el 3 de julio de 2015 es valorado por oftalmología (Dr. Marco Augusto Gallón), quien aval ó el manejo realizado y consideró que el paciente está evolucionando de manera adecuada y que la visión doble está resuelta. Registra hematoma orbitario en resolución, cantotomia y canto lisis cicatrizando adecuadamente.
EXCEPCIONES: Formuló las que denominó: “excesiva tasación de perjuicios, cumplimiento en la obligación de medio, exoneración del médico por cumplir la debida diligencia y cuidado, inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa y la innominada”. Se opuso a las pretensiones de la demanda, planteó que, en la atención del señor Gustavo Adolfo Montoya Martínez losVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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demanda, planteó que, en la atención del señor Gustavo Adolfo Montoya Martínez losVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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actos médicos desplegados fueron adecuados, oportunos, pertinentes y diligentes, tal como consta en los documentos que forman parte integral de historia clínica del paciente.
III. SENTENCIA RECURRIDA
3.1. El Juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró probada la excepción formulada por la parte demandada que denominó inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales de la culpa y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, consideró que, si bien se cumple los presupuestos procesales, no se probó la mala praxis médica o conducta negligente o falta de cuidado por parte del demandado.
Consideró que, al verificar los elementos que estructuran la responsabilidad civil, esto es la relación jurídica entre demandante y demandado, el daño causado y la conducta descuidada y negligente del demandado y que ésta fue la causante del daño; para el caso concreto encuentra que , no se discute que el demandado prestó servicios al demandante consistente en practicarle la cirugía para el diagnóstico de sinusitis crónica; sin embargo, de las pruebas traídas al proceso no se infiere neg ligencia, impericia o falta de cuidado o mala prax is médica, no se probó que se realizó un inadecuado procedimiento : L a historia clínica aportada cuenta que el paciente ya
impericia o falta de cuidado o mala prax is médica, no se probó que se realizó un inadecuado procedimiento : L a historia clínica aportada cuenta que el paciente ya había sido diagnosticado por el Dr. Escamilla y con estos documentos solo puede establecer que se dio un manejo adecuado sin que exis ta medio científico que el procedimiento fue inadecuado, con base en este solo documento no se puede concluir una mala praxis del médico tratante, según se desprende de la historia clínica , después de practicada la cirugía no se observaron problemas, se realizó el plan de manejo conforme con los protocolos del caso, el paciente fue atendido en el postoperatorio 20, 22, 26, 30 de junio y 3 julio de 2015 es valorado por el medico Gallón quien indicó que cedió totalmente visión doble (diplopía) el 19 de noviembre de 2015.
Señaló que, de las pruebas recaudadas : testimonios de los médicos Gustavo Ruiz Puyana (oftalmólogo), Marco Augusto gallón (especialista en oculoplastica y cirugía de órbita) y de Jorge Sebastián Escamilla (otorrinolaringólogo), se tiene que, no existióVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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negligencia, impericia o imprevisión, no hay falla en la cirugía, indicó que tenía reflejos pupilares y consensuales, relacionaba la luz por lo que no tenía problemas en el nervio
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negligencia, impericia o imprevisión, no hay falla en la cirugía, indicó que tenía reflejos pupilares y consensuales, relacionaba la luz por lo que no tenía problemas en el nervio óptico, todo se hizo conforme a la lex artis . Se aportó dictamen pericial realizado por Alfonso Javier Narváez Cruz, especialista en otorrinolaringología, en su conclusión expuso que, conforme con la documentación allegada se observa que se aplicó una adecuada técnica quirúrgica y la complicación de hematoma intraocular se maneja de manera adecuada; en relación con la visión del paciente en el post operatorio se registró que no presentó alteraciones visuales, conforme con los protocolos vigentes la recomendación era control ambulatorio y en caso de cambios remitir a oftalmología.
Indicó que, se aprecia el consentimiento informado en el que se indicó las complicaciones propias del procedimiento y se advirtió las dificultades de dicha cirugía, no obra prueba documental distinta que per mita observar cuales son las obligaciones del médico o permita inferir los resultados de dicha intervención por lo que no es posible determinar cuál es el resultado esperado de la mencionada intervención, explicó que, tratándose de un contrato de prestación de servicios generales no son obligaciones de resultado, sino de medio, en este tipo de obligaciones debe cumplir su deber conforme con la lex artis independiente del fin perseguido, por lo tanto, en el caso concreto se evidencia la diligencia y debido cuidado conforme con la historia clínica y reiteró que la cirugía se realizó adecuadamente.
Relató que, se dio de alta al paciente sin complicación alguna, se adelantaron los
cuidado conforme con la historia clínica y reiteró que la cirugía se realizó adecuadamente.
Relató que, se dio de alta al paciente sin complicación alguna, se adelantaron los procedimientos en el postoperatorio por lo que existe ausencia de culpa médica, de esta manera no hay evidencia que permita concluir que existió negligencia, falta de previsión o impericia o no observar los protocolos, no se puede establecer el vínculo causal entre el hecho dañoso y la culpa médica del profesional, no se logra advertir que el servicio no se haya adelantado de forma oportuna y eficiente, conforme con la carga probatoria, art. 165 del CGP . N no se demostró la falla de la prestación del servicio médico, al tratarse de responsabilidad civil médica conlleva a la demostración del elemento culpa que no se acreditó en este caso y se exonera de responsabilidad al demandado.
IV. RECURSO DE APELACIÓNVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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4.1. Inconforme con lo decidido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.
4.1.1. Reparos y escrito de sustentación:
(I) La falta de práctica del testimonio del médico Antonio José Reyes Solarte: adujo que se convocó para que asistiera a la respectiv a audiencia; sin embargo, se presentó circunstancias como la realización de una cirugía de urgencia que le impidió
(I) La falta de práctica del testimonio del médico Antonio José Reyes Solarte: adujo que se convocó para que asistiera a la respectiv a audiencia; sin embargo, se presentó circunstancias como la realización de una cirugía de urgencia que le impidió asistir, por tal razón solicitó la suspensión de la audiencia, en aras que pudiera practicarse dicho testimonio; no obstante, no se accedió a dicha petición porqué para el Juez ya se contaba con suficiente material probatorio, resaltó que, agotó todo el procedimiento para la convocatoria del testigo, el cual es importante toda vez que es médico otorrinolaringólogo y se requería para que describiera la tomografía axial computada de senos “unidad de imágenes diag nósticas”, era de trascendencia para la parte actora, si en cuenta se tiene que por su especialidad otorrinolaringólogo, era el galeno más capacitado para informar todo lo relacionado con el procedimiento que se le practicó por parte del demandado, quien de acuerdo con la historia clínica aportada atendió al demandante el 2 de septiembre de 2016.
(II) La falta de interrogatorio de parte al demandado: señaló que, a pesar que se presentó incapacidad por la no asistencia a dicha audiencia, el señor Juez no prestó atención a que el apoderado no demostró la imposibilidad física y psicológica que le impidiera responder el interrogatorio en forma libre, consiente y voluntaria. En audiencia inicial, el juez de primera instancia, manifestó que se podía realizar el interrogatorio al demandante y posteriormente cuando compareciera el demandado se le formularía a él. Se llegó a la audiencia de práctica de pruebas, instrucción y
audiencia inicial, el juez de primera instancia, manifestó que se podía realizar el interrogatorio al demandante y posteriormente cuando compareciera el demandado se le formularía a él. Se llegó a la audiencia de práctica de pruebas, instrucción y Juzgamiento y no se le exigió al abog ado del demandando la certificación que constituyera prueba fehaciente de la circunstancia fortuita que impidiera físicamente el interrogatorio de parte al demandado.
(III) Indebida valoración probatoria: al respecto, indicó que no valoró la prueba en forma objetiva y bajo la sana crítica, asimiló los conceptos personales de los médicos comparecientes apartados de lo científico, a fin de destacar que el pacienteVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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presentaba una infección, por lo que no debió ser sometido a cirugía sin antes establecer el origen infeccioso. No tuvo en cuenta el señor Juez lo manifestado por el demandante y la testigo Bibiana Calle Gaviria en su intervenci ón, cuando indicaron que sufrió una lesión en el ojo que produjo un sangrado y, además, la consecuencia que le quedó del procedimiento quirúrgico, como fue la visión doble.
Señaló que, el médico Marco Augusto Gallón da cuenta de las consecuencias que tuvo la cirugía, ya que refirió que las dolencias que manifestó el demandante “obedecían a una osteomielitis, encontró infección, tenía una infección con abundante
tuvo la cirugía, ya que refirió que las dolencias que manifestó el demandante “obedecían a una osteomielitis, encontró infección, tenía una infección con abundante salida de material purulento “; situación que no fue valorada por el juez de primera instancia.
Posteriormente en el escrito de sustentació n adicionó que, conforme con el diagnóstico realizado por el Doctor Escamilla, en el que concluyó que las condiciones de salud del demandante eran críticas, éste determinó que tenía una desviación septal que afectaban su respiración normal, por lo que estableció un tratamiento con esteroides nasales tópicos para desinflamar y disminuir la alergia, luego se realizó tomografía de senos paranasales que reportaba una sinusitis esfenoedmoidal y frontal izquierda y posteriormente fue remitido al médico demandado , situación ésta que el juez de primera instancia no valoró, toda vez que si reportaba un cuadro de una sinusitis aguda, en la que debía desinflamar no se entiende porqué se le colocó un bisturí en el rostro. Refirió que la inexperiencia del demandado hizo que se sometiera a un procedimiento sin medir las consecuencias de la infección que tenía en las fosas nasales, aunado a que hizo un corte en el tejido que rodea el ojo izquierdo, que deja entrever la falta de buen pulso y que afectó su rostro y sobre este ítem nada se dijo.
Refirió los artículos 2341 a 2360 del Código Civil e hizo énfasis en que : “la responsabilidad civil en la que puede incurrir quien considera que sencillamente una cirugía en el ámbito de zonas corporales humanas, infectadas e invadidas por una
responsabilidad civil en la que puede incurrir quien considera que sencillamente una cirugía en el ámbito de zonas corporales humanas, infectadas e invadidas por una bacteria, puede resultar erradicada, desatendiendo el cua dro sintomático que reacciona a través de bacterias que pueden llegar a agudizar los órganos de la vista, fosas nasales y oídos”. Finalmente, señaló que, se logró probar los elementos de la responsabilidad civil médica que le asiste demandado, como son el daño producto deVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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su conducta omisiva en la falta de cuidado apresurada; el nexo causal y el elemento subjetivo que se hace consistir en la culpa.
4.3. Réplica de la parte demandada:
Replicó y manifestó que, el Código General del proceso en el Art 281 establece el principio de congruencia y hace especial mención respecto a este tema toda vez que la parte demandante menciona en lo que se infiere es el primer reparo, temas que no hicieron parte de la discusión situación que resalto a continuación ;“la responsabilidad que recae sobre la parte demandada cuando pretendió contrarrestar la infección ya con el paciente anestesiado y disponible para el procedimiento que creyó era el adecuado sin serlo, to da vez que si la zona donde se iba a realizar la intervención estaba afiebrada y propiciada por una bacteria, debió suturar y postergarse el procedimiento quirúrgico, buscando en primer lugar, proteger la vida del paciente y no
adecuado sin serlo, to da vez que si la zona donde se iba a realizar la intervención estaba afiebrada y propiciada por una bacteria, debió suturar y postergarse el procedimiento quirúrgico, buscando en primer lugar, proteger la vida del paciente y no exponerla con la manipulación del bisturí, porque esa no era la finalidad de la incursión del especialista en el ámbito de lo que afectaba.”: lo anterior no fue expuesto en los hechos de la demanda, en ningún aparte los demandantes hablaron de un supuesto estado afebril del paciente y que el mismo se encontraba infectado por alguna bacteria, situación que si bien no hace parte de la verdad real y procesal es un reproche que no se debe siquiera analizar por ser incongruente e impertinente.
Frente al testigo médico Reyes Solarte, el juez de instancia explicó al momento de dar por cerrado el debate probatorio que ya se encontraban dentro del proceso los suficientes elementos de juicio tales como el testimonio de los Dr. Jorge Sebastián Escamilla Arrieta, otorrinolaringólogo que participó como cirujano ayudante en la cirugía, quien además era el médico tratante del demandante y fue quien ordenó el procedimiento quirúrgico. Señaló que, si la parte demandante estaba inconforme con la no comparecencia testigo, tal como lo manifestó en su reparo, debió solicitar la práctica de esta prueba dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación tal como lo dispone el artículo 327 del C.G.P, actuación que no hizo y por ende no se entiende este reproche.
Respecto al segundo reparo, indicó que las excusas de inasistencia fueron
apelación tal como lo dispone el artículo 327 del C.G.P, actuación que no hizo y por ende no se entiende este reproche.
Respecto al segundo reparo, indicó que las excusas de inasistencia fueron debidamente allegadas al proceso en las oportunidades pertinentes tal como la mismaVerbal de responsabilidad médica - Apelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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parte demandante refiere en su escrito de reparos , igualmente quedó registrada la presentación de la excusa en el acta de audiencia nro. 2; así las cosas, tampoco le asiste razón al demandante en afirmar que “no se cumplió con lo establecido en el numeral 14 del art. 78 del C.G.P
De acuerdo con lo anterior, no existió negligencia imprudencia o imperi cia y mucho menos culpa dentro de la atención realizada; así mismo , quedó probado que el demandado actuó de manera diligente, prudente y perita, por lo que deberá despacharse de manera negativa los reproches presentados y confirmarse la decisión tomada por el juez de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales.
Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que las partes no son incapaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial (ius postulandi) ; la Corporación es competente para desatar el recurso y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito
apoderado judicial (ius postulandi) ; la Corporación es competente para desatar el recurso y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito
5.2. Legitimación en la causa.
Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.
En el caso sub examine no cabe duda al respecto a que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, atendiendo que el directamente afectado, es quien demanda por la presunta falla en la prestación del servicio médico; por pasiva, para
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal de responsabilidad médica - A pelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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controvertir los hechos y pretensiones de la demanda habida cuenta que el demandado fue quien realizó la cirugía de “ endoscópica de senos paranasales y septoplastia”, a la que se le atribuye ser la causante de la diplopía horizontal en la mirada extrema izquierda que sufre el demandante.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
mirada extrema izquierda que sufre el demandante.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, rec urrió la ejecutada, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver.
5.3. Problema Jurídico:
El problema jurídico se circunscribe a determinar : ¿Acreditó el recurrente que el juez de primera instancia hubiese valorado indebidamente la prueba recaudada, omitiendo el análisis objetivo de cada medio probatorio y de conjunto bajo los criterios de la sana critica?
Ataca el apelante el fallo bajo tres direccionamientos: el primero, la falta de la práctica de un testimonio, la segunda de un interrogatorio de parte y la tercera, indebida valoración probatoria. Los dos primeros, no son ataques directos a la providencia, sino que son aspectos procesales que dejaron de alegarse en la oportunidad que correspondía, como se verá más adelante.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial:
El derecho a la salud es un derecho constitucionalmente protegido de rango fundamental, a partir de los artículos 49 y 49 la C. P. El primero expresa que l a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
fundamental, a partir de los artículos 49 y 49 la C. P. El primero expresa que l a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el segundo, que la atención de laVerbal de responsabilidad médica - A pelación sentencia. GUSTAVO ADOLFO MONTOYA MARTÍNEZ vs. WILLFRED
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salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
El canon general de la responsabilidad civil se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C. según el cual quien cause daño a otro deberá indemnizar por los perjuicios que por su actuar delictuoso o culposo le pudiere causar. Por su parte, el Art. 1494 señala que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya por disposición de la ley. Además, como supuesto normativo ha de verse el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 que regula las normas de ética médica dispone que “la relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas del contrato
siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, la Ley 100 de 1993, en observancia de la norma superior consagrada en el Art. 48 de la Carta Política, y a fin de procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia allí previstos, señala en su Art. 2 que:“Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:(…) a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” Negrilla de la Sala.
Frente al tema de la relación contractual, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido en los siguientes términos:
“El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan. En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del
sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico. (…) De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del