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TSDJ CLO SC - 760013103002201800208-01-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103002201800208-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

+

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA 760013103002-2018-00208-01

PROCESO: Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.

DEMANDANTE: C.S. & REDES S.A.S.

DEMANDADOS: GASES DE OCCIDENTE S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, veintitrés de noviembre dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civi l de decisión, según act a No. 133 de la fecha

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de l mismo al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

El objetivo de la acción civil de estirpe aquiliana es que se declare civilmente responsable a Gases de Occidente S.A., del daño que le causó a la sociedad actora, exteriorizado en la pérdida de clientes y la posibilidad de expansión a raíz de malas prácticas comerciales; como consecuencia y en el ánimo de conjurar el detrimento patrimonial , la demandante aspira al reconocimiento y pago del lucro cesante pasado

posibilidad de expansión a raíz de malas prácticas comerciales; como consecuencia y en el ánimo de conjurar el detrimento patrimonial , la demandante aspira al reconocimiento y pago del lucro cesante pasado y futuro, indemnizar la afectación al buen nombre empresarial y unoC.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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denominado “negocio en marcha”, para rematar, solicita la condena en costas al pasivo.

La causa petendi de las pretension es en mientes, es del siguiente resorte: la firma C.S. & REDES S.A., creada en febrero de 2010 para dedicarse a la construcción de redes internas de gas natural, padeció el embate de Gases de Occidente S.A., con ocasión de su posición dominante por ser el distribuidor y/o prestador del servicio público de gas natural en la región – sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio por el abuso de esa atribución según Resolución # 4907 del 18 de febrero de 2013 al exigir a los instaladores o constructores de redes internas, requisitos no contemplados en la Ley – a través de maniobras que califica como ilegales, arbitrarias y en contra de la buena fe comercial , tales como tildar a la actora de ser una compañía de garaje, pirata, apócrifa, descalificar los productos usados en la construcción de la red interna y demorar la conectividad del servicio cuando intervino como instalador; censura la campaña de desprestigio y descrédito ante la comunidad con el prurito de sacarla del negocio de instalación de r edes internas para acapararlo junto con

del servicio cuando intervino como instalador; censura la campaña de desprestigio y descrédito ante la comunidad con el prurito de sacarla del negocio de instalación de r edes internas para acapararlo junto con el de provisión del servicio público de gas natural; dice que esos comportamientos redundaron en la significativa pérdida de clientes o potenciales adquirientes de la red interna , amén que por dicha situación se trun caron cuando menos dos contratos de obra de redes con constructoras de propiedad raíz de la ciudad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAC.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A.

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Admitida la demanda 1, la sociedad prestadora del servicio público se notificó y contestó el libelo oportunamente; en la lín ea de contención, planteó su teoría del caso así:

Parte de reconocer la sanción que por abuso de la posición dominante le impuso la SIC – reitérese, exigencia de requisitos no contemplados en la Ley para inscribir a los instaladores de redes internas, v er Resolución # 4907 del 18 de febrero de 2013 – aclarando eso sí que los hechos genitores de esa situación se dieron en un determinado espacio de tiempo – 4 meses , desde abril de 2011 –; a renglón seguido, situó la problemática traída a la jurisdicción dentro de la égida de la competencia desleal, habida cuenta que la esencia del asunto es la supuesta defenestración de la actividad empresarial del actor y por ello, al incoarla pasados 3 años de los sucesos prescribió cualquier

de la competencia desleal, habida cuenta que la esencia del asunto es la supuesta defenestración de la actividad empresarial del actor y por ello, al incoarla pasados 3 años de los sucesos prescribió cualquier posibilidad de reclamar; des dice de las conductas denunciadas en el libelo porque ni existieron, ni hay prueba de ellas; insiste en el desatino del extremo activo de reclamar su derecho por una vía no pertinente, porque debió acudir al acción de competencia desleal prevista en la L ey 256/1996; acota que no se presentó el daño señalado en la demanda consistente en la pérdida de clientes y con ellos la rentabilidad esperada, al fundarse en situaciones hipotéticas – proyección de utilidades en años venideros –, a más que tampoco se verifica el nexo de causalidad con la conducta reprochada al demandado de mala práctica comercial; a fin de enervar el petitum, planteó las excepciones de “Improcedencia de las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual e inepta demanda”, “Prescripción”, “Inexistencia de actos de descrédito e inexistencia de malas prácticas comerciales”, “Buena fe y cumplimiento de

1 Auto del 19 de octubre de 2018, folio 7086C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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obligaciones legales” y “falta de certeza del daño reclamado e inexistencia de nexo causal”.

3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

A pa rtir del problema jurídico que planteó, esto es, constatar la

obligaciones legales” y “falta de certeza del daño reclamado e inexistencia de nexo causal”.

3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

A pa rtir del problema jurídico que planteó, esto es, constatar la materialización de los elementos axiales de la responsabilidad civil extracontractual – daño, culpa y nexo causal – a fin de determinar si es posible achacarle al demandado la afrenta expuesta en el libelo, el Juez de instancia hizo la subsunción normativa , situándose en el artículo 2341 del C.C., dándole amplitud conceptual con jurisprudencia al respecto; resaltó la inaplazable carga de probar los componentes de tal instituto, se detuvo en forma particular en el daño y anotó que en el proceso debe estar demostrada su existencia e intensidad y tener la forma de recriminárselo al pasivo; sobre este último aspecto y con el ánimo de constatar ese elemento, analizó el dictamen pericial recaudado a ins tancia del demandante para descartarlo por estar apoyado sobre bases imprecisas y errores trascendentales, como valerse de los ingresos y rentas de quien en el año 2010 desarrollaba la misma actividad como persona natural , pero a partir de la creación de la compañía, asumió como representante legal, sin que en ningún instante se haya tomado como fuente las rentas propias de la sociedad; frente al lucro cesante, indicó que a lo sumo correspondería a lo dejado de percibir por el tiempo en el que GDO (Gases de Occidente) abusó de su posición dominante – 4 meses –, según determinación de la SIC; así al no hallar probado el dañ o, integrante necesario para la consumación de la responsabilidad civil, negó las

Occidente) abusó de su posición dominante – 4 meses –, según determinación de la SIC; así al no hallar probado el dañ o, integrante necesario para la consumación de la responsabilidad civil, negó las pretensiones de la demand a, dispuso el archivo del exped iente y condenó en costa a la parte demandante.C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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4. DE LA APELACIÓN.

El apoderado de la parte vencida en el juicio , oportunamente se alzó en contra de la decisión judicial aludida y en el mismo acto de lectura de fallo, hizo los reparos que se condensan en la siguiente forma:

  1. Insiste sobre las malas prácticas comerciales de GDO (Gases de Occidente) de desprestigio y descrédito referidas en la demanda que en su sentir están probadas con las declaraciones recaudada s en el proceso; esto como hecho dañoso, as pecto indispensable en la prosperidad de la acción civil de responsabilidad. ii) Frente a la no demostración del daño, contrario a lo argumentado por el Juez, precisó que las pruebas dan cuenta de su causación con prescindencia del dictamen desechado por el fallador. iii) Acusa el fallo de falta de congruencia al no armonizarse con la decisión de la SIC en la que se concluyó sobre la campaña de obstrucción de GDO a la actividad fabril de la demandante.

El actual estado del arte sobre la tramitación de la apelación – art. 327 C.G.P., con la modificación que le introdujo el art. 14 del Decreto

obstrucción de GDO a la actividad fabril de la demandante.

El actual estado del arte sobre la tramitación de la apelación – art. 327 C.G.P., con la modificación que le introdujo el art. 14 del Decreto 806/2020 – dicta la necesidad de dar un espacio para que se sustenten los reparos y a fe que el interesado lo hizo, volviendo sobre los mismos, dando una ampliación más o meno s atinente; su contraparte, también tuvo la oportunidad de intervenir para apoyar la decisión tomada en primera instancia.

Trazado el anterior contexto del caso, pasa la Sala a resolver la apelación según la discrepancia manifiesta del recurrente por ser ese el ámbito competencial – art. 328 del C.G.P. – y para ello da cuenta de las siguientes,C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El contexto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: a) ¿Conforme al material probatorio recaudado en

6. PROBLEMA JURÍDICO

El contexto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: a) ¿Conforme al material probatorio recaudado en el asunto, es posible asentir sobre la comprobación real y material del daño que padeció la actora y que según el apelante, echó de menos el Juez de primer grado ?, para responder tal interrogante es necesario, previamente, conceptualizar lo atinente al daño y la necesidad de prueba, para a renglón seguido hacer la necesaria contrastación con los elementos de convicción recaudados a efecto de determinar si efectivamente lo hubo o no y b) en caso de tener una presencia creíble del daño en el asunto, las pruebas o brantes en autos, dan cuenta de los demás intervinientes en la confección de la responsabilidad civil, esto es, el hecho dañoso o culpa y el nexo de causalidad ?, esta reflexión porque solo en el caso de comprobarse la presencia del daño, habría lugar a aus cultar los demás elementos de laC.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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responsabilidad, entre otras cosas, porque u no de los reparos gira en torno a la culpabilidad.

7. CASO SUB EXAMINE

Los contornos de la apelación dictan la necesidad de abordar como primera medida lo concerniente a l daño porque es el aspecto problemático en el su judice, al ser el punto neural de tensión entre la decisión judicial y el discrepante: de un lado , el Juez concluyó sobre su no comprobación a partir de la valoración que le hizo al dictamen

problemático en el su judice, al ser el punto neural de tensión entre la decisión judicial y el discrepante: de un lado , el Juez concluyó sobre su no comprobación a partir de la valoración que le hizo al dictamen pericial aportado por cuenta de la parte demandante, entre tanto, para el apelante por el contrario , aquél elemento cardinal de la responsabilidad civil – daño –, está acreditado con otras probanzas recaudadas – interrogatorios de parte, testificales, documentales, entre otras – pasadas por alto al momento de hacerse el examen de rigor; desde esa perspectiva entra la Sala a darle solución al problema que bien puede calificarse como principal, esto es, determinar si en efecto en el proceso hay evidencia del daño que dice haber pade cido la sociedad demandante a raíz de la mala atmósfera que creó la sociedad demandada en la comunidad por cuenta del descrédito en su quehacer empresarial y que supuso la pérdida de clientes.

Dice el artículo 2341 del estatuto sustantivo civil – convenientemente socorrido por el a quo – que el que hace un daño a otro sin justificación, simple y llanamente debe repararlo; desde esa abstracción legal se penetra en las honduras de la institución de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su orig en o inspiración esencialmente en la lex aquilia del derecho romano y cuya égida principal era la regulación del damnum iniuria datum (daños causadosC.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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ilegalmente); el parámetro central de esa regulación y que coincide

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ilegalmente); el parámetro central de esa regulación y que coincide con la que actualmente gobierna los c asos semejantes –Art. 2341 C.C.-, es la restauración o mitigación del quebranto o menoscabo a fin de volver a la víctima al lugar que tenía antes de sufrir el padecimiento; mírese que la entidad de la que se viene hablando logra un propósito adicional, no menor, de claro tinte sociológico y es la de asegurar el orden comunal y con ello contribuir a la sana convivencia entre los congéneres; en ese sentido se justifica la admonición del canon citado entendid o en sentido positivo de abstenerse de hacer daño al guien de manera injustificada, que guarda estrecha relación con el mandato constitucional de “…respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…” – numeral 1º del art. 95 C.N. –.

Del anterior marco es posible estimar como protagonista estelar de la acción de responsabilidad civil el daño, pues solo en la medida de su efectiva comprobación puede abrirse lugar la responsabilidad y la consiguiente reparación – claro está, con la necesaria comprobación del nexo causal y tener como recriminárselo a alguien – ; sin aquél no hay forma de procurar por una declaración semejante, de ahí que sea el detrimento quizá el pilar fundamental de la lex aquilia, no en balde el régimen de responsabilidad civil se centra precisamente en la constatación del daño para propender por su imputación, según puede comprobarse mutatis mutandi en el artículo 2341 del C.C., al intimar a

régimen de responsabilidad civil se centra precisamente en la constatación del daño para propender por su imputación, según puede comprobarse mutatis mutandi en el artículo 2341 del C.C., al intimar a aquél que infiere “…un daño a otro…” a resarcirlo; igualmente, cuando se acude a la acción civil de responsabilidad contractual, es necesaria la presencia objetiva del menoscabo, pues sin éste aquella no tendría razón de ser, más allá que acredite la relación o vínculo negocial.C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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Un tratadista colombiano en el campo del derecho civil, hizo la siguiente precisión sobre el particular2:

“…En ese orden de ideas, ha sostenido que un daño indemnizable es aquella lesión o afectación de carácter cierto, personal y directo, sobre un interés jurídico lícito…Frente a la certeza del daño, hace referencia a que las simples expectativas no son indemnizables, de modo que los daños meramente hipotéticos o eventuales no darán lugar a reparación alguna. Así mismo, este requisito impone a quien solicita la indemnización la carga de probar la existencia del perjuicio, lo que no obsta para la existencia de ciertas presu nciones establecidas por la jurisprudencia…”.

Es decir, es de capital importancia para el interesado en la indemnización de un daño o detrimento, que no solo demuestre dentro del proceso judicial su existencia como tal, sino además, la extensión del mismo, esto es, su real dimensión crematística, entre otras cosas, porque lejos está de la acción civil de responsabilidad civil enriquecer

del proceso judicial su existencia como tal, sino además, la extensión del mismo, esto es, su real dimensión crematística, entre otras cosas, porque lejos está de la acción civil de responsabilidad civil enriquecer injustamente a la víctima ya que únicamente propende por su efectiva y justa reparación o lo que es lo mismo, que en lo p osible tenga la misma o parecida condición de existencia antes del evento dañoso; súmese que en todas las formas hay un imperativo legal: el artículo 1757 del C.C., aunado al artículo 167 del C.G.P., dictan la insoslayable tarea de probar lo que se pide , para el caso, si de liquidársele aquello que dejó o dejará de percibir con ocasión de la lesión y la minusvalía se trata, necesariamente debe aparecer fehacientemente acreditado en el proceso, tanto la actividad económica como el producto de la misma, sin que sea posible hacer inferencias o deducciones a partir de analogías con situaciones semejantes o parecidas; la certeza de la

2 “El daño a la persona y su reparación”, Sergio Rojas Quiñones, primera edición, IARCE, Ed. Ibáñez, 2020, págs. 44 y 45.C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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existencia del daño y su dimensión o extensión , son imperativos en el ideal de restablecer a quien lo padeció a la condición o situación que vivía o tenía previa a la lesión, por ello, es ineludible tener por sentado y con ello claridad, para el caso de C.S. & Redes, acerca de la

ideal de restablecer a quien lo padeció a la condición o situación que vivía o tenía previa a la lesión, por ello, es ineludible tener por sentado y con ello claridad, para el caso de C.S. & Redes, acerca de la existencia del daño que dice haber sufrido – circunscrito según las pretensiones de la demanda , a la suma de $ 1.620.498.488.oo, que serían las utilidades dejadas de percibir en los años 2011 al 2017 – por la perdida de clientes y contratos de obra con ocasión de la mala imagen que diseminó Gases de Occidente en algunas zonas de esta región, ese es el contexto que ofrece el proceso en punto del elemento del daño y sobre el que la Sala hará el contraste con los medios probatorios recaudados.

Lo hasta aquí dicho, tiene amplitud y sentido con el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3:

“…El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”4.

Este último para que sea reparable, debe ser inequ ívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretad os y arrimados al plenario (…)” (se destaca)5.

3 Sentencia SC 2107-2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Ídem.

convicción regular y oportunamente decretad os y arrimados al plenario (…)” (se destaca)5.

3 Sentencia SC 2107-2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Ídem. 5 CSJ SC 10297 de 2014.C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo” 6. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”7.

5.2.2. De igual forma, una vez comprobados l os presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado…”

“(…) [P]ara lograr prosperida d en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento

presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el or denamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de

6 CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61. 7 CSJ SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s).C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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2006, Exp. No. 02097 -01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)8.

Los anotados criterios deben ser acogidos por el sentenciador al momento de tasar la condena en concreto, teniendo en cuenta, además, el desempeño probatorio por quien pretende la reparación, conforme lo dispone el artículo 177 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el canon 167 del Código General del Proceso9…”.10

además, el desempeño probatorio por quien pretende la reparación, conforme lo dispone el artículo 177 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el canon 167 del Código General del Proceso9…”.10

Si la jurisprudencia plasmada se considera corta, la doctrina complementa lo discurrido; en esa línea , el reconocido tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez11 hizo la siguiente reflexión:

“…Para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta su ejecución con dolo o culpa. Es indispensable que cause daño. Sin él no hay responsabilidad ci vil; sin interés no hay acción. La obligación de reparar un daño nace precisamente de haberse causado…El dolo y la culpa producen efectos civiles si causan daño; en contrario, el Derecho Civil se desentiende de ello…Daño es todo detrimento, perjuicio, meno scabo, dolor o molestia que sufre una individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos,

8 CSJ SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. 9 “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que cons agran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. 10 El tema del daño y la obligación capital y transcendental de demostrarlo por cuenta del que dice padecerlo lo reiteró la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en dos muy recientes interesantes fallos, SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García

padecerlo lo reiteró la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en dos muy recientes interesantes fallos, SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en el que resaltó además, la importancia del activismo judicial en las pruebas de oficio para concretar el damnum siempre que aparezca probado y la SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, ahí la ilustre Corporación, a partir de la escisión daño – perjuicio, consolidó la imprescindible tarea del damnificado de probar su detrimento. 11 “De la Responsabilidad Extracontractua l en el Derecho Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pág. 152 y 155 vto.C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo…La certidumbre del daño dice relación con su realización, con el hecho que haya ocurrido realmente y no con su cuantía, ni con la mayor o menor facilidad para determinarla o apreciarla…Tampoco deja de serlo por la mayor o menor dificultad para acreditarlo; la certidumbre del daño dice relación con su existencia y no con su prueba. Claro está que si el demandante no acredita la existencia del daño la demanda será rechazada…”. (Subraya la Sala).

con su existencia y no con su prueba. Claro está que si el demandante no acredita la existencia del daño la demanda será rechazada…”. (Subraya la Sala).

En nuestro país, el Dr. Juan Carlo s Henao Pérez 12, ex magistrado de la H. Corte Constitucional y reconocido tratadista del derecho constitucional y administrativo, y particularmente del componente del daño, anotó lo siguiente:

“…Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestroza, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, r elativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”…El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la

12 “El Daño, análisis comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 35 a 3 7.C.S. & Redes S.A.S. Vs. Gases de Occidente S.A. Rad. 002-2018-00208-01 ________________________________________________________________________________________

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misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad…”.

Entonces, si tal c omo lo afirma el apelante , aparte del dictamen pericial que aportó durante el debate – desechado por el Juez de la causa bajo las razones consignadas en la sentencia y frente a las cuales ningún reparo o crítica mereció en la apelación por lo que queda relevada la Sala de volver sobre ese punto – se recolectaron otras piezas demostrativas que dan cuenta del acaecimiento del daño en la persona jurídica demandante, sin discriminar en particular a cuál o cuáles se refiere, al revisar en forma exhaustiva el e xpediente, necesariamente se llega a la misma conclusión del a quo solo que por razones distintas como se pasa a desarrollar.

Resulta útil parafrasear al Dr. Henao Pérez citado anteriormente, en cuanto que, es conveniente iniciar el estudio de un proceso de responsabilidad civil con la verificación de la existencia y/o comprobación del daño al ser el protagonista estelar porque, reitérese, restaurarlo o repararlo es la finalidad o teleología; en ese sentido, cobra vigencia el orden de atención de los repar os, según se enlistó al inicio de esta decisión, porque de asentir sobre la inexistencia del

restaurarlo o repararlo es la finalidad o teleología; en ese sentido, cobra vigencia el orden de atención de los repar os, según se enlistó al inicio de esta decisión, porque de asentir sobre la inexistencia del daño, sencillamente la responsabilidad civil es improcedente tal cual se definió en la primera instancia; no tiene sentido seguir con los otros elementos, si el daño no está debidamente acreditado en la causa.C.S. & Redes S.A.S.

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